Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 240/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes, en el juicio que por complemento de derechos laborales, incoare el ciudadano G.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.833.152, representado judicialmente por el abogado F.A., contra la sociedad de comercio VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1969, bajo el No. 68, Tomo 46-A, representada por el abogado O.P.M..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 286 al 296, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación – por lo cual el Tribunal asume plena jurisdicción para conocer-, siendo recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

  1. Que en fecha 01 de Septiembre de 1990, ingresó a prestar servicios en la accionada.

  2. Que el dia 31 de Enero de 2000, fue despedido sin justa causa.

  3. Que accionó en sede de Estabilidad Laboral, a los fines lograr su reincorporación y pago de salarios caidos.

  4. Que la demandada, en fecha 23 de Mayo de 2000, persistió en el despido, depositando el pago de prestaciones sociales en forma incompleta.

  5. Que a contar de la fecha de su ingreso, a la oportunidad de la persistencia en el despido (31/01/2000 al 23/05/2000), su antigüedad era de: 09 años, 08 meses y 22 dias; que al adicionar el tiempo de preaviso omitido (02 meses), su antigüedad era de: 09 años, 10 meses y 22 dias.

  6. Refiere que percibía los siguientes montos:

    >>) Salario Mensual: Bs. 515.454, oo.

    >>) Salario Diario: Bs. 17.181,80.

    >>) Utilidades: (120 dias): Bs. 2.061.816,60.

    >>) Alicuota Diaria de Utilidades: Bs. 5.727.26.

    >>) Bono Vacacional: (33 dias): Bs. 566.999,40.

    >>) Alicuota Diaria de Bono Vacacional: Bs. 1.575, oo.

    >>) Aumento Salarial: (Decreto No. 982, retroactivo a contar del 01 de Mayo de 2000): Bs. 51.645,40.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 26.202,24.

  7. Aduce, que sus derechos laborales les fueron depositados en forma incompleta, reclama en consecuencia el siguiente remanente:

    • PREAVISO OMITIDO –articulo 106 LOT-: Bs. 1.572.134,40.

    • ANTIGÜEDAD –Parágrafo 1º y 5º del articulo 108 LOT-: del 19-06-97 al 23-05-2000: Bs. 3.911.722, oo.

    • ANTIGÜEDAD –Parágrafo 2º del articulo 108 LOT-: Bs. 52.404,48.

    • ANTIGÜEDAD –Parágrafo 1o del articulo 108 LOT-: Bs. 2.882.246,40.

    • VACACIONES FRACCIONADAS –con inclusión del preaviso omitido (10 meses de servicio)-: Bs. 865.619, oo.

    • UTILIDADES FRACCIONADAS -por inclusión del preaviso omitido (10 meses de servicio)- Refiere que por el ejercicio económico 99/2000, le fue cancelada la suma de Bs. 100.227,10 por concepto de vacaciones fraccionadas, omitiendo la fraccionalidad transcurrida hasta el momento del despido (23-05-2000, reclama: Bs. 1.650.433,19.

    • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Refiere que por tal concepto se le canceló la suma de Bs. 1.837.343,90 –lo cual dice incompleto-, reclama en consecuencia: 2.358.201,60.

    • Intereses sobre prestaciones: Bs. 353.799,43.

    • JORNADA ÍNTER DIARIA: -articulo 104 LOT-: 226.799,76.

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: -articulo 125 LOT-: Bs. 1.572.134,40.

    • Salario Caidos: del 31-01-2000 al 23-05-2000: Bs. 1.941.543,40.

    • Aumento Salarial: -Decreto No. 892, vigente a partir del 01 de Mayo del 2000-: Bs. 142.608,94.

    • Dias Pendientes: Bs. 154.636,20.

    • Enriquecimiento sin causa: -producto de la transacción suscrita, la cual comprendía lo debido por concepto de Compensación por Transferencia y Antigüedad: Bs. 1.173.640, oo.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 94-103).

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    • Alega como defensa previa la “Prescripción de la Acción”. Toma como fecha de inicio del lapso de prescripción, la fecha en que ocurrió el despido (31 de Enero de 2000), más no aquella en que ocurrió la persistencia de éste (23 de Mayo de 2000).

    • Subsidiariamente, alega la “Perención Breve”, prevista en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual acaece por falta de impulso en la citación de la demandada. A este respecto observa quien decide, tal instituto resulta inaplicable a la materia laboral, toda vez que dada la gratuidad del proceso, el actor no tiene derecho alguno que cancelar por concepto de compulsa y citación, siendo ésta actividad inherente al órgano judicial; en adición a lo anterior, tal instituto (perención breve) en la practica resulta inaplicable, pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela –vigente a contar de 1999-, consagró la gratuidad de todo proceso judicial. En fuerza de lo anterior SE DESECHA la defensa opuesta.

    • Admite como cierto, y por tanto exento de pruebas, los siguientes hechos:

    >>) Fecha de inicio de la relación laboral (01-09-90).

    >>) Que el actor fue despedido sin justa causa (31-01-2000).

    >>) Monto de la remuneración mensual por éste percibida (Bs. 515.454, oo).

    • Niega que la persistencia en el despido hubiese ocurrido en fecha 23 de Mayo de 2000, fecha en que –dice- dio contestación a la demanda de calificación de despido.

    • Que consignó a favor del actor (Expediente No. 4258), la suma de Bs. 2.418.079,74, por concepto de beneficios, más salarios caidos –por exigencia del Juzgado a Quo- por un monto de Bs. 222.108,80 (Bs. 2.640.188,50).

    • Aduce la improcedencia –de adicionar a la antigüedad del actor-, el tiempo de preaviso omitido, así como los permisos interdiarios, al estar éste amparado por estabilidad relativa.

    • Aduce la inaplicabilidad –al caso de autos- del aumento salarial previsto en el Decreto No. 982, pues, éste resulta aplicable a los trabajadores activos al 01 de Mayo de 2000, siendo que el actor fue despedido el dia 31 de Enero de 2000.

    • Que por concepto de Utilidades Anuales, cancela setenta (70) dias, y no ciento veinte (120) dias como pretende el actor.

    • Niega el monto del salario integral que el actor reclama, así como los conceptos reclamados.

    • Señaló que la alicuota del bono vacacional, estuvo incluida en la alicuota de utilidades, lo que adicionado al salario diario, conformó el salario de cálculo.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • Que en fecha (01-09-90), ingresó a prestar servicios en la accionada.

    • Que el dia (31-01-2000), fue despedido sin justa causa.

    • Que el actor accionó en sede de Estabilidad Laboral, a los fines lograr su reincorporación y pago de salarios caidos.

    • Monto de la remuneración mensual percibida por el accionante. (Bs. 515.454, oo).

    • Que la demandada, persistió en el despido, depositando el pago de prestaciones sociales.

    • Que la accionada, consignó a favor del actor (Expediente No. 4258), la suma de Bs. 2.418.079,74, por concepto de beneficios, más salarios caidos –por exigencia del Juzgado a Quo- por un monto de Bs. 222.108,80 (Bs. 2.640.188,50).

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La prescripción de la acción incoada, lo que debe adminicularse con la fecha en que el procedimiento de calificación de despido concluyó por sentencia firme, o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

    • Monto del salario integral percibidos por el actor.

    • Monto de las utilidades convencionales convenidas por la accionada.

    • Suficiencia de la consignación efectuada.

    • Fecha en que ocurrió la persistencia en el despido.

    • La inaplicabilidad –al caso de autos- del aumento salarial previsto en el Decreto No. 982, pues, éste resultaba aplicable a los trabajadores activos al 01 de Mayo de 2000, siendo que el actor fue despedido el dia 31 de Enero de 2000.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Corresponde a la accionada (salvo la demostración de un hecho interruptivo de prescripción, lo cual corresponde al actor), la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

    ……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

    Surgen como PUNTOS DE MERO DERECHO:

    • Oportunidad –hasta la cual- deba cancelarse lo debido por concepto de salarios caidos.

    • ¿Surge procedente en derecho, adicionar a la antigüedad del trabajador, el tiempo de duración del procedimiento de calificación de despido, a los efectos de cuantificar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades?

    • De ser negativa la respuesta anterior ¿Hasta que momento se cuantifican tales derechos?

    • En el caso de trabajadores amparados por la estabilidad relativa ¿Surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo de preaviso –omitido- a que alude el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?

    • ¿Estará el patrono –en esos supuestos- obligado a conceder los permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida a que alude el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo?

    A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

    “…….Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…..

    ………el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    ….Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…..”

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

    ……….el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 dias de despacho, pues, lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido……

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 185. Páginas 685-686).

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:

    • El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante.

    • Las cantidades debidas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades –en caso de persistencia en el despido- deben calcularse hasta la fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios –y no hasta la fecha de la persistencia-.

    • Los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, deben calcularse hasta el momento en que el empleador insiste en el mismo –en el despido-.

    • Las indemnizaciones por despido injustificado, se calculan sobre la base el tiempo total de servicio, por tanto resulta contrario a los criterios jurisprudenciales citados, el acuerdo suscrito con el Sindicato, en el sentido de que, tales indemnizaciones se calcularían a contar de la fecha de entrada en vigencia la reforma laboral (19-06-97).

    IV.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA. (Folios 114-115).

    • Invocó a su favor el mérito de los autos.

    • Documentales: Copias certificadas –registradas- del libelo de demanda y orden de comparecencia.

    DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 106-107).

    • Invocó a su favor el merito de los autos.

    • Documentales.

    V

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    En consonancia con el literal “D” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1969 del Código Civil, señala:

    …….Para que demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .-

    Precisado lo anterior, cabe preguntarse:

    ¿A partir de que dia comienza a computarse el lapso anual de prescripción de las acciones laborales estando pendiente el procedimiento de calificación de despido?

    Será entonces ¿A partir del día en que ocurrió el despido?

    O por el contrario, ¿A partir del dia en que el procedimiento de calificación de despido concluyó mediante sentencia firme?

    Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el lapso de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse cuando el procedimiento de calificación de despido hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En este sentido la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.983, resolvió, cito:

    ……Será sólo, por tanto, cuando haya decisión definitivamente firme que declare “Injustificado el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos”, cuando el trabajador tendrá una acción concreta contra el patrono, y éste una obligación que cumplir para con sus trabajadores y de la cual puede llegar a estar en mora. Será pues a partir de ese momento, cuando empezará a correr el término de prescripción………..

    ………mientras no se decida la solicitud de calificación la prescripción no puede interrumpirse por cuanto que ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

    En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito:

    ……..considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales…..

    (Fin de la cita).

    ……..el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del hoy actor, comenzó a computarse a partir del dia en que la accionada persistió en el despido del hoy actor (23 de Mayo del 2000), por lo que la presente acción prescribiría en fecha 23 de Mayo del 2001, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido.

    De lo actuado al folio 53 se constata que, la presente acción fue introducida en fecha 01 de Febrero de 2001.

    Corre a los folios 116 al 124, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 11 de Mayo de 2001, actuación ésta que interrumpió la prescripción dando inicio a un nuevo lapso prescriptivo anual (11-05-2001 al 11-05-2002).

    Corre a los folios 126 al 133, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 10 de Mayo de 2002, actuación ésta que interrumpió la prescripción dando inicio a un nuevo lapso prescriptivo anual (10-05-2002 al 10-05-2003).

    De lo actuado al folio 93, se aprecia que el Abogado O.P.M., mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2002, se dio por citado, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción.

    En consecuencia, SE DESECHA la defensa de prescripción opuesta.

    VI

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    • DOCUMENTALES.

    Corre a los folios 11 al 51, copia fotostática certificada del Expediente No. 20944, llevado por el –otrora- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción que por calificación de despido incoare el actor contra la hoy accionada, y a los folios 136 al 148, Expediente No. 4258, -acumulado a la presente causa- y que fuere llevado por el mismo Juzgado, contentivo de la consignación dineraria efectuada al actor por la accionada (extra proceso).

    Demostrativas por ende:

  8. Que el dia 31 de Enero de 2000, el actor fue despedido sin justa causa.

  9. Que accionó en sede de Estabilidad Laboral, a los fines lograr su reincorporación y pago de salarios caidos.

  10. Que la demandada, en fecha 23 de Mayo de 2000, persistió en el despido, depositando el pago de prestaciones sociales. Tales hechos resultaron no controvertidos.

  11. Que se tomó como salario de cálculo –para algunos conceptos- la suma de Bs. 17.114.93, y para –otros- conceptos, Bs. 13.881,80.

  12. Que la accionada depositó los siguientes conceptos, previa deducciones allí señaladas:

    5.1) Antigüedad: 184 dias. Bs. 3.245.312,14, calculados a razón de Bs. 17.637,56 (184 dias / Bs. 3.245.312,14)

    5.2) Preaviso: 60 dias. Bs. 1.026.895,90, calculados a razón de Bs. 17.114,93 (salario diario).

    5.3) Despido Injustificado: 90 dias. Bs. 1.540.343,90, calculados a razón de Bs. 17.114,93 (salario diario).

    5.4) Vacaciones Fraccionadas –año 2000-: 17 dias. Bs. 235.990.60, calculados a razón de Bs.13.881,80.

    5.5) Utilidades –año 2000-: 70 dias. (5,83 por mes) Bs. 100.227,10, calculados a razón de Bs. 17.191,61 (5,83 dias / Bs. 100.227.10).

    5.6) Intereses: Bs. 130.540,31.

    5.7) Vacaciones Pendientes –año 1999-: Bs. 154.636,20.

  13. Que el actor solicitó, le fueran entregados los siguientes montos dinerarios consignados por la accionada:

    6.1) Bs. 883.376,52. (Folios 48 y 49).

    6.2) Bs. 2.640.188,54 (Folio 146).

    TOTAL: Bs. 3.523.565,06.

  14. Que la accionada consignó un contrato transaccional, que comprendía lo debido por concepto de antigüedad acumulada y compensación por transferencia.

    De lo anterior se colige que, el enriquecimiento sin causa que el actor esgrime, no fue evidenciado.

    Corre a los folios 153 al 239, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes (con vigencia de tres (03) años, /Julio 1997 – Julio 2000).

    Del contenido de las Cláusulas Nos. 32 y 44 se evidencia, que la accionada se comprometió a cancelar:

    >>) No. 32: Por concepto de Utilidades –legales y contractuales- setenta (70) dias anuales, vale decir Cinco punto Ochenta y Tres dias (5,83) por mes. (70 dias / 12 meses).

    >>) No. 44: Por concepto de Vacaciones Anuales: Disfrute 17 dias, con pago de 50 dias, vale decir que por concepto de Bono Vacacional, la empresa cancela 33 dias de salario.

    VII

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CALCULO.

    • Tal como se anotó precedentemente, resulto ser un hecho no controvertido, el monto de la remuneración mensual percibida por el actor (Bs. 515.454, oo / Bs. 17.181.80 diarios).

    Tal monto salarial debe ser tomado como base de cálculo de:

    >>) Vacaciones Fraccionadas –año 2000-: 17 dias x Bs. 17.181,66 = Bs. 292.088,22. Monto cancelado: Bs. 235.990,60. Remanente: Bs. 56.097,62.

    >>) Utilidades Fraccionadas –Enero año 2000-: 5,83 dias x Bs. 17.181,66 = Bs. 100.169,07. Monto éste recibido por el actor, no adeudándose cantidad alguna por tal concepto.

    >>) Salarios caidos: del 31-01-2000 (fecha del despido) al 23 -05- 2000 (fecha de la persistencia en el despido).113 dias x Bs. 17.181,66 = Bs. 1.941.527,50. Monto cancelado: Bs. 222.108.80. Remanente: Bs. 1719.418,70.

    • Alicuota Bono Vacacional Diario: 33 dias x Bs. 17.181.66 = Bs. 566.994,78 / 360 dias = Bs. 1.575, oo.

    • Alicuota Utilidades Diarias: 70 dias x Bs. 17.181.66 = Bs. 1.202.726, oo / 360 dias = Bs. 3.340,90.

    Salario Integral = Bs. 17.181.80 diarios + Bs. 1.575, oo diario + Bs. 3.340,90 diario = Bs. 22.097,70 diarios.

    Tal monto salarial debe ser tomado como base de cálculo de:

    >>) Prestación de Antigüedad: del 19-06-97 al 31 -01-2000 (fecha del despido / 02 años, 07 meses): 186 dias x Bs. 22.097,70 = Bs. 4.110.172,20. Monto cancelado: Bs. 3.245.312,1 + Bs. 1.921.324,90.= Bs. 5.166.637, oo.

    Por tanto nada adeuda la accionada por tal concepto.

    >>) Indemnización de antigüedad: .150 dias x Bs. 22.097,70 = Bs.3.314.655. Monto cancelado: Bs. 1.540.343,90. Remanente: Bs. 1.774.311,10.

    >>) Preaviso: 60 dias x Bs. 22.097,70 = Bs. 1.325.862, oo. Monto cancelado: Bs. 1.026.895,90. Remanente: Bs. 298.966,10.

    No resulta procedente, la adición al salario de cálculo del aumento acordado por Decreto Presidencial, pues a la fecha de su entrada en vigencia, el actor no era laborante activo.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente procedente.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  15. Sin Lugar la defensa de Prescripción.

  16. Sin lugar la Perención de la Instancia, que acontece por falta de citación.

  17. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.D., contra la sociedad de comercio VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A. y condena a ésta última a cancelar los siguientes remanentes:

    >>) Vacaciones Fraccionadas –año 2000-: 17 dias x Bs. 17.181,66 = Bs. 292.088,22. Monto cancelado: Bs. 235.990,60. Remanente: Bs. 56.097,62.

    >>) Salarios caidos: del 31-01-2000 (fecha del despido) al 23 -05- 2000 (fecha de la persistencia en el despido).113 dias x Bs. 17.181,66 = Bs. 1.941.527,50. Monto cancelado: Bs. 222.108.80. Remanente: Bs. 1719.418,70.

    >>) Indemnización de antigüedad: .150 dias x Bs. 22.097,70 = Bs.3.314.655. Monto cancelado: Bs. 1.540.343,90. Remanente: Bs. 1.774.311,10.

    >>) Preaviso: 60 dias x Bs. 22.097,70 = Bs. 1.325.862, oo. Monto cancelado: Bs. 1.026.895,90. Remanente: Bs. 298.966,10.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas remanentes debidas /a excepción de lo adeudado por concepto de salarios caidos, pues éstos tienen carácter indemnizatorio, y no alimentarios/, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    • Vacaciones del Tribunal.

    • Paralización del proceso por causas no imputables a la accionada.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. 240/03.

    Disk. No. 12.

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