Decisión nº 2011-203 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2008-0916

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones distribuidoras, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, interpuesto por la abogada Z.J.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.310, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 13.526.057, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la P.A. N° 00229-08, de fecha 26 de mayo de 2008, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 33, Tomo 326-A-Sgdo.

Previa distribución de causas, realizada en fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, recibió el presente expediente quedando signado bajo el Nº 2008-916.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ordenando las notificaciones de ley.

Asimismo, riela de los folios 115 al 117, los oficios de notificaciones del auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2008, debidamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil ARMOGROUP VENEZUELA, S.A, en su condición de tercero parte.

En fecha 27 de noviembre de 2010, se dictó auto de abocamiento en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, ordenando notificar a todas la parte interesadas en el presente recurso; notificaciones que fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal Superior, tal y como consta en los folios 125 al 128.

Por auto de fecha 09 de junio del 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tuvieran interés legítimo, personal y/o directo en el presente recurso.

En data 17 de junio de 2010, compareció la abogada Z.M., consignando diligencia mediante la cual procedió a retirar cartel de emplazamiento; en fecha 28 de junio de 2010, compareció la misma y consignó cartel de notificación librado por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2009 y publicado en fecha 22 de junio de 2010, en el diario Ultimas Noticias, tal y como riela al folio 134.

En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.452 de fecha 22 de junio de 2010, se fijo de conformidad con el artículo 82, el acto de Audiencia de Juicio a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.).

En fecha 13 de agosto de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, haciéndose presentes la parte recurrente y la representación del Ministerio Publico por intermedio de sus apoderados judiciales, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte recurrida. A continuación, la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de palabra al representante judicial de la parte recurrente, quien manifestó: “(…) Ratifico el contenido del escrito libelar, hago valer el valor probatorio del expediente administrativo que cursa en copias certificadas en el expediente judicial el caso de autos, asimismo consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y tres (03) anexos. Es todo (…)”. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la representación judicial del Ministerio Publico, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra, quien manifestó: “(…) esta representación se reserva el derecho de consignar el informe del ministerio publico en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es todo (…)”.

Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el día de despacho siguiente al de hoy comienza a transcurrir el lapso de tres días de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ambas parte.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se suprime el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó para dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la misma, oportunidad para que las partes presentaran los informes escritos.

En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la abogada Z.J.M.L., en su carácter de apoderada de la parte recurrente, consigno escrito de informes constante de seis (06) folios.

Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2010, compareció la abogada A.C.C., con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó opinión Fiscal constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 05 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dijo visto en el presente recurso y se abrió el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, en fecha 10 de marzo de 2011 la Dra. Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional; y, en tal sentido, ordenó las notificaciones respectivas para la continuación de la causa.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA AHORA DEMANDA DE NULIDAD

Aducen, que el ciudadano G.E.M.R., comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la empresa “Armorgroup Venezuela, S.A.”, desde el 1º de octubre de 2006, ejerciendo el cargo de Patrullero-Vigilante (el cual consistía en sustituir los vigilantes que faltaban a la jornada de trabajo); siendo trasladado el 1° de abril de 2007, a la embajada de Japón, desempeñando el cargo de Escolta-Conductor, asignado al Embajador directamente, firmando un contrato de servicio (ya que el que tenia era verbal), que modificaba de manera radical las condiciones de trabajo, puesto que se le designó un nuevo cargo un mejor salario pero se le desmejoraba en cuanto a los beneficios entre otros utilidades y vacaciones que le correspondían en función del colectivo que mantenía el patrono con sus empleados.

Señala que es un derecho del trabajador ganado y garantizado por la normativa laboral, a aquellos trabajadores que superen los tres meses ininterrumpidos de labores para un patrono, siendo que para la fecha de la firma del contrato ya el recurrente se encontraba amparado por la estabilidad absoluta o inamovilidad; resultando que la entidad patronal pretende desconocer la inamovilidad invocada por el trabajador, con fundamento al supuesto consagrado en el “Parágrafo Uno” del mencionado contrato, ya que se produce el hecho del traslado del diplomático, circunstancia que alega para culminar con la relación laboral, velando con ello un despido injustificado, en virtud de no constituir un hecho o circunstancia una causal de despido.

Indican que el expresado trabajador, inició por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios, expediente N° 027-2007-01-02071, siendo declarada mediante p.a. Nº 0229-08, de fecha 26 de mayo de 2008, Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto de la valoración de las pruebas y en especial del contrato individual suscrito por el trabajador con su patrono, en el Parágrafo Uno de tal acuerdo, no hubo tal despido, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se extinguirá por renuncia, por despido, por mutuo disenso, voluntad común de las partes, la fuerza mayor o hecho sobrevenido al manifestar la embajada de Japón la orden de traslado del Señor Matsui, dando de esta manera cumplimiento al Parágrafo Uno del ya identificado contrato de trabajo.

Arguyen un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, debido a que el recurrente desde su ingreso en fecha 1° de agosto de 2006, bajo contrato verbal indeterminado, gozaba de inamovilidad por reunir las condiciones requeridas para ello, y de la noche a la mañana le hacen firmar un contrato de trabajo por escrito, que la cambia las condiciones iniciales del primer contrato verbal, produciendo una novación en el contrato de trabajo; donde si bien es cierto, le es aumentado el salario también le desconocen los derechos adquiridos por el primer contrato de trabajo, siendo que el segundo contrato le estipula una cláusula donde de verificarse una situación de hecho allí estipulada, se considera rescindido y/o resuelto automáticamente por cuanto que la causa que da origen al mismo, es la prestación de servicio exclusivo al funcionario diplomático mencionado.

Alegan, que la P.A. recurrida, fundamenta su decisión en el falso supuesto de hecho y de derecho, considerando que se dio cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Uno del contrato individual de trabajo, suscrito posteriormente por el trabajador, por cuanto se origino una fuerza mayor o hecho sobrevenido, hecho este nunca alegado por la parte recurrida; por todo lo cual solicita la nulidad absoluta del acto recurrido, ordenado el reintegro a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos del trabajador antes mencionado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, en lo que respecta al acto de contestación de la presente demanda de nulidad, se deja constancia que la para ese entonces Procuradora General de la República no hizo uso de ese derecho; por lo que, se debe entender como contradichas en todas y cada una de las partes argumentadas en el escrito libelar de la parte actora, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana A.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:

Manifiesta que en el presente caso, la parte recurrente solicita la nulidad de la P.A. N° 00229-08, dictada ene fecha 26 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano G.E.M.R..

A su criterio, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; y se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo una protección al trabajador que fue incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contrato en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cónsonos a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su particular 4° que establece “(…)Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno (…)”; y señala que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público; y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias contingentes en que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Así pues, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso de marras, puede determinarse con claridad que la Cláusula Primera del contrato celebrado entre Armorgroup Venezuela, S.A. y el ciudadano G.M., en lo que se refiere a la rescisión y/o resolución automática del contrato, evidentemente menoscaba los derechos de trabajador; con fundamento a lo antes mencionado, considera que el acto administrativo recurrido, evidentemente se encuentra viciado de nulidad absoluta, por materializarse el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, y por ello solicita sea declaro con lugar el presente recurso.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Corresponde entonces en primer lugar, a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, actualmente denominado demanda de nulidad, interpuesto por la abogada Z.J.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.310, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 13.526.057, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la P.A. N° 00229-08, de fecha 26 de mayo de 2008, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 33, Tomo 326-A-Sgdo.

    Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 09 de fecha 05 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

    Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: B.L.d.F.), en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado.

    (…) Omissis (…)

    Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

    (Negrillas del original).

    Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…) Omissis (…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

    En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En corolario a lo que antecede, infiere esta Sentenciadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, N.F. que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    (…) Omissis (…)

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    (Resaltado de este Tribunal Superior)

    De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la M.I.C., no solamente se circunscribe a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien amplía el ámbito competencial de los juzgados laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, no haciendo distinción sobre la materia que trate la P.A. impugnada.

    Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)” excluyendo así a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma M.I. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: M.Y.G.), la cual establece:

    Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante, que eran competentes los tribunales en la materia contencioso-administrativa para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanasen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

    Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

    (…) Omissis (…)

    Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

    Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

    Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

    En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

    En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

    No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario destacar que la mencionada sentencia ut supra señalada, resalta el hecho de que, tales consideración respecto a la novísima competencia de la jurisdicción laboral para decidir las impugnaciones de los actos administrativos dictados por la Administración Laboral, deben acatar las reglas del principio de la perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se extiende la vigencia de toda normativa procesal en materia de competencia que se encuentre vigente para el momento de la interposición de la demanda.

    En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue el 04 de diciembre de 2008, de conformidad con sello húmedo del distribuidor, que riela en el vuelto del folio nueve (09) del presente expediente judicial.

    Por lo que, visto que para la fecha en que se interpuso la mencionada demanda de nulidad, se encontraban vigentes los criterios jurisprudenciales establecido en sentencia N° 09 de fecha 05 de abril de 2005 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta), ratificada por la sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional de ese M.T. de la República (caso: B.L.d.F.), en concordancia con el principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso declarar su competencia para dictar sentencia de mérito en la presente causa. Así se declara.

  2. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la pretendida nulidad de la P.A. N° 00229-08 de fecha 26 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano G.E.M.R., contra la Sociedad Mercantil Armorgroup Venezuela, S.A.

    Tal nulidad es solicitada, en virtud que la parte recurrente afirma que la referida Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber considerado que la Cláusula establecida en el “Parágrafo Uno” del contrato de trabajo firmado el 1° de abril de 2007 por el patrono y trabajador; siendo el caso, que a su decir, se había superado los tres (03) meses ininterrumpidos de labores, y que de igual forma para la fecha de la firma del contrato ya el recurrente se encontraba amparado por la estabilidad absoluta o inamovilidad.

    Afirma, que con la decisión administrativa impugnada, se desconoce la inamovilidad invocada, con fundamento al supuesto consagrado en el “Parágrafo Uno” del mencionado contrato.

    Al respecto, el Tribunal estima necesario hacer una ligera referencia a los conceptos de estabilidad absoluta y relativa, siendo la primera “(…) a) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción (…)”; y siendo la segunda “(…) b) Estabilidad relativa o impropia, que engendra, tan sólo, derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causa no imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad (…)”. (Vid. R.A.-Guzmán. “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” pág. 297).

    De lo antes transcrito se desprende la naturaleza de las mencionadas figuras jurídicas, concluyendo así que la estabilidad absoluta o inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado, hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa.

    De la misma manera, se debe mencionar que “(…) la Estabilidad persigue la permanencia del trabajador en su cargo, sin que pueda ser despedido sin justa causa, evitando el abuso del derecho a despedir (…)”. (Vid. J.G.V. “Estabilidad Laboral en Venezuela”).

    Es por ello, que en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, resulta fundamental para esta Sentenciadora aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.

    En el presente caso, el recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos invocados por la Administración en este caso la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para fundamentar su decisión, fueron distorsionados en su interpretación y calificación.

    En relación a esta denuncia, y después del estudio exhaustivo del expediente disciplinario, se evidencia que la Administración Laboral tomó en consideración, tanto la declaración testimonial que corren insertas en los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), acta de declaración de fecha 26 de septiembre de 2007, rendida por el ciudadano H.L.F., titular de la cedula de identidad N° 13.943.405, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Armor Group Venezuela, S.A., en la que se establece lo siguiente:

    (…) Omissis (…)

    el contrato de trabajo celebrado entre las partes especificaba en una de sus cláusulas la condicionalidad de la delación de trabajo, en virtud del trabajo desempeñado, esto es, el trabajador se desempeñaba como chofer escolta de un funcionario de la embajada de Japón, en tal sentido el contrato de trabajosa mencionado se explica que la relación de trabajo permanece hasta tanto el funcionario de la embajada de Japón permanezca en el país; una vez que el funcionario Consular deje de prestar sus servicios Diplomáticos en el país automáticamente cesa la relación de trabajo con el prenombrado extrabajador (…)

    Igualmente, se observó que fue tomado en consideración el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente durante el procedimiento sustanciado por la Inspectoría, evidenciándose de la carta dirigida al ciudadano G.M., de fecha 31 de julio de 2007 la cual riela al folio treinta y uno (31) que el funcionario consular (Embajador de Japón en Venezuela) al cual el hoy recurrente prestaba sus servicios como escolta, y fue trasferido, dándose cumplimiento a lo establecido en el contrato individual de trabajo el cual riela a los folios que van del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) suscrito entre sociedad mercantil Armor Group Venezuela, S.A. y el referido ciudadano, el cual expresa en su Parágrafo Uno textualmente:

    (…) PARÁGRAFO UNO: EL TRABAJADOR se obliga a prestar a LA EMPRESA, la asistencia relacionada con el Servicio Individual de Seguridad Personal (CONDUCTOR ESCOLTA), única y exclusivamente a favor del ciudadano M.M., quien es de nacionalidad japonesa; mayor de edad, pasaporte N° MA3028154, carnet diplomático N° 348/04, de la Embajada de Japón en la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de sus familiares debidamente identificados previamente, que serán anexados al presente contrato.

    Si fuere el caso, que el funcionario diplomático sea trasladado fuera del territorio nacional y por ende cese en sus funciones, el presente contrato se considerará rescindido y/o resuelto automáticamente, por cuanto la causa que dio origen al mismo, es la prestación del servicio exclusivo por parte de EL TRABAJADOR, al referido funcionario diplomático.

    (Resaltado el primero y el último propio del contrato de trabajo, y el segundo de este Órgano Jurisdiccional)

    En este sentido, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, que señala:

    Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

    a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

    b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

    c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

    d) Causa ajena a la voluntad de las partes

    Ahora bien, de lo expuesto anteriormente esta Juzgadora observa que el ciudadano recurrente firmó un contrato, de forma voluntaria, con consentimiento propio y sin ningún tipo de coacción o constreñimiento por la parte contratante, de manera que no existe ningún tipo de dolo o mala fe, probado o alegado, para la validez del referido contrato, muy contrariamente el ciudadano contratado estuvo en total conocimiento de las cláusulas y términos en las cuales se firmaba el referido contrato con la parte contratante; en el cual se comprometía con la contratante, en este caso la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela, S.A, a prestar sus servicios personales como conductor escolta al Funcionario Diplomático de forma exclusiva, y que en caso de traslado o que el funcionario diplomático dejara de prestar sus servicios en el territorio Venezolano para la Embajada de Japón, el mismo (entiéndase el contrato) se extinguiría.

    En razón de ello, estima este Órgano Jurisdiccional que no se incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto el contrato no se extinguió por un despido, por una renuncia, sino que se configuró una de las condiciones resolutorias estipuladas por las partes, que extinguía ipso facto la referida relación de trabajo, dado que el funcionario diplomático al cual el ciudadano G.M. prestaba sus servicios de forma exclusiva, fue trasladado, por orden expresa de la Embajada de Japón en la República Bolivariana de Venezuela, configurándose la cláusula establecida en el Parágrafo Uno del contrato firmado; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y confirmar la P.A. N° 00229-08, de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto por la abogada Z.J.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.310, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 13.526.057, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la P.A. N° 00229-08, de fecha 26 de mayo de 2008, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 33, Tomo 326-A-Sgdo.

    2. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como, notifíquese a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines legales consiguientes. Asimismo, notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. N° 2008-0916

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