Decisión nº No.11-Abril-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº R-000592-2009

PARTE DEMANDANTE: G.J.D.P. y A.J.O.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R. y A.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada A.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE, en contra de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: Da por concluida la Audiencia Preliminar en la presente causa incoada por los ciudadanos G.D.P. y A.J.O.G., en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral; Segundo: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Tercero: Se deja constancia que la parte actora consigna escrito de prueba constante de 4 folios útiles y anexos constante de 33 folios útiles.

En fecha 26 de Enero de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 03 de Marzo de 2009, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que se violentó el principio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

  2. - Que en la Boleta de Notificación dirigido al Procurador General aparece que la Audiencia Preliminar se celebrará dentro de los 10 días de Despacho contados a partir de culminado los 90 días continuos.

  3. - Que la Audiencia Preliminar tocaba celebrarse el 29 de Enero de 2009 y no el 05 de Diciembre de 2008, tal como lo hizo el Juez de forma irrita.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Marzo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  4. - En fecha 27 de Junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo la rectoría del nuevo Juez Abg. L.M., dictó Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes, a fin de que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en auto la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación de las partes, y luego del vencimiento de este lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentre, quedando a salvo el derecho de Recusación e Inhibición del Juez contemplado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordena Notificar al Procurador General de la República.

  5. - En fecha 30 de Septiembre de 2008, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Certifica que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el Auto de Avocamiento de fecha 27 de Junio de 2008. En consecuencia a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho, y luego de vencido este se reanudará la causa en el estado en que se encontraba.

  6. - En fecha 30 de Octubre de 2008, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Certifica que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma. En consecuencia, luego de transcurridos los noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en auto la notificación la cual fue agregada en fecha 22/07/2008, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, comienza c computarse el lapso de diez (10) días de Despacho, para que se lleve a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana.

  7. - En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado A.P.. Asimismo deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa CADAFE, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado, el tribunal señala que la Ley establece la consecuencia jurídica de la no comparecencia de una o de todas las partes, y por cuanto el caso que ocupa es un Ente de la República los cuales gozan de prerrogativas de Ley, considera la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio competente, una vez cumplido el lapso de Ley establecido por la parte demandada para la contestación de la demanda. En consecuencia, el Tribunal declara Primero: Da por concluida la Audiencia Preliminar en la presente causa incoada por los ciudadanos G.D.P. y A.J.O.G., en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral; Segundo: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Tercero: Se deja constancia que la parte actora consigna escrito de prueba constante de 4 folios útiles y anexos constante de 33 folios útiles. Decisión ésta que fue apelada por la demandada.

    III

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 05 de Diciembre de 2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado A.P., asimismo deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa CADAFE, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado, el Tribunal siendo que la parte demandada es un Ente de la República los cuales gozan de prerrogativas de Ley, considera la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio competente, una vez cumplido el lapso de Ley establecido por la parte demandada para la contestación de la demanda, por lo tanto declara Primero: Concluida la Audiencia Preliminar en la presente causa incoada por los ciudadanos G.D.P. y A.J.O.G., en contra de la Empresa CADAFE, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral; y Segundo: Acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada que en la Boleta de Notificación dirigido al Procurador General aparece que la Audiencia Preliminar se celebrará dentro de los 10 días de Despacho contados a partir de culminado los 90 días continuos, más sin embargo, no aparece en el Auto de Avocamiento ni en la Certificación por parte de la Secretaria.

    En el caso concreto, conforme a lo señalado por el actor, este Sentenciador observa de las actas que conforman el expediente, que a priori de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Diciembre de 2008, se libraron dos (2) Certificaciones de Secretaría, donde la primera establece que a partir del día siguiente a la certificación comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho, y luego de vencido éste se reanudará la causa en el estado en que se encuentra; y la segunda señala que los diez (10) días de Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar serán computados una vez vencido el lapso de los 90 días que se le otorga al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en el Auto de Abocamiento librado por el Juez A Quo en fecha 27/06/2008 éste Ordena la Notificación del Procurador General de la República, más sin embargo, no señala los 90 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República por lo que la causa debe suspenderse durante ese lapso de tiempo.

    De lo anterior se colige que el Juez A Quo ordenó librar dos (2) veces la Certificación de Secretaría, siendo realizadas las mismas en fechas distintas y con objetivos diferentes, ya que tal como se dijo anteriormente, en una no se otorgo los 90 días al Procurador General de la República y en la otra no, ocasionando un desorden procesal que provocó una inseguridad jurídica a las partes y confusión en cuanto a la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, al extremo que produjo como resultado la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, ya que las partes no sabían desde que fecha computar el lapso para la Audiencia Preliminar y si se suspendía o no la causa por 90 días continuos, aunado al hecho que no se dejó constancia en ninguna acta de haberse recibido las resultas de la Notificación del Procurador General de la República.

    De conformidad con lo anterior, es menester señalar, que en el nuevo procedimiento laboral aparecen los privilegios y prerrogativas de los Entes Públicos de la siguiente manera:

    Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

    El artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan expresamente que:

    Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las Notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conduncente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) día continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador se tendrá por notificado. (…) El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Subrayado nuestro).

    Asimismo, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Así pues, este Juzgador considera que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al no señalar de manera precisa los lapsos a computarse y desde cuando, violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, infringiendo el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, ocasionando a éste último una inseguridad jurídica y confusión en cuanto al momento para la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende para consignar sus pruebas. Entonces bien, concatenando los hechos anteriores, ciertamente se constata que en el transcurso del iter procesal se produjo una alteración del mismo, ocasionado a las partes una inseguridad jurídica y confusión en cuanto a la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, al extremo que produjo como resultado la Incomparecencia de la parte demandada a la misma. Y así se decide.

    En este sentido, este Juzgador considera que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. Es indudable que la conducta asumida por el precitado Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se Ordena a la Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, y a los fines de asegurar el Derecho a la Defensa de la parte demandada, una vez fijada dicha fecha proceder a la Notificación de la parte demandada. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en contra de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2008, en donde se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

TERCERO

Se Ordena a la Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, y a los fines de asegurar el Derecho a la Defensa de la parte demandada, una vez fijada dicha fecha proceder a la Notificación de la parte demandada.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al Primer (01) día del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01 de Abril de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

EXP. R-000592-2008

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