Decisión nº WP01-0-2007-000015 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de septiembre de 2007

197° y 148°

Vista la acción de amparo interpuesta por el abogado D.G.P.A., actuando en su carácter de defensor de la imputada G.Y.A.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida en fecha 10-04-1969, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de M.M.M. (v) y de J.M.A. (v), residenciada en Pirineo II, bloque 13, apartamento 01-03, San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.158.930, por violación a los principios fundamentales contenidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, la Corte de Apelaciones para los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alegó la recurrente que el 02 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, fue detenida su defendida la ciudadana G.Y.A.M., que en fecha 03 del mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, difiere la audiencia de calificación de flagrancia, para el 11:15 del día 06 de septiembre, siendo que su defendida no fue presentada y no se ha decidido sobre su situación jurídica.

Argumentó el accionante, que al diferir el Juez Tercero de Control la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, violentó el contenido de los principios fundamentales establecidos en los artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, y que el citado Juzgado de instancia alegó que el motivo de dicho diferimiento radicaba en el estado de salud de la imputada. Indicó además el recurrente, que el Tribunal de la causa tenía veinticuatro horas luego de la solicitud fiscal para decidir sobre su situación jurídica lo cual a la fecha de presentación del amparo no había realizado, que el Juez de Control debía salvaguardar el derecho a la salud y a la vida por lo que debió trasladarse al Hospital donde se encontraba la detenida y dar así cumplimiento al cometido de los artículos 44 y 49 constitucionales, por lo que solcito el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se le otorgue la libertad plena a la ciudadana G.A..

II

DE LA COMPETENCIA

Establece el único aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.

Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, y siendo el superior jerárquico de ese órgano judicial la Corte de Apelaciones, ésta se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre su admisibilidad o no, que el fundamento del accionante radica en la demora incurrida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de audiencia de presentación de detenido, en el caso llevado contra su representada ciudadana G.Y.A.M., denunciando por ello violación al derecho de la libertad y al debido proceso, que asiste a su defendida consagrados en los artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, siendo ello así estimó necesario este órgano colegiado verificar la situación jurídica del caso en estudio, y requirió información al Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas.

En tal sentido, se recibió en esta Corte oficio Nº 3399-07, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual indicó:

…el día 03-09-2007… el Dr. G.G., presentó en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos la causa seguida a los ciudadanos E.R.O.B. y G.Y.A.M., a la cual se le asignó el Nº WP01-P-2007-003352, a los fines de realizar la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dar cumplimiento así a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución… y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …dicha audiencia no se realizó el día 03-09-2007 porque los ciudadanos E.R.O.B. Y G.Y.A.M.… fueron trasladados al Hospital DR. J.M.V. de este Estado con la finalidad…que expulsaran los cuerpos extraños que poseían en el interior de su organismo (dediles contentivos de presunta droga). El Tribunal una vez recibidas las actuaciones, difirió la audiencia de presentación de los imputados de autos para garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, tal como lo establece el artículo 83 de la Carta Magna, y se estableció en el auto que dicha audiencia se realizaría una vez que los imputados fueran dados de alta por el medico del hospital. El día jueves 06 de los corrientes el Ministerio Público presentó a los imputados y se hizo la audiencia de presentación, respetándose el debido proceso y las garantías constitucionales. Se dictó decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal. Y… se dictó el respectivo auto fundado

.

Aunado a ello, el Tribunal Tercero de Control, remitió anexo a la comunicación antes señalada, copias debidamente certificadas de la causa llevada en contra de la ciudadana G.Y.A.M., y de la decisión emitida por ese órgano jurisdiccional, donde se aprecia que efectivamente el día 6 del presente mes y año, el Juez a cargo del Tribunal de instancia, celebró la audiencia de presentación de detenidos, emitiendo en consecuencia el pronunciamiento correspondiente con lo cual se establecida plenamente la situación jurídica de la citada imputada, contra quien se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, atendiendo el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Considera este Órgano Colegiado, que en el caso en estudio, con el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, el 06-09-2007, ha cesado la presunta violación o amenaza de violación de los derechos y garantías invocadas por el accionante a favor de su representada.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, estima esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de a.c. carece de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al acreditarse en actas el supuesto previsto en el numeral 1 del citado articulo, referido a la cesación de la violación o amenaza de violación de los derechos invocados por el accionante a favor de su defendida G.Y.A.M., por lo que en consecuencia lo ajustado y procedente a derecho es decretar como en efecto se hace INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por D.G.P.A., actuando en su carácter de defensor de la imputada G.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.158.930, por violación a los principios fundamentales contenidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Declara INADMISIBLE la acción de a.c. recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de septiembre de 2007, presentada por el abogado D.G.P.A., actuando en su carácter de defensor de la imputada G.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.158.930, por violación a los principios fundamentales contenidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar acreditado en autos el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto el trece (13) de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. E.F.D.L.T.

LA JUEZ, LA JUEZ, (SUPLENTE)

Dra. O.R.P.D.. R.A.B.D.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

Exp. No. WP01-0-2007-000015

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