Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003112

ASUNTO : LP01-R-2011-000018

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el ciudadano: G.A.N.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.Q.A., E.Y.C.S. y G.D.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.e.V., mediante la cual negó la entrega material de Seiscientos (600) sacos de producto fertilizante y la entrega de los vehículos con las siguientes características: (Marca: Pegaso; Modelo: 3089 Mider; Color: Rojo; Placas: 436-XGF; Año: 95; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: VS1233403P2PL0148-COL2O; y Batea Clase: Remolque: Marca: Fabricación Nacional; Color: Rojo; Año: 1995; Tipo: Batea; Placas: 77Y- AAJ).

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, en escrito inserto en los folios del 03 al 23, el ciudadano: G.A.N.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.Q.A., E.Y.C.S. y G.D.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.e.V., señalan lo siguiente:

….Quien suscribe, G.A.N.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 10.713.617, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.583, con domicilio procesal en las residencias Aves Country, Edf. Tucán, Apto. 5-6-1 en la ciudad de M.E.M., actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.Q.A., E.Y.C.S. y G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, titulares de la cédulas de identidad No. V-5.669.052, V-4.628.309 y V- 10.163.258 respectivamente, con domicilio en la ciudad de San C.E.T., con la venia de estilo, ocurro ante ustedes por conducto del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control extensión El Vigía, para interponer como en efecto lo hago, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11.01.2011, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en la que niega la entrega de los objetos retenidos por la Fiscalía Dieciséis (16) del Ministerio Público, según consta en la investigación que signada bajo el No. LPII-P-2010-0031 12. Recurso de apelación que interpongo teniendo como base lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en los artículos 447 Ord. 5. y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia expongo y solicito:

Título I

Punto Informativo.

Primero: Curso por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, extensión El Vigía la causa signada bajo el No. LPJ 1-P-2010- 003112, la cual se apertura con motivo de escrito contentivo de fundada solicitud de entrega de objetos incautados en la investigación que adelanta la fiscalía dieciséis (16) del Ministerio Público (que a efectos de éste escrito denominaré “La Fiscalía”), según expediente signado bajo el número 14F16- 128-2009, en la que figuran como investigados mis poderdantes J.D.J.Q.A. y E.Y.C.S., socios propietarios de la empresa Fortaleza Agrícola C.A. con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El escrito de solicitud por ante el referido Juzgado fue interpuesto en fecha 6/12/2010, y el órgano jurisdiccional emite su decisión en fecha 11-01-2011, negando la entrega requerida.

Segundo: La condición de investigados de mis apoderados se origina con motivo de la actuación llevada a cabo por funcionarios policiales adscritos a la subcomisión No. 12, quienes específicamente en el Kilómetro 15 de El Vigía, Estado Mérida, procedieron en fecha 11/06/2009, a retener un vehículo (Marca:

Pegaso; Modelo: 3089 Mider; Color: Rojo; Placas: 436-XGF; Año: 95; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: VS1233403P2PL0148-COL2O; y Batea Clase: Remolque: Marca: Fabricación Nacional; Color: Rojo; Año: 1995; Tipo: Batea; Placas: 77Y- AAJ), propiedad de la señora G.D.P.R., y la carga que transportaba el referido vehículo, consistente en seiscientos (600) sacos de producto fertilizante denominado Fosfato Monoamónico (MAP) reconocido bajo siglas técnicas 11-52-00, propiedad de la empresa Fortaleza Agrícola C.A. La retención tanto del vehículo como de la carga, se produce debido a que le fue requerido al chofer la factura de la carga y para ese momento solo tenía en su poder Nota de entrega emitida por la empresa Agro Servicios Durigua (Distribución de Insumos Agrícolas).

Tercero: En el escrito fundado de solicitud de entrega de objetos retenidos, presentado por ante el órgano jurisdiccional, quien suscribe expuso que en el expediente fiscal se podía verificar experticias que concluían sobre la originalidad de los documentos y seriales de vehículo retenido y en lo que corresponde al producto retenido las experticias que concluyeron que se trata de un fertilizante químico cuya única utilidad es preparar suelos para la siembra de gránulos y que por tanto no es un precursor de aquellos que se utilizan para producir drogas. De lo misma forma se expreso en la solicitud que la investigación de la Fiscalía se ha extendido por Un año (1) y Siete (7) meses, sin que ese despacho fiscal haya imputado a mis apoderados por carecer de elementos para llevar a cabo tal imputación y que en fecha 06-10-20 10 presente escrito por ante la fiscalía solicitando la entrega de los objetos recuperados, sin obtener luego de 2 meses respuesta a la referida solicitud, lo que constituyó un retardo injustificado, sumado al año y siete meses de la investigación. A pesar de estar dado los supuestos para ordenar la entrega, la juez Quinto de control del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, negó la entrega en una clara y evidente errónea interpretación y falta de aplicación del 311 de Código Orgánico Procesal Penal.

Titulo II

De los motivos del recurso.

Del Estudio de la causa y el Derecho.

Sección 1. de los Motivos del Recurso.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.

La juzgadora de instancia expresa en la decisión refiriéndose al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “De la Interpretación literal de la referida norma se desprende que el ente investigador es el que debe establecer la necesidad del objeto incautado para su investigación, y solo cuando se produzca la negativa por parte de la Fiscalía o un retraso injustificado, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, situación que no se encuentra dada en el presente caso al no contar el pronunciamiento fiscal”. (El resaltado y subrayado es mío).

Señala igualmente la juzgadora: “Ahora bien, considera esta juzgadora, que entrar a resolver sobre entregas de objetos sin que exista el correspondiente pronunciamiento Fiscal sería invadir la competencia del órgano Investigador, puesto aue solamente ese órgano es quien debe determinar en primera facie, si el bien incautado es imprescindible a la investigación o si existe otra razón para no efectuar la referida entrega y cumplido ese paso es que puede acudirse ante este tribunal de control”. (El resaltado y subrayado es mío).

Con respecto a estas afirmaciones plasmadas en la recurrida, es necesario señalar que el corolario fundamental de los derechos constitucionales es la posibilidad de acudir ante los órganos judiciales para que éstos aseguren que los derechos se hagan efectivos. En efecto, el Poder Judicial se ha establecido para la protección de los derechos y garantías, y es indudablemente el órgano fundamental para la protección de los derechos. En consecuencia, si el operador de justicia no garantiza los derechos incurriendo en errónea interpretación ley, falta de aplicación o indebida aplicación de la ley, se está atentando contra el Estado de Derecho.

En el Estado Constitucional de Derechos es indispensable la funcionalización cíe los poderes del Estado a la garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Para que los ciudadanos tengan esa garantía, se debe corregir toda ilegitimidad del conjunto de relaciones, procesos y actos de ejecución y producción jurídicas, respecto de los valores y principios constitucionales que informan todo el ordenamiento. La actividad judicial y de los órganos de la Administración de Justicia debe caracterizarse por estar únicamente vinculada al interés del derecho, esto es, a la tutela de los derechos e intereses lesionados. Es, por lo tanto, a partir de este principio que debe entenderse posible la caracterización de la función del Ministerio Público y la de los órganos de Administración de Justicia, siendo estos últimos los que en definitiva ejercen la garantía de cierre del sistema, mediante la corrección de los márgenes de desviación e ilegitimidad jurídicas que en otros poderes o los propios individuos, hubieran podido incurrir.

El sometimiento de la administración al derecho, en este caso Ministerio Público y órganos juridiscionales, constituye una de las formas más originarias de garantía de los derechos de los ciudadanos. La tendencia general en el derecho constitucional y en el derecho procesal es la constitucionalización del procedimiento en todas las ramas del derecho. El efectivo reconocimiento de los derechos de la persona (en este caso, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y propiedad Privada) — indistintamente de su condición de investigado, quereliadlo, Imputado o acusado - radica precisamente en su protección procesal, es decir, en las garantías o, en otros términos, en los mecanismos, acciones, recursos y procedimientos ideados por el legislador y el constituyente para materializarlos, surgiendo así la constitucionalización del proceso penal.

En el presente proceso señores magistrados, la Juzgadora Quinta de Control extensión El Vigía, afirma en la recurrida, haciendo referencia a lo que denominó una interpretación literal del dispositivo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que sea procedente la solicitud de entrega de objetos retenidos por parte de La Fiscalía en fase preparatoria, es necesario como requisito de Procedibilidad, que La Fiscalía haya emitido la negativa de entrega de tales bienes, porque a su entender de no existir tal negativa, el órgano jurisdiccional estaría invadiendo competencia de la vindicta pública, pues es a la referida institución a la que le corresponde en prima facie, determinar sobre la condición de indispensable que puedan tener los bienes retenidos para la Investigación. Con tal afirmación la juzgadora incurre en una errónea Interpretación de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que desvirtúa por completo el sentido, las causas, la dimensión, la regulación y el objetivo que el legislador estableció con el referido dispositivo legal. Lo anterior señores Magistrados, me lleva forzosamente a señalar lo siguiente:

Con la constitucionalización del p.P., se hacía imperioso garantizar el respeto por los derechos y garantías establecidas en lo Carta Magno y siendo la Tutela Judicial Efectiva, El debido proceso - como uno de los componentes de la Tutela judicial - y la Propiedad Privada, derechos y garantías constitucionales, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal incorporo varios dispositivos en el texto adjetivo a los efectos de garantizar tales derechos y a tal efecto se incorporaron lo dispuesto en los artículos 1, 6, 19 y 31 1. En especifico el contenido del artículo 311, fue redactado con el objeto de garantizar, no se llevara a cabo retenciones arbitrarias de objetos, evitando la violación al derecho a la propiedad so pretexto de que mediara una investigación penal y garantizando además a los sujetos procesales y a los terceros interesados en los referidos bienes, el acceso a la Tutelo Judicial para hacer valer sus derechos y obtener una decisión judicial, valida, congruente, eficaz, fundada en derecho y oportuna, que además permitiera el control judicial sobre los actos del Ministerio Público. De tal manera que de una interpretación correcta del artículo 311 ejusdem se puede concluir lo siguiente:

1. Si bien es cierto, El Ministerio Público está autorizado por el constituyente (Ord. 3, Art. 285 Constitucional) y por el Legislador (Art. 283 Código Orgánico Procesal Penal) para asegurar los bienes relacionados con la Investigación, no menos cierto es que de acuerdo al artículo indicado, La Fiscalía devolverá lo antes posible los bienes recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

2. De esta figura procesal se pueden generar las siguientes actos y acciones:

2.1. inicialmente los sujetos procesales o terceros interesados tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la entrega de los objetos retenidos o incautados y El Ministerio Público de oficio o, a petición de parte, debe razonar y fundar por escrito si considera la entrega de los objetos o por el contrario niega tal entrega por considerarles indispensables y en consecuencia mantener la retención o incautación, justificando su relación directa o indirecta con la investigación.

2.2. Ahora bien, el sujeto procesal interesado o los terceros interesados, tendrán el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional, para que éste, en especifico Juez De Control, se pronuncie, en los siguientes supuestos:

2.2.1 Cuando el representante fiscal incurra en retardo injustificado, en hacer entrega de oficio, de los bienes retenidos o incautados

2.2.2 Cuando el representante fiscal, emito pronunciamiento por escrito declarando que tales objetos son indispensables para la investigación.

2.2.3 Cuando el representante fiscal, incurra en omisión al no emitir la referida declaratoria.

2.2.4 Cuando el representante fiscal, en respuesta a la solicitud de entrega de los objetos retenidos o incautados, niegue por escrito la misma.

2.2.5 Cuando el representante fiscal a pesar de habérsele solicitado por escrito la entrega de los bienes, no se pronuncie en un tiempo razonable sobre la referida solicitud.

2.2.6 Cuando ¡as causas que motivaron ¡a negativa fiscal inicial, ya no sean suficientes, por surgir nuevos elementos que desvirtúan ¡a necesidad o ¡a relación directa o indirecta de ¡os bienes con la investigación.

En los supuesto antes señalados los sujetos procesales interesados o los terceros interesados, tendrán el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional, para que éste, en especifico Juez De Control, se pronuncie sobre la omisión, retardo o sobre el pronunciamiento fiscal y determine si efectivamente existe fundamentos de hecho y de derecho congruentes con la investigación (Determinación de relación pasiva o activa de los bienes retenidos o Incautados), para mantener la retención o por el contrario, se emita pronunciamiento judicial para garantizar los derechos de los sujetos procesales o los terceros interesados en relación a los bienes retenidos o incautados. Todos estos supuestos, acciones y pronunciamientos, se desprenden de lo establecido en el segundo aparte del artículo 311 lo dispuesto en el primer aparte del artículo 64 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

De lo anteriormente expuesto señores Magistrados se demuestra que la Juzgadora de la recurrida incurrió en una errónea interpretación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar en la recurrida que el requisito de Procedibilidad para que ese tribunal conociera de la solicitud de entrega de objetos retenidos, era que el Ministerio Público previamente negara por escrito la solicitud que interpuse por ante el despacho Fiscal en fecha 06-10-20 10, afirmando además, que entrar a conocer judicialmente sobre tal solicitud sin existir la negativa por escrito, sería invadir la competencia del Ministerio Público. Esta última afirmación es muy grave porque la Juzgadora, desconoce una de sus principales funciones como Juez de Control, que es ejercer el control jurisdiccional sobre todos los actos de la fase preparatoria y en especial los actos del Ministerio público, dentro de los cuales está la retención de objetos incautados o retenidos en la investigación. La errónea interpretación trajo como consecuencia una falsa aplicación del dispositivo en comento y por tanto una decisión no fundada en buen derecho, lo que configura un vicio de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por esa Corte De Apelaciones.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.

La juzgadora de instancia expresa en la decisión aquí recurrida, lo siguiente “Por otra parte en lo que se refiere a la solicitud de entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Pegaso; Modelo: 3089 Mider; Color: Rojo: Placas: 436-XGF: Año: 95; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: VS1233403P2PL0148-COL2O; y Batea Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Color: Rojo: Año: 1995; Tipo: Batea; Placas: 77Y-AAJ, este Tribunal no puede acordar su entrega por cuanto El Ministerio Público mediante auto estableció que el mismo era imprescindible para la Investigación hasta tanto no se recibiera experticia química…”. (El resaltado y subrayado es mío).

Con respecto a esta afirmación plasmada en la recurrida, es necesario insistir, que el corolario fundamental de los derechos constitucionales es la posibilidad de acudir ante los órganos judiciales para que éstos aseguren que los derechos se hagan efectivos. En efecto, el Poder Judicial se ha establecido para la protección de los derechos y garantías, y es indudablemente el órgano fundamental para la protección de los derechos. En consecuencia, si el operador de justicia no garantiza los derechos incurriendo en errónea interpretación ley. falta de aplicación o indebida aplicación de la ley, se está atentando contra el Estado de Derecho. En el presente caso y bajo la cita textual de la recurrida, la Juez de instancia incurre en falta de aplicación de los artículos 64 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a que, al asumir - sin motivación alguna -, que es suficiente y determinante para negar la entrega de los bienes, el pronunciamiento de la Fiscalía en el que califica de imprescindible para la investigación el vehículo retenido, la juzgadora niega toda aplicación de los dispositivos aquí indicados, por cuando precisamente su función como operador de justicia y en funciones de control, es garantizar a las partes sus derechos en la fase Preparatoria, y para ello debe entrar al estudio y análisis de la causa con el objeto de verificar si efectivamente en este caso, el vehículo es ciertamente un objeto imprescindible para la investigación, mas allá de lo que La Fiscalía como porte en el proceso haya estimado en su resolución, pues es justamente esa resolución la que se somete a control judicial, sobre todo cuando el argumento que expresa La fiscalía para soportar la calificación de imprescindible, es una experticia química, que para el momento en que presente la solicitud por ante el tribunal Quinto de Control, ya se había emitido con mucho tiempo de antelación y no es la única que reposa en el expediente, de hecho existen en el expediente CINCO (5) experticias químicas sobre el producto retenido y las experticias sobre seriales y documentos de propiedad del vehículo, que revelan, en el caso del producto, que se trata de un fertilizante químico cuyos componentes no se encuentran en el listado de sustancias controladas que figura en la Ley De Drogas y que tampoco se encuentra regulado por el régimen legal 4, y en el caso del vehículo, experticias que revelan la originalidad de sus seriales y la legalidad de los documentos que demuestran la propiedad.

Señores Magistrados, nos encontramos en presencia de una decisión judicial totalmente inmotivada, pues la juzgadora mas allá de la simple expresión en referencia al pronunciamiento fiscal (que además se encontraba condicionado a una experticia que ya existe en el expediente), no indica cuales fueron los motivos que fundados en los elementos de investigación que reposan en el expediente, fueron los que la llevaron a tomar la decisión que ha producido, aunado al hecho de que, debe tomarse en cuenta, que si en el errado criterio de lo juzgadora de la recurrida, la sola declaratoria de imprescindible de La Fiscalía, en relación a los objetos retenidos o incautados, es suficiente para negar la solicitud presentada por ante ese órgano jurisdiccional, cabría preguntarse ¿Por qué y para qué. el legislador le atribuyo las competencias establecidas en el Art. 64 del Código Orgánico Procesal Penal? Y ¿Para qué y porque razón, el legislador señala en el art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que los sujetos procesales y los terceros interesados podrán acudir al Juez para solicitar la entrega de los bienes?. La respuesta a ambas interrogantes es sencilla y determinante. El legislador le doto de jurisdicción para garantizar a los sujetos procesales y los terceros interesados, Tutela Judicial Efectiva (Acceso al órgano jurisdiccional; Debido proceso; Sentencia valida, oportuna, congruente y fundada en derecho). Es evidentemente que la juzgadora de la recurrida incurre en falta de motivación, sobre un aspecto importantísimo, como lo es la recta valoración de los elementos producidos en la investigación dado que esos medios de prueba son los vehículos idóneos para certificar la existencia de los hechos afirmados por las partes y la relación o no que tenían con los objetos incautados, comprobando además si existe o no un acto procesal que de fina la comisión del hecho punitivo o por el contrario las experticias revelan ausencia de delito y en consecuencia una retención arbitraria de objetos, que es el paso previo para que el juez esté en condiciones de expresar con suficiente motivación sobre los bienes requeridos. El Tribunal Supremo de Justicia es su Sala de Casación Penal y su Sala Constitucional ha reiterado en diversos precedentes ¡uris prudenciales, que es requisito fundamental para la validez y eficacia del pronunciamiento judicial a.y.j.t.l. cual supone que el juez examine todos los elementos que tenga a su alcance y los hechos pertinentes que demuestran; en caso contrario, no habrá analizado ni juzgado válidamente. Por los argumentos antes expuestos la juez de la recurrida incurre por una parte, en falta de aplicación de los artículos 64 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, en total ausencia de motivación que sustente su decisión, lo que vida el auto de nulidad y así solicito a esa Corte de Apelaciones lo declare.

Sección II del Estudio de la Causa y el Derecho.

El vicio de inmotivación en que la Juez de la recurrida incurre y al que ya se ha hecho referencia, tiene su ongen en la total ausencia de estudio seno de la causa sometida a su conocimiento, por ello considero de vital importancia hacer saber a los señores Magistrados sobre aspectos importantes que coadyuven a la decisión que en esa instancia superior deba tomarse, los que de seguida argumentare:

La juzgadora no tomo en cuenta que en el expediente reposan los siguientes informes y experticias relacionadas con el producto retenido y a los que hice alusión en el escrito de solitud presentado para su consideración:

1. Experticia Química-Botánica practicada por el C.I.C.P.C. Dirección de Toxicología, Delegación Mérida, de fecha 24/06/2009, practicada sobre el fertilizante retenido, que concluye: “Fosfato Monoamónico (MAP), con componentes de OIigoelementos que son nutrientes para el cultivo”. (Corre inserta al folio 89).

2. Experticia Química-Botánica practicada por el C.I.C.P.C. Dirección de Toxicología, Delegación Mérida, de fecha 09/07/2009, practicada sobre el fertilizante retenido que concluye: “Fosfato Monoamónico (MAPI, con componentes de Oligoelementos aue son nutrientes para el cultivo”. (Riela al folio 114).

3. Experticia practicada por PEQUIVEN, concluye que efectivamente se trata de ‘Fosfato Monoamónico (MAP 11-52-00), producto que se emplea como fertilizante de aplicación directa en suelos ácidos o como insumo para la producción de granulados NPK’

4. Informe emitida por la C.I.C.P.C, Dirección Nacional Contra Drogas, División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas, en la que se concluye: “La sus tanda química denominada “FOSFATO MONOAMONICO, no se encuentra sometida a régimen legal No. 4. según el anexo 1. correspondiente a la lista ¡ y Lista II de las sustancias químicas controladas en Venezuela. susceptibles de ser desWados para la producción ilícita de drogo, conforme a la ley Orgánica de Drogas, de la República Bolivariana de Venezuela. según Gaceta Oficial NO. 39.510 de fecha 15-09-20 10.

Sin embargo, de acuerdo al decreto 36.679 sobre la promulgación del arancel de aduano publicado en gaceta oficial No. 5.774extraordinario de fecha 28-06-2005, el control existente aplicable a la importación, exportación y transito de mercancía con partida arancelaria No. 3105, correspondiente a los abonos minerales o químicos le corresponde el régimen legal 13, según registro sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierra. AL RESPECTO LE INFORMAMOS QUE LASUSTANCIA QUÍMICA “FOSFATO MONOAMÓNICO” ES UTILIZADO LÍCITAMENTE COMO FERTILIZANTE Y EN APLICACIÓN DIRECTA SOBRE LOS SUELOS. SU USO ILÍCITO SE DESCONOCE.” (El resaltado es mío).

5. Informe emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de S.A.I., sobre la regulación de fertilizantes controlados y en específico sobre el fertilizante retenido, suscrito por la funcionaria L.E.R., directora general del referido Instituto en el que se concluye: “ Fosfato Monoamónico es considerado como fertilizante Químico. Cuyo registro es el documento exigido por el Régimen Legal 13 del código arancelario, como requisito obligatorio para su importación y nacionalización ante el SENIAT. No obstante, éste Instituto no emite ningún tipo de permisería para el control de la movilización o ejercicio de actividad comercial alguna más allá de su registro como fertilizante químico.

En ese sentido, el mencionado producto si se encuentra registrado ante nuestro Instituto y entre los titulares se encuentra PEQUIVEN’.

Ciudadanos magistrado, es muy importante hacer notar que en ninguna de las experticias e informes en referencia al producto retenido, se establece que el Fosfato Monoamónico (MAP 11-52-00). se considere una sustancia química controlada y mucho menos que el referido producto se considere PRECURSOR QUÍMICO o como QUÍMICO ESENCIAL de aquellos que la industria ilícita del Tráfico de Drogas necesita en dichos procesos. Por tanto, el fertilizante Fosfato Monoamónico no está sometido ni a la Usta 1 y II establecida en la extinta Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nl tampoco en los listados 1 y II de la novísima Ley Orgánica de Drogas, como tampoco, a los listados internacionales plasmados en los tratados y convenios suscritos or la República Bolivariana de Venezuela y en especial tampoco se encuentra los componentes químicos del referido Fertilizante, regulado por el Régimen Legal 3 y 4 que de manera directa regulan las sustancias susceptibles de ser desviados para la industria ilícita de la producción de drogas y estupefacientes.

Por ello de las experticias como de la propia ficho técnica del producto, se puede concluir que el Fosfato Monoamónico es un producto terminado, con un destino, utilidad única y función única, cuyas características y sustancias que lo componen no pueden ser utilizadas en procesos distintos a la fertilización de suelos para la producción de granulados, plátano, arroz, maíz, papa, caraotas, entre otros y que al no estar sus componentes químicos dentro de aquellos regulados como controlados por la legislación nacional, no existe posibilidades de adecuación típica bojo la aplicación tanto de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni tampoco de la novísima Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia mal podría asumirse como un objeto activo, en relación a la comisión de un delito.

De igual forma señores Magistrados y en lo que refiere a este punto, la empresa Fortaleza Agrícola C.A. en un acto legitimo de comercio, adquirió el producto hoy retenido, según se evidencia de la factura original emitida por la empresa Agroservicios Durigua C.A., signada bajo el número de control 000205, de fecha 11/06/2009, empresa ésta ultima a la que se le hizo inspección por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, verificándose su existencia y la legitimidad y legalidad de su giro comercial. La referida factura en original se encuentra agregada al expediente fiscal.

Señores Magistrados, El Estado Venezolano tiene diversos controles sobre la importación, exportación, almacenamiento, etiquetamiento, distribución, ocultamiento, transporte, desecho y comercialización de distintos productos químicos. Dentro de esas regulaciones se encuentran las del ordenamiento administrativo como el Régimen Legal No. 13, que regula las Importaciones y Nacionalizaciones de productos Químicos entre otros y los de orden Penal dentro de los cuales se encuentran los Regímenes Legales 3, 4 y 7, que establecen los listados de sustancias químicas controladas y lo establecido en la derogada Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que en su artículo 35 tipificaba las “Transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas “ que penalizaba diversas actividades con las referidas sustancias, cuando las actividades se realizaban sin contar con la autorización correspondiente, Indistintamente que se comprobara si los poseedores o propietarios de dichas sustancias, tuvieran como objetivo desviarlas para la producción de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, con Ja entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Drogas, el tipo penal en blanco “Transacciones ¡lícitas de sustancias químicas controladas”. fue suprimido y, se mantiene vigente en el artículo 154 de la novísima ley, el tipo penal denominado Desvió de Sustancias Químicas’ en el que a diferencia del artículo derogado, se penaliza el desvío de sustancias químicas de usos lícitos a fines ilícitos, entendiendo el legislador que el hecho punible verdadero no es la ausencia de la licencio de Operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, - pues ello debe ser sancionado administrativamente-, sino en primer lugar, la verificación de que efectivamente los sustancias sean de aquellas descritas en las listas que figura en el anexo 1 de la ley y, las descritas en los Régimen Legales 3, 4 y 5, y en segundo lugar, la comprobación del desvío, de dichas sustancias a la producción de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el análisis típico de dicho dispositivo debe tomarse en cuenta que el mismo es un TIPO PENAL EN BLANCO, como lo clasifico lo doctrina sobre la materia, esto debido a que a pesar de que se encuentran descritas las conductas del sujeto activo, el legislador remite a un listado anexo a la ley para determinar el objeto material de la acción reprochable penalmente. De tal menara que la adecuación típica correcta debe abarcar no solo unas conductas que al inicio son lícitas como actividades que se llevan a cabo en una cadena de comercialización, sino que esas actividades deben realizarse con productos o sustancias químicas controladas y, además muy importante, es la determinación de la finalidad que el sujeto o sujetos tengan con respecto al producto en cualquiera de las fases de la cadena de comercialización y en el caso de personas jurídicas, determinar si éstas tienen como objeto de su actividad la comercialización de dichos productos con una trayectoria reconocida en el mercado legítimo o por el contrario se trata de persona jurídica que sirve de fachada para actividades ilícitas. Finalmente otro elemento fundamental es la determinación de la utilidad que al producto o sustancio se le pretende dar, ello porque sito! utilidad está dirigida a una actividad lícita, mal podría pensarse en una desviación para lo fabricación ilícita de estupefacientes.

Tratándose de una norma penal en blanco, su correcto aplicación amerito de un complemento normativo que en el presente caso se concreto por vía administrativa como lo es la promulgación de reglamentos en los que figuran los listados contentivos de las sustancias químicas controladas. En ese sentido uno de los elementos de la adecuación típica correcta dependerá si el producto retenido en el presente caso se encuentra descrito en los citados listados. Por ello, al efectuar una revisión exhaustiva de los componentes del Fosfato Monoamónico (MAP) código 11-52-00, se puede concluir que dicho producto no se encuentra dentro de las sustancias controladas que figuran en los listados tanto de la Ley, los instrumentos reglamentarios y los instrumentos legales internacionales. De tal manera que el referido producto no es objeto de con ¡rol, al menos en lo que a la industria ilícita de estupefacientes y psicotrópicos se refiere, ya que no se trata de un PRECURSOR QUIMICO, es decir, de sustancias utilizadas en la producción, fabricación, elaboración, transformación, extracción y/o preparación de Estupefacientes, Psicotrópicos o Sustancias de efectos semejantes, cuya Estructura Molecular se incorpora al Producto Final, ni tampoco se trata de QUIMICO ESENCIAL, entendidas estas como sustancias utilizadas en la producción, fabricación, elaboración, transformación, extracción y/o preparación de Estupefacientes, Psicotrópicos o Sustancias de efectos semejantes, que no siendo precursores químicos, la industria ilícita del Tráfico de Drogas necesita en dichos procesos. Por el contrario insisto, se puede concluir que el Fosfato Monoamónico es un producto terminado, con un destino, utilidad única y función única, cuyas características y sustancias que lo componen no pueden ser utilizadas en procesos distintos a la fertilización de suelos para la producción de granulados, plátano, arroz, maíz, papa, caraotas, entre otros, lo que resulta entre otras cosas una sustancia inidónea para cualquier proceso de siembra de materia prima o de fabricación de Estupefacientes, Psicotrópicos o Sustancias de efectos semejantes.

En el mismo orden de ideas es importante acotar que aunado a lo antes dicho, el tipo penal en blanco bajo análisis debe ser entendido como un acto preparatorio, tomando en cuenta que la industria de las drogas ilícitas se estructura y funciona en fases, por ello, en el supuesto ya negado que para el presente caso se calificara el producto o sustancia como controlada, tendría que necesariamente demostrarse la finalidad de la persona o los socios de la empresa al tráfico con el fin de la producción de drogas, de no ser así como en efecto no lo es, el acto se circunscribirá en un ilícito administrativo mas no penal. pues el objetivo y fin último que persigue la ley Orgánica de Drogas, es sancionar penalmente toda actividad que se pueda vincular o relacionar clara y efectivamente con la industria ilegal de sustancias Estupefacientes y Pslcotró picas.

Señores Magistrados mis representados y su empresa durante trece (13) años ha mantenido y seguirá manteniendo un giro comercial apegado a la

estricta legalidad, como lo ha podido verificar el despacho fiscal, con las inspecciones e indagaciones que ha ordenado se realicen en ese sentido y cuyas resultas se encuentran agregadas al expediente fiscal. Por tanto, carente de la posibilidad de adecuación típica, es inviable cualquier imputación que exija culpabilidad y responsabilidad penal en contra de mis apoderados, ello además porque si bien una de las finalidades del proceso penal es la de aportar pruebas sobre la existencia de un hecho punible, la autoría o participación, y establecer el grado de responsabilidad, también es una finalidad del referido proceso reconocer la no realización de la conducta descrita en el Tipo Penal, la atipicidad del comportamiento o la existencia de causal de ausencia de responsabilidad, y por tanto con el conglomerado probatorio abundante y pertinente que se encuentra en el expediente es indiscutible que con ausencia de hecho típico mal podría el Ministerio Público mantener la retención del producto y vehículo propiedad de mis apoderados.

La tipicidad no es un invento hecho para embrollar la dogmática penal, ni constituye yana palabrería sin mayor utilidad en la práctica forense, es por el contrario lo que encarna al más valioso aporte que en el presente siglo se ha hecho a la teoría del delito. La más modernos y avanzados doctrinarios están de acuerdo en señalar que el fenómeno de la tipicidad ejerce una triple función- garantizadora, fundamentadora y sistematizadora- íntimamente vinculada al concepto del corpus delicti, y tiene un valor procesal muy significativo.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 283 la facultad que tienen los representantes de la vindicta pública para entre otras cosas disponer “el aseguramiento de los obietos activos y oasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible de acción Pública”. (El resaltado y subrayado es mío).

De acuerdo a lo antes expuesto para que La Fiscalía haga uso de la referida facultad, es indispensable establecer de manera clara y precisa sobre la basa de un conglomerado probatorio, el hecho punible cometido e investigado y la relación o vinculación que los objetos incautados en la investigación penal tienen con el referido hecho, lo cual a su vez conlleva a establecer cuál fue el uso que los sujetos activos del delito, dieron a los bienes asegurados, para finalmente determinar si tienen carácter de activos o pasivos en referencia al hecho criminal. En ese sentido debe entenderse que si los bienes asegurados por La Fiscalía constituyen el objeto material sobre el cual recayó la acción criminal, o si fue éste o éstos los medios materiales utilizados para la comisión del cielito, serán considerados entonces objetos activos, por el contrario, silos bienes asegurados son prueba del resultado o producto del hecho criminal, deben considerarse entonces objetos pasivos en relación con el hecho criminal que se investigo.

Ahora bien, en el caso que investigo el Ministerio Público, y que ha causado la retención del vehículo y producto fertilizante propiedad de la empresa de mis apoderados, han transcurrido desde el auto de apertura de investigación, Un (1) año y Siete (7) meses de investigación, tiempo durante el cual se han recabado diversa y abundante elementos que permiten concluir la total ausencia de conducta típica en relación a los hechos investigados y en consecuencia una indebida retención de objetos, debido a que no se verifican los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en ausencia de tal principio fundamental, La Fiscalía mantiene retenido objetos propiedad de mis mandantes sin que los requisitos de Procedibilidad para el ejercicio de tal facultad estén verificados.

Aunado a la ausencia de acción típica que he descrito con anterioridad, la representación fiscal ha indo godo suficientemente sobre la procedencia del vehículo en cuestión, sobre la legalidad de la operación comercial en que se adquirió el fertilizante, sobre la determinación clara y precisa del producto, sobre si el mismo se encuentra o no regulado por la normativa que contiene las sustancias químicas controladas, sobre la legalidad de las empresas involucradas, y esas diligencias han servido para corroborar que el vehículo cuenta con total estado de legalidad al igual que las empresas, que el producto retenido es un fertilizante, que el componente químico del mismo no es de aquellos regulados por la normativa que penaliza las actividades de producción de sustancias Estupefacientes y Psicotró picas (Informes rendidos por la División Nacional de Sustancias Químicas Controlados del C.i.C.P.C. , Ministerio de Agricultura y Tierra, Experficias del C.I.C.P.C. Dirección de Tóxicos y Pequiven), de tal manera que todos los bienes que permanecen retenidos por La Fiscalía proceden de operaciones lícitas de comercio, llevadas a cabo con los requisitos formales y consuetudinarios para este tipo de actividades mercantiles.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, iparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones Indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (el subrayado es mío).

Para la interpretación correcta de la disposición constitucional citada, es indispensable que se entienda a la tutelo judicial efectiva como la garantía constitucional que deben tener todos los ciudadanos (imputados o no), de que sus derechos serán amparados por /os órganos administradores de justicia, y que dicha garantía se inicia incluso de manera previa al proceso, culminando con la obtención de una sentencia válida, oportuna, congruente y fundada en derecho. Debe entenderse entonces, que estamos frente a un derecho que no sólo incluye el proceso y sus garantías internas, sino que comienza por reconocer el derecho de acceder al sistema judicial, cuya cobertura no es irrelevante, pues permite otorgar protección constitucional a una serie de supuestos anteriores al inicio del proceso, en consecuencia, desde una perspectiva amplia este derecho asegura: el acceso a la tutela judicial, el desarrollo del proceso con todas sus garantías internas (Debido Proceso), el obtener una sentencia fundada en Derecho, el ejercicio de los recursos legalmente previstos y la ejecución de la sentencia. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N°72 del 26 de Enero de 2001, señala lo siguiente: “Al respecto, reitera esta sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

El desarrollo del proceso con todas las garantías, que conforma, como ya lo hemos citado, uno de los elementos de la tutela judicial efectiva, implica el cumplimiento del debido proceso, el cual debe regirse en esencia por lo dispuesto en el artículo 49 constitucional. Sobre el debido Proceso existen innumerables definiciones. Entiendo que en esencia todos estos esfuerzos teóricos nos llevan a la conclusión de que el proceso legal, no solo se refiere a un punto de vista formal, es decir, como un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados, sino que se refiere en supra a un derecho fundamental, que contiene la integración de fines, derechos y garantías que lo presentan en conjunto como una auténtica garantía de la organización social, constituyendo la expresión del poder punidor del Estado. En consecuencia, el debido proceso es un conjunto de garantías indisolubles, ya que su violación o incorrecta aplicación, implica, además, la violación a otros derechos fundamentales, como la defensa, contradicción, inmediación, legalidad, igualdad, presunción de inocencia y en el caso que me ocupa el derecho a la propiedad.

Al respecto el Doctor Lorca Navarrete señala: ‘El debido proceso constituye el sistema de garantías en amplio apoyo constitucional en orden a la obtención de la tutela judicial efectiva de los derechos.” (véase definición citada por P.S.V. en ponencia denominada Constitución, Derechos humanos y proceso penal y que fuere presentada en la Universidad Nacional mayor de San Marcos (Perú), con el objeto de la Primera Convención latinoamericana de derecho y publicada en la obra Modernas tendencias del Derecho en A.L., Editorial Jurídica Grijlei, Urna, Perú 1997 pag. 653)

Siendo esto así como en efecto lo es, La Fiscalía al retener el vehículo y el producto fertilizante propiedad mis apoderados, sustento su actuación en los dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y luego en fecha 04/11/2009. al serle requerido la entrega del vehículo por su propietaria. fundamento su negativa de entrega afirmando que se estaba a las espera de la práctica de las experticias de rigor sobre el vehículo y el fertilizante retenido y asevero además que de acuerdo a la ley que regulaba la materia dichos bienes pudiesen ser afectados de confiscación y que por tanto no procedía su devolución. (Rielo al folio 121). Ahora bien, transcurridos Once (11) meses luego de la referida negativa fiscal a la entrega de los bienes propiedad de mis mandantes, en fecha 06/10/2010 una vez asumí profesionalmente la presente causa, consigne por ante La Fiscalía escrito en el que planteaba los argumentos de hecho y de derecho que con fundamento en las propias diligencias de la investigación, concluían en la total ausencia de toda acción típica por parte de mis mandantes y solicitaba se generara el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa y la entrega inmediata de los bienes retenidos con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como lo he venido sosteniendo en este escrito, a la presente fecha existen en el expediente fiscal suficientes experticias. inspecciones e informes que concluyen la total legalidad de las acciones desplegadas por mi mandantes y la total legalidad de los bienes retenidos. Luego de DOS (2) meses de espera sobre un pronunciamiento cíe La Fiscalía, solicite en fecha 06-12-2010 la entrega de los bienes por ante el Tribunal Quinto de Control, extensión El Vigía, que como ya se ha dicho en fecha 11/01/2011, emite la decisión inmotivada y con infracciones de la ley que ya se han denunciado.

En el mismo orden de ideas y motivado a que la investigación fiscal se inicio bajo la vigencia de la derogada ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotró picas, pudiese pensarse que la retención de los bienes que me ocupa tenía su sustento en la referida ley, pero si bien es cierto en ese texto normativo se establecía la figura de incautación preventiva de bienes (Art. 63), los presupuestos para la aplicabilidad del referido dispositivo era que se comprobara la comisión de los delitos que se encontraban previstos en los artículos 31, 32, y 33 del citado texto legal, lo que no se adecuaba a fa presente investigación, por cuanto La Fiscalía investigaba la presunta comisión del delito de Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas que se encontraba previsto en el artículo 35 y hasta los actuales momento incluso, La fiscalía no cuenta con ninguna diligencia de investigación que sustente una adecuación típica en ese sentido, hasta al punto que no ha verificado acto de imputación en contra de mis mandantes por carecer de sustento para llevarlo a cabo. Aunado a ello con la entrada en vigencia de la actual Ley de Drogas el delito de Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas fue suprimido definitivamente. En ese sentido y en lo que corresponde a lo establecido en la actual Ley de Drogas la figura de Aseguramiento, Incautación Preventiva y Confiscación de bienes asegurados en la investigación, ameritan de control jurisdiccional, pues de acuerdo a lo prescrito en el artículo 183, el Juez previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público - y anuqué no lo señala el dispositivo en mención, he de suponer que una vez escuchada a las partes del proceso -, decidirá si ordena o no la “incautación preventiva de los bienes muebles e Inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la ley “. De la cita textual, se aprecia claramente que La Fiscalía debe acreditar previamente la comisión de un hecho punible de los tipificados en la referida ley y luego solicitar al órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre la orden de incautación previa de bienes. Ninguno de los dos supuestos legales están verificados en la presente causa, ni con la extinta ley, ni con la vigente y a pesar de ello la juzgadora de la recurrida niega la entrega de los bienes arbitrariamente retenidos.

Otro aspecto muy importante que no tomo en cuenta la Juzgadora de la recurrida es que la propiedad constituye un elemento clave para la organización de las relaciones sociales. De ahí que, a lo largo de la historia, los diversos ordenamientos hayan tratado de regularía de acuerdo con los presupuestos generales en que se basa la sociedad. En nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la propiedad se encuentra fundamentalmente prescrito en el artículo 115 de la Constitución Nacional, y esta disposición no solo establece la garantía del derecho a la propiedad privada, sino que además señala de manera expresa las cusas por las cuales dicho derecho puede ser afectado y en ese sentido dispone “ La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

La norma constitucional parcialmente transcrita señala de manera clara las ca usas por las cuales este derecho puede verse afectado y en definitiva allanado. Esta regulación se aplica igualmente al derecho procesal penal por mandato del artículo 7 del texto fundamental, y en especial para el Ministerio Público y los operadores de justicia, por lo dispuesto en el artículo 285 ejusdem. Ahora bien, el dispositivo constitucional citado establece una remisión a la ley, con lo cual el constituyente acredita tal afectación a la reserva legal, y por ello el legislador del proceso penal en el artículo 283 del Código Orgánico ProcesalPenal faculta al Ministerio Público para asegurar objetos, pero bajo la condición de la verificación de un hecho punible y la relación que tales objetos tengan con la perpetración del hecho penalmente reprochable, de lo contrario al no existir un conglomerado de órganos de prueba que permita establecer el hecho punible - como sucede en el presente caso -, se está afectando el derecho a la propiedad de manera ilegal y por ende inconstitucional. Por tanto mantener el aseguramiento del vehículo y el fertilizante aquí señalados, constituye una evidente vulneración al derecho de propiedad que sobre tales bienes ejercen mis mandantes, pues se está impidiendo el uso, el goce y la disposición de los mismo, elementos estos indisociables del tal derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.

Finalmente ciudadanos Magistrados, la Constitución Nacional establece en su artículo 49 la garantía del debido proceso extendiendo dicha garantía a todo ciudadano, con lo cual el constituyente ase guró, que fuese esa condición la determinante para que se hiciera eficaz el postulado constitucional, independientemente de la condición de imputado o no que tuviese en el caso de los procesos penales. En ese sentido a mis apoderados se les debe garantizar el debido proceso, y no seguir siendo sometidos en condición de investigados, pues ha transcurrido Un (1) año y Cinco (5) meses y La Fiscalía no entrega los bienes retenidos, ni tampoco procede a solicitar el sobreseimiento, que es el acto conclusivo que sin lugar a dudas se debe presentar en referencia a esta causa, pues reitero todo las diligencias de la investigación reafirman el actuar legitimo y legal de mis poderdantes, y en consecuencia la ausencia de cualquier hecho u omisión típica.

Titulo III.

De la Pruebas.

Con el objeto de acreditar por ante esa Corte de Apelaciones, el fundamento del presente recurso, promuevo todas y cada de las actuaciones que reposan en el expediente signado con el No. LPO1-P-2010-003112. que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control, extensión El Vigía y todas y cada de las actuaciones que reposan en el expediente signado con el No 14F16- 128-2009, que cursa por ante la Fiscalía Dieciséis (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Esto por considerar que las mimas guardan total pertinencia y son necesarias, pues de ellas se desprende y se comprueban los hechos aquí denunciados.

Título IV.

Petitorio.

Primero

Solicito que se admite, tramite y se declare con lugar el presente recurso de apelación tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 y 115 de la Constitución Nacional, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 311 y 447 ordinal 5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declare la nulidad del fallo judicial que niega la entrega de los bienes retenidos en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía Dieciséis (16), por haber incurrido la juzgadora en la recurrida, en infracciones a la ley en sentido estricto; Infracción de la ley por falta de aplicación; Infracción de la ley por falsa aplicación e inmotivación por carencia de análisis y estudio de las diligencias de investigación que reposan en el expediente, vicios que conllevan indefectiblemente a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido y así solicito sea declarado por ese órgano jurisdiccional.

Tercero

Solicito que esa Corte de Apelaciones, proceda a tomar una decisión propia en el presente caso y en consecuencia ordene la entrega de los bienes propiedad de mis mandantes ya que los mismos no pueden ser considerados necesarios o imprescindibles para la investigación, puesto que de las experticias e informes que cursan en el expediente fiscal se puede apreciar que después de transcurrido Un (1) año y siete (7) meses, todas las citadas experticias e informes concluyen en que el producto retenido es un fertilizante químico destinado para la preparación de suelos para el cultivo de granos y tubérculos, y que por tanto no es una sustancia química controlada, de las que figuran en el listado que se reproduce en la Ley De Drogas, ni de los que se encuentran regulados por los reglamentos 3 y 4 de sustancias controladas. Igualmente el vehículo automotor ya descrito, cuenta con total originalidad en sus seriales, así como probada autenticidad de los documentos de propiedad.…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Por su parte, la Abg. T.J.Y.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.D.J.Q.A., E.Y.C.S. y G.D.P.R., asistidos en este acto el apoderado G.A.N.S., en escrito inserto a los folios del 28 y 36, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, T.J.Y.M., procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 449 ejusdem, ante usted, muy respetuosamente acudo estando dentro de la oportunidad legal, a fin de dar contestación formal al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha 1810112011, signado con el numero LP1 1-R-201 1-000001, por la Defensa de los imputados J.D.J.Q.A. Y J.L.C., abogado A.N.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1 0.713.61 7, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.583, con domicilio procesal en las residencias Aves Country, edificio Tucán, Apto. 5-6-1 en la ciudad de M.E.M., en contra de la decisión Nro. 08/2011, dictada en el Asunto Penal N° LPI 1-P-2010-0003112, por ese respetable Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en fecha 11/01/2011, mediante la cual niega la entrega material del vehiculo vehículo (Marca: Pegaso: Modelo: 3089 Mider: Color: Rojo: Placas: 436-XGF; Año: 95: Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: V51233403P2PL0148-COL2O: y Batea Clase: Remolque: Marca: Fabricación ional; Color: Rojo; Año: 1995; Tipo: Batea; Placas: 77Y- AAJ) y a su vez .iegó la entrega de los seiscientos (600) sacos de los productos fertilizantes, por cuanto no existe pronunciamiento en autos del Ministerio Publico donde determine si es o no imprescindible para la investigación, en consecuencia lo Insta a pronunciarse con la urgencia del caso, y quedando esta Representación Fiscal debidamente notificada mediante Boleta de Emplazamiento N° LJ1IBOL2OII00057O, en fecha 19/01/2011 y recibida el 24 de los corrientes. Por consiguiente, fundamentamos la contestación del Recurso en los motivos que a continuación precisamos.

Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que se trata de la investigación de uno de

los delitos previstos y sancionados en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos considerados por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., como un delito de Lesa Humanidad.

Del referido escrito se observa lo siguiente:

La Defensa manifiesta lo siguiente: “Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto que niega la entrega de los bienes retenidos en la investigación, por haber incurrido la juzgadora en la recurrida, en infracciones a la ley en sentido estricto; Infracción de la ley por falta de aplicación; Infracción de la ley por falsa aplicación e inmotivación por carencia de análisis y estudio de las diligencias de investigación que reposan en el expediente, vicios que conllevan indefectiblemente a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido y así solicito sea declarado por ese órgano jurisdiccional y Solicito que esa Corte de Apelaciones, proceda a tomar una decisión propia en el presente caso y en consecuencia ordene la entrega de los bienes propiedad de mis mandantes ya que los mismos no pueden ser considerados necesarios o imprescindibles para la investigación, puesto que de las experticias e informes que cursan en el expediente fiscal, se puede apreciar que después de transcurrido Un (1) año y siete (7) meses, todas las citadas experticias e informes concluyen en que el producto retenido es un fertilizante químico destinado para la preparación de suelos para el cultivo de granos y tubérculos, y que por tanto no es una sustancia química controlada, de las que figuran en el listado que se reproduce en la Ley De Drogas, ni de los que se encuentran regulados por los reglamentos 3 y 4 de sustancias controladas. Igualmente el vehículo automotor ya descrito, cuenta con total originalidad en sus seriales, así como probada autenticidad de los documentos de propiedad”.

Si bien es cierto, la presente investigación se encuentra en la fase 1 preparatoria, la cual no ha concluido conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos de dictar el pertinente acto conclusivo y a su vez, consideramos que además a lo anteriormente expuesto, dicho vehículo y su carga son imprescindibles para la investigación de la presente causa de conformidad con el artículo 311 ejusdem, y estos pudieran ser susceptibles de confiscación por incautación de conformidad con el articulo 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 183 de la vigente Ley Orgánica de Drogas; es por ello que esta representación Fiscal considera que el Juez al momento de fundamentar la decisión recurrida la realizó ajustada a derecho, dando cabal cumplimiento a lo contemplado en la precitada normativa del texto legal indicado ut supra.

Al respecto, en lo que concierne la incautación y posterior confiscación de los bienes relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, La Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:

Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los nhicn2r)v tr,no-n,, n,jit

,oc r1,c1,ltDn çl,,,’lnvarlr) ç y artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico —y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:

En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento refe rente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa.

Artículo 77.

  1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 de/presente Estatuto una de las penas siguientes:

  2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

    1. El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe”. (Resaltado de esa Sala).

    Aunado a lo anterior, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esa Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó:

    Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las .figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo

    de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

    En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

    Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTON, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo bianch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

    De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél

    …omissis...

    Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotró picas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraía un gravísimo peligro a la salud fisica y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

    En este sentido, se había pronunciado dicha Sala mediante sentencia N° 712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros’), en la cual se tableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben siderar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

    “(‘...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de ¡esa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de ¡esa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual e! tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratifi cada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Unica sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: . . Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad“.

    En tal sentido, no puede la Sala —como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva —se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.

    ….Ahora bien, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Area Metropolitana de Caracas, negó la entrega de la aeronave marca Antonov modelo AN-28, al considerar que “(...) amén de existir una experticia de Barrido Química que fuera practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la aeronave en cuestión, que motivó a que el a quo decretara la medida de aseguramiento y compartiendo este Colegiado con el criterio que aún los hechos se encuentran en etapa investigativa y es en la sentencia definitiva cuando se decidirá sobre su confiscación o en la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se podrá proceder al levantamiento de la medida; se evidencia la no violación de normas constitucionales, ya que el Juzgado de Control cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando negar la entrega de la aeronave en cuestión”. medida de aseguramiento decretada sobre la aeronave en cuestión fue ordenada conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 283) y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 63 y 66), aunado al hecho de que, tal como lo expresó el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas medíante el Oficio N° 1843-08 del 7 de noviembre de 2008, remitido a esta Sala el 11 de ese mismo mes y año, aún se encontraba en curso la fase de investigación del proceso penal seguido al ciudadano F.F.D..

    En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación

    .

    En cuanto, a la presunta lesión del derecho de propiedad del recurrente, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a sus interpósitas personas.

    Asimismo, La Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 420 del 10 de agosto de 2008, bajo la ponencia de la Dra. M.M., expresó:

    “...De igual forma, el artículo 60.6 de la misma Ley Orgánica, señala las penas accesorias a la principal:

  3. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley “. (Resaltado de esa Sala).

    Concordadamente, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre esta materia manda lo siguiente:

    No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (Resaltado de esa Sala).

    Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional n° 333/2001 del 14 de marzo) “.

    Asimismo, La Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 242 deI 28 de abril de 2008, bajo la ponencia del Dr. E.A.A., expresó:

    “...Los artículos ll6y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran:

    “Artículo 116. Prohibición de Confiscaciones. No se decretan ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes “. (Subrayado de la Sala)

    “... Artículo 271. Extradición de extranjeros. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos.

    (...) Procedimiento Judicial. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas pçrsonas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil...

    (Subrayado de la Sala).

    Así mismo, los artículos 108 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    “... Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...) 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes... “. (Subrayado de la Sala).

    Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal “.

    Los artículos 61, 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalan lo siguiente:

    “Artículo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley “.

    “Artículo 62. Incautación y Clausura de Establecimiento. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.

    Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley “.

    Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipflcados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley

    .

    Artículo 67. Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evacuación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesita para el cumplimiento de sus funciones “.

    Por lo tanto, considera la Sala, que las referidas medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público “.

    PETITORIO

    Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva Mantenga la decisión dictada por la Juez de Control numero Cinco Abogada Mailes Martínez, del Circuito Judicial del Estado M.E.E.V., del 11 de enero de 2011, en la causa penal N° LPI1-P-2010-0003112, (N° Fiscalía 14F16-0128-2009) en la cual niega la entrega del vehículo antes descrito así como también de los seiscientos sacos de fertilizantes; por considerar que la decisión dictada por dicho Juzgado, se encuentra ajustada a derecho a fin que se aseguren las resultas del proceso en uno de los delitos más cuestionados, y sobre el cual se pone de manifiesto el ius puniendi del Estado, a través del Ministerio Público.

    DE LA DECISIÒN RECURRIDA

    En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía dictó decisión en los términos siguientes:

    … Visto el escrito presentado por el ciudadano G.A.N.S., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-10.713.617, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.583, con domicilio procesal en las residencias Aves Country, Edf Tucán, Apto. 5-6-1 en la ciudad M.E.M., con el carácter de apoderado de los ciudadanos J.D.J.Q.A., E.Y.C.S. y G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, titulares de la cédulas de identidad No. V-5.669.052, V- 4.628.309 y V-10.163.258 respectivamente, en el cual solicita le sea entregado UN VEHÍCULO retenido por funcionarios policiales específicamente en el Kilometro 15 de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11/06/2009, con las siguientes características Marca: Pegaso; Modelo: 3089 Mider; Color: Rojo; Placas: 436 XGF; Año: 95; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: VS1233403P2PL0148-C’0L20; y Batea Clase:

    Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Color: Rojo; Año: 1995; Tipo: Batea; Placas: 77Y-AAJ, propiedad de la ciudadana G.D.P.R., así como de la carga que transportaba el referido vehículo, consistente en seiscientos (600) sacos de producto fertilizante, este Tribunal para decidir, observa:

    Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante escrito la ciudadana G.D.P.R. debidamente asistida por los Abogados L.V. y D.V., solicitó a la Representación Fiscal la entrega de un vehículo automotor y plataforma cuyas características son: Marca: Pegaso; Modelo: 3089 Mider; Color: Rojo; Placas:

    436-XGF; Año: 95; Tipo: Chuto; y Batea Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Color: Rojo; Año: 1995; Placas: 77Y-AAJ.

    Seguidamente, en fecha 04 de Noviembre de 2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. L.A.C., mediante auto fundado inserto a los folios 121 y 122 de la causa, Negó la entrega del vehículo y su plataforma, por cuanto consideró que el mismo guarda relación directa con la presunta comisión de un hecho punible, resultando IMPRESCINDIBLE para la investigación a los fines de garantizar las resultas del proceso, encontrándose a la espera del resultado de una Experticia Química a practicar por Expertos de PEQUIVEN, COMPLEJO PETROQUÍMICO MORON.

    Posteriormente, en fecha 06 de Octubre de 2010, el Abg. G.A.N.S. actuando con la condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.D.J.Q., y E.C.S. solicita a la Representación Fiscal, la entrega del vehículo así como de la carga retenida en la presente investigación, sin que hasta la presente fecha conste en autos el pronunciamiento del Titular de la Acción Penal.-

    Así pues; se evidencia de las actuaciones que el día 06 de octubre de 2010, es la primera oportunidad en que es solicitada la entrega material de 600 sacos de producto fertilizante, mediante escrito inserto al folio 258 al 273, por lo que corresponde en primer término a la Vindicta Pública pronunciarse sobre la entrega de los objetos incautados en la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “EL MINISTERIO PÚBLICO devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación”. (Destacado propio).

    De la interpretación literal de la referida norma se desprende que el ente investigador es el que debe establecer la necesidad del objeto incautado para su investigación, y sólo cuando se produzca la negativa por parte de la Fiscalía o un retraso injustificado, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución; situación que no se encuentra dada en el presente caso, al no constar el pronunciamiento Fiscal.

    Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de entrega de un Vehículo con las siguientes características Marca: Pegaso; Modelo: 3089 Mider; Color: Rojo; Placas: 436-XGF; Año: 95; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: VS1233403P2PL0148-C’0L20; y Batea Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Color: Rojo; Año: 1995; Tipo: Batea; Placas: 77Y-AAJ, este Tribunal no puede acordar su entrega por cuanto el Ministerio Publico mediante auto estableció que el mismo era IMPRESCINDIBLE para la investigación hasta tanto se recibiera experticia química.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora, que entrar a resolver sobre entregas de objetos sin que exista el correspondiente pronunciamiento Fiscal, sería invadir la competencia del órgano investigador, puesto que solamente ese órgano es quien debe determinar en prima facie, si el bien incautado es imprescindible a la investigación o sí existe otra razón para no efectuar la referida entrega y cumplido ese paso es que puede acudirse ante el Tribunal de Control.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal Se niega la entrega material de 600 sacos de producto fertilizante por cuanto no existe pronunciamiento en autos de la Representación Fiscal donde determine si es o no imprescindible para la investigación. SEGUNDO: Se niega la entrega material de un Vehículo con las siguientes características Marca: Pegaso; Modelo: 3089 Mider; Color: Rojo; Placas: 436 XGF; Año: 95; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: VS1233403P2PL0148-C’0L20; y Batea Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Color: Rojo; Año: 1995; Tipo: Batea; Placas: 77Y-AAJ, toda vez que el Ministerio Público determinó que era imprescindible para la investigación.

    TERCERO: Visto que consta inserto a los folios 134 al 190, Experticia practicada a la sustancia retenida, por los Expertos de PEQUIVEN, COMPLEJO PETROQUÍMICO MORON, la cual según auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. L.A.C., inserto a los folios 121 y 122 de la causa, era determinante para realizar o no la entrega tanto del vehículo como de la mercancía retenida, es por lo que se INSTA a la Representación Fiscal A PRONUNCIARSE CON LA URGENCIA DEL CASO sobre la petición formulada mediante escrito inserto a los folios 258 al 273 de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en caso de omisión de decisión puede incurrir en responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria. Notifíquese a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, al Abg. G.A.N.S., apoderado de los ciudadanos J.D.J.Q.A., E.Y.C.S. y G.D.P.R.. Remítase de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

    .

    MOTIVACION

    Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, como a los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento:

    El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía en fecha 11 de Enero de 2.011, negó la entrega de los seiscientos (600) sacos de producto fertilizante, en razón que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal no existe pronunciamiento en autos por parte de la Representación Fiscal donde determine si es o no imprescindible para la investigación, eso en relación a los 600 sacos de fertilizante.

    Asimismo el recurrente solicita la entrega de los vehículos con las siguientes características: Clase Camión, marca Pegaso, modelo 3089 Mider, tipo Chuto, color Rojo, año 1995, placas 436-XGF, uso Carga, serial de carrocería VS12334D3P2PL0148-C0128; y Batea Clase: Remolque; marca Remivenca Fabricación Nacional, modelo 3BE24-130, tipo Plataforma, color Rojo, año 1995, placas 77Y-AAJ, Uso Carga, serial de carrocería -2555-, serial de motor: No Porta, toda vez que el Ministerio Público determinó que era imprescindible para la investigación.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa con respecto a la negativa de entrega de los seiscientos (600) sacos de fertilizante, por parte del Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, que si bien es cierto existen las experticias pertinentes en la Primera Pieza de la causa principal Nº LP11-2010-003112, inserta en los folios 89 (Experticia Química Botánica realizada por la Dirección de Toxicología, Delegación Mérida), folio 134 al 196 (Experticia practicada por PEQUIVEN), en la cual se determina que la sustancia incautada viene hacer “Fosfato Monoamónico”, así como las respectivas guías de despacho inserta en el folio 118 de la primera pieza del expediente y los documentos respectivos, no dejando de ser menos cierto, que los seiscientos (600) sacos de fertilizantes, son el objeto de la Investigación Penal, llevado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto forman parte esencial de la misma.

    En este mismo orden de ideas, si bien es cierto de la revisión de autos de todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y de la observación de todas la experticias e informes que se reflejan en la causa principal, y si bien que en principio estamos frente a un hecho que para esta alzada no reviste carácter penal, no es menos cierto que en razón del principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal es al Tribunal de Primera Instancia, quien le corresponde pronunciarse y decidir sobre lo incautado, una vez la Vindicta Pública presente el respectivo Acto Conclusivo en la causa, como deber del Ministerio Público, pues dependiendo de los elementos de convicción que obtenga o halla obtenido de la investigación de manera de lograr demostrar si la sustancia incautada es licita o Ilícita, por lo cual, de ser así debe presentar la respectiva acusación, o de acuerdo a la apreciación de los elementos que arrojo la investigación el Ministerio Público según su criterio puede solicitar el sobreseimiento de la causa o decretar el archivo fiscal.

    Al respecto esta alzada estima conveniente traer a colación, Sentencia proferida por la Sala Constitucional, N° 338 de fecha 24 de marzo, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece lo siguiente:

    (…)En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación(…)

    Ahora bien, en razón de este Principio Rector como lo es el principio de Inmediación, es el juez de instancia que en presencia de las partes aprecia los hechos y los alegatos sin intermediaros, y ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que: “Las C.d.A. son tribunales que no han sido concebidos por el legislador adjetivo para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual esta reservado exclusivamente al tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por tanto en razón de la consideraciones antes expuestas esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es negar como efectivamente se NIEGA la entrega material de los seiscientos (600) sacos de producto fertilizante. Y así se decide.

    Ahora bien, esta alzada en razón del tiempo transcurrido desde que tuvo conocimiento el Ministerio Público y ordenó el inicio de la investigación del hecho objeto de la presente causa, aunado a todos los informes y experticias que se encuentra en autos, que en principio esta alzada no observa que estamos frente a un hecho que revista carácter penal, por tanto si en principio no reviste carácter penal no puede estar dentro de los supuestos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánica, en relación a ser considerado como delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, en tal sentido, esta alzada no puede pasar por alto lo siguiente, en toda investigación, es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

    En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley.

    Al respecto esta Alzada estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    ART. 313. —Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

    Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

    La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

    En relación a la negativa por parte de la juez A-quo en decisión recurrida de la entrega de los vehículos con las siguientes características: Clase Camión, marca Pegaso, modelo 3089 Mider, tipo Chuto, color Rojo, año 1995, placas 436-XGF, uso Carga, serial de carrocería VS12334D3P2PL0148-C0128; y el Vehiculo: Batea Clase: Remolque; marca Remivenca Fabricación Nacional, modelo 3BE24-130, tipo Plataforma, color Rojo, año 19995, placas 77Y-AAJ, uso Carga, serial de carrocería -2555-, serial de motor No Porta, en razón que el Ministerio Público determinó que era imprescindible para la investigación, esta Corte Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hace las siguientes consideraciones;

    El Ministerio Público en su escrito de contestación manifiesta lo siguiente:

    (…) Si bien es cierto, la presente investigación se encuentra en la fase preparatoria, la cual no ha concluido conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos de dictar el pertinente acto conclusivo y a su vez, consideramos que además a lo anteriormente expuesto, dicho vehículo y su carga son imprescindibles para la investigación de la presente causa de conformidad con el artículo 311 ejusdem, y estos pudieran ser susceptibles de confiscación por incautación de conformidad con el articulo 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 183 de la vigente Ley Orgánica de Drogas; es por ello que esta representación Fiscal considera que el Juez al momento de fundamentar la decisión recurrida la realizó ajustada a derecho, dando cabal cumplimiento a lo contemplado en la precitada normativa del texto legal indicado ut supra.

    …Omissis…

    En tal sentido, no puede la Sala —como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes (…)

    Ahora bien, observa esta alzada que los vehículos anteriormente descritos, no forman parte directa en la investigación de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el delito a investigar es sobre la sustancia incautada, en tal sentido, no se esta en presencia de algunos de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado a ello los referidos vehículos, no se encuentra SOLICITADO, según datos obtenidos del SIPOL, por ningún organismo policial, tal como consta en las Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación el Vigía, las cuales corren insertas en los folios 77 y 79 de la Primera Pieza de la causa Principal, así mismo, los seriales se encuentran en Estado Original según las mismas experticias y además consta al folio 291 documento original de compra venta, con sus correspondientes sellos húmedos, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., de fecha 06 de Noviembre de 2007, inserto bajo el No 13, Tomo 224 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina, de igual forma se encuentran anexados los Originales de los Certificados de los Vehículos, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, inserto en los folios 293 y 294 de la Primera Pieza de la causa Principal.

    Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en materia de devolución de objetos lo siguiente:

    “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    En el presente caso, como ya se ha manifestado, los vehículos objeto de la solicitud de entrega, no es el Objeto Principal en la investigación del Ministerio Público, así mismo, no se encuentra solicitados y una sola persona demostró mediante documento de compra venta ser la legítima propietaria.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida considera ajustado a derecho, ordenar la entrega de los vehículos con las siguientes características: Clase Camión, marca Pegaso, modelo 3089 Mider, tipo Chuto, color Rojo, año 1995, placas 436-XGF, uso Carga, serial de carrocería VS12334D3P2PL0148-C0128; y Batea Clase: Remolque; marca Remivenca Fabricación Nacional, modelo 3BE24-130, tipo Plataforma, color Rojo, año 19995, placas 77Y-AAJ, uso Carga, serial de carrocería -2555-, serial de motor No Porta, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., de fecha 06 de Noviembre de 2007, inserto bajo el No 13, Tomo 224 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina, a la Ciudadana: G.D.P.R., en calidad de calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor de la ciudadana G.D.P.R., con la obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dichos vehículos, debiendo firmar a tales fines la correspondiente acta de compromiso. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano: G.A.N.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.Q.A., E.Y.C.S. y G.D.P.R., en contra de la decisión proferido en fecha 11 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.e.V., mediante la cual negó la entrega material de Seiscientos (600) sacos de producto fertilizante y la entrega de los vehículos con las siguientes características: (Marca: Pegaso; Modelo: 3089 Mider; Color: Rojo; Placas: 436-XGF; Año: 95; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: VS1233403P2PL0148-COL2O; y Batea Clase: Remolque: Marca: Fabricación Nacional; Color: Rojo; Año: 1995; Tipo: Batea; Placas: 77Y- AAJ).

SEGUNDO

Acuerda la entrega de los vehículos con las siguientes características: Marca: Pegaso; Modelo: 3089 Mider; Color: Rojo; Placas: 436-XGF; Año: 95; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: VS1233403P2PL0148-COL2O; y Batea Clase: Remolque: Marca: Fabricación Nacional; Color: Rojo; Año: 1995; Tipo: Batea; Placas: 77Y- AAJ), en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor de la ciudadana G.D.P.R.. con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo, debiendo firmar a tales fines la correspondiente acta de compromiso.

TERCERO

Se niega la entrega material de los Seiscientos (600) sacos de producto fertilizante.

CUARTO

Visto que consta en autos informes y experticias practicadas a la sustancia retenida y específicamente la realizada por los Expertos de PEQUIVEN, COMPLEJO PETROQUÍMICO MORON, en la cual se reporta que la sustancia objeto estudio de la experticia es FOSFATO AMONICAL, sustancia esta utilizada presuntamente como fertilizante en la agricultura; se INSTA a la Representación Fiscal A PRONUNCIARSE CON LA URGENCIA DEL CASO y presentar el respectivo Acto Conclusivo, todo en aras de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la propiedad y tutela judicial efectiva, so pena de incurrir en responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE -

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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