Decisión nº PJ0572014000104 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000490

 Parte Recurrente: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.,

 Apoderados de la Parte Recurrente: Apoderado de la Parte Recurrente: Abogados M.I.I.V., P.U.B., G.E.C., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J., R.J.B.G., B.E.G.G., M.d.J.C.M., H.G.C.M., W.E.B.N., A.S.B., A.J.L.V., W.E.M.R., G.E.C.R., Jamely B.G.C., A.V.M., J.E.A.V., A.E.M.M., L.A.A.G., L.D.L.D., A.V.S..-

 Acción Principal: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 Decisión: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº PA/USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013; emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” “DIRESAT - Carabobo”).-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 04 de Agosto del 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Noviembre de 2013, fue presentado por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.635, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 34, tomo 6-A- ,escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos-, de la P.A. Nº PA/USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013; emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la sociedad mercantil recurrente.

En fecha, 29 de Noviembre de 2013, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2013-000490.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto y se ordenó la subsanación del escrito recursivo conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el artículo 36 eiusdem.-

En fecha 04 de diciembre de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Abogada AMARILYS MEISES MIESES, preidentificada a los fines de consignar escrito de subsanación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.-

En fecha 05 de diciembre de 2013, admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ordenó la notificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, la cual se resumió en el acta” levantada al efecto.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así mismo, de la comparecencia de la parte recurrente.

Se dejó constancia de a comparecencia del Fiscal Principal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo –Abogado G.C.-.

Mediante nota de fecha 21 de Julio de 2014, se dejó constancia de que ese día de despacho, venció el lapso previsto en el articulo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la presentación de los informes que las partes juzguen pertinentes.

Por tanto el proceso entra en fase de decisión, para lo cual el Tribunal disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

DEL ESCRITO RECURSIVO.

Indica la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios:

1) INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBAS.

1.1) Indica que la Administración a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo), omitió la respectiva valoración de las pruebas aportadas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ya que las mismas son determinante en el dispositivo del fallo.-

2) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.

2.1 Señala que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración dicta una decisión con base a hechos no probados en el expediente o, la decisión se funde sobre hechos apreciados o calificados de forma errónea.-

2.2 Indica que el Funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Carabobo), “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), analizó el materia consignado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sin embargo concluyó falsamente, lo que trajo como consecuencia la P.A. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, cuya nulidad se pretende.-

3) ERROR DE INTEPRETACIÓN DE UNA NORMA.

3.1 Señaló que el Comité de Seguridad y Salud de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., no se encuentra facultado para ejercer funciones de inspección o aprobación de lineamientos emitidos por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual denota un claro error en la interpretación del alcance de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DEL VICIO DE INMOTIVACION Y DE FALSO SUPUESTO.

A los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos del recurrente, así como los posibles vicios que pudieran infectar e acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

..........................................

.............. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

(Fin de la cita).

Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la providencia recurrida, constata que la parte recurrente alega como vicios la inmotivación y el falso supuesto.

Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

En el mismo orden de ideas, y relacionado esta vez con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa.

"..........En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (...) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad". (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). "

La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permita a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004). Cito en su orden:

.......................Cabe precisar además, que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.................

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003).

”........................ Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos, por ser conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho......................” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

ERROR DE INTEPRETACIÓN DE UNA NORMA.

Señaló el recurrente, que el Comité de Seguridad y Salud de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., no se encuentra facultado para ejercer funciones de inspección o aprobación de lineamientos emitidos por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual denota un claro error en la interpretación del alcance de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A este respecto surge pertinente traer a colación el articulado contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cito:

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

 ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala, que no obstante la inspección y reinspección realizada, el Instituto persistió en un incumplimiento del deber de educar e instruir a los trabajadores. Señala que ello fue satisfecho en los años: 2009, 2010, 2011 y 2012.

Indicó, que tales actos de instrucción y capacitación de los trabajadores, fueron cumplidos mediante actos que denomina de “educación”.

Señaló el principio de flexibilidad al momento de valorar las pruebas de documentos privados promovidos en copia simple, los cuales señala fueron desechados por la administración.

 ALEGATOS DEL INSTITUTO:

En cuanto al ejercicio abusivo que se le imputa, indicó que en fecha 05 de agosto del 2009 – y no 2011- como indicó el recurrente-, dado el incumplimiento, advirtió a la empleadora sobre la obligación de instruir y capacitar a los trabajadores. Ello por aplicación del artículo 123 de la LOPCYMAT., que copiado a la letra indica:

…..Actuaciones de advertencia y recomendación:

Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconseje y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio………………….

Que luego de pasado ochenta y cuatro (84) días hábiles se constató la persistencia en dicho incumplimientito

Indicó que el material probatorio fue aportado en copia simple, por lo cual carecen de valor probatorio.

Que la capacitación de los años 2009, 2010 y 2011 se refería a los brigadistas, materia ésta ajena a la salud de los trabajadores.

Que la recurrente posee una nomina de trabajadores de 2.942, y no de 2.652 como ésta indicó, mas no probó.

A los fines de sostener la legalidad del acto, consignó escrito de contestación (27 folios útiles)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Tal como se indicó en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia, ni la representación judicial de la parte recurrente, ni la representación del Instituto emisor del acto consignaron –en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio- escrito probatorio alguno.

DE LOS INFORMES

En fecha 21 de julio del 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. Tanto la parte recurrente, como el Instituto emisor del acto hicieron uso de tal derecho.

La parte recurrente en su escrito de informes aduce:

o El cumplimiento de lo ordenado por el Instituto, lo cual –dice- demostrado durante el procedimiento.

o Indica que el material aportado durante el lapso probatorio del proceso administrativo demuestra el cumplimiento de educación, instrucción y capacitación de los trabajadores en materia de seguridad y salud, no solo en el corto tiempo de cuatro meses que existió entre el momento de inspección y reinspección, sino también durante los años siguientes.

o Que el propio funcionario fiscalizador declaró haber constatado de manera visual el cumplimiento, mas no haberse aprobado por el mismo mediante el formato de cierre utilizado por el Comité de la entidad de trabajo. (Negrillas de este Tribunal)

El Instituto emisor del acto recurrido presentó escrito de informes.

o Alegó –nuevamente- la carencia de valor probatorio de las documentales consignadas en copia simple.

o Rechazó así mismo, el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

o Reitera las argumentaciones contenidas en el escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Por auto de fecha 03 de julio del 2014, se dejó constancia de la remisión del expediente administrativo por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo). (Vid. Folio 188 de la pieza principal).

Dado lo voluminoso del mismo se ordenó a apertura de piezas separadas, distinguidas con las nomenclaturas 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7.-

Corre anexo a la pieza identificada como “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” copia certificada de la P.A. Nº PA-USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”

De su lectura se aprecia que el Órgano emisor del acto, impuso a la recurrente una pena pecuniaria equivalente a:

Bs. 15.879.097, oo: Lo que equivale a multiplicar la cantidad de 50,5 U.T., por el valor de la unidad tributaria -pára ese entonces- (Bs. 107, oo) por 2.942 trabajadores expuestos.

Delata el órgano administrativo la infracción numeral 17 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual preceptúa, cito:

“…………….Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

…………………….17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento……………….. (FIN DE LA CITA.

Conviene indicarse que por expresa disposición de los artículos 429 y 431 de la Ley Adjetiva Civil –aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- las pruebas documentales se apreciaran conforme se indica:

Artículo 31 LOJCA. —Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Artículo 429 CPC. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 431 CPC. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En este orden de ideas surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia endecha 19 de mayo del 2005 (Expediente No. AA20-C-2003-000721), cito:

“…………La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil……

…………….El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Negritas de la Sala)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

“...........El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

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Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

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De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

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En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia Nº 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

................ el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

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De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

.

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características………………..” (FIN DE LA CITA)

Del escrito probatorio cursante a los folios 58- 62, se aprecia que a excepción de las pruebas cursantes en la pieza No. 7, las restantes fueron (piezas separadas 1 al 6), fueron promovidas en copias simples, por tanto carentes de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales se indican de seguidas:

PIEZA CONTENTIVA “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” F. 3 al 99

  1. PROPUESTA DE SANCION DE FECHA 22/03/2013. (Folios 3-5)

    1. En fecha 05 de agosto de 2009, los funcionario TSU., F.T., Lic. MIGUEL SANCHEZ Y Psc. R.Z.., realizaron inspección especial de las condiciones de trabajo en las instalaciones de la entidad de trabajo GMV, en lo referente a la falta de presentación de documentos escritos sobre la información, formación y educación de los trabajadores, trabajadoras en lo referente a los planes de emergencia, atención médica y transporte de lesionados. Se le concedieron 2 días hábiles para su presentación- . Igualmente debía establecer un cronograma de formación que debe ser presentado ante el conjunto de delegados para su conocimiento e incorporación. Activa e un lapso de 15 días hábiles.

    2. En fecha 02 de Diciembre de 2009, se fija la reinspección de la entidad de trabajo, donde se le solicitó la documentación referente al cronograma de formación, fue presentado de manera visual ante el Comité como consta en minuta de reunión de fecha 27 de agosto de 2009, más no ha sido aprobado por el mismo mediante formato de cierre de condiciones inseguras, insalubres y peligrosas, incumpliendo lo establecido en el art. 56, numeral 3 de la LOPCYMAT, referente a la instrucción y capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad y el art. 21, numeral 2 de reglamento parcial de la LOPCYMAT, con lo cual se constató la persistencia en el incumplimiento de los artículos mencionados.

    3. Que tales requerimientos no fueron cumplidos por la entidad de trabajo, incurriendo en la falta del art. 119, numeral 17 de la LOPCYMAT….

     Folios 7-21, orden de Trabajo Nº CAR-09-1078, REINSPECCION, realizada por la TSU F.T., JACKON MATEO, en forma manuscrita

     Folios 22 al 26, informe de inspección, realizada en sede de la entidad de trabajo el 05 de agosto de 2009.

     Folio 27, oficio de remisión de actuaciones conducentes de la propuesta de sanción, suscrita por la abog. M.B. al Director del ente administrativo, DIRESAT.

     Folio 28, acta de apertura del procedimiento sancionatorio.

     Folio 29, declaración referente a la notificación de sanciones, dejando constancia de haberse practicado a la recurrente en fecha el 15 de mayo de 2013.

     Consignación de escrito de descargo por parte del representante judicial de la recurrente, abogado L.A. de fecha 22 de mayo de 2013, folios41-46, poder 47-

     Acta de reinspección por parte del instituto.

     Folios 58-62, escrito de pruebas presentados por GMV.

    Corre a los folios 64 al 93, providencias administrativa Nº PA/USC-0010-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por TSU R.A.P.M., contentiva del procedimiento sancionatorio que sigue el INPSASEL contra la recurrente por incumplimiento del art. 119, numeral 17 de la LOPCYMAT, cuya nulidad motiva el conocimiento de esta Instancia.

    PIEZA SEPARADA Nº 1.

    Folios 4 al 275, carpeta contentiva de las copias fotostáticas consignadas por la entidad de trabajo GMV, ante el ente administrativo denominada: Evidencias Programa de Información 2009-2012, contentiva de la siguiente programación inductiva realizada en sede de la misma, a saber

     Programas de entrenamiento diario de seguridad a equipos de trabajo 2009

    • “Planes para la atención de emergencias (Procedimientos en caso de sismos), 6 minutos diarios, del 07 al 11 de agosto de 2009. Conceptualización de sismo. Posibles peligros y lesiones durante el sismo. Que hacer.

     “Planes para la atención de emergencias (Procedimientos en caso de emergencia con MATPEL- material peligroso), 6 minutos diarios, del 14 al 18 de Septiembre de 2009. Conceptualización de que es un material peligroso, Procedimientos para atender casos de emergencia..

     “Planes para la atención de emergencias (Atención de lesionados), 6 minutos diarios, del 31 de agosto al 04 de Septiembre de 2009.Conceptualización de que es una situación de emergencia, que hacer…primeros auxilios. Quemaduras….. incendio …,

     Uso del extintor del 28 de Septiembre al 02 de octubre de 2009.

     Departamento y personal que recibió la instrucción, con indicación de nº de chapa y firma ilegible.

     Información 2010.

     Brigada para el control de emergencia, del 12 al 16 de abril de 2010. Departamento y personal que recibió la instrucción, con indicación de nº de chapa y firma ilegible.

    . PIEZA SEPARADA Nº 2.

     Folios 5 al 205, carpeta contentiva de las copias fotostáticas consignadas por la entidad de trabajo GMV, ante el ente administrativo denominada: Programa de Información en seguridad y salud a equipos de trabajo 2010, contentiva de la siguiente programación inductiva realizada en sede de la misma, a saber:

     Procedimiento de evacuación en caso de emergencia, del 8 al 12 de Febrero de 2010. Que es…, tipos de evacuación,.. señales audibles…., formato de asistencia, firmas del personal…,

     Signos vitales….

     Primeros auxilios, parte II, del 26 al 30 de Septiembre de 2011.

     Primeros auxilios en caso de pérdida del conocimiento. Lista de asistentes.

    PIEZA SEPARADA Nº 3.

     Folios 5 al 309, carpeta contentiva de las copias fotostáticas consignadas por la entidad de trabajo GMV, ante el ente administrativo denominada: Programa de Información en seguridad y salud a equipos de trabajo 2011. charlas diarias e 6 minutos.

     Primeros auxilios, que debemos hacer ante un traumatismo o contusión, lista de asistencia y firmas ilegibles.

     Evidencias Programa de Información 2009-2012. Información 2011.

    • “Planes para la atención de emergencias (Procedimientos para casos de sismos), 6 minutos diarios, del 21 al 25 de marzo de 2011. Conceptualización de sismo. Que hacer…lista de asistencia…

    • Información 2012. traslado de lesionados, del 16 alo 20 de abril de 2012. lista de asistentes,

    PIEZA SEPARADA Nº 4.

    o Folios 5 al 227, carpeta contentiva de las copias fotostáticas consignadas por la entidad de trabajo GMV, ante el ente administrativo denominada: Servicio de seguridad y salud a equipos de trabajo 2012. charlas diarias de 6 minutos.

     Traslado de lesionados del 23 al 27 de abril 2012.

    • “Traslado, reglas generales, cuidados, técnicas, recomendaciones, lista de asistencia…

    • Formato cierre de condiciones inseguras, insalubres y peligrosas, con ocasión a la visita de fecha 05 de agosto de 2009, ver folio 170, esta planificación se ejecutara a comienzo del año 2010.

    • Despliegue de información, formación y educación del plan para la atención de situaciones de emergencias. GMV Planta Valencia 2009-2010.

    • Cronograma de actividades a realizarse, contenido programático, con indicación, del lugar, fecha, hora y responsable con fecha 03 de Diciembre de 2009. vid folio 172.

    • Cursos para plan de educación e información 2010. Bomberos, lista de asistentes.

    • Evidencias de Programas de Educación 2010-2012 vid folio 177.

    • Despliegue de información, cronograma, contenido programático. lista de asistentes,….

    PIEZA SEPARADA Nº 5.

    o Folios 4 al 200, carpeta contentiva de las copias fotostáticas consignadas por la entidad de trabajo GMV, ante el ente administrativo denominada: Educación 2012.

     Control de asistencia al entrenamiento.

     Educación 2010, vid folio 78.

     Plan de emergencia, propósito del curso. Simulacros de evacuación. Sistema de detección y alarma, atención de emergencias, recomendaciones, prevención, control de asistencia

     Programa de formación y capacitación, Brigadas y Lideres de Evacuación, año 2009.

     Reconocimiento a varios Brigadistas por haber participado en el XI Rally Inter Brigadistas de emergencias en Barquisimeto el 07 de Noviembre de 2009.

     Participación de Brigada de emergencia de GMV, en temporada de carnaval.

     Anuncios publicitarios de la empresa.

    PIEZA SEPARADA Nº 6.

    o Folios 4 al 248, carpeta contentiva de las copias fotostáticas consignadas por la entidad de trabajo GMV, ante el ente administrativo denominada: 2010.

     Prevención de incendios y Control de emergencias, practicas de la brigada para el control de emergencias.

     Contenido programático, tiempo de duración, participantes, asistencia al entrenamiento.

     Practicas de la brigada para el control de emergencias, procedimiento y simulacro.

     Protocolo de control de la emergencia.

     Programa de seguridad y s.l., simulacro de emergencias.

     Evaluación del plan de evacuación.

     Control de asistencia

     Informe, anexos

     2011.

     Simulacro de emergencias general de planta Valencia, marzo 2011.

     Plan de control de emergencias.

     Evaluación del plan de evacuación.

     Control de asistencia

     2012.

     Evaluación del simulacro general.

     Plan de control de emergencias.

     Simulacro de Evaluación 2012.

     Simulacro de emergencias general de planta Valencia, mayo 2012.

     Plan para el Control de emergencias, evaluación del plan, anexos, lista de asistencia

     Entrenamiento a Brigadistas

     Asistencia para el adiestramiento

     Practicas de la brigada para el control de emergencias. Lista de asistencia.

    PIEZA SEPARADA Nº 7.

     Folios 4 al 68, carpeta contentiva de las documentales consignadas por la entidad de trabajo GMV, ante el ente administrativo denominada:

    o Actas de reuniones del Comité de Seguridad y S.L., celebradas en el año 2009 en las siguientes fechas:

    o 25 de agosto

    o 27 de agosto

    o 30 de Diciembre

     Planilla de Registro de Comité de Seguridad y S.L., (folio 21), de fecha 18 de Septiembre de 2009.

     Formato de cierre de Condiciones Inseguras, insalubres y peligrosas 2009, folio 23, de fecha 03 de Diciembre de 2009, con leyenda que indica “Esta planificación se ejecutará a comienzo del año 2010”.

     Informe detallado sobre el cierre de Condiciones Inseguras, insalubres y peligrosas 2009, 25-38, contentivo de escrito presentado por ante el INPSASEL, además de escrito contentivo de informe detallado sobre los avances realizados en el cierre de ordenamientos a las distintas visitas de inspección realizadas a la empresa, detalle informativo, de fecha 10 de agosto de 2011.

     Programa de seguridad y salud en el trabajo Diciembre 2009-diciembre 2010, folios 40-46.

     Programa de seguridad y salud en el trabajo 2013, escrito de presentación ante el INPSASEL, folios 48-49, con fecha de recepción, 30 de enero de 2013.

     Programa de seguridad y salud en el trabajo GMV, C.A., Planta Valencia, folio 50, periodo enero – Diciembre 2013, folios 51-66.

     Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Folios 66-68.

    Del análisis del expediente administrativo y de las documentales anexas, aprecia este Tribunal que la actuación del Órgano emisor del acto, lejos de haber incurrido en abuso de funciones, estuvo apegada a la previsión del numeral 6 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, concatenado con el articulo 123 eiusdem, los, cuales preceptúan;

    Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    ………………6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo……………..

    Artículo 123…..Actuaciones de advertencia y recomendación. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconseje y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un proce-dimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.

    El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio………………….

    Así mismo se constata que efectivamente, los Funcionarios del INPSASEL en fecha 05 de Agosto del 2009, advirtieron al empleador del incumplimiento de la normativa referida a “información, formación y educación de los trabajadores” fijando los lapsos perentorios para su cumplimiento, llevándose a cabo el acto de reinspección en fecha 02 de diciembre del año 2009.

    Constataron en esa oportunidad, los funcionarios a quienes se les asignó la actuación de re inspección la persistencia del incumplimiento del ordenamiento establecido, lo que dio motivo a la apertura del procedimiento sanciona torio contra la entidad del trabajo General Motor venezolana, C.A., .

    Si bien las actuaciones administrativas llevadas a cabo en la reinspección indican, cito:

    ……….se solicitó la documentación referente al cronograma de formación, fue presentado de manera visual ante el comité………….mas no ha sido aprobado por el mismo mediante su formato de cierre de condiciones inseguras, insalubres y peligrosas………………………….; tal documento en modo alguno podría surtir efectos liberatorios en cuanto al deber patronal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, pues de conformidad con los artículos 47 y 48 de la LOPCYMAT, corresponde al Comité de Higiene y Seguridad Laboral aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    A tal efecto cito:

    Artículo 47. Atribuciones del Comité de Seguridad y S.L.. El Comité de Seguridad y S.L. tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia.

    2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas……………

    Artículo 48. De las facultades del Comité de Seguridad y S.L.. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y S.L. está facultado para:

    1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

    3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de trabajo o explotación.

    4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los trabajadores y trabajadoras.

    5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

    6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

    7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas.

    8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y S.L. o, en su defecto, otras medidas de actuación coordinada………………

    (Fin de la Cita).

    Siendo el programa de seguridad y salud en el trabajo, el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, dicho programa debe contener:

  2. Descripción del proceso de trabajo (producción o servicios).

  3. Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos existentes.

  4. Planes de trabajo para abordar los diferentes riesgos y procesos peligrosos, los cuales deben incluir como mínimo:

    1. Información y capacitación permanente a los trabajadores, las

      trabajadoras, los asociados y las asociadas.

    2. Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    3. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos

      peligrosos.

    4. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y

      las trabajadoras.

    5. Reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable.

    6. Dotación de equipos de protección personal y colectiva.

    7. Atención preventiva en salud ocupacional.

    8. Planes de contingencia y atención de emergencias.

    9. Personal y recursos necesarios para ejecutar el plan.

    10. Recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos

      propuestos.

    11. Las demás que establezcan las normas técnicas.

  5. Identificación del patrono o patrona y compromiso de hacer cumplir los planes establecidos.

    A mayor abundamiento de lo aquí expuesto, debió la recurrente demostrar el cumplimiento del artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual preceptúa, cito:

    “…………..Artículo 81. Elaboración de la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    ……………

    El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y S.L..

    ………………

    El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y S.L. para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.

    En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados………………

    En fuerza de las anteriores consideraciones, y al no haberse evidenciado los vicios que según el recurrente infectan de nulidad el acto administrativo, se declara sin lugar el recurso interpuesto.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo) Nº PA/USC-0010-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, incoado por la abogada, Amarilys Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    o Publíquese, regístrese y comuníquese.

    o Notifiquese de la presente decisión Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

    Se libro Oficio No._________________________ /2014.-

    SECRETARIA

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