Decisión nº 051-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1994-000001 Sentencia N° 051/2007

ANTIGUO: 742

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

En fecha 05 de septiembre de 1994, los ciudadanos M.A.O. y J.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.220 y 1.700.345, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.742 y 11.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el número 59, Tomo 45, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 086, dictada por el Director General Sectorial de Aduanas, Servicio Autónomo, por delegación del Ministro de Hacienda, en fecha 04 de agosto de 1994, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de agosto de 1993, en contra de la decisión emitida por la Aduana de Puerto Cabello HAAV-168, de fecha 22 de junio de 1993.

En fecha 09 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de septiembre de 1994, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de noviembre de 1994, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de diciembre de 1994, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la recurrente.

En fecha 27 de marzo de 1995, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana M.F.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.512.701, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.978, actuando en su carácter de representante de la República de Venezuela, presentaron sus escritos de informes respectivos.

En fecha 06 de abril de 1995, la representación fiscal consignó escrito de observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 04 de enero de 1993, llegaron al país a bordo de la M/N “Trigger”, procedente de Jacksonville, Estados Unidos de Norteamérica, dos (2) vehículos marca “Cadillac”, modelo Seville, año 1993, consignados a nombre de la recurrente, correspondientes a la subpartida arancelaria número 8703.24.00.

Que además, en el Acto de Reconocimiento, los funcionaros aplicaron a dicha mercancía un ajuste al valor declarado por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.294,18), ya que “…los precios declarados son inferiores a los precios referenciales indicados en la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992…”, dando lugar a la Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable PCA93-2-00624, de fecha 12 de febrero de 1993.

Que contra esta Planilla se intentó Recurso de Reconsideración ante el Administrador de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, el cual fue desechado según decisión HAAV-174, de fecha 21 de junio de 1993, confirmando en todas y cada una de sus partes la Planilla de Liquidación de Gravámenes afianzable PCA93-2-00624, utilizando exactamente el mismo argumento.

Que posteriormente, la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico en contra del tal decisión, por ante el Ministro de Hacienda, el cual, fue igualmente declarado sin lugar mediante Resolución número 086, dictada por el Director General Sectorial de Aduanas, Servicio Autónomo, por delegación del Ministro de Hacienda, en fecha 04 de agosto de 1994, alegando la recurrente, que no fueron tomados en cuenta en su totalidad los argumentos esgrimidos.

Que la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992, según la recurrente, es una de aquellas que:

…actúan como medio en virtud del cual un órgano supraordinado dirige la acción de los que le están subordinados…

. Que se trata de la comunicación de las directrices, que dejan a los destinatarios de las mismas un amplio margen de apreciación ya que no tienen fuerza vinculante. El órgano que recibe la circular tendrá la potestad de ponderación de los intereses, a los fines de la adaptación del postulado que le ha sido comunicado al caso específico en el cual deba actuar”.

Que el órgano supraordinado que la dirige es la Dirección General Sectorial de Aduanas, y sus destinatarios son los Administradores de las diversas Aduanas Nacionales, cualesquiera que sea su rango; y en la misma se fijan determinados lineamientos que los Departamentos de Valoración de cada una de esas Aduanas habrán de aplicar en el momento de establecer el valor en Aduana de los vehículos importados.

Que la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992, según su criterio, no posee base legal alguna que pueda hacer obligatoria su aplicación a los particulares, aplicación prohibida expresamente además, por lo previsto en el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que visto lo anterior, para la recurrente es forzoso concluir, que la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992, es tanto formal como materialmente una Circular, que ni establece ni puede establecer derechos u obligaciones a los particulares, ya que solamente contiene una comunicación en cuanto al régimen interno de la propia Administración.

Explica, que al ser la Circular un documento interno de la Administración, su conocimiento por parte de los particulares es sumamente limitado, en cumplimiento del Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que establece lo siguiente:

Los archivos de la Administración Pública son por su naturaleza reservados para el servicio oficial.

Para la consulta de los mismos por otros funcionarios o particulares, deberá recaer autorización especial y concreta del órgano superior respectivo.

Que la regla general para todos y cada uno de los documentos de la Administración Pública, como lo es, el caso de la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992, es que los mismos son de carácter reservado, y que pueden ser examinados única y exclusivamente por los funcionarios del órgano específico, exceptuando el caso de los particulares debidamente autorizados para ello.

Además añade, que los precios señalados en la Circular fueron obtenidos del “Blue Book”, (Libro Azul) de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual, es publicado por una casa editora particular y que son lo precios de los vehículos a los consumidores finales norteamericanos, con las muchas y diversas opciones que el mercado automotriz americano les puede ofrecer, que en ningún caso, son las mismas que las del consumidor venezolano.

Para la recurrente es menester concluir, que la aplicación de la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992, de la cual fue objeto, viola todos sus derechos constitucionales y legales, dejándola en un estado de indefensión total y absoluta.

Ahora bien, en cuanto a la potestad de los funcionarios valoradores para seguir los lineamientos establecidos por la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992, y de los precios índice establecidos por la misma, la recurrente expone:

Que los funcionarios que forman parte de los Departamentos de Valoración de las Aduanas del país, deberían tomar los precios que en la Circular se indican como un simple referencia, sin que en ningún momento se pueda hablar de su obligatoria aplicación a los particulares.

Que la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992, lo que contiene son precios índice, ya que cualquier particular podría importar cualquier vehículo, sin que se le pudiera aplicar ese precio “índice” con carácter obligatorio, ya que para que esos precios fueran tales requerirían una declaratoria previa como “precios oficiales”, según lo contemplan el Artículo 4, ordinal 18 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 278 al 281 del Reglamento de esa misma Ley.

Que para que la Circular fuera aplicable con carácter de obligatoriedad a los particulares, debería haber adoptado la forma de Resolución, la cual define el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, al no ser la Circular una Resolución conforme a los criterios establecidos, ni contener precios oficiales, la recurrente considera, que mal puede ser aplicada en forma arbitraria y con carácter vinculante a ella, y a cualquier otro particular, ya que los funcionarios de las Aduanas no tienen la potestad legal para hacerlo, ni puede ser tampoco la base para justificar de forma alguna una objeción al precio declarado por el importador.

Que tampoco, realizaron los funcionarios valoradores investigación alguna que les permitiera tomar tal decisión, ni tampoco tomaron en cuenta las diferencias comparativas entre las compras hechas por la recurrente y un importador cualquiera.

Que la recurrente, efectúa sus importaciones de vehículos armados a los Estados Unidos de Norteamérica, adquiriendo los mismos a través de la firma Itochu Latin-America, S.A., la cual obtiene un gran descuento, dependiendo de la condición del mercado y de la disponibilidad de los vehículos; que hoy en día y motivado a la recesión existente en los Estados Unidos de Norteamérica, cualquier comprador, sin tener siquiera vinculación, obtiene amplios descuentos, el cual justifica su obtención por las siguientes razones:

  1. Garantía de servicio, asumida por la recurrente, sobre todos los vehículos importados por la misma. Que esto no ocurre con cualquier importador ajeno a la recurrente, ya que su actuación en esos casos se limita a importar el vehículo, sin otorgar ninguna garantía sobre el mismo.

  2. Que el volumen de unidades que son adquiridas por Itochu Latin-America, S.A., para importación a nuestro País, es superior al que puede adquirir cualquier importador ordinario.

  3. Que por el hecho de tratarse de unidades destinadas al consumo fuera del territorio de los Estados unidos de Norteamérica, lo cual, excluye del precio ciertos gravámenes internos y determinadas piezas o accesorios, entre ellos: el convertidor catalítico, costoso repuesto obligatorio en los Estados Unidos de Norteamérica y el cual, no es exigido aún por nuestra legislación ambientalista.

  4. El pronto pago que hace Itochu Latin-America, S.A., a la General Motors Corporation.

  5. Que en fin, por cualquier otra circunstancia que se adecue a las condiciones de libre competencia y se refleje en descuentos admisibles en Aduanas, de acuerdo a las normas de valoración vigentes en Venezuela.

En este sentido, alega que los funcionarios valoradores no tomaron en cuenta ninguno de estos factores, y aplicaron esos precios índice como precios oficiales, dándoles fuerza jurídica automática y arbitraria, objetando la declaración de valor hecha por la recurrente sin siquiera detenerse a contemplarla con verdadero criterio técnico, que se supone que debe privar en el presente caso.

Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, la recurrente solicita que se declare sin lugar el ajuste impuesto a la misma en la importación identificada, y que en consecuencia, se anule la Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable PCA93-2-00624, de fecha 12 de febrero de 1993, y además, solicita la anulación de la Resolución número 086, Dictada por el Director General Sectorial de Aduanas, Servicio autónomo, por delegación de Ministro de Hacienda, en fecha 04 de agosto de 1994, y notificada a la recurrente según Oficio HGA-SR-000248, de fecha 04 de agosto de 1994, recibido ese mismo día.

Por otra parte, la ciudadana M.F.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.512.701, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.978, actuando en su carácter de representante de la República de Venezuela, expone las siguientes observaciones:

En primer lugar manifiesta, que la recurrente expone, que la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992, se refiere a una simple comunicación de directrices que abre a los destinatarios de la misma, un amplio margen de apreciación por no tener ésta fuerza vinculante, dejando la potestad de discernir, acerca de su aplicación al órgano destinatario de la misma. En efecto, la representación de la República de Venezuela, en cuanto al carácter legal de la Circular observa, que el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el Principio de la Jerarquía de los Actos Administrativos.

Asimismo, la recurrente alude que, la aplicación de la Circular HGA-HA-100-01 a los particulares no reviste carácter de obligatoria observancia, ni puede establecer derechos u obligaciones a los mismos. En consecuencia, al respecto, alega, que cualquier instrucción emitida por un órgano de superior jerarquía en ejercicio de su competencia, que establezca actuaciones que revistan uniformidad en las oficinas de menor rango a los fines de evitar actuaciones, decisiones u otros actos administrativos encontrados, revisten a todo evento, efecto de obligatoria observancia por parte de oficinas y funcionarios subalternos de inferior jerarquía, sin que esto implique violación de los derechos de los administrados, ya que se busca la uniformidad de criterios sobre el valor de los efectos importados y los ajustes practicados por los funcionarios, al valor declarado en Aduanas, podrán ser recurridos por los interesados ante el órgano competente y ejercer la defensa de sus intereses en debida oportunidad.

Que en atención, a lo señalado por la recurrente sobre los precios establecidos por la Circular HGA-HA-100-01, de que los mismos fueron obtenidos del libro azul o blue book, editado y publicado en los Estado Unidos de Norteamérica, la se pregunta, que en base de qué consideración, argumento o conocimiento de causa, la recurrente, alega tal afirmación, cuando ella misma objeta el carácter reservado de la Circular HGA-HA-100-01, y que expresa, que el conocimiento por parte de los particulares, es sumamente limitado; esto sin considerar y mucho menos conocer el estudio técnico realizado para fijar los valores que la conforman.

Que de acuerdo a lo señalado en la Resolución Administrativa número 086, de fecha 04 de agosto de 1994, que la misma al referirse a la divergencia planteada en cuanto al precio de los efectos importados, recurrió de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la División de Valoración Aduanera, a los fines de solicitar información u opinión técnica en cuanto a valor se refiere, obteniéndose en consecuencia, el Informe Técnico HGA-HA-100-00055, de fecha 04 de mayo de 1994, el cual señala lo siguiente:

…Tomando como base la información actualizada con que cuenta esta División con respecto a los vehículos año modelo 1993 la cual se obtuvo con posterioridad a la Circular HGA-HA-100-01 del 16 de junio de 1992, se determinó que el valor FOB a los efectos de la valoración de dichos vehículos es el siguiente…

.

Que igualmente, al revisar la Resolución Administrativa objetada, dentro del Resuelto de la misma, en su punto número dos (2) se puede leer:

Modificar el monto de la Planilla, en virtud del valor señalado en este Recurso.

.

Que de lo anterior infiere, que efectivamente, la Resolución número 086, en cuanto a su fundamento o motivación técnica no consideró la Circular antes señalada y objetada por la recurrente, por lo que en consecuencia solicita, que las observaciones formuladas a la Circular HGA-HA-100-01, de fecha 16 de junio de 1992 sean rechazadas por cuanto no es punto a tratar o considerar y, que por lo tanto, no pueden prosperar. Así solicita sea declarado.

Que la recurrente alega, que los funcionarios al proceder a levantar el ajuste, al valor declarado en aduana, no tomaron en cuenta los descuentos por su proveedor, la firma Itochu Latin-America S.A., dependiendo tanto de la condición del mercado como de la disponibilidad de los vehículos, que igualmente alega, la condición de permanencia y generalidad que para ellos representan dichos impuestos. Ahora bien, a este respecto, y en relación a la no aceptación por parte de los funcionarios actuantes, de los descuentos admisibles los cuales obedecen a los conceptos de cantidad, garantía de servicio, pronto pago, etc., la condición de su admisibilidad, debe ser argumentada y demostrada por el importador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Que en efecto, el consignatario de la mercancía debe demostrar que efectivamente recibe o goza de los descuentos, y que ellos se reflejen en la factura comercial o en sus anexos, e igualmente debe probar que semejantes descuentos otorgados, tengan carácter de generalidad y de libre acceso para otros importadores, en igualdad de condiciones, de manera de evidenciar que tal rebaja en los precios es otorgada libremente sin restricciones o condiciones, y que su concesión no altere la condición de libre competencia. Situación ésta, que según la representación de la República, no pudo ser demostrada por la recurrente y que el Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas establece en su Artículo 159 el procedimiento del Acto de Reconocimiento en su literal b, la oportunidad y el momento de demostrar tales circunstancias.

Que el descuento a que hace referencia la recurrente y el cual afirma, le fue concedido por el proveedor en el extranjero, (al igual que a los demás a que hace mención, descuento por cantidad y por pronto pago y que no pudo ser verificado con la documentación que ampara la mercancía importada), es aquel destinado a prestar un servicio al comprador final del producto, que en este caso, es una tercera persona, o consumidor final y, que por lo tanto, cualquier gasto que realice el importador por tal concepto y que ampare el producto una vez realizada la nacionalización del mismo y su inclusión dentro del mercado o economía nacional, es un gasto que realiza por su propio nombre y si es por cuenta del proveedor tal descuento afecta el valor, el precio usual de competencia y, por lo tanto, no puede ser admisible a los efectos de que altere o rebaje el valor del efecto importado.

Que dicho descuento en definitiva, se transforma en un gasto que asume el importador ante el consumidor final de la mercancía, siendo a beneficio del proveedor en el extranjero, por lo que dicho descuento no se concede libremente a todos los compradores, y no puede ser admisible por cuanto altera las condiciones establecidas en el concepto del precio normal, por lo que debe considerarse como especial o anormal, tal y como lo establece el Artículo 257 del referido Reglamento.

Que analizadas las pruebas presentadas por la recurrente y referidas a la Resolución Administrativa número 029, de fecha 04 de febrero de 1994 emitida por Sala de Recursos Administrativos, la cual le fue considerada con lugar la pretensión del interesado, considera relevante resaltar, que si bien es cierto, que la Administración se pronunció en contra de la aplicación de la Circular, que sirvió de base para la aplicación del Reparo Fiscal por parte de los funcionarios actuantes y su multa correspondiente, no es menos cierto que tal decisión o Resolución Administrativa promovida por el interesado, es ajena al fondo de la controversia, ya que la referida Circular en ningún momento puede considerarse como fundamento legal de la cuestionada Resolución número 086, de fecha 04 de agosto de 1994, sino que por el contrario, fue en el Informe Técnico HGA-HA-100-00055, a que se hizo referencia anteriormente que sirvió de base para la decisión por parte de la Administración.

Que dentro del proceso, es esencial a los efectos del resultado de la litis, que el que pretende debe probar, demostrando la certeza o veracidad del hecho alegado y que la recurrente trata de demostrar que fue afectada con la imposición de la Circular, afirmando ésta representación, que quedó demostrado por su parte que la motivación legal o fundamento jurídico que sirvió de base para emitir la Resolución Administrativa recurrida, fue el Informe Técnico levantado por la División de Valoración Aduanera, ya que según la misma, es el único órgano competente para emitir opinión en cuanto a valor se refiere. Ahora bien, esta representación observa, que una vez aportadas las pruebas que la recurrente consideró oportunas y después de haber sido analizadas, la misma no logró tal objetivo.

Que las pruebas presentadas por la recurrente fueron: Constancias de las firmas Itochu Latin-America S.A., General Motors North Export, Constancia de un Vehículo marca Lumina APV, emitida por las empresas antes mencionadas, Copia de la Resolución Fiscal y del Recurso Jerárquico, pruebas éstas, que en ningún momento acentúan su pretensión, ya que, las mismas deben considerarse como impertinentes, ya que, no desvirtúan la motivación o el fundamento jurídico de la Resolución Administrativa número 086; el interesado al promover pruebas, corre con la carga de las mismas y debe demostrar su pretensión y el juzgador debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía aclarar. Además, que está demostrado que existe conexión comercial entre el importador y el proveedor, por lo tanto, se evidencia que estas están afectadas por legítimos intereses entre los mencionados importador y exportador, lo que podría determinar un desmérito en su eficacia probatoria.

Que en virtud, de que la recurrente no ha presentado nuevos elementos de hecho o fundamentos de derecho que desvirtúen la Resolución Administrativa número 086, es por lo que, la representación de la República de Venezuela solicita, que la documentación consignada por la recurrente sea desestimada, por cuanto las mismas no aportan circunstancias que desmeriten el fundamento del acto administrativo, y así mismo, declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente. Así solicita sea declarado.

Que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita sea exonerada de las costas procesales por haber tenido razones legítimas para litigar.

II

MOTIVA

La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución número 086, dictada por el Director General Sectorial de Aduanas, Servicio Autónomo, por delegación del Ministro de Hacienda, en fecha 04 de agosto de 1994, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de agosto de 1993, en contra de la decisión emitida por la Aduana de Puerto Cabello HAAV-168, de fecha 22 de junio de 1993; así como también la procedencia o no de los porcentajes de rebajas y descuentos para este tipo de operación de venta en situación de libre competencia considerados por la Administración Tributaria Aduanera para formular el ajuste fiscal e imponer el reparo.

Al respecto, la recurrente alega que el acto administrativo impugnado se fundamenta en la Circular HGA-HA-100-01 de fecha 16 de junio de 1992, la cual no puede establecer derechos ni obligaciones a los particulares, ya que sólo contiene una comunicación en cuanto al régimen interno de la propia Administración; y por su parte, la representación de la Administración sostiene que la referida circular no fue el fundamento del acto in comento, sino el Informe Técnico emanado de la División de Valoración Aduanera.

Observa este Tribunal que la Resolución recurrida señala expresamente que:

…cualquier instrucción emitida por un órgano de superior jerarquía en ejercicio de su competencia, que establezca consideraciones a seguir, basadas en estudios técnicos y en políticas perfectamente definidas, y que tiendan a la aplicación de criterios técnicos, actualizados sobre una materia determinada o específica, y que asimismo persiga actuaciones que revistan uniformidad, en las oficinas de rango menor al que emite la instrucción, tendrá a todo evento efecto de obligatoria observancia y fuerza vinculante…

.

En cuanto a esta afirmación, en primer lugar este Tribunal considera necesario partir por establecer la naturaleza jurídica de las Circulares, y para ello hace suyo el criterio sentado en la sentencia número 584 de fecha 22 de marzo de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., la cual ratifica el criterio plasmado en la sentencia proferida por en el caso General Motors Venezolana C.A., de fecha 01 de diciembre de 1999, en los términos siguientes:

Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que "Las decisiones de los órganos de la Administración Pública nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración.

Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.

Estos principios generales que rigen cualquier actividad interna de la Administración Pública, están igualmente expresados en la legislación tributaria, en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al disponer que: “Las órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables”.

De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido…

De esta forma, las instrucciones o circulares impartidas por el jerarca a los funcionarios de la Administración Tributaria, destinadas a orientar la aplicación e interpretación de leyes tributarias, resultan de gran importancia para los contribuyentes y responsables, puesto que estos actos constituyen un mecanismo interpretativo del ordenamiento positivo tributario.

Así nuestro el legislador tributario, por la incidencia que tales instrucciones o circulares pueden tener en la relación jurídico tributaria, evitando que los funcionarios fiscales en el desempeño de sus actividades produzcan decisiones arbitrarias o contradictorias que conspirarían contra la necesaria certeza y seguridad jurídica que debe privar en la gestión impositiva, estableció que la Administración Tributaria debía hacer del conocimiento público mediante su publicación en la Gaceta Oficial aquellos actos internos de naturaleza interpretativa y aplicación general. Esta obligación de cumplir con la publicidad de determinadas instrucciones, no desnaturaliza el acto dirigido a los funcionarios, toda vez que el hecho de su publicación en la Gaceta Oficial o cualquier otro medio análogo, no es suficiente para convertirla en un acto general frente a los contribuyentes o responsables.

En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria, una vez que la División de Valoración Aduanera realizó las investigaciones y los estudios técnicos pertinentes, difundió entre los funcionarios responsables de la gestión del tributo aduanero, a través de la circular Nº HGAHA10001 de fecha 16 de junio de 1992 suscrita por el ciudadano R.R., Director General Sectorial de Aduanas, determinada información sobre los precios índices de vehículos automotores nuevos y sin uso, frecuentemente comercializados en el mercado de los Estados Unidos de América, a objeto que constituyera un "...elemento de apoyo, guía u orientación al servicio de valoración, en el sentido de que los Técnicos Valoradores posean antecedentes sobre los precios ofertables en el mercado internacional, a los fines de establecer el valor en aduanas", siendo preciso destacar que tales actos de orden interno están referidos al establecimiento del precio base o precio de equipo estándar del vehículo sin incluir el valor de las opciones, los cuales constituyen el precio base que el fabricante ha establecido para el consumidor en el mercado interno de Estados Unidos, igualmente tales circulares representan un patrón de referencia en los niveles de precios rebajados para vehículos ofertados al consumidor derivados de la práctica comercial de bajar los precios a los vehículos que no han tenido salida de inventario para la fecha de producción y lanzamiento de los modelos del año siguiente; considerando la incidencia que el elemento cantidad puede tener sobre el precio al consumidor, admitiendo las rebajas que se concedan por volumen de mercancía.

En cualquiera de los casos señalados en el acápite anterior, las circulares establecen que el consignatario aceptante debe comprobar fehacientemente que el descuento o rebaja fue otorgado conforme a lo dispuesto en los artículos 240 literal b; artículo 255 y 256, literal a, del Reglamento de la Ley de Aduanas.

Debe quedar asentado con absoluta claridad que el establecimiento de los precios índices y la interpretación de las formas de valoración de los vehículos allí precisados, no debe ser confundido con la fijación de precios oficiales que dimana de un acto de efectos generales materializado en una Resolución que deberá dictar el Ministerio de Hacienda, conforme lo previsto en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en los artículos 278, 279 y 280 de su Reglamento; puesto que la citada Resolución sí reviste carácter público y es de obligatoria observancia tanto para los contribuyentes como para los funcionarios.

Por ello este Tribunal comparte el criterio de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, cuando se establecen los criterios que diferencian el precio oficial del precio índice, expuestos por la doctrina de la siguiente manera:

…el primero es público y obligatorio, pero el segundo tiene carácter reservado para la administración, no constituye acto administrativo ni puede presumirse conocido, por no haber sido publicado con las formalidades establecidas en la ley. Por consiguiente los precios índices no sirven de fundamento para presumir obligaciones ni para aplicar sanciones, dado que son simples circulares o instrucciones de servicio a las que no se les puede conferir otra importancia que la de ser útiles a los técnicos valoradores y a los funcionarios encargados del control posterior del valor para facilitar la detección de fraudes…

(AZUAJE SEQUERA, Carlos. Derecho Aduanero. Imprenta Nacional. Caracas 1997, Pág. 55).

Es así como, la Administración debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento que establece igualmente los lineamientos que deben seguir los funcionarios valoradores, al comparar los precios pagados o por pagar por el contribuyente manifestados en la respectiva declaración de aduana, con el valor normal de la mercancía o con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero.

De allí que, la aplicación del Principio de Buena Fe no impide que los funcionarios fiscales competentes para realizar tareas de reconocimiento aduanero y ajustes al valor, al recibir las declaraciones de los consignatarios donde se expresan los valores de las mercancías, realicen los procedimientos previstos en las leyes y desarrollados en el Reglamento, apoyándose en métodos administrativos internos, que aseguren "la imparcialidad, normalidad y exactitud" de sus actuaciones, dirigidas a verificar que lo declarado se corresponde con el valor real de los respectivos bienes, y de esta manera, impedir en lo posible, una subfacturación o subvaloración que incida negativamente en la determinación real del impuesto a pagar.

El procedimiento de determinación se realiza en el acto de reconocimiento y no es otro que el previsto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, a través del cual se establece el régimen jurídico al que están sometidas las mercancías objeto de importación. En este acto de reconocimiento la autoridad aduanera analizará la exactitud de las declaraciones y actuaciones del consignatario con motivo de la aceptación o declaración de las mercancías, verificando la documentación que respalda esas declaraciones, así como la existencia y el estado físico de las mercancías.

Formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de documentos y la identificación, examen, clasificación arancelaria, determinación de tarifas y restricciones, valoración, medida, peso y contaje de las mercancías. Estas actuaciones administrativas, en las cuales debe estar siempre presente un técnico arancelario y un técnico valorador, investidos con el carácter de fiscales de la Hacienda Pública Nacional, se efectúan, en principio, y salvo las excepciones previstas en la Ley, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas por la Administración fiscal para tales fines.

Una vez culminado el reconocimiento de las mercancías, los funcionarios deben levantar un acta donde conste las actuaciones administrativas realizadas, las objeciones de los interesados, si las hubiere, y los resultados del acto, debiendo ser suscrita por los comparecientes. Así pues, cuando en el acto de reconocimiento, los funcionarios valoradores, al comparar los precios pagados o por pagar por el contribuyente, expresados en la respectiva declaración de aduana, con el valor normal de la mercancía y con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, detecten irregularidades o inconsistencias valorativas, dejarán constancia de sus objeciones en el acta que se levante a tal efecto.

Las previsiones legalmente establecidas que limitan o fijan los presupuestos bajos los cuales debe realizarse el acto de reconocimiento, por mandato expreso de la ley, se complementan con los requisitos y formalidades, plazos y demás actuaciones inherentes a este acto, según lo establecido en instrumentos jurídicos de rango sublegal.

Por ello, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable rationae temporis, desarrolla en sus artículos 159 272, 273, 274, 275 y 276, las exigencias de naturaleza formal o procedimental, que la administración aduanera deberá observar para determinar el valor normal de la mercancía en aduanas, cuando el funcionario actuante, una vez examinada la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas debidamente respaldada por la documentación correspondiente, advierta en el procedimiento de reconocimiento, discrepancias entre los precios declarados por el contribuyente aceptante y los precios referenciales que posea la Administración Fiscal.

De lo anterior se colige que el legislador impuso al funcionario fiscal responsable de la gestión del tributo aduanero, la observancia de ciertas formalidades y requisitos, cuando constate una disconformidad del valor declarado de la mercancía objeto de importación, con los elementos determinantes del valor normal en aduanas, así como también el deber de proceder a la rectificación de la base imponible declarada por el consignatario.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal considera que el Director General Sectorial de Aduanas, en ejercicio de las facultades determinativas y contraloras legalmente conferidas, dictó la Circular número HGAHA10001, de fecha 16 de junio de 1992, con la finalidad de prevenir infracciones aduaneras y unificar las actuaciones que deben cumplir los técnicos valoradores en el ejercicio de sus tareas, apoyándose en las investigaciones realizadas por la División de Valoración Aduanera, conforme la cual se disponen reglas y parámetros de valoración referidos a los precios índices y su metodología de aplicación, referida a los precios FOB de los vehículos automóviles nuevos y sin uso, comercializados en el mercado norteamericano. Esta circular constituye un acto administrativo, de carácter interno y naturaleza informativa, dirigido eminentemente a Funcionarios Fiscales, particularmente, a los técnicos valoradores, para que posean antecedentes sobre precios ofertables en el mercado internacional, según lo exige el articulo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y en virtud de él, establecer el verdadero valor de la mercancía en aduana.

Así pues, partiendo de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 3 del Código Orgánico Tributario y conforme el criterio jurisprudencial precedente, no cabe duda que las circulares, al igual que las ordenes o providencias y los instructivos o instrucciones, son normas de acción y no de relación, y en consecuencia, no vinculan ni tienen fuerza obligatoria para los particulares.

Siendo normas de acción, vinculan y son obligatorias, únicamente, para los funcionarios subordinados, quienes deben interpretar y aplicar las normas legales y reglamentarias, contenidas en Códigos, Leyes, Decretos, Reglamentos y Resoluciones Reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones impartidas en esas mismas Circulares, pero debe acotarse que no es procedente aplicar directamente dichas Circulares y convertirlas de esta manera en fundamentos legales y reglamentarios de los actos administrativos. Así se declara.

En consecuencia, siendo la circular Nº HGA-HA-100-001 una instrucción dirigida sólo a los técnicos valoradores, contentiva de los precios índices de los vehículos allí indicados, determinados en estudios técnicos actualizados sobre el valor de los mismos en condiciones de libre competencia, a objeto de que sirva de apoyo o guía para verificar el precio declarado y pagado en aduana, y proceder al ajuste si fuese necesario; la misma no constituye un acto de establecimiento o fijación de precios oficiales para la importación de determinadas mercancías. Así se declara.

Una vez establecido el fundamento jurídico del cual deriva la facultad de realizar la valoración y posibles ajustes de precios de la mercancía declarada, considera pertinente este Tribunal a.l.p.d. los ajustes aplicados al valor declarado por la recurrente, partiendo de las explicaciones normativas realizadas en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en fecha 20 de enero de 2000, la cual señala lo siguiente:

“… La base imponible del gravamen establecida para el arancel de aduanas es el valor normal de las mercancías (artículo 235 Reglamento Ley Orgánica de Aduanas) y por tal, según disposición contenida en el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, deberá entenderse:

aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuadas en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro

. (art. 236 Reglamento Ley Orgánica de Aduanas)

- La determinación del valor normal, esto es, de la base imponible, (art. 240 Reglamento Ley Orgánica de Aduanas.) tiene como factor fundamental el precio pagado o por pagar expresado en la documentación correspondiente, salvo que la administración considere inexacto alguno o algunos de los datos contenidos en la misma, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

l. Que el contrato se ejecute en un plazo que esté de acuerdo con las prácticas y usos mercantiles;

2. Que el precio convenido corresponda al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, o en caso contrario que puedan realizarse los ajustes o rectificaciones necesarias para adecuarlo a tal exigencia; estos ajustes o rectificaciones afectan, principalmente, a los descuentos anormales, a las reducciones de precios concedidas únicamente a los representantes exclusivos o concesionarios únicos o cualquier otra reducción del precio usual de competencia;

3. Que si los gastos a que se refiere el artículo 238 del presente reglamento no estuvieren incluidos en el precio, se adicionen al mismo.

Además del precio pagado o por pagar, en el Reglamento se establece como elementos constitutivos del valor normal; el tiempo o momento a considerar para la valoración, el lugar de introducción de la mercancías; la cantidad cuando el precio normal dependa de la cantidad de mercancía que alcance la venta; y el nivel comercial, siempre que los descuentos que por este concepto se hagan estén justificados normalmente, tengan carácter de generalidad y que el comprador a quien se conceden esté situado en el nivel comercial para el cual se otorgan. Respecto a los descuentos que pueden incidir en el precio pagado que se declaró, la reglamentación del gravamen dispone que, si el precio pagado o por pagar contempla descuentos, estos se admitirán, a los efectos de la determinación del valor normal, solamente cuando tales descuentos tengan el carácter de generalidad, se otorguen libremente sin imponer restricciones a la actuación del comprador y no alteren las condiciones establecidas en el Reglamento sobre el concepto de precio normal (art. 255). De igual forma, la reglamentación prevé (art. 256) que a los fines de determinar el precio normal serán admisibles y no se incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes descuentos:

a) Por cantidad, siempre que no sea retroactivo y que si la mercancía se importan en embarques fraccionados, éstos ingresen al país en un plazo no superior a un año, contado a partir de la fecha del contrato de compraventa,

b) Por nivel comercial, siempre que el importador se halle situado realmente en el nivel que corresponde;

c) Por pago al contado, siempre que sea usual en la rama de comercio de que se trate;

d) De garantía.

El precio pagado o por pagar expresado en la documentación se toma como valor normal y es la base imponible, aun cuando sean procedentes los descuentos señaladas en el Reglamento, solamente cuando corresponda a una operación de venta que reúna las siguientes características (articulo 249 de la L.0.A.):

  1. que sea venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro;

  2. que prevea la entrega de mercancía en el puerto o lugar de introducción ,

  3. que no sea inferior al precio usual de competencia;

    Si el consignatario demuestra fehaciente mente, en el acto de reconocimiento, que el precio pagado o por pagar es accesible a cualquier comprador para la fecha de la transacción, la administración debe aceptar aquel precio como base indicativa para determinar el valor normal o base imponible (art. 159 R.L.0.A.)

    Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia o cuando el precio declarado sea inferior al precio usual de competencia, la administración debe proceder al ajuste o rectificación M precio pagado o por pagar a los fines de establecer o determinar el valor normal que servirá de base imponible.

    Para el ajuste o rectificación del precio deberá cumplirse con las normas, elementos y procedimientos que se establecen el Reglamento en forma diferenciada, según que el ajuste se origine en una u otra de las causas antes señaladas.

    Para los casos en que la determinación del valor normal se haga por ajuste a partir del precio usual, esto es, en los casos en que el ajuste tienen su origen en la circunstancia de ser el precio declarado menor al precio usual de competencia, el Reglamento define este último y establece el procedimiento para su determinación, disponiendo al efecto.

    Artículo 259 (R. L. 0. A.): Se entenderá por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplicará igualmente para la determinación del valor normal de las mercancías cuyos precios estén influidos por medios gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación

    ..

    Artículo 260 (R. L. 0. A.): La determinación del precio normal usual de competencia se cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial; si existieren varios precios, se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado. Cuando no se conozcan mercancías idénticas del mismo país, la comparación se establecerá con el precio de mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas existieren, con el precio de mercancías similares producidas en el mismo país o en su defecto, con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en cuenta la circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial.

    Del conjunto normativo incluido en el texto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para regular la forma de determinación del valor normal de la mercancía, o base imponible sobre la cual se aplican el gravamen, se desprende que:

    el valor normal, que será en definitiva la base imponible, (art. 235 R.L.0.A.) es, en principio, el precio normal de la mercancía y este, a su vez es el precio estimado que pudiera fijarse para las mercancías de importación de una venta efectuada en condiciones de libre competencia;

    el precio pagado o por pagar debe ser tenido como base del valor normal cuando, en el acto de reconocimiento, el consignatario demuestra fehacientemente que aquel precio era accesible a cualquier comprador en la fecha de la transacción;

    si el precio pagado o por pagar no corresponde a una venta efectuada, en condiciones de libre competencia, la administración debe efectuar la rectificación del mismo mediante el ajuste respectivo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (artículos 251 al 254 R.L.0.A.);

    si el precio declarado es inferior al precio usual de competencia la administración debe proceder a la rectificación o ajuste del precio declarado, partiendo del precio usual de competencia, para así determinar el valor normal, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento (artículos 254 al 260 R.LO.A.)

    si el precio pagado o por pagar contempla el otorgamiento de descuentos, estos se admitirán a los efectos de la valoración de la mercancía solo cuando tengan carácter de generalidad, se otorguen sin imponer restricciones a la actuación del comprador, no alteren las condiciones establecidas en el Reglamento sobre el concepto del precio normal (art. 255 del R.L.0.A.) y se hubiesen concedido sobre la base de las consideraciones de cantidad, nivel comercial, pago al contado y garantía en las condiciones establecidas en el Reglamento (art. 256 R.L.0.A.).

    Ahora bien, en el caso subjudice, la actuación de la administración aduanera estuvo dirigida a ajustar el precio o valor declarado a las exigencias del valor normal y a cumplir los procedimientos que para tales fines prevé la reglamentación de aduanas; no obstante, no constan ni existen en el expediente ningún tipo de recaudos o documentos, facturas comerciales, certificados de precios, listas de precios, confirmación y certificación de pedidos, comprobantes de pagos etc. expedidos a nombre de la contribuyente y consignados por ésta, que demuestren que los valores por ella declarado se corresponden con el precio pagado o por pagar y con los precios normales de la mercancía importadas, razón por la cual a esta Sala no le es posible concluir que la contribuyente probó fehacientemente que los valores declarados constituyen el valor normal de las mercancías.

    Así mismo, observa esta Sala que en el procedimiento de reconocimiento previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el artículo 159, literal e, se dispone que una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:

    c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V de esté Reglamento. Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal".

    La disposición contenida en el literal antes transcrito obliga a la administración a aceptar el precio pagado o por pagar como base indicativa para determinar el valor normal o base imponible si el consignatario logra demostrar fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas es accesible a cualquier comprador para la fecha de transacción, pero pone a cargo del consignatario la prueba de tal circunstancia y, en consecuencia, corresponderá a este demostrar, en forma cierta y, fehaciente, la generalidad del precio pagado o por pagar, para que este pueda ser tomando como base indicativa del valor normal.

    De esta manera, en el caso de autos, si el consignatario aspiraba a que el precio pagado le fuese reconocido como base del valor normal, estaba en la obligación de probar fehacientemente, en el acto de reconocimiento, que ese precio declarado era accesible a cualquier comprador para la fecha de la transacción, circunstancia que no aparece comprobada en el expediente ni se evidencia del mismo que hubiese ocurrido en el caso de autos…

    .

    De esta forma alega la recurrente en su escrito recursivo que:

    … General Motors Venezolana, C.A., efectúa sus importaciones de vehículos armados de los Estados Unidos de América, adquiriendo los mismos a través de la firma ITOCHU LATINAMERICA, S.A., la cual obtiene un gran descuento, dependiendo de la condición del mercado y la disponibilidad de los vehículos que como todos sabemos, hoy día motivado a la recesión existente en los Estados Unidos de América, cualquier comprador, sin tener siquiera vinculación, obtiene amplios descuentos. Este descuento obtenido por nosotros tiene un carácter general y permanente y se justifica por las siguientes razones:

    a) Garantía de Servicio, asumida por General Motors venezolana sobre todos los vehículos importados por la misma. esto no ocurre con cualquier importados ajenos a nosotros pues su actuación en ese caso se limita a importar el vehículo sin otorgar ninguna garantía sobre el mismo.

    b) El volumen de unidades que son adquiridas por ITOCHU LATINAMERICA, S.A., para importación a nuestro país, es superior al que puede adquirir cualquier importador ordinario.

    c) Por el hecho de tratarse de unidades destinadas al consumo fuera del terri torio de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual excluye del precio ciertos gravámenes internos y determinadas piezas y accesorios, entre ellos el convertidor catalítico, costoso repuesto obligatorio en los estados Unidos de Norteamérica y el cual no es exigido aún por nuestra legislación ambiestalísta,

    d) El pronto pago que hace ITOCHU LATINAMERICA, S.A. a la General Motors Corporation

    e) En fin, por cualquier otra circunstancia que se adecue a las condiciones de libre competencia y se refleje en descuentos admisibles en Aduanas, de acuerdo a las normas de valoración vigentes en Venezuela Todas estas circunstancias serán debidamente probadas en su oportunidad procesal…

    Al particular considera quien aquí decide que, acorde con las explicaciones antes referidas, la alegación de que precio declarado se justificaba por los descuentos, generales y permanentes, otorgados por volumen y cantidad de la mercancía, trae implícita la obligación de probar la generalidad de dichos descuentos así como las otras condiciones establecidas en el articulo 255 del Reglamento, circunstancias que se reputan apreciadas por los funcionarios actuantes al librar los actos impugnados.

    En este sentido, para probar las circunstancias de generalidad y permanencia de los descuentos, la contribuyente promovió, en la oportunidad procesal correspondiente, las pruebas documentales siguientes:

  4. Copia de la Certificación expedida por ITOCHU LATINAMERICA S.A., proveedor extranjero de la mercancía, de fecha cuatro (4) de octubre de 1993.

  5. Copia de la Certificación expedida por la casa matriz, GENERAL MOTORS CORPORATION (North A.E.S.), de fecha quince (15) de septiembre de 1993 y su traducción al español realizada por un interprete público en fecha 14/11/94.

  6. Copia de ejemplo de precios, domésticos y de exportación para vehículos modelo 92, efectivos desde el 09/01/91 hasta el 31/08/92.

  7. Copia de ejemplo de descuentos concedidos para una unidad Lumina APV modelo 92.

  8. Copia de Resolución Fiscal 029 de fecha 4.02.1994, en la cual se dejaron sentados criterios sobre ajustes de precio, con motivo del recurso jerárquico que dio lugar a dicha Resolución.

  9. Copia del Recurso Jerárquico.

    Siguiendo esta línea argumental, el análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, obliga a puntualizar las siguientes consideraciones: i) Con la copia de la certificación, expedida en inglés por General Motors North A.E.S., se aportó también una fotocopia de la copia certificada de su traducción al español, realizada por un intérprete público; este Tribunal observa que la traducción no es correcta pues en ella se afirma que las listas anexas reflejan los precios de exportación en vigencia para el 1 de septiembre de 1992, en tanto que la certificación en inglés se expresa que ellas corresponden a los precios de exportación en efecto desde septiembre de 1991 hasta el 31 de agosto de 1992, por lo que no eran los precios vigentes para el 01 de septiembre de 1992 como se indica en la traducción, en forma alterada.

    Asimismo, las listas de precios para exportación que se presentan como anexo a la certificación, corresponden a los precios de vehículos modelo Chevrolet LUMINA APV-1992 y no a los modelos CADILLAC del año 1993, que fueron objeto de la importación por la contribuyente.

    De igual forma, los términos contenidos en la comunicación de la General Motors North A.E.S., traducida, promovida y consignada como prueba por la recurrente, señalan que los precios y los descuentos de las mercancías allí señaladas son exclusivamente para distribuidores y concesionarios extranjeros.

    Por otra parte, el contenido de la comunicación de fecha 04 de octubre de 1993 emitida por ITOCHU LATÍN AMÉRICA, S.A., no prueba en forma fehaciente que el precio de los vehículos por ella exportados es el precio dado a cualquier comprador en situación de libre competencia. En esta comunicación se expresa que las lista de precios anexa, corresponde a vehículos LUMINA APV, año 1992, en tanto que, en el caso de autos, la importación consistió en dos vehículos CADILLAC, modelo Seville año 1993.

    A las circunstancias anteriores, debe agregarse que en autos no consta que la contribuyente en el acto de reconocimiento hubiese probado que el precio pagado o por pagar se correspondía con el valor declarado y llenaba los requisitos para ser tenido por la administración como precio normal y usual de competencia; por lo demás, la contribuyente no trajo al expediente otras pruebas documentales válidas y suficientes, como comprobantes de pago, confirmación de pedidos, facturas u otros, para demostrar y probar que los valores por ella declarados eran los valores normales de las mercancías y se correspondían con el precio pagado o por pagar en situación de libre competencia. Así se declara.

    Por las razones expuestas, este Tribunal considera que con las pruebas documentales, promovidas y consignadas por la recurrente para demostrar que el precio declarado como precio pagado o por pagar era aceptable como valor normal determinado a partir del precio usual de competencia, indicativo de la base imponible para liquidar el gravamen, la contribuyente no logró tal fin y tampoco probó la permanencia y generalidad del precio pagado o por pagar de las mercancías objeto de la importación, no demostró la generalidad de los descuentos otorgados ni que éstos fuesen de los admisibles para incidir en la formación de dicho precio.

    En efecto, de la documentación probatoria consignada por la recurrente no se evidencia que los precios declarados para la mercancía importada, cuyo monto fue objeto del ajuste, era el precio usual de competencia en el mercado para los vehículos del año de 1993, ni que esos precios y los descuentos respectivos eran accesibles a cualquier comprador para la fecha de la transacción; por lo que no es procedente considerarlos como admisibles para la: determinación del valor normal de las mercancías, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 159, y en los artículos, 249, 255 y 256 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que a través de la documentación presentada no se demostró en forma fehaciente que los valores declarados coinciden con los niveles de precios otorgados a cualquier comprador en condiciones de libre competencia, ni que ellos se correspondían con el precio usual de competencia, requisitos de procedencia para los descuentos admisibles que alega la recurrente; así como tampoco se desvirtuaron los supuestos que permitieron la aplicación del ajuste efectuado por la Administración Fiscal. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución número 086, dictada por el Director General Sectorial de Aduanas, Servicio Autónomo, por delegación del Ministro de Hacienda, en fecha 04 de agosto de 1994, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de agosto de 1993, en contra de la decisión emitida por la Aduana de Puerto Cabello HAAV-168, de fecha 22 de junio de 1993.

    Se CONFIRMA la Resolución impugnada y el ajuste efectuado por la Administración Tributaria.

    Se condena en costas a la recurrente en un 10% de la cuantía del recurso, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

    El Juez,

    R.G.M.B.

    El Secretario,

    F.I.P.

    ASUNTO: AF49-U-1994-000001

    ANTIGUO N° 742

    En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo de 2007, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), bajo el número 051/2007, se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.I.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR