Decisión nº KP02-N-2010-000483 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000483

En fecha 07 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano GAUDIS A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.380.102, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 378 de fecha 22 de abril de 1983, emanado de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS (DINFAR) actualmente DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR (D.I.M.).

Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y por auto de fecha 20 de septiembre del 2010, se dictó auto admitiendo provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

Visto que mediante decisión interlocutoria de esta misma fecha se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, en virtud de no haber sido acordado el amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el recurso interpuesto quedó desprotegido de la tutela constitucional solicitada y de la excepción a la referida causal de admisibilidad.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 22 de octubre del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó el 29 de julio de 1971 del Batallón de Infantería M.C.P. Nº 31, acantonado en el Fuerte Terepaima, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y egresó el 15 de mayo de 1073, con la jerarquía de C/2do, con la conducta irreprochable.

Que mediante el Oficio Nº 378 de fecha 22 de abril de 1983, emanado de la entonces Dirección de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, se informa que es expulsado del ejercito el día 6 de junio de 1973, según, por consumidor de drogas, dando lugar a la expulsión de la Escuela de Policía de Coro. Que fue difamado e injuriado por algo que nunca cometió, por lo que solicita la nulidad del mencionado Oficio.

En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 378 de fecha 22 de abril de 1983, emanado de la Dirección De Inteligencia de las Fuerzas Armadas (DINFAR) actualmente Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido, considera esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 2925, dictada en fecha 20 de diciembre del 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que respecto a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, para casos como el de autos, precisó lo siguiente:

Ahora bien, toda vez que del recurso incoado se desprende que el recurrente, Sargento Primero J.E.R., ocupaba un cargo de “tropa profesional” dentro de la Fuerza Armada Nacional, así como que su pretensión es de naturaleza “funcionarial”, considera necesario esta Sala, sin perjuicio de lo aquí decidido, ratificar lo expresado en sentencia con Ponencia Conjunta N° 1.871 del 26 de julio de 2006, en la cual se estableció que:

(…) esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

(…)

.

A la luz de lo anterior, debe finalmente acotarse que en los recursos cuya materia sea análoga a la presente, que se incoen con posterioridad al 1° de octubre de 2006, la competencia corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. No obstante, como quiera que este recurso fue ejercido con anterioridad a la indicada fecha, esta Sala reitera -tal como supra se decidió- que es la competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria por parte de este Órgano Jurisdiccional sobre la nulidad del Oficio Nº 378 de fecha 22 de abril de 1983, emanado de la Dirección De Inteligencia de las Fuerzas Armadas (DINFAR) actualmente Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.).

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, este Juzgado procederá a verificar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentre incurso en la causal establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, causal que no fue advertida en la admisión que de manera provisional se hiciera del presente asunto, en virtud de ser interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en atención a que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad tuvo lugar bajo la vigencia de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera necesario este Tribunal revisar la institución de la caducidad conforme a los términos en que fue concebida por aquél texto normativo, por lo que dicha disposición será aplicada ratione temporis.

En efecto, el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contemplaba lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contemplaba lo siguiente:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1.- Cuando así lo disponga la Ley;

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;

3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado

…omissis…

(Resaltado del Tribunal).

Las anteriores disposiciones permiten a este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo de nulidad existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción, al igual que sucede con la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este punto, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se verifica en el caso de marras.

El lapso de seis (06) meses de que disponía el ciudadano Gaudis A.G.M., para interponer su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 378 de fecha 22 de abril de 1983, emanado de la Dirección De Inteligencia de las Fuerzas Armadas (DINFAR) actualmente Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.), constituye en materia contencioso administrativa, un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Por otra parte, y procurando una aplicación más flexible a la causal de inadmisibilidad en estudio, que garantice el acceso a la justicia y la correspondiente tutela judicial efectiva invocada por la parte recurrente, debe señalarse que de revisarse la caducidad de la acción para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 32 numeral 1, dicho lapso corresponde a ciento ochenta días continuos (180), se tiene que la consecuencia jurídica se mantendría en tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad por parte del ciudadano Gaudis A.G.M., tiene lugar en fecha 22 de abril de 1983, oportunidad en que la Dirección De Inteligencia de las Fuerzas Armadas (DINFAR) actualmente Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.), emitió el Oficio Nº 378, cuya nulidad se solicita; por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 07 septiembre del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el articulo 134 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, previsto en la Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.380.102, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano GAUDIS A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.380.102, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 378 de fecha 22 de abril de 1983, emanado de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS (DINFAR) actualmente DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR (D.I.M.).

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, previsto en la Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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