Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000061

PARTE ACTORA: E.G.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía de la República de C.N.. CC- 22.728.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.O.M. y J.E.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.990 y 44.189

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AISVEN C.A.; TRANSPORTE T.I.V.; y los ciudadanos M.A.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.742.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 430.172,07, por los indemnizaciones reclamadas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Denuncian la parte demandada un vicio en la recurrida que consiste en haber supuesto la admisión tácita de una relación de trabajo derivada de la contestación de la demanda, cuando en dicho escrito se estableció un hecho negativo absoluto al indicar que el trabajador nunca laboró para la empresa demandada; que igualmente negó uno a uno los hechos alegados y establecieron las pruebas aportadas como fundamento de esa negativa. Que el juez debió haber valorado todas y cada una de esas pruebas que demuestran el hecho controvertido, pruebas como el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa ICEBERG de la República de Colombia y donde consta cuál era la remuneración mensual; así como recibos de pago del salario; que también se aportaron pruebas de la seguridad social colombiana en la cual estaba inscrito el actor, las cuales fueron las que le prestaron los servicios médicos al trabajador, teniendo incluso una fecha prevista para una intervención quirúrgica del trabajador. En cuanto al vicio de inmotivación, también señala que el juez da por sentado que existía la unidad económica pese a no señalar sobre cuáles pruebas se fundamentaba para establecer tal hecho. Que de la forma como se contestó la demanda, reposaba en cabeza del actor la prueba de demostrar que existía esa figura de la unidad económica. Indica también que en el auto de admisión de la demanda no se evidencia que las personas naturales mencionadas en el libelo hayan sido traídas al juicio como parte demandada. Denuncian también otro vicio que hace nula la sentencia, como es que durante la audiencia de juicio, al momento que se hizo el debate probatorio, se impugnaron una a una las pruebas promovidas por la parte actora. Que el juez omite darle un pronunciamiento expreso a la defensa opuesta, pese a que la parte contraria no se acogió a los mecanismos que establece la Ley para defender esas pruebas. Por lo tanto pide igualmente se decrete la nulidad del fallo por el vicio denunciado. Igualmente denuncia silencio de pruebas, en virtud de que el juez señala cuáles son las pruebas aportadas por las partes, pero al momento de fundamentar el fallo el juez no indica cuáles fueron las pruebas por las cuales demostró el salario y los conceptos reclamados por el actor. Que la actora indica un salario básico y agrega algunos conceptos y unas acreencias en exceso rechazadas punto por punto por la demandada. Pero que además, existe un error matemático al momento de determinar el salario diario devengado por el actor. Por tales motivos, pide que se declare la nulidad del fallo apelado y se pronuncie al fondo declarando sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señalan la parte actora en su libelo que de la conformación del paquete accionario y Juntas Directivas de la demandada INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, se observa la existencia de un dominio accionario de unas personas sobre otras, poseen accionistas con poder decisorio comunes, las mismas personas conforman las Juntas Administradoras u Órganos de Dirección de dichas empresas y ambas desarrollan en conjunto actividades de transporte que evidencian su integración; así pues indican que el grupo familiar colombiano conformado por los ciudadanos M.Á.G.R., J.C.R. y J.G.P., son los socios fundadores de las empresas INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA S.A, Sociedades filiales de la empresa colombiana TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A.

Señala que el 16 de junio de 2001, ingresó a trabajar contratado por la empresa venezolana INVERSIONES AISVEN C.A, para desempeñarse como conductor de vehiculo de carga pesada, trasladando mercancías por las diversas rutas nacionales. Que el 21 de julio de 2005, siendo las 08:00 AM, cumpliendo instrucciones de su empleador se hizo presente en las instalaciones de la Almacenadora Cárdenas C.A, ubicada en la población de San Antonio, Estado Táchira, para que una vez cargada una de las unidades de transporte propiedad de INVERSIONES AISVEN C.A, procediera a cumplir con su jornada de trabajo, así una vez cargada la unidad salio de San Antonio a las 02:30 pm, con ruta hacia la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a las instalaciones de CHICLETS ADAMS, con instrucciones precisas de retornar sin carga inmediatamente a su destino de origen; que llegó a la ciudad de valencia a eso del medio día de l día siguiente, es decir a las 12:00 m, del 22 de julio de 2005.

Que aun y cuando después de realizar durante tantas horas continuas un trabajo forzoso, necesariamente por razones de humanidad y de orden legal ameritaba a todo evento unas horas de descanso para poder retornar sin novedad a su destino de origen San A.d.T., indicando que lamentablemente no fue así, puesto que, tenia que dar cumplimiento a la orden establecida por la empresa, en donde se obliga a los trabajadores de la misma a retornar inmediatamente vacíos sin carga; es así como siendo las 05:00 pm, del día 22 de julio de 2005, empezó su retorno a San A.d.T., encontrándose desminuido en sus condiciones por el fuerte agotamiento físico mental, que hicieron posible que se quedase dormido conduciendo el vehiculo que le fuera asignado por INVERSIONES AISVEN C.A, impactando por detrás a un vehiculo de carga conducido por el ciudadano J.L.M.G.. Manifiesta que la colisión ocurrió entre las aldeas de Boconito y las Tinajitas, en el kilómetro 45 de la Autopista J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, a las 11:00 de la noche del día 22 de julio de 2005, accidente que fue levantado por la Unidad Estatal N°. 54, del Estado Portuguesa, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.. Que como consecuencia del fuerte impacto ocurrido en el accidente sufrió graves lesiones corporales, siendo la más notable la desfiguración de su rostro; que fue trasladado inmediatamente al Hospital General “Dr. Miguel Oraa”, situado en Guanare, Estado Portuguesa, y luego por orden de su padre a Cúcuta bajo la responsabilidad de la empresa filial TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, trasladándolo a la Clínica San J.d.C. S.A, en donde le hicieron un diagnostico quirúrgico

Que con motivo de las polifracturas sufridas le han quedado graves secuelas que se reflejan en un dolor permanente en su cara, cráneo y región cervical de su columna vertebral, experimentando de manera intermitente un tipo de corrientazo que prácticamente lo paraliza, por lo que está condicionado a los cambios ambientales de temperatura motivado a la osteosíntesis que le fue colocada en su rostro, así como también señala que sufre de un constante dolor neuropático facial que lo agobiara por el resto de su vida. Que la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, desde el momento en que se registro como tal ante el correspondiente Registro Mercantil, nunca dio cumplimiento a la Ley del Seguro Social, no participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accidente de trabajo y en ningún momento la empresa ha sido inscrita en esa institución, por lo que el personal que presta servicios en INVERSIONES AISVEN C.A, se encuentra desamparado motivo por el cual la empresa filial TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, asumió la responsabilidad de costear la fase inicial de los gastos que conllevaron la atención de las lesiones sufridas por E.G.C..

Que por iniciativa propia encontrándose convaleciente y al verificar que la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, no estaba inscrita en Seguro Social Obligatorio, se hizo presenta a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en San Cristóbal, en donde mediante escrito denunció el infortunio laboral que le había sucedido, diagnosticándosele una discapacidad parcial y permanente para el actor, que lo imposibilitaba para seguir ejerciendo su profesión habitual de chofer, manejar cargas y realizar esfuerzos violentos, conforme a la certificación médica expedida por esa institución el 15 de febrero de 2007

Señala que la parte patronal INVERSIONES AISVEN C.A, al ordenar su retorno desde la ciudad de Valencia hasta San Antonio, sin concederle un descanso después de 26 horas de manejo de gandola, incurrió en un hecho ilícito que da carácter culposo que hace procedente la indemnización por daño material (lucro cesante) y moral. Manifiesta que en el presente caso en relación a la indemnización derivada del accidente de trabajo debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada. Que en virtud de lo expuesto, demanda para obtener el pago de los siguientes conceptos:

- Indemnización por discapacidad parcial permanente establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 229.616,00;

- Indemnización por discapacidad parcial permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.494,07;

- Lucro Cesante: Bs. 229.616,00;

- Daño moral por la cantidad de Bs. 200.000,00;

Para un total de Bs. 660.726,70; así mismo solicitan la indexación monetaria de los montos demandados.

Por su parte, las empresas codemandadas INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA S.A, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano E.G.C., oponiendo como excepción de fondo el hecho de que el actor nunca laboró para las referidas empresas, indicando al respecto que el demandante laboró para la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Bogota Colombia, tal y como se demuestra en el contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por el actor el cual se encuentra agregado al expediente. Que en virtud de que la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, tiene dentro de su actividad comercial el transporte de mercancías el transporte de mercancías tanto a nivel nacional en Colombia, como a nivel internacional en Venezuela, Bolivia y Ecuador, en v.d.C.I. conocido como Pacto Andino y en virtud de la problemática que se presentó con los chóferes venezolanos en las carreteras colombianas debido a que eran asaltados, se llegó a un acuerdo entre ambos países según el cual el transporte tanto de Colombia a Venezuela y viceversa seria hecho por unidades nacionales, es decir en Cúcuta y en San A.d.T., se harían trasbordos cambiando las mercancías a las unidades que correspondían a cada país; de lo que se puede inferir que el actor tiene nacionalidad Colombiana, está domiciliado en Cúcuta, que su patrono es la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA y que el actor realizaba o ejecutaba la actividad de conducir en territorio venezolano un mes antes de la ocurrencia del accidente, hecho que se prueba con la fecha de expedición de la licencia de conducir y el certificado médico y que dicha actividad la ejecutaba de manera parcial, es decir, sólo en algunas ocasiones transitaba por carreteras venezolanas.

Así mismo indican que efectivamente el accidente de transito ocurrió en Venezuela, pero que la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, de manera responsable asumió su posición de empleador, tal y como lo confiesa el actor en su escrito libelar, ya que la empresa antes mencionada realizó todos los trámites para que el demandante sea cubierto por el Sistema de Seguridad Social de Colombia, debido a que el trabajador estaba inscrito en todas las Instituciones Colombianas de Seguridad Social, agregando al respecto que tanto el empleador como las Instituciones que integran el Sistema de Seguridad Social de Colombia le han pagado todos sus beneficios; manifiestan que además el actor acudió ante una autoridad colombiana para hacer reclamaciones a su patrono ICEBERG DE COLOMBIA, por lo que la legislación venezolana no resulta aplicable a la relación laboral que vinculo al demandante con su empleador, aunado al hecho de que el contrato se ejecuto parcial y temporalmente en Venezuela.

Niegan y rechazan la pretensión del actor de querer establecer el principio de solidaridad de las empresas INVERSIONES AISVEN C.A y TRANSPORTE T.I.V DE VENEZUELA S.A, con la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A, ya que a su decir para que existiera tal solidaridad debió existir un pacto expreso o provenir de una regla legal. Niegan y rechazan que la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, tenga una oficina clandestina o simulada dentro de la Agencia Aduanera TRANSGREEN, en San A.d.T., debido a que el domicilio de dicha empresa se encuentra en la Ciudad de Caracas. Niegan que el ciudadano E.G.C., haya ingresado a trabajar para la empresa venezolana INVERSIONES AISVEN C.A, el 16 de junio de 2001, ya que como se expuso anteriormente el demandante fue contratado por la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA L.T.D.A.

Niegan y rechazan que la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, le haya dado la orden del actor de transportar mercancía desde San Antonio hasta la ciudad de Valencia y que se le haya dado la orden de retornar vacío, por cuanto la prenombrada empresa nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante. Niegan y rechazan todos los hechos libelados, así como la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Registros Mercantiles de las empresas INVERSIONES AISVEN C.A., marcada con la letra E; TRANSPORTE ICEBERG DE VENEZUELA C.A., la cual cambió su razón social a TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA S.A. Pese a haber sido impugnadas tales copias por la parte demandada, las mismas reciben valoración probatoria por cuanto fueron igualmente aportados por la parte actora.

- Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estadal No. 54, Portuguesa del Cuerpo Técnico del Transito y Trasporte Terrestre, de fecha 23 de julio de 2005. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Informe médico emanado del Hospital General Dr. M.H.d.G., de fecha 04 de abril de 2006; Expediente levantado por la Unidad de Supervisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 21 de abril de 2006. Pese a haber sido impugnados, reciben valoración probatoria por cuanto fueron ratificados mediante pruebas de informe o la presentación de su original en el presente juicio, corroborándose su autenticidad.

- Copia del manual del Usuario entregado por el Empleador al demandante; Memorando de fecha 11 de marzo de 2005. Tales pruebas fueron impugnadas por la parte demandada y por lo tanto no reciben valoración probatoria.

- Certificación de INPSASEL, de fecha 15 de febrero de 2007. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con el mismo la naturaleza laboral del infortunio acaecido en la persona del demandante.

- Decreto de la Ley Aprobatoria del Convenio 105 Sobre La Abolición del Trabajo Forzoso, (fs. 505 al 512). Esta alzada lo aprecia como fuente de Derecho del Trabajo y verificará la adecuación de su normas al caso concreto.

- Fotografías del ciudadano E.G.C., antes y después del accidente. Se valoran aun cuando fueron impugnadas, por cuanto fueron consignados sus originales.

- Pruebas de Exhibición de la relación de pago en original de los meses de mayo, junio y hasta el 22 de julio del 2005, que realizó INVERSIONES AISVEN C.A, a tal efecto acompañan las copias de esos documentos. No obstante, tales documentos fueron impugnados y por lo tanto dicha prueba no puede ser valorada.

- Prueba de Informes:

- Al INPSASEL Región los Andes; se recibió respuesta del mismo en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual indicaron que se encontró en sus archivos de historias médicas un caso relativo la empresa INVERSIONES AISVEN C.A, el cual se aperturó en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el numero de historia 0237/06, la cual está relacionada con el caso del ciudadano E.G.C., con ocasión del accidente de trabajo el cual se investigo bajo el numero de expediente TMTB/IA/0518/2006. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), se recibió respuesta del mismo en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual indicaron que el ciudadano E.G.C., no aparece asegurado ante el IVSS. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial: Los ciudadanos A.H., D.A.P., M.G., y Antolinez García, no rindieron sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Contrato de trabajo suscrito por el ciudadano E.G.C. y la empresa Transportes Iceberg de Colombia L.T.D.A, debidamente apostillado; Contrato de trabajo suscrito por el ciudadano E.G.C. y la empresa Transportes Iceberg de Colombia L.T.D.A., debidamente apostillado. Planilla de afiliación al Régimen Contributivo para trabajadores Dependientes y Servidores Públicos de la Empresa Cafeasalud, de la República de Colombia, de fecha 14 de julio de 2001, formulario de novedades de la Empresa Cafeasalud, con fecha 16 de septiembre de 2002, Formato de inscripción, adición y modificación de la Institución Caja de Compensación Familiar Compensar de la República de Colombia, de fecha 15 de marzo de 2005, Planilla Nº 117217 del Fondo Nacional de Ahorro, de fecha 04 de abril de 2005; Planilla Nº 186718 del Fondo Nacional de Ahorro de la República de Colombia, todos debidamente apostillados. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficios de fecha 16 de mayo de 2007; 03 de mayo de 2007 de la Empresa Suratet; Copias simples de pagos que hace la Empresa Iceberg de Colombia a Suratet Porvenir y Cafeasalud, Comprobantes de pagos de sueldos de los meses de mayo a agosto del año 2006, de la empresa Transportes Iceberg de Colombia; Carta de despido de fecha 08 de septiembre de 2006; Acta Nº 1184, de fecha 14 de septiembre de 2006, proveniente del Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia; A esta documentación se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias de documentos de identificación de la ciudadanía colombiana del ciudadano E.G.. Certificación de pagos de cuenta de ahorros Nº 04411877600, de la Institución Financiera Bancolombia; Memorando dirigido al ciudadano E.G. por la empresa Transporte Iceberg de Colombia; Esta documentación emana de instituciones extranjeras sin el apostillamiento debido, por lo cual no se le otorgan valor probatorio alguno.

- Informe administrativo de Transito, Procedimiento Nº 164-220705, levantado en Guanare el día 23 de julio de 2005. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes:

- Solicitan al Tribunal que acuerde tramitar Carta Rogatoria por intermedio del Consulado de la Republica de Colombia, ubicado en la Urbanización M.d.S.C., Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.

- A la Oficina Nacional de Extranjería e Identificación (ONIDEX). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Prueba Testimonial: de los ciudadanos A.V. y Janeth Lozada, cuyas declaraciones no constan en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, este sentenciador observa que de la manera como quedó contestada la demanda, la carga de la prueba recayó sobre la parte demandada, toda vez que aunque fue negada la existencia de la relación laboral, se afirmó como hecho nuevo que el trabajador en realidad laboró para la empresa Transporte Iceberg de Colombia, tercera que en principio es ajena al presente juicio. Ahora bien, aun cuando no quedó claramente establecido en el escrito libelar, en el curso de la audiencia de juicio se alegó la vinculación que las empresas y personas naturales demandados tenían con la matriz Iceberg de Colombia, estableciéndose por parte del actor, que el grupo de empresas tenía carácter binacional.

Documentada en autos una relación laboral con la mencionada empresa colombiana, toda vez que existió un contrato de trabajo y unas actuaciones administrativas llevadas ante las autoridades colombianas con ocasión de su despido, así como indicios de que era esa empresa la que cancelaba su salario el cual incluso se hacía en moneda extranjera, resulta necesario establecer la existencia del grupo de empresas alegado para determinar si efectivamente los demandados de autos tienen responsabilidad patrimonial respecto del accidente sufrido, cuyas connotaciones ocupacionales, por cierto, quedaron firmemente establecidas por el juez a quo, en virtud de que tal aspecto no fue objeto del recurso de apelación propuesto.

Basto ha sido el desarrollo jurisprudencial respecto al establecimiento de la existencia de un grupo de empresas, y diversos los elementos que presuponen su existencia, los cuales se ha resumido en el artículo 22 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, encontramos que las empresas Aisven y T.I.V de Venezuela se encuentran bajo el absoluto control de los mismos socios, y estos, a su vez, celebraron contratos válidos obligando a la empresa Iceberg de Colombia, con el carácter de representantes legales que dicen ser de estas. Este hecho se encuentra reconocido en autos con la consignación de un contrato mercantil suscrito en la República de Colombia entre las empresas Iceberg de C.L. e Inversiones Aisven C.A, cuyos suscribientes son los ciudadanos colombianos M.A.G.R. y J.C.G.R., ambos con representación accionaria en ambas sociedades mercantiles. De allí que a la luz de los elementos aportados a los autos, resulta innegable que las empresas Inversiones Aisven C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela forman parte del mismo grupo de empresas perteneciente a los ciudadanos colombianos J.G.P., J.C.R., M.A.G.R., M.L.R.d.G., M.L.G.R.. Así se establece.

Identificado el mencionado grupo de empresa, este sentenciador observa que la parte recurrente en su exposición, adujo que la condena se extendió a este grupo de personas naturales, pese a que en el auto de admisión de la demanda no fueron mencionadas. Sin embargo, este sentenciador observa que los mencionados ciudadanos fueron involucrados en la litis desde su comienzo, pues así lo dispuso el actor en su libelo, al proceder a demandar con carácter solidario a cada uno de ellos, y aunque no fueron debidamente notificados de la interposición de la demanda por una omisión material del Juez sustanciador, ello no obró en perjuicio de sus derechos constitucionales como justiciables, pues la Sala de Casación Social ha establecido que en el caso de que se demande a un grupo de empresa, puede condenarse a sus miembros identificados en el fallo que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados (Decisión de la Sala de Casación Social del 13 de febrero de 2007, caso E.R. vs Premecaucho C.A.). Ello es así por cuanto todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos. Por lo tanto, resulta procedente considerarlos parte integrante del grupo de empresas. Así se decide

En cuanto a las pruebas que la parte accionada dice haber impugnado, este sentenciador observa que efectivamente el juez de la causa omitió mencionar tal impugnación, y por lo tanto esta defensa ha sido apreciada en su justo valor por esta alzada. No obstante las impugnaciones ejercidas y las restantes defensas alegadas, este sentenciador debe establecer que en virtud de la existencia del grupo de empresas arriba señalado, surge responsabilidad patrimonial tanto para las sociedades mercantiles domiciliadas en el país como para los socios personalmente demandados en la presente causa, pues el accidente ocurrió con ocasión de la relación laboral mientras transitaba por el territorio nacional conduciendo un vehículo de carga propiedad de los co-demandados AISVEN y M.A.G.R. (según consta al folio 447), y ninguno de los miembros del mencionado grupo empresarial cumplió con las cargas que le impone la legislación laboral a quienes tienen a su cargo empleados en una empresa determinada. Por lo tanto, resulta forzoso declarar que la acción ejercida procede conforme a derecho, restándole a esta alzada verificar los cálculos empleados para determinar el monto de las indemnizaciones acordadas por el a quo, los cuales deben ser objeto de revisión por cuanto adolecen de errores matemáticos, mas no respecto a su procedencia, toda vez que no fueron en la apelación sólo se hizo mención a errores de cálculo.

- Indemnización por discapacidad parcial permanente prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 5 años, equivalentes a 1.800 días de salario normal (Bs. 55.338,61), da un total de Bs. 99.609.498,00.

- Lucro cesante: Bs. 239.616.000,00

- Daño moral, este sentenciador mantiene la estimación realizada por el juez a quo, en virtud de lo cual se mantiene este concepto en la cantidad de Bs. 80.000.000,00.

Para un total de Bs. 419.225.498,00, equivalentes en la moneda actual a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCEINTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 419.225,50).

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Se MODIFICA el fallo apelado.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.G.C. en contra de INVERSIONES AISVEN C.A.; TRANSPORTE T.I.V.; y los ciudadanos M.A.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P..

En consecuencia, se condena al grupo empresarial antes señalado, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCEINTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 419.225,50). Se condena igualmente al pago de la indexación y los intereses de mora exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario se procederá conforme lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al daño moral, el mismo deberá ser indexado en caso de incumplimiento voluntario, conforme lo dispone la norma supra señalada.

Estos cálculos se realizarán por un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca del presente caso.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes julio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000061

JGHB/Edgar M.

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