Decisión nº WP01-R-2012-000539 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002035

RECURSO: WP01-R-2012-000539

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.B. C., en su carácter de Defensor Privado del imputado G.E.E.C., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el número 050207653, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo del Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra el auto emitido por este honorable Tribunal de Control en fecha 10 de septiembre de 2012; formalmente apelamos de la referida providencia jurisdiccional, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal (sic) 4° del artículo 439 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal…haciendo un simple cotejo respecto a la firma que aparece al margen derecho de la referida acta de inspección corporal, identificada con la leyenda "Testigo NRO. 2, supuestamente perteneciente al ciudadano M.R.D.J., con la rúbrica cursante al folio 09, supuestamente realizada al ciudadano M.R.D.J., se evidencia a claras luces que son dos rubricas distintas la una de la otra…DE LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES AL MOMENTO DE PRODEUCIRSE (SIC) LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO G.E. ESCOBAR…En criterio de esta defensa, al momento en que el ciudadano G.E.E., fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de Maiquetía, éstos omitieron la identificación de testigo alguno que haya podido dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo la misma y de los resultados de las inspecciones realizadas al supuesto equipaje que portaba en esos momentos el imputado de autos; equipaje éste que según su propio dicho, no es el mismo que se describe en el presente caso, como el que contenía sustancias prohibidas…De los textos de estos atestados policiales, emerge a claras luces que los funcionarios aprehensores, en ningún momento identificaron a los supuestos testigos presenciales a quienes se limitan a mencionar como "TESTIGO NRO. 1 y TESTIGO NRO. 2"; sin especificar nombre, apellidos y cédulas de identidad de los mismos. En ese sentido, cabe señalar que ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia de nuestro m.T. que ha sostenido que la sola participación de los funcionarios aprehensores resultaría insuficiente para establecer responsabilidad alguna en contra de la persona que haya resultado aprehendida. Esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y vicia de nulidad el acta policial acotada…Cabe resaltar, que lo atestado en el acta policial que encabeza la presente investigación, sería lo que en todo caso y a todo evento, expresaría ante el órgano jurisdiccional, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la detención del ciudadano G.E.E.; y la que d.l. al Juzgador, por un lado, si ciertamente estaríamos ante una aprehensión in fraganti y si habrían respetado los derechos del imputado…Por otro lado, se hace necesario apuntalar que el acta policial donde cursa las diligencias investigativas preliminares, resulta ser un atestado totalmente ambiguo e inconsistente, en tanto y en cuanto, no señala de manera precisa, las circunstancias de modo y lugar que entornaron la aprehensión de quien aquí defiendo; limitándose los funcionarios aprehensores a señalar que: "(…) encontrándonos de servicio en el embarque S.B.d.A.I. "S.B.", practicamos la detención del ciudadano: ESCOBAR CUROTTO G.E. (...) QUIEN PRETENDÍA ABORDAR el vuelo IB6676, de la aerolínea iberia, CON DESTINO A (sic) Madrid. Mencionado (sic) ciudadano viajaba con un bolso tipo maleta, marca VELEZ (...) que al ser revisado minuciosamente en presencia de los testigos, las (sic) quedan identificados como testigo 1 y testigo 2, se pudo detectar en los compartimientos del mismo, a manera doble fondo cuatro (04) láminas envueltas en material plástico transparente con una sustancia en polvo color blanco (...)"; pero en ningún momento narran las causas por los que los funcionarios policiales abordaron al hoy imputado y el momento específico en que se produce la aprehensión…Paralelamente, el Acta de Inspección de Sustancias, al adolecer del mismo error jurídico, de no identificar a los testigos, denominados en dicha acta como TESTIGO NRO. 1 y TESTIGO NRO 2, la convierte en una actuación insuficiente, dentro del ámbito jurídico, para sostener el juicio de valor que ha comprometido la responsabilidad penal de quien aquí defiendo…Igualmente cabe también destacar, que en los mismos atestados policiales, se menciona, por una parte, en el acta policial de investigación, que: "(...) cabe destacar que dicha evidencia quedó resguardada en una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2047494, siendo depositada en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia (...); sin embargo, al folio 5, en el acta de "INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS", los funcionarios aprehensores señalan entre otras cosas, que: "(...) Luego se procedió a introducir la presunta sustancia incautada, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico rojo signado con el N° DHL2036378, quedando depositada en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía ubicado en el Puerto Marítimo de La Guaira, situación ésta que hace dudar sobre la legitimidad del procedimiento policial. Es decir, la supuesta droga fue depositada en la Sala de Evidencias del Comando Antidrogas, con dos identificaciones diferentes; lo cual no es otra cosa que afectar de nulidad absoluta la supuesta prueba del delito que se le imputa al ciudadano G.E.E. CUROTTO…Lo anteriormente alegado, al no ser advertido y menos aún remediado por la Jueza de Control en su decisión, constituye una omisión que hace anulable la decisión que en este acto se recurre…DE LAS ENTREVISTAS REALIZADAS A LOS CIUDADANOS QUE SUPUESTAMENTE FUNGIERON COMO TESTIGOS PRESENCIALES RTANTO (SIC) DE LA APREHESION COMO DE LA INCAUTACIÓN DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS…El presente legajo de actuaciones, cursan las supuestas entrevistas realizadas a los ciudadanos M.R.D.J. y MAYORA MURO L.R., las cuales otra cosa no son que unas declaraciones idénticas en su estructura gramatical y sintáctica, en lo que solo varían los nombres de los entrevistados, lo cual, aunado a lo anterior, hace aún más grave la legitimidad de tales actos de investigación, poniendo en tela de juicio la actuación policial en el presente caso…Lo anteriormente señalado, fue alegado en la audiencia de presentación del imputado, pero sobre ello, la honorable Juez de Control, también hizo caso omiso, afectando de nulidad su fallo, por no haberse pronunciado respecto a un alegato de la defensa…Por otro lado, apartándonos del alegato anterior y haciendo abstracción sobre significante detalle, sobre la imposibilidad que se produzca en el mundo material, dos deposiciones totalmente idénticas en su construcción gramatical y sintáctica; se hace imprescindible señalar que en tales entrevistas, ambos deponentes señalan sin lugar a dudas ni equívocos, su participación como testigos respecto a la revisión de un bolso y no sobre la detención de mi representado; en tanto y en cuanto, ambos señalan, con la misma sintaxis por cierto, que: "(...) unos Guardias Nacionales se me acercaron y me pidieron el favor que sirviera, de testigo para la Revisión de un bolso de un ciudadano(...)"…Ciudadano Presidente y Demás Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones; el presente caso, no escapa al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional; específicamente en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…Se hace necesario precisar que, quien es sorprendido en flagrancia no se llamaría exactamente un sospechoso, puesto que la verdadera flagrancia ofrece, en vez de un indicio, nada menos que la prueba directa del delito…Por ello, siendo la regla el juicio en libertad, la gravedad que implica una privación de libertad sin existir orden judicial exige, naturalmente, que sean establecidos con severidad los presupuestos de la flagrancia, que sería la figura jurídica que justificaría la aprehensión del imputado. Según la tradición, tales presupuestos se resumen en la misma noción de flagrancia. La expresión metafórica se refiere a la llama, que denota con certeza la combustión; cuando se ve la llama, es indudable que alguna cosa arde. Flagrancia, en general, es el delito mientras se ve, o sea, para quien lo ve cometer. En otras palabras, para quien esté presente en el momento de éste materializarse en el mundo material. Esto quiere decir que la flagrancia no es un modo de ser del delito en sí, sino del delito respecto a una persona o personas que lo presencian; cualidad ésta absolutamente relativa; en otras palabras, el delito puede ser flagrante con respecto a una persona y no flagrante con respecto a otra…Tratando de profundizar esta noción, uno se da cuenta fácilmente de que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante la prueba directa; en tal sentido, el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo…En ese sentido, si el delito flagrante fuese, "el que se comete actualmente", no habría delito que no sea o al menos no haya sido flagrante, porque todo delito tiene su actualidad; por ello, la flagrancia no es la actualidad del delito, sino la visibilidad del delito…Por ello, si la flagrancia, pues, consiste en ser sorprendido en la actualidad del delito, la misma no consiste en la actualidad, sino en la presencia de uno o varios testigos mientras se comete. Por otra parte, la presencia de alguien mientras el delito se comete, se resuelve en la percepción de la acción del reo por parte de alguna o algunas personas, por lo qué es necesario, para comprender el concepto de flagrancia, la distinción entre acción y evento, que es fundamental para el conocimiento del elemento físico del delito: no basta para constituir la flagrancia el que alguno perciba su evento, sino que es necesario que asista a la acción (no basta que vea al muerto, si no presencia el acto de matarlo). Entonces, se llama flagrancia total a la percepción por parte de alguno o algunos de la acción en su entero desarrollo. Por el contrario, la flagrancia es parcial cuando la asistencia se limita a una parte del ITER ACTIONIS…Por ello, podemos afirmar con CARNELUTTI: "Se comprende fácilmente por qué la flagrancia se considera por la ley como un presupuesto del poder de arresto: porque constituye lo que se llama la prueba directa del propio delito, la cual consiste en un hecho que da certeza de sí mismo". Por tanto el delito flagrante al ser un delito que da la certeza de sí, sería como lo afirma el mismo autor, "el costo del aislamiento del reo", el cual consiste en que el riesgo de injusticia de la imputación contra éste último, se reduce al mínimo, de manera que estaría justificada la aprehensión…En ese sentido, esta defensa comprende que la flagrancia no es un evento frecuente en la historia penal, razón por la cual, el legislador estableció que se considera también en estado de flagrancia quien inmediatamente después del delito, es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido por el delito o por el clamor público; o bien, es sorprendido con armas, instrumentos u otros objetos, las cuales hagan presumir que él haya cometido poco antes, el hecho punible. Así el concepto de flagrancia se extiende de la percepción de la acción del delito a la percepción de una conducta o, en general, de un estado de la persona, de donde surge la presunción de que haya cometido poco antes el delito; encerrando dentro de la definición de flagrancia a la cuasi-flagrancia. De ahí, que la Constitución legitima esta privación de libertad, señalándola entre los dos supuestos establecidos en el Ordinal (sic) 1° del artículo 44 de la misma; es decir, cuando se trate de detenciones en las que el sujeto activo del delito haya sido sorprendido en plena flagrancia; o, cuando exista una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional…En el presente caso, en criterio de esta defensa y en atención a lo que hasta aquí se ha alegado, debo concluir que todos esos desaciertos supra reseñados, al no haber sido remediados, ni siquiera valorados, por la Juez de Control, hace anulable la decisión que aquí se recurre. Por ello, para G.E.E.C., constituye una esperanza y para este defensor una pretensión jurídica; que el presente Recurso sea declarado con lugar y sea revocada la decisión que en este libelo recursivo se impugna…

(Folios 02 al 15 de la incidencia).

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido G.E.E.C., esta Representación Fiscal considera, que el mismo es infundado e inmotivado…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza… PETITUM…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado, temerario y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano G.E.E.C., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 37 al 42 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de septiembre de 2012, así como a los folios 43 al 48 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano G.E.E.C., como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa ya que a consideración de este tribunal no existe violación de ninguna garantía conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado G.E.E.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem (sic), por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la incautación preventiva del ticket electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 183 ejúsdem y ASI SE DECLARA. De igual forma vistas y a.l.c. de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Metropolitano Y.I., Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio. Se declara Sin Lugar la solicitud incoada por la Defensa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso, solo rielan las actuaciones policiales que no resultan suficientes para sustentar el fallo que se impugna, ello por cuanto su decir, amen de que las actas de entrevistas que rielan a los autos son idéntico tenor y al hecho de que los testigo que no aparecen identificados plenamente, del contenido de las mismas se evidencia que solo d.f.d. haber revisado un bolso, no así indican como se produjo la detención de su representado, solicitando en consecuencia se revoque la decisión impugnada, al no encontrase lleno el extremo que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que para el Ministerio Público la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito imputado al ciudadano G.E.E.C. lo cual hace procedente el decreto de su detención judicial.

Ahora bien a los fines de resolver la pretensión aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo, sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano G.E.E.C., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/09/2012.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.M-077-12 de fecha 08/09/2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …siendo las 19:30 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios, S/1ERO. M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V.-14.826.586 y S/1ERO GAMARRA MADERA MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.373727, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes debidamente juramentados…dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha. 0818:40SEP12, encontrándonos de servicio en el Embarque S.B.d.A.I. "S.B." de Maiquetía, practicamos la detención del ciudadano: ESCOBAR CUROTTO G.E., (…) portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 050207653, quien pretendía abordar el vuelo Nro. IB 6676, de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID. El mencionado ciudadano viajaba con un (01) bolso tipo maleta, marca VELEZ, confeccionado en material de lona, color marrón, dos (02) ruedas, cinco (05) compartimientos, dos (02) asas de agarre y un (01) asa plegable de transporte, que al ser revisada minuciosamente en presencia de los testigos, las cuales quedan identificados como TESTIGO N° 1 y TESTIGO N° 2, se pudo detectar en los compartimientos del mismo, a manera doble fondo cuatro (04) laminas envueltas en material plástico transparente con una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que nos hizo presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, luego procedimos a realizar el pesaje del mismo arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS SETECIENTOS QUINCE GRAMOS (6,715 Kgrs), cabe destacar que dicha evidencia quedo resguardada en una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2047494, siendo depositada en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia, posteriormente se procedió a leerle e imponerle los derechos que le asisten en el idioma Español, en presencia de los testigos…de inmediato se le concedió al ciudadano detenido una llamada telefónica, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos, posteriormente se le efectuó chequeo corporal al ciudadano: ESCOBAR CUROTTO G.E., donde no le fue retenido ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a notificarle a la DRA. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó el acta de inspección de sustancia, con el fin, de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Drogas, de igual forma se constancia que el ciudadano ESCOBAR CUROTTO G.E., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de las Guardias Nacionales…

    (Cursante a los folios 18 y 19 de la presente incidencia).

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 08/09/2012, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Operaciones del Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …siendo las 19:30 horas comparecen por ante este Comando los funcionarios, S/1ERO. M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.826.586 y S/1ERO GAMARRA MADERA MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.373727, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, como testigos del presente acto los ciudadanos: MAYORA MURO L.R. y M.R.D.J. y el ciudadano: ESCOBAR CUROTTO G.E., de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento del 02 de Enero de 1988, de veinticuatro (24) años de edad, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 050207653, quien pretendía abordar el vuelo Nro. IB 6676, de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID, en calidad de imputado se procede a efectuar el procedimiento…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares, un (01) bolso tipo maleta, marca VELEZ, confeccionado en material de lona, color marrón, dos (02) ruedas, cinco (05) compartimientos, dos (02) asas de agarre y un (01) asa plegable de transporte, que al ser revisada minuciosamente en presencia de los testigos, las cuales quedan identificados como TESTIGO N° 1 y TESTIGO N° 2, se pudo detectar en los compartimientos del mismo, a manera doble fondo cuatro (04) laminas envueltas en material plástico transparente con una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que nos hizo presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, luego procedimos a realizar el pesaje del mismo arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS SETECIENTOS QUINCE GRAMOS (6,715 Kgrs), así mismo siguiendo instrucciones de la DRA. L.A., Fiscal 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Luego se procedió a introducir la presunta sustancia incautada, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico rojo signado con el N° DHL 2036378, quedando depositada en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ubicado en el Puerto Marítimo de La Guaira. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar a la DRA. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó una vez efectuada la prueba de orientación correspondiente se deberá remitir la presunta droga incautada a la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de practicar la experticia químico legal respectivo…

    (Cursante al folio 21 de la presente incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/09/2012, rendida por el ciudadano MAYORA MURO L.R., quien entre otras cosas expuso:

    …Me encontraba cerca del embarque S.B. realizando mis labores de agente de servicios especiales, cuando unos Guardias Nacionales se me acercaron y me pidieron el favor que sirviera de testigo para la revisión de un bolso de un ciudadano de nacionalidad VENEZOLANA, quien vestía una camisa de color verde con un pantalón jean y unos zapatos deportivos de color blanco, color de piel morena, llevaba un bolso tipo maleta de color marrón, el cual al momento de revisarlo pude ver que llevaba dentro del mismo ropa, zapatos y útiles personales, al momento que los Guardias revisaron el bolso, se pudo ver a manera de doble fondo en los compartimientos del mismo, cuatro laminas envueltas en material plástico transparente con una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, luego los Guardias me indicaron que se presumía que era la droga denominada COCAÍNA. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy sábado 08 de Septiembre de 2012, en la oficina del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de la detención? CONTESTÓ: Un señor de nacionalidad VENEZOLANA, de color de piel morena, contextura delgada, el mismo portaba una camisa de color verde con un pantalón jean y unos zapatos deportivos de color blanco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad al ciudadano que resultó detenido? CONTESTO: No, es primera vez que lo veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos (02) Guardias Nacionales masculinos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, con la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: Si en mi presencia y del otro testigo le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita y estupefaciente dentro del equipaje del ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: Si, observe cuando los Guardias Nacionales le encontró la sustancia ilícita. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otro testigo observando el Procedimiento Policial? CONTESTÓ: Si, se encontraba otro testigo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero llevaba el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTO: ninguna. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si, el mismo manifestó llamar a su hermano. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo…

    (Cursante a los folios 23 y 24 de la presente incidencia).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/09/2012, rendida por el ciudadano M.R.D.J., quien entre otras cosas expuso:

    …Me encontraba cerca del embarque S.B. realizando mis labores de agente de trafico de la Aerolínea Iberia, cuando unos Guardias Nacionales se me acercaron y me pidieron el favor que sirviera de testigo para la revisión de un bolso perteneciente a un ciudadano de nacionalidad VENEZOLANA, quien vestía una camisa de color verde con un pantalón jean y unos zapatos deportivos de color blanco, color de piel morena, llevaba un bolso tipo maleta de color marrón, el cual al momento de revisarlo pude ver que llevaba dentro del mismo ropa, zapatos y útiles personales, al momento que los Guardias revisaron el bolso, se pudo ver a manera de doble fondo en los compartimientos del mismo, cuatro laminas envueltas en material plástico transparente con una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, luego los Guardias me indicaron que se presumía que era la droga denominada COCAÍNA. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy sábado 08 de Septiembre de 2012, en la oficina del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de la detención? CONTESTÓ: Un señor de nacionalidad VENEZOLANA, de color de piel morena, contextura delgada, el mismo portaba una camisa de color verde con un pantalón jean y unos zapatos deportivos de color blanco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad al ciudadano que resultó detenido? CONTESTO: No, es primera vez que lo veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos (02) Guardias Nacionales masculinos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, con la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: Si en mi presencia y del otro testigo le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita y estupefaciente dentro del equipaje del ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTO: Si, observe cuando los encontró la sustancia ilícita. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otro testigo observando el Procedimiento Policial? CONTESTÓ: Si, se encontraba otro testigo, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero llevaba el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTO: ninguna. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si, el mismo manifestó llamar a su hermano. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo…

    (Cursante a los folios 25 y 26 de la presente incidencia).

    Asimismo en el acta de presentación de detenido, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de septiembre de 2012, el ciudadano G.E.E.C., manifestó que: “Yo el día 8 me dirigí al aeropuerto con una maleta negra que no esta en el expediente, consumí marihuana, cuando llegue a la zona de embarque el guardia naciona (sic)l, me dijo que que (sic) tenia, el estaba entrevistando a un colombiano que estaba ahí también y me mando a hacer unos exámenes de rayos x, me dijo que si tenia problema que me revisaran mi maleta y le dije que no, pase a que me revisaran mi maleta, no había ningún testigo ahí, lo puedo jurar, después paso otro señor que también le revisaron la maleta, después el guardia nacional me dijo que lo acompañe y busco a unos testigos, un señor que se llama Adrián y otro que trabaja en las sillas de ruedas, me revisaron un bolso de lado donde tenia mi cedula, 900 euros y 1700 Bolívares fuertes, es todo”. Seguidamente la fiscal preguntó: 1- Con quien viajaba usted?, solo. 2-Para donde iba?, iba a experimentar, a buscar trabajo, sobre gastronomía, yo estudie gastronomía aquí en Caracas, no estoy trabajando en nada ahorita. 3-Esas dos personas que usted nombra quienes son?, esos son los testigos. 4-Usted conoce a los testigos?, de vista si los conozco de ahí. 5-Usted trabaja en el aeropuerto?, no. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Que maleta te rompieron?, mi maleta negra. 2- Encontraron alguna sustancia en tu maleta negra?, no, mi maleta quedo allá con mi bolsito de lado y una chaqueta de blue jeans. 3-En que sitio y momento ocurrió lo de la revisión de tu maleta?, yo estaba en la cola para chequearme. 4-En que momento te percatas de que te estaban involucrando con una maleta que según tu dicho no te pertenece?, cuando me rompen la maleta atrás mío había otra persona que también le estaban chequeando la maleta, en la misma cola. 5-Tu dijiste que habías consumido marihuana?, si ese día, y tengo antecedentes por consumo, he estado en rehabilitación en varios centros y he recaído. 6-Que dijo el guardia cuando tu le dijiste que habías consumido marihuana?, me mandaron a hacer el (sic) rayos x y a revisar. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Lo sacaron de la cola o lo revisaron ahí mismo en la cola?, me revisaron aparte. 2-De donde salio la otra maleta, aparte de la negra que usted nombra?, del que estaba al lado que estaban chequeando, revisaron mi maleta y la reventaron y ahí no habían testigos y ahí montaron la otra maleta y me dijeron que esa también era mía y ahí fue que llamaron a los testigos. Es todo...”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaron la detención del ciudadano G.E.E.C., en el Aeropuerto de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. IB 6676 de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID, llevando para el momento de los hechos un bolso tipo maleta de color marrón, tal como lo afirman los ciudadanos M.R.D.J. y MAYORA MURO L.R., quienes se encontraban cerca del embarque S.B., realizando el primero labores de agente de servicios especiales y el segundo labores de agente de trafico de la Aerolínea Iberia, siendo identificados en el acta de inspección de sustancia, así como en sus respectivas deposiciones rendidas ante el órgano investigador, determinándose igualmente en actas que dichos testigos presenciales prestan servicio en el referido aeropuerto, no existe duda sobre la identificación de los mismos; siendo igualmente desechado el alegato de la defensa, ya que éstos no solo presenciaron la revisión de la maleta en cuestión, sino que también dan cuenta que la misma la portaba el imputado de autos, maleta esta donde se incautó a manera de doble fondo la cantidad de 6.715 kilogramos de la droga denominada Cocaína.

    Advirtiéndose que la observación con respecto a la diferencia del número de precinto, constituye un error material al constatarse que las características de lo incautado coincide en todas y cada una de las actas que integran la presente causa, por lo tanto para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, permiten acreditar la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la autoría o participación del imputado en el mismo, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, ya que estamos en presencia de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado D.B. C., en su carácter de Defensor Privado del imputado G.E.E.C., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el número 050207653, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, la defensa en su escrito alegó que la rubrica que aparece en el acta de inspección corporal con relación al testigo Deinier Madrid, no concuerda con la rubrica que aparece al folio 9 de la causa principal, en el que consta el acta de entrevista rendida por el referido ciudadano ante el órgano de investigaciones penales y fue supuestamente suscrita por el mencionado ciudadano. En relación a este alegato, observan quienes aquí deciden que el mismo es materia de fondo, que la defensa puede demostrar a través de una experticia que puede solicitar la practique el Fiscal en la etapa investigativa y promoverla como parte de sus pruebas, en caso de un tentativo juicio oral y público de ser el caso, razón por la cual se desecha el mismo en este momento procesal.

    Asimismo, alega la defensa que las declaraciones de los testigos presenciales que cursan en acta son idénticas y por tanto solicitó la nulidad en el Juzgado de Primera Instancia y en este Superior. En cuanto a este punto al igual que el anterior, son materia de fondo, que de llegar el caso a un eventual juicio oral y público, será el momento procesal donde se diluciden estos aspectos, ya que en esta etapa los Tribunales, tanto de Control como Superior, no pueden evacuar las declaraciones de las personas que sirven como testigos en el procedimiento, por lo que si esta duda esta en la defensa, deberá asistir ante el Ministerio Público que lleva la investigación y solicitar se declaren nuevamente a estas personas para llevar a establecer la veracidad de los hechos que se le imputan a su defendido, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, por no presentarse ninguno de los vicios previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por último, la defensa en su escrito manifestó que como el delito no era visible, no podía decretarse que la detención de su defendido fue flagrante. En cuanto a este alegato, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia Nº 2580 de fecha 11/12/2001, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

    …Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

    Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…

    Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, la sospecha razonable o causa probable de que se está cometiendo un delito, permite que los funcionarios policiales detengan a la persona, constituyéndose el estado probatorio de la flagrancia al verificarse la comisión del ilícito al concluir el cateo personal, como ocurrió en el caso de marras, que en la maleta que portaba en imputado al ser aprehendido contenía a manera de doble fondo; es decir, oculta sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica, hechos observado por dos personas que fungieron como testigos del procedimiento, desechándose por tanto el alegato de la defensa.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  5. - CONFIRMA la decisión la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.E.E.C., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el número 050207653, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

  6. - Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no presentarse ninguno de los vicios contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZA,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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