Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3210

VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: SUCESIÓN GARRONI HERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos P.G.H., C. I. 1.154.770, J.R.G.H.C.I. 1.154.772 Y C.M.G.H.D. PAYTUVI C. I. 2.796.431, venezolanos y mayores de edad.

ABOGADO: A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.674, apoderado judicial.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

En fecha 13 de Agosto del 2007, se recibe escrito de demanda de Nulidad de acto administrativo, conjuntamente con suspensión de los efectos y Medida Cautelar de Amparo, presentado por el Abogado A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.674, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sucesión GARRONI HERNANDEZ, parte recurrente, en el cual alega lo siguiente: a) Que desde el año 1852 mis mandantes han venido ejerciendo la propiedad legítima y posesión de una propiedad rural, constante de 1.747 has.24 as, ubicada en la Parroquia Aragua Municipio Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, antiguamente conocido como Fundo La Palmita o El Muerto, hoy conocido como Fundo COQUIMBO; b) Que la producción que hay en dicho terreno son de sus mandantes por la precitada tradición legal, dicha productividad consta en el último certificado de Vacunación de fecha 06/07/2004 y el Aval Sanitario de fecha 08/07/04, emanado el primero por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el segundo emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras; c) Que siendo así, mal puede incoarse denuncia contra su representada por tenencia de tierras ociosas y pretender por tal motivo dar inicio a procedimiento de rescate y por consiguiente la expropiación de la legítima propiedad de mi mandante; d) Que el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui notificó a su mandante para la realización de una inspección técnica en fecha 07/03/2005, pero que aún no la ha realizado, ignorando por completo dicha institución las reiteradas solicitudes que han realizado; alegan que tienen c.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad rural de fecha 18/04/1985, c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, comunicado de fecha 07/06/1996, emanado por la Dirección de Catastro Rural, donde se le informa que su mandante está inscrito en el Registro de Propiedad de la División de Catastro bajo el régimen de Propiedad Privada y tenencia en Propiedad, de esta manera deja en claro la insistencia de su mandante de mantenerse a derecho y de obedecer el debido proceso; e) Que el Instituto Nacional de Tierras ha cometido denegación de justicia, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículo 51, 49, numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ; que su mandante entregó dos carpetas contentiva de documentación de toda la tradición legal referida a la propiedad y productividad de el Fundo COQUIMBO, para que la misma fuese analizada, tramitada conforme a derecho y se le otorgara una pronta y efectiva respuesta, situación que no ha sucedido; f) Que la notificación entregada a su mandante en fecha 23/01/2007, señala un acto administrativo de fecha 19/12/2005, signado con el No. 044, en sesión 65-05, donde fueron declaradas como ociosas o incultas las tierras pertenecientes al Fundo COQUIMBO, sin que hasta la fecha se haya realizado notificación efectiva de tal decisión, de hecho es en fecha 23/01/2007 que se tiene conocimiento de tal situación, pues en la notificación, la cual busca notificar sobre la apertura de procedimiento de rescate sobre tierras pertenecientes al predio propiedad de sus mandantes, mediante el punto de cuenta No. 000024, sesión No. 30.06, fecha 08/11/06; g) Que en la notificación el INTI señala una superficie de 3.542 Has, las cuales en linderos, ubicación geográfica y medidas no se corresponden con los linderos, ubicación geográfica y medidas del predio COQUIMBO, propiedad de su mandante; h) Que es evidente la inobservancia de los deberes legales que tiene la Administración Pública, cuando actúa bajo condiciones que produzca actos cuasi – jurisdiccionales, de ofrecer respuesta debida y oportuna a solicitudes presentadas por ante su despacho, valorar pruebas, preservar igualdad de las partes; ignoran la cualidad de sus mandantes en su condición de legítimos propietarios, socavándoles el derecho de propiedad legal, al señalar que el Fundo denominado COQUIMBO son de carácter público señalando “ se hizo patente que los interesados ocuparon estas tierras en franco desmedro al principio de la función social, lo que determinó, en forma meridianamente clara, que tal ocupación es ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto no quedó establecido anteriormente, los ocupantes no presentaron título alguno donde se evidenciara la legalidad o licitud de su ocupación”, señalando el recurrente que es totalmente falso, por cuanto ellos consignaron en dos oportunidades carpetas constante de copias fotostática de toda la tradición legal referida a la propiedad y productividad de el Fundo CONQUIMBO; I) Pide se declare la nulidad del acto administrativo signado con el No. 044, en sesión 65-05, dictado en fecha 19/12/2005, restituya la situación jurídica infringida, ordenando al organismo competente de la Administración Pública, (Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui), a otorgar respuesta a las solicitudes de mi mandante, respetar y cumplir el debido proceso; j) Alega los artículos 5, 51, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil, y 2 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

La parte recurrida en fecha 25 de junio de 2008, hizo oposición al recurso de la siguiente manera:

a.- Alega la caducidad de la acción, por cuanto los recurrentes mencionan que fueron notificados el 23 de enero del 2007 e interpusieron el recurso en fecha 13 de agosto de 2007, por lo que transcurrió 202 días, que no fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

b.- alega causas de inadmisibilidad, por cuanto debió señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, a objeto de que el juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, que es evidente que el recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisdicción que rige la materia, ya que hace imposible su tramitación, enmarcado dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

c.- Que el peticionado no atribuyó con precisión al acto impugnado algún vicio de nulidad que este Juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada, solicita sea declarada inadmisible el recurso contencioso administrativo agrario.

d.- Que la recurrente alegó la falta de motivación, sin embargo no argumentó en su denuncia, los motivos por los cuales considera que el acto administrativo vulneró disposiciones legales, es decir, si bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos de la actividad administrativa seguida, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto.

e.- Que el recurrente alegó el falso supuesto de hecho, pero no indicó a su criterio los vicios que supuestamente afecten la legalidad del acto administrativo ni los concatenó con los hechos denunciados a objeto de que el juez analice su procedencia, lo cual no consta en el escrito recursivo, siendo requisito importante, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el juez suplir los alegatos del recurrente.

f).- Alega la recurrida que en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, la Administración le respetó los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma recurrente manifiesta que fue notificada y que en el expediente administrativos existen sendos escritos con sus respectivos anexos presentados por la parte interesado, evidenciándose de esa manera el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

g) Solicita en primer lugar que este tribunal declare la caducidad de la acción, declare la inadmisibilidad del mismo, o en su defecto sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas

  1. - Promueve y hace valer el expediente administrativo contentivo del expediente de declaratoria de tierras ociosas.

  2. - Promueve y hace valer, la documental que corre inserta al folio 01 de los antecedentes administrativos, contentiva del auto de apertura de la solicitud de la garantía de permanencia.

  3. - Promueve y hace valer la boleta de notificación debidamente firmada por un representante de los recurrentes, en fecha 11 de marzo y que cursa al folio 5 del expediente administrativo

La parte recurrente no promovió prueba.

AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha 04 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se abrió el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio. El tribunal declaró desierto el acto y se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I

COMPETENCIA

Trata pues la presente acción de un Recurso de Nulidad de acto Administrativo con amparo cautelar contra un acto de la Administración Agraria.

Al efecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competentes para conocer contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, competente por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Este Juzgado Superior Regional Agrario tiene atribuida la competencia territorial de los estado Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva esparta y Sucre y habiéndose sucedido los hechos en el territorio del estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe concluir que tiene atribuida la competencia, para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo agrario con amparo constitucional cautelar. Así se decide.

II

DE LAS EXCECIONES DE INADMISIBILIDAD

En la oportunidad de oponerse al recurso, el Instituto Nacional de Tierras, opuso la excepción de inadmisibilidad por caducidad y además alegó la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 numeral 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, respecto de los recursos presentados de forma ininteligible y contradictoria que hagan imposible su tramitación.

Pasa el tribunal a examinar en el mismo orden las denuncias formuladas:

La Caducidad:

Señaló la Administración que los recurrentes alegaron que fueron notificados en fecha 23 de enero de 2.007 y la fecha en la cual interponen el recurso fue el día 13 de agosto de 2.007, por lo que transcurrieron mas de 202 días para interponer el mencionado recurso que debía interponerse en sesenta días a partir de la notificación.

Ahora bien, observa el Tribunal, que en fecha 23 de Enero de 2.007 la parte recurrente fue notificada de un acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión Ext. 30. 60 del 08 de noviembre de 2.006, pero que sin embargo, pretende es la nulidad del acto administrativo dictado en la sesión No. 65 – 06 de fecha 19 de Diciembre de 2.005. El primero trata de la apertura de un procedimiento de rescate y el segundo trata de la declaratoria de tierras ociosas y en el cual se acuerda proceder al rescate de las tierras que alegan poseer los recurrentes. Por tanto, el acto al cual se contrae la notificación y el acto cuya nulidad se pretende son actos distintos y se observa además, que el recurrente alega que nunca fue debidamente notificado del acto que recurre, lo cual no desvirtuó la Administración en el curso del proceso. Pero lo cierto es que la parte recurrente afirma, en su escrito de recurso, que tuvo conocimiento del acto administrativo que impugna mediante el presente recurso, al recibir la notificación del acto de apertura del procedimiento de rescate.

Como consecuencia del conocimiento de la existencia del acto impugnado, obtenido mediante la notificación que se le hiciera del acto de apertura del procedimiento de rescate en fecha 23 de enero de 2.007, la parte recurrente procedió a demandar la nulidad del acto No. 44 dictado en la sesión 65 – 05 de fecha 19 de diciembre de 2.005, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, el cual declinó la competencia en este Tribunal quien la recibió en fecha 25 de Abril de 2.007 y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos, declarándose posteriormente, en fecha 30 de julio de 2.007, la inadmisibilidad del recurso y de lo cual tiene conocimiento este Tribunal por haberse tratado el asunto en el expediente 3078 de la nomenclatura interna de este Tribunal y estar debidamente publicada la decisión mediante la cual se declaró la inadmisIbilidad del recurso, en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Monagas, Juzgado Superior Quinto Agrario, en la fecha antes indicada, convirtiéndose así en un hecho notorio judicial.

Siendo así se observa que aún cuando exista una falta o defecto en la notificación, debe concluirse que el recurrente tuvo conocimiento del dictado del acto que se pretende anular.

Ciertamente, las notificaciones defectuosas que llegan a poner en conocimiento del recurrente el acto que pueda obrar en su contra, no surten efecto, en conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo y sin intenciones de relativizar el contenido de las ante citada norma, es necesario considerar el fin de la notificación, y no es otro que el hacer conocer la existencia del acto administrativo por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por dicho acto, ejerza contra éste los recursos correspondientes.

En el caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria quien declinó la competencia en este órgano jurisdiccional y que tal ejercicio se hizo ciertamente con anterioridad al 25 de abril de 2.007, que fue la fecha en la cual se recibió en expediente respectivo en este Juzgado, ejerciendo los recursos contra el mismo y al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida” (Sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.005). Ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión que considera el recurrente afectó sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos, se entenderá que la notificación, cumplió su finalidad y tal cumplimiento deriva del comportamiento del recurrente, razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales de forma, surtió eficacia al condicionar la conducta del recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa, por lo que este Tribunal entenderá que desde el momento en el cual el recurrente intentó la acción de nulidad, se entendió notificado de la decisión administrativa que pretende impugnar.

Ahora bien, esa acción de nulidad, que cursó en el expediente 3078 de la nomenclatura interna de este Tribunal que fuera ejercida conjuntamente con amparo cautelar, fue declarada inadmisible en fecha 30 de Julio de 2.007, en consideración al artículo 173 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tal decisión quedó definitivamente firme.

Es por esto que en fecha 13 de agosto de 2.007, la parte recurrente, vuelve a intentar la acción, por lo que el tribunal pasa a examinar si en efecto se produjo la caducidad a la que se refiere el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que el acto que declare la ociosidad de la tierra, podrá recurrirse en un lapso de sesenta días continuos, luego de ser notificados.

Debe determinarse en consecuencia si operó o no la caducidad, por lo que la distinguiremos de la prescripción. En aquella, caducidad o decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

De esta afirmación, es perfectamente deducible que el término establecido para que la prescripción opere es susceptible de ser interrumpido, reabriéndose el mismo, lo que le da carácter de indefinido, pero el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción.

El Profesor E.R., en su obra Derecho Procesal Civil (EAJ – América. Buenos Aires, Tomo I Pagina 502) señala:

No hay necesidad de aclarar por último que la regla en virtud de la cual la extinción del proceso no extingue la acción, vale también para el caso en que por efecto de la extinción pase ( como quiera que sea) en cosa juzgada una parcial de fondo no seguida de la definitiva. La demanda (ergo la acción - pretensión) se la podrá proponer de principio (si no se ha extinguido entretanto por otras causas), pero en el nuevo proceso desplegará sustancialmente su eficacia sustancial de cosa juzgada la parcial anterior (Negrillas de este Tribunal)

En efecto, de las expresiones del Maestro E.R., debe entenderse que la demanda en tanto acción - pretensión, luego de la extinción del proceso, por cualquier causa, puede proponerse de nuevo, si no se ha extinguido por otras causas ese derecho de accionar y en el caso de autos, el primer ejercicio de la acción, fue declarado inadmisible, lo que conllevó a no darle ni siquiera entrada al proceso.

Por su parte, el igualmente Tratadista I.E.T.L., en su obra Manual de Derecho Procesal Civil ( EAJ – América, Buenos Aires Página 405) refiriéndose a la extinción del proceso por vía de la perención, señala:

La consecuencia de todo esto es que después de la extinción del proceso, la acción puede ser propuesta ex novo.

Con mayor razón, la extinción del proceso no perjudica directamente el derecho sustancial deducido en juicio. Sin embargo, la extinción del proceso puede indirectamente tener efectos dañosos para el derecho, porque al hacer que cáigala demanda, hace caer también los efectos sustanciales a ella vinculados ( Cfr. Anteriormente n. 137) en particular por lo que se refiere a la prescripción, queda firme solamente el efecto interruptivo reconocido a la demanda judicial, desde cuya fecha comienza a correr el nuevo período de prescripción ( y queda perdida de este modo la ventaja de neutralización del tiempo transcurrido durante la pendencia del proceso) ( arts. 2943, 2945 del Cod. Civ).

Todavía mas graves son las consecuencias de la extinción del proceso sobre los derechos sujetos a decadencia, porque faltando aquí el efecto interruptivo, cae todo efecto conservativo de la demanda

Este autor, en la misma obra, página 221, señala sobre los efectos sustanciales y procesales de la demandado lo siguiente:

b. En parte análogo [al de la prescripción] es el efecto de la demanda judicial sobre la decadencia ( caducidad) la cual no extingue el derecho si el término viene a caer después de la proposición de la demanda; en cambio falta el elemento interruptivo y si el proceso se extingue cae todo efecto conservativo de la demanda

( Paréntesis corchetes del Tribunal)

Considera este Tribunal, del estudio realizado, que cuando el ejercicio derecho está sometido a caducidad o decadencia, para que la acción sea ejercida válidamente será necesario ejercerla dentro de ese lapso establecido en la Ley y tal institución se establece en favor del principio de seguridad jurídica que debe reinar en toda sociedad y que respecto a la caducidad, comporta en los justiciables, la seguridad de que transcurrido el tiempo otorgado en la ley, sin que se verifique el ejercicio de la acción, ésta no podrá ejercida válidamente y por tanto tendrá la seguridad el sujeto contra quien pudiera obrar ese derecho, que no puede ser atacado en vía jurisdiccional.

Sin embargo y por el contrario, si la extinción del proceso sucede por efecto de cualquier hecho imputable al accionante como lo es la perención o la declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos exigidos para la admisión del recurso, y el lapso de caducidad para intentar la acción aun no ha fenecido, no tiene dudas este Tribunal, que el titular de dicha acción podrá ejercerla de nuevo, pero si el mismo se ha verificado, como se dijo, no podrá intentar nuevamente la acción.

En el caso de autos, la idoneidad de la notificación, opera desde el momento en el cual el recurrente acude a sede jurisdiccional a impugnar en nulidad el acto que le afecte, lo cual ocurrió antes del 25 de abril de 2.007, que fue la fecha de recepción en este Tribunal de dicho recurso y si bien el mismo fue declarado inadmisible, en julio de 2.007 por cuanto el recurrente no cumplió con requisitos de admisibilidad, el lapso de caducidad transcurrió indefectiblemente, por lo que al intentar nuevamente el recurso en fecha 13 de agosto de 2.007, la caducidad para ejercer su derecho de accionar había operado por el transcurso del tiempo, por lo que este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso y así la declara.

DECISIÓN

Por las antes expuestas consideraciones, Este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO.

SEGUNDO

INADMISIBLE por haber operado la caducidad, el recurso de nulidad de acto administrativo intentada por la Sucesión Garrón Hernández integrada por las personas identificadas en el encabezamiento de esta sentencia contra el Instituto nacional de Tierras.

Notifíquese al Procurador General de la república de esta decisión, en conformidad con el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Presidente de Instituto Nacional de Tierras, en consideración a los Privilegios que tiene la República y que le son aplicables en conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 a. m.- Conste.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR