Decisión nº 94 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.554

Sentencia Nº 94

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

PARTE DEMANDANTE: L.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.632.477, asistido por el abogado en ejercicio A.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.727.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el querellante que en fecha 07 de septiembre de 2007, ingreso al ente querellado con el cargo de Oficial Agregado, recibiendo el nombramiento para el mencionado cargo en fecha 22 de junio de 2006, mediante Resolución No. DA-BC-0136-2006.

Que, “…la relación laborar que mantuve con el Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt duro Cuatro (4) año y cinco (5) meses, siendo [su] último salario devengado, Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100) mensual…”.

Que, “…en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Once (2011) presente de manera escrita [su] renuncia voluntario al Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en el articulo 45 en su primer ordinal y el articulo 46 ejusdem, solicitándole que [le] cancelaran de inmediato [sus] prestaciones sociales, tal y como lo estipula nuestra Carta Magna en su articulo 92, por ser créditos laborales de exigibilidad inmediata, en vista de no recibir respuesta envié un escrito a la Funcionario I.V., Técnico Superior Universitario y Directora de Recursos Humanos, solicitándole el calculo y pago de [sus] prestaciones sociales…”.

Alega, que hasta la fecha de presentación del presente recurso, no se le ha dado respuesta a la solicitud del cálculo de sus prestaciones sociales, así como el pago de las mismas.

Alega que el ente querellado le adeuda la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 33.425), más los correspondientes intereses por su antigüedad, moratorios e indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, según lo indicado por el querellante en su escrito libelar así como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 17 de noviembre de 2011, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando presenta su formal renuncia y solicita el pago de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso en fecha 17 de noviembre de 2011, y desde esta fecha, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.G.M. contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°94, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.554

GUdeM/DRPS/mcm.

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