Decisión nº WP01-R-2012-000123 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara La Nulidad De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Mayo de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000123

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000718

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesta por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano F.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.839.624, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2012 le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparate del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido se OBSERVA

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…III DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, según el Acta Policial, que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho que mi representado emprendió la huida e ingresó al inmueble allanado al percatarse de la presencia policial y por tal circunstancia los funcionarios policiales optaron por dirigirse a la vivienda donde se introdujeron, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, ya que desconocemos, toda vez que no se dejo constancia en actas a quien pertenece dicho inmueble; procedieron los mismos a requisar al imputado, así como el interior del logrando (sic) supuestamente conseguir en el referido lugar las evidencias de interés criminalísticos mencionadas en las actas policiales; en tal sentido debe destacar esta defensa que la situación que dio origen al allanamiento no puede ampararse dentro de los supuestos del artículo 210 antes mencionado, ya que no se estaba cometiendo un delito flagrante, y los funcionarios no trataban de evitar la consumación de un delito, así como tampoco existió autorización para el ingreso del inmueble; por lo que en este acto debo mencionar una vez más, la decisión emanada de la sala penal (sic) N° 512 de fecha 10-12-2004 la cual establece la inviolabilidad del domicilio, previendo que el allanamiento debe realizarse amparado en causas de justificación; que a los fines de la decisión pronunciada; así mismo ha sostenido nuestro m.t. que avalar procedimientos practicados como el que nos ocupa, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. el (sic) Juez A-quo, no tomo en cuenta, que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales del Estado Vargas, en principio se encuentra viciado de nulidad por violación de dos garantías constitucionales como son la inviolabilidad del domicilio y la garantía constitucional ante el arresto y la detención; el allanamiento al inmueble donde resultó detenido mi representado, se ejecutó al margen de la constitucionalidad por lo que las pruebas obtenidas son ilícitas, y no se les puede dar valor alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo expuesto solicito la corte que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, decrete la nulidad del procedimiento practicado y en consecuencia decrete la inmediata libertad de mi representado…En vista de lo antes expuesto, considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, cuyo procedimiento policial no se encontraba determinado por un acto flagrante, ya que mi representado no fue sorprendido en principio, en acto ilícito alguno, fue objeto según señala el acta policial de un allanamiento violatorio de las normas procesales y constitucionales, se desconoce a quien pertenece la vivienda objeto del allanamiento; lo que a todas luces aunado al hecho cierto de la actuación policial viciada, no se constituyen en las actas los suficientes elementos de convicción requeridos para decretar la medida coercitiva solicitada por la representación fiscal; por lo no debió el Tribunal de Control, decretar la Medida Privativa de libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5°(sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la solicitud Fiscal, decretando Medida privativa de Libertad a F.J.G.C. Causando con su decisión un gravamen irreparable a mis representados. Hago propicio invocar en este acto la decisión emanada de esa ilustre Corte de Apelaciones en fecha 14 de Julio de 2010 en la Causa N° WP01-R-2010-000235 …IV. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la la (sic) Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, decretando la nulidad del procedimiento policial en la cual efectuaron el allanamiento y los actos subsiguientes, en consecuencia revocando la Medida privativa de Libertad que fuera impuesta, acordando a mi F.J.G.C. la l.s. restricciones…

Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito presentado alego entre otras cosas:

…En su escrito de descargo, alega la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado de Control, es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad que a decir de la recurrente no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a que se desprende de las actas que los funcionarios actuantes entraron a la vivienda sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, circunstancia que la defensa considera violatoria y que no constituye elemento suficiente para señalar a su representado como autor del hecho punible que le fuera atribuido por la representación fiscal. De igual manera, refiere la recurrente que la situación que dio origen al allanamiento no puede ampararse dentro de los supuestos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estaba cometiendo un delito flagrante y los funcionarios no trataban de evitar la consumación de un delito, así como tampoco existió autorización para el ingreso del inmueble, considerando a su decir, que el procedimiento donde resultará aprehendido su defendido se encuentra viciado de nulidad por violación de dos garantías constitucionales como son la inviolabilidad del domicilio y la garantía constitucional ante el arresto y la detención. DEL DERECHO. Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que trasgreda en (sic) contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano F.J.G.C., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del los ilícitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, toda vez que la sustancia ilícita se incautó con ocasión a la persecución emprendida por los funcionarios policiales quienes ingresan a la vivienda para lograr la detención del imputado y con ello la

incautación de la sustancia ilícita que éste momentos antes había recibido de otra persona, encontrándose allí el ciudadano cuyas características corresponde con las del sujeto que venían persiguiendo, por lo que procedieron a realizar la revisión de dicha habitación en presencia de la ciudadana testigo, hallando la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, según consta del acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, así como del acta de entrevista del testigo presencial, motivos por los cuales se realizo la aprehensión del imputado en flagrancia, seguidamente fue puesto a la orden de un Tribunal de control, donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica. En efecto Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, todo ello evidenciable con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL.. ACTA DE ENTREVISTA…ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA...Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar los referidos hechos punibles a su defendido, por el contrario esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la participación del ciudadano F.J.G.C., en los hechos punible atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K"…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos la l.s.r. del ciudadano F.J.G. CHIRINOS.PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública y en consecuencia solicitamos se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano F.J.G.C., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 48 al 54 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Marzo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la Vía Ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación del Ministerio Público en cuanto de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del artículo (sic) 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano F.J.G.C., en consecuencia se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Y.I.. Estado Miranda. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad, en cuanto a que sea decretada la Nulidad en (sic) la presente causa y en consecuencia sea decretada la L.S. Restricciones…

Folios 31 al 36 del cuaderno de incidencias.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano F.J.G.C. impugna la decisión emitida por el Juez Aquo, al considerar que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad al estimar que fueron violados las garantías constitucionales como son la inviolabilidad del domicilio, así como del arresto y la detención, por cuanto el allanamiento realizado al inmueble donde resultó detenido el precitado ciudadano, se ejecutó al margen de la constitucionalidad, aunado a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que las violaciones delatadas por la Defensa, no se encuentran acreditadas en autos por cuanto la detención del ciudadano F.J.G.C., se realizo cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, reseñando que los elementos de convicción cursante en autos acreditan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante las argumentaciones expuestas por las partes, este Superior Despacho observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 16 de Marzo de 2012, levantada por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-192 J.V., adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL…y la OFICIAL (PEV) 0-313 DAMARIS DELGADO… Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 16-03-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones a pie, en el Barrio La Chivera, Parte Alta de la Quebrada Mapurite, Sector Las Minas, Parroquia La Guaira, debido a reiteradas denuncia de la comunidad, donde sus integrantes indican ser objeto de constantes robos a tempranas horas de la mañana, una vez en el lugar, avisté a cuatro sujetos con las siguientes características, el primero de contextura delgada, estatura media, tez morena, cabello tejido tipo crinejas (sic), vestido con una franela color vinotinto y short deportivo multicolores, llevando terciado a su pecho un bolso color negro, de igual manera, llevaba en una de sus manos un objeto con similares características a las de un arma de fuego tipo revolver de color gris, el segundo de contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestido con una franela color blanco, short de jean de color azul, el tercero de contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestido con una franelilla de color blanco, jean de color negro y el cuarto de contextura delgada, estatura alta, tez morena, quien vestido con una franela color azul, short marrón, a quien nos le acercamos con las precauciones del caso y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas y estos (sic) al notar la presencia nuestra en el lugar, emprendieron la huida en veloz carrera, comenzando así una breve persecución, motivo por el cual le indiqué a la central de operaciones policiales lo que ocurría, con el fin de que enviaran apoyo para tratar de darle captura a dichos ciudadanos, logrando observar al primero de los descritos, introducirse en veloz carrera, hacia el interior de una vivienda de un solo nivel, elaborada en bloques de color rojo, parcialmente salpicada con cemento, dejando la puerta principal abierta, los otros tres ciudadanos logré observar que se introdujeron hacia el interior de un área boscosa, montaña arriba, motivo por el cual le indiqué al OFICIAL AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte vecino del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo presencial para ingresar al interior de la vivienda antes descrita, regresando a los pocos minutos con los ciudadanos YENDER LUNA…y G.V., a quienes le pidió la colaboración de que nos sirvieran como testigos en la Avenida C.S., debido a que las personas que transitaban adyacente al lugar antes descritos se negaban por temor a represalias futuras en su contra o de su grupo familiar, acto seguido, procedimos a ingresar al interior de la vivienda antes descritas, en compañía de los ciudadanos testigos…observando en un cubículo principal que funge como sala, al ciudadano de contextura delgada, estatura media, tez morena, cabello tejido tipo crinejas (sic), vestido con una franela color vinotinto y short deportivo multicolores, llevando terciado a su pecho un bolso color negro, quien minutos antes había emprendido la huida en veloz carrera, por tal motivo procedí a darle nuevamente la voz de alto a dicho ciudadano identificándonos nuevamente como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, quedando retenido preventivamente, luego le ordené al ciudadano retenido preventivamente (sic), que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada, luego le notifiqué, que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, en presencia de dos testigos, indicándome a los pocos segundo el referido oficial, haberle incautado al ciudadano retenido preventivamente, en la pretina del short que vestía, del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 Mágnum, marca Smith and Wesson, sin modelo visible, con el pavón de color gris, empuñadura elaborada en goma de color negro, con los seriales devastados, contentivo en sus alveolos de seis balas calibre 357 Mágnum y en el interior de un bolso elaborado en tela, color negro, sin marca visible, contentivo este en su interior de la cantidad de Veintiún (21) envoltorios elaborados en papel metálico de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semillas vegetal y un monte de color verduzco, de presunta droga y la cantidad de trecientos (sic) bolívares, en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera; quince billetes de veinte bolívares…quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por el mismo como: G.C.F.J., de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.-19.839.624, en vista de la evidencia incautada y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales… trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) J.P., oficial de guardia en el sistema S.I.I.POL. Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano retenido preventivamente, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano en cuestión, presenta registros policiales por el delito de porte ilícito, de fecha 08/01/2012, por la Sub Delegación de Guarenas, según acta procesales del C.I.C.P.C. I-854.379, PD1 N°2075357. de igual manera, en presencia de los ciudadanos testigos, fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada al ciudadano aprehendido en los hechos antes narrado, arrojando un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta y siete gramos (447 Gr.) …Es todo” Cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 16 de Marzo de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se deja constancia del aseguramiento de la sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presenta relacionada a la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: G.C.F.J., con las siguientes particularidades: "un bolso elaborado en tela, color negro, sin marca visible, contentivo este en su interior de la cantidad de Veintiún (21) envoltorios elaborados en papel metálico de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semillas vegetal y un monte de color verduzco, de presunta droga; que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta y siete Gramos (447Gr.)…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Marzo de 2012, rendida por el ciudadano

    YENDER LUNA ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien manifestó lo siguiente: "es el caso que el día de hoy a eso de las 06:10 de la mañana, cuando estaba trotando con un amigo de nombre G.V., e íbamos a la altura de la pasarela del barrio la chivera, se me acercó un señor quien me dijo que era policía y nos pidió el favor para que lo acompañáramos que iban a revisar una casa, le dije que no porque me pareció extraño porque estaba de civil, en eso venia llegando una patrulla y saludó al señor que estaba hablando con nosotros quien nos había dicho que era policía y que venían en apoyo, luego los de la patrulla nos pidieron la cédula a mi amigo y a mi y nos dijeron que si podíamos acompañar al señor que estaba de civil que iban a revisar una casa en la parte alta, como ya había una patrulla de Polivargas le dijimos que si, subimos por unas escaleras hacia la parte alta, cerca de una quebrada y llegamos a una casa de bloques rojos y la mitad salpicada, la puerta estaba abierta, el policía la tocó duro y no salió nadie, después entramos y en la sala estaba un chamo negrito, con trencitas en el pelo, vestido con una camisa vinotinto, un short playero y un bolso de los que se están usando negro, los policías le dijeron que levantara las manos y le preguntaron si tenía algo que ocultar y el chamo dijo que no, después le dijeron que lo iban a revisar y le sacaron de la cintura una pistola cromada como las que usaba la metro antes y del bolso le sacaron unos cuadros de papel aluminio, el policía abrió uno y tenía adentro un monte seco, también tenía varios billetes de veinte bolívares, después nos dijeron que lo acompañáramos para dar la declaración de lo que paso y cuando llegamos a su oficina en macuto pesaron los paquetes de papel aluminio y pesó cuatrocientos cuarenta y siete gramos (447 Gr.)…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Marzo de 2012, rendida por el ciudadano

    el ciudadano G.V. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien manifestó lo siguiente: “hoy como a las 06:10 de la mañana, cuando hacia ejercicios con un amigo de nombre YENDER y trotamos cerca de la pasarela del Barrio La Chivera, vimos a un señor quien venía de la parte alta trotando hacia nosotros, nos enseñó un carnet y nos dijo que era policía y nos pidió el favor para que lo acompañáramos que iban a revisar una casa en la parte alta de donde el venia, le dijimos que no porque pensé más bien que nos iba a robar, ahí mismo llegó una patrulla de Polivargas y se puso a hablar al señor que nos dijo que si podíamos acompañarlo, luego los de la patrulla nos pidieron la cédula a mi amigo y a mi y nos dijeron que si podíamos acompañar al señor que estaba de civil que iban a revisar una casa en la parte alta y que ellos iban también, le dijimos que si pero si había problemas nos íbamos, subimos por unas escaleras hacia la parte alta cerca de una quebrada y llegamos a una casa de bloques rojos y la mitad salpicada, la puerta estaba abierta y en la entrada había un muchacho y una muchacha quienes también eran policías, uno de los policías de civil tocó la puerta duro y no salió nadie, como no salió nadie entramos los policías adelante y nosotros atrás y en la sala estaba un chamo moreno, con trencitas en el pelo, vestido con una camisa vinotinto, un short playero y un bolso negro de lado, los policías le dijeron que levantara las manos y le preguntaron si tenía algo que ocultar, el chamo dijo que no, después le dijeron que lo iban a revisar y le sacaron de la cintura un revolver cromado y del bolso le sacaron unos cuadros de papel aluminio, el policía abrió uno y tenia adentro un monte seco, también tenía varios billetes de veinte bolívares, después nos dijeron que lo acompañáramos para tomarnos una declaración de lo que sucedido (sic) y cuando llegamos a su comando en macuto, pesaron la droga que estaba en papel aluminio y pesó cuatrocientos cuarenta y siete gramos (447 Gr.)…” Cursante al folio 20 de la incidencia.

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 16 de Marzo de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “trecientos (sic) bolívares, en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera; quince billetes de veinte bolívares, seriales C50008405, D57443992, F21048689, H09110425, J68956866, J50780913, J4463596, K65367182, L32351638, L68799925, M09743593, N09268463, N01844070, N01391553 y Q48833157.” Cursante al folio 28 de la incidencia.

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 16 de Marzo de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “un (sic) arma de fuego tipo revolver, calibre 357 Mágnum, marca Smith and Wesson, sin modelo visible, con el pavón de color gris, empuñadura elaborada en goma de color negro, con los seriales devastados, contentivo en sus alveolos de seis balas calibre 357 Mágnum” Cursante al folio 25 de la incidencia.

  7. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 16 de Marzo de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “un bolso elaborado en tela, color negro, sin marca visible, contentivo este en su interior de la cantidad de Veintiún (21) envoltorios elaborados en papel metálico de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semillas vegetal y un monte de color verduzco, de presunta droga…” Cursante al folio 26 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de audiencia Oral, se evidencia que el ciudadano F.J.G.C., manifestó lo siguiente: “…Yo estaba trabajando en el puerto y llegue del trabajo a la casa a las 9:00 pm y me acosté, como a las 5.00 am, estaba durmiendo, con mi esposa e hijo, en mi casa solos, cuando de momento escuche (sic) un duro golpe en la puerta, le dieron con una mandarria me tumbaron la puerta, me levanto asustado y cuando veo son varios policías alumbrando y ellos me dicen, sal, sal, me dieron golpes, me colocaron una bolsa, y me preguntaban por unos muchachos, y yo le dije que no sabía nada, mientras más le hablaba mas (sic) me pegaban, y llego y se hizo de día, y la gente veía, y ellos me dicen, ya que no quieres hablar, saco una pistola, droga y me dicen esto es tuyo, me dieron más golpes y me bajaron, hay testigos de personas mayores que me vieron, la Sra. Coromoto, Carmen, Josefina, todos, ellos vieron que me pegaron, bueno escucharon los gritos, y vieron después, los policias, me pusieron bolsa, me pegaron, me partieron un diente, esas personas son ubicables en la chivera, sector mapurite, por las minas, a la sra shanon (sic) todos la conocen, es todo…”

    Del análisis realizado a las actas antes transcritas, queda establecido que el imputado F.J.G.C., fue aprehendido en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio La Chivera, Parte Alta de la Quebrada Mapurite, Sector Las Minas, Parroquia La Guaira, aduciendo los funcionarios policiales que tal detención se produjo cuando le fue dada la voz de alto, y este en compañía de tres personas mas emprendieron la huida, ingresando éste a la vivienda lo que origino la búsqueda de dos testigos quienes conjuntamente con los funcionarios ingresaron al interior de la misma, donde localizaron al imputado de autos, ante este hecho se determina, tal como lo afirma la defensa, que el procedimiento se realizó sin que mediara la autorización correspondiente por parte del órgano jurisdiccional y sin que se configurara alguna de las excepciones a la que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no cursa en auto elemento de convicción alguno que corrobore la versión explanada en el acta policial, con respecto a este punto, dado que conforme a las actas de entrevistas los ciudadanos YENDER LUNA Y GERRADO VARGAS, son contestes en afirmar que cuando llegaron a dicho lugar, ya el precitado ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda; además de ello, se advierte que ni en el acta policial ni en las actas de entrevista, se deja constancia del número de cédula de los mencionados testigos, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí los mismos poseen cédulas de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.

    En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

    Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

    Así pues, la situación que dio origen al allanamiento realizado en el presente caso para lograr la detención del ciudadano F.J.G.C., no se encuentra amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse acreditado que se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o el responsable del inmueble.

    Por lo que ante esta situación jurídica, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejo sentado que

    :

    …la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…

    De allí que a criterio de quienes aquí deciden avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, ya que no existió autorización de manera voluntaria para el cateo del inmueble, ni se acreditó la comisión de un delito flagrante, así como tampoco se produjo la persecución de un imputado por aprehender, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento al inmueble donde resulto detenido el ciudadano G.C.F.J. se ejecutó fuera del margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que los elementos de convicción obtenidos que sirvieron a la recurrida para DECRETAR SU DETENCION, constituyen elementos de convicción obtenidos en contravención al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no pueden ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella, habida cuenta de su origen ilícito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

    …El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

    y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

    En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el procedimiento policial así como todos los actos de investigación que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano G.C.F.J., así como todos los actos subsiguientes, salvo las actuaciones de este Superior Despacho, razón por la que se decreta la L.S.R. del precitado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial, así como todos los actos de investigación que se derivan con ocasión de éste y la detención del ciudadano G.C.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.839.624, así como todos los actos subsiguientes, salvo las actuaciones de este Superior Despacho, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. del mismo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del precitado ciudadano y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido. Remítase la incidencia en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    RM/EL/NS/rc.

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