Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000703/6.539

PARTE DEMANDANTE:

J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.307.424, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.663.

PARTE DEMANDADA:

L.D.C., mayor de edad, de nacionalidad Mexicana, representada judicialmente por la ciudadana M.C.F.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 24 de mayo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio contencioso.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio del 2013 por la abogada M.C.F.G., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.G.P. contra la ciudadana L.D.C..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 25 de junio del 2013, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 04 de julio del 2013, se recibió el expediente por secretaria y se dejó constancia de ello en fecha 08 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 15 de julio del 2013, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 30 de septiembre del 2013, la parte actora consignó escrito de informes.

Mediante auto del 1 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.

El 14 de octubre del 2013, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 23 de diciembre de 2013 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones decembrinas, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante libelo presentado el 16 de junio de 2011, por el ciudadano J.A.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.663, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ciudadana L.D.C., el divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.

Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. Que en fecha 18 de febrero de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana L.D.C., según consta en acta No. 15, Folio 15.

  2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Villa C.N.. 433 de la Colonia Villas de Foresta de la Ciudad de San L.P., Municipio de San L.P., Estado de San L.P., de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, según consta en el acta de matrimonio antes mencionada.

  4. Que desde el año 2006 se suscitaron diferencias que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna decidió el día 04 de febrero de 2006, de forma libre y sin motivo alguno tomar las pertenencias del demandante y las introdujo en una maleta y le pidió a éste que se retirara del domicilio conyugal.

  5. Que la parte actora insistió en conversar y arreglar la situación, pero que ello fue inútil.

  6. Que en vista de no poder llegar a una solución, decidió devolverse a Venezuela el día 06 de febrero de 2006.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial manifestó no haber podido comunicarse con la parte demandada, por lo que simplemente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Que la conducta asumida por su cónyuge constituye las causales contempladas en el Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.

    Asimismo, consigno los siguientes anexos:

  7. - Marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio transcrita del original por el Registro Civil del municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda inscrita bajo el Número 15, de fecha 18 de junio del 2010, (folio 9).

  8. - Marcado con la letra “B”, copia simple de la credencial de la ciudadana L.D.C. que la acredita para votar, emanada del Instituto Federal Electoral de los Estados Unidos Mexicanos (folio 10).

  9. - Marcado con la letra “C”, original de la carta de residencia expedida por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (folio 11).

  10. - Marcado con la letra “D”, original de la constancia expedida por el C.C. de la urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (folio 12).

  11. - Marcados con las letras “E” y “F”, copias simples de la jurisprudencias pertinentes al caso (folios del 13 al 25).

    En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se verificara el vínculo matrimonial con la demandada.

    El 29 de junio de 2011 compareció la parte actora, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia señaló que la copia certificada solicitada fue consignada con el libelo marcada con la letra “A” en el folio No. 9 del mismo.

    En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de citación, así como la notificación del Ministerio Público.

    En fecha 19 de octubre de 2011, compareció el ciudadano M.A.A., actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia, y consignó boleta de notificación sellada y firmada por el Ministerio Público en señal de haber sido recibida.

    En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por notificada en el presente juicio.

    En fecha 25 de noviembre de 2011, compareció la parte actora, ante el a-quo actuando en su propio nombre y representación y consignó cartel de citación debidamente publicados.

    El 23 de febrero de 2012, el secretario accidental del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado cartel de citación dirigido a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    El 12 de abril de 2012, el a-quo designó a la abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785, como defensora judicial ad-lítem de la parte demandada, librándose boleta de notificación de esa misma fecha.

    En fecha 26 de junio de 2012, compareció ante el tribunal de la causa la abogada M.C.F., y aceptó el cargo de defensora judicial ad-lítem de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente.

    En fecha 27 de julio de 2012, el a-quo libró compulsa de citación personal a la defensora judicial.

    En fecha 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo ante el tribunal de la causa la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, dejando constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada, por si o por medio de representación judicial alguna, así como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

    En fecha 15 de noviembre de 2012, el a-quo llevó a cabo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por si o por medio de representante judicial alguno; asimismo se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda.

    En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, compareció ante el a-quo la parte actora y ratificó todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, asimismo el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial ad-lítem designada, quien alegó negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora.

    En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció la parte actora ante el tribunal a-quo y consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), e igualmente fijó oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

    En fecha 15 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello por el a-quo, se llevó a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas ISAZA S.M.M. e I.I.Z.U.. En esa misma fecha se libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer los movimientos migratorios de la parte demandada.

    El 17 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el a-quo para ello, se llevó a cabo en el tribunal de la causa el acto de declaración testimonial del ciudadano N.A.V.V.; asimismo se dejó expresa constancia de la no asistencia del testigo N.R.H.H..

    En fecha 28 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello por el a-quo, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano N.R.H.H..

    En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la parte actora ante el tribunal de la causa y consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.

    El 24 de mayo del 2013, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:

    …Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la del ordinal 2°, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por él en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano J.A.G.P., en contra de la ciudadana L.D.C., en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.G.P., en contra de la ciudadana L.D.C., identificados en el encabezado de esta decisión.

    SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos J.A.G.P. y L.D.C., celebrado en fecha 18 de febrero de 2005, por ante la Oficialía 10 del Registro Civil de San L.P., San L.P., de los Estados Unidos de México, según consta en copia certificada del acta de matrimonio transcrita del original por el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda inscrita bajo el No. 15, folio 15 de fecha 18 de Junio de 2010.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación ejercida por la abogada M.C.F.G., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.-

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

    De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el presente juicio se inició mediante demanda de divorcio incoada el 16 de junio del 2011 por el ciudadano J.A.G.P. contra la ciudadana L.D.C.. El apoderado judicial de la parte accionante fundamento la presente acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

    2° El abandono voluntario

    Ahora bien, resulta oportuno observar que según el Dr. R.S.B. en su obra titulada “Apuntes de derecho de familia y sucesiones”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    Así pues, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

    El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

    Debe ser intencional porque aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “voluntario”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    Así pues, el abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

    La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

    Así pues, como ha quedado manifiesto de lo narrado, el abandono voluntario se entiende como el incumplimiento en el que puede incurrir alguno de los conyugues con respecto a las obligaciones matrimoniales asumidas de manera recíproca, sin importar la forma, ya sea física o moral en que se manifieste tal incumplimiento.

    En el caso que se analiza, el demandante alegó en su escrito libelar que contrajo matrimonio con la ciudadana L.D.C., en fecha 18 de febrero del año 2005 en el estado de San L.P. el cual pertenece a los Estados Unidos Mexicanos, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio transcrita en original por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 15, Folio 15, de fecha 18 de junio del 2010, (Folio 9), anexa conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual se toma como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por el adversario, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil por tratarse de un instrumento publico autorizado con las solemnidades legales por un registrador facultado para darle fe pública, de dicho documento se evidencia y así queda probado que los ciudadanos L.D.C. y J.A.G.P., son cónyuges. Y así se establece.

    Ahora bien, sostuvo la actora que “iniciándose el año 2006, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana L.D.C. ya identificada, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 04 de febrero de forma libre y espontánea procedió a tomar mis pertenencias personales introduciéndolas en unas maletas y a mi llegada del trabajo, me pidió que me fuera por cuanto ella no deseaba seguir viviendo con mi persona”, por tal motivo procedió a demandar el divorcio basándose en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, nuestra legislación establece que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Lo antes trascrito induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que teniéndose por contradicha la demanda, ante la falta de comparecencia de la accionada a la contestación, correspondía a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

    Así pues, consta de autos, que abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Isaza S.M.M., I.I.Z.U., N.A.V.V. y N.R.H.H., en fechas 15 y 17 de enero del 2013 respectivamente, a modo de síntesis dichos testigos afirmaron conocer a los cónyuges litigantes, de vista, trato y comunicación, de igual manera afirmaron tener conocimiento de que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en el mes de febrero del año 2005, de que no tienen hijos en común, así como también que permanecieron viviendo juntos hasta febrero del año 2006 cuando el ciudadano J.A.G.P. fue separado de su domicilio conyugal en la ciudad de San L.P. en México, regresando posteriormente a su país n.V., no manifestando en ningún momento posibilidades de reconciliación .

    A dichas declaraciones testimoniales le otorga esta alzada valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como también según lo establecido en el articulo 508 del código supra mencionado, pues luego de un análisis exhaustivo, se determinó que las declaraciones en primer lugar concuerdan entre si y en segundo lugar considerando totalmente confiables y hábiles tales testigos, aprecia ésta alzada que sus declaraciones demuestran a todas luces el abandono durante el tiempo en que ha existido separación, léase desde el mes de febrero del año 2006, fecha en la cual, la ciudadana L.D.C. le manifestó al ciudadano J.A.G.P. que debía abandonar el domicilio conyugal, no existiendo además intento de reconciliación y de fiel cumplimiento de los deberes propios de la institución del matrimonio. Y así se establece.

    También promovió la actora en la oportunidad probatoria de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fines de conocer los movimientos migratorios de la parte accionada, las resultas de tal probanza riela a los folios 111 al 112 del presente expediente y le otorga esta alzada pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pues hace plena fe y evidencia que no existen registros de que la ciudadana L.D.C. haya ingresado al país para la fecha en la cual se solicitó el respectivo movimiento migratorio, lo que evidencia que no han existido intentos de reconciliación, demostrando a todas luces el abandono voluntario de los deberes que conlleva la institución del matrimonio por parte de la accionada. Y así se establece.

    Aunado a ello, conjuntamente con el libelo de la demanda consignó la actora original de constancia de residencia de fecha 10 de junio del 2011 (Folio 11 ), emanadas del Registro Civil del Municipio Sucre, donde se evidencia que el ciudadano J.A.G.P. reside en la calle Chacao, Quinta AMMAR, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, tal documento se toma como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil por tratarse de un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un registrador facultado para darle fe pública, dejando constancia de que el actor reside en el país y que en consecuencia tales conyugues se encuentran separados de hecho. Y así se establece.

    En la misma oportunidad, también consignó original de constancia de residencia de fecha 7 de junio del 2011, (Folio 12), emanada del C.C. de la urbanización El Llanito, de donde se evidencia que el ciudadano J.A.G.P., reside en la calle Chacao, Quinta AMMAR, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, desde hace aproximadamente 5 años, tal documento se toma como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario. Y así se establece.

    Ahora bien, como ha quedado de manifiesto a lo largo del presente fallo, si bien es cierto “el abandono de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección” se presume voluntario, no es menos cierto que para probarlo es necesario que el abandono este rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda demostrar la voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigieron en este caso a la parte actora, para que de las mismas, quien aquí sentencia pudiera inferir la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio.

    Así pues, en la situación sub examine luego de analizar el acervo probatorio se puede concluir que efectivamente la parte actora cumplió con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como lo establece el articulo 506 eiusdem, pues de ello se evidencia que se materializó un incumplimiento con respecto a las obligaciones matrimoniales asumidas de manera recíproca, manifestándose tal incumplimiento en el abandono físico y moral con respecto a uno de los cónyuges, en consecuencia considera esta alzada que en el caso de marras se configuró la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la disolución del vinculo conyugal y en consecuencia sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

    Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal considera que carece de toda eficacia y virtud probatoria las pruebas documentales aportadas por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, referente a: 1) la credencial para votar de la ciudadana L.D.C. marcada con la letra “B”, (Folio 10) pues en ella solo constan los datos de identificación que de igual forma contiene el acta de matrimonio, y b) jurisprudencias relacionadas con el caso emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que rielan a los folios 13 al 25 del presente expediente, toda vez que las mismas nada aportan a los fines de decidir la controversia y también considera esta alzada que carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba de informes referente a los movimientos migratorios del ciudadano J.A.G.P., por cuanto las fechas arrojadas en dicho reporte no aportan elemento alguno para la resolución del presente juicio. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.F.G., el 14 de junio del 2013, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana L.D.C..

    Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.R.

    En la misma fecha, 30 de enero del 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.R.

    Exp. Nº AP71-R-2013-000703/6.539

    MFTT/ELR/mgrl.

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