Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000099

En la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.882.013, representado judicialmente por los abogados O.G. y J.G., Inprebogado Nros. 20.976 y 8.509, respectivamente, contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y el ciudadano A.S.S., representados judicialmente por los abogados L.O.S., J.Á.S. y C.E., Inpreabogado Nros. 29.944, 74.637 y 120.179, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda incoada con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza

I.1. Mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano R.A.G.R. fundamentó su pretensión de indemnización de daños materiales y morales contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y contra el ciudadano A.S.S..

I.2. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de agosto de 2011 el referido Juzgado admitió la demanda incoada.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de septiembre de 2011 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida la empresa Centro Oftalmológico S.V., firmada por el ciudadano A.S.S., en su condición de codemandado y en representación de la empresa codemandada.

I.4. Mediante escrito presentado el tres (03) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y pidió la intervención en garantía de la empresa CNA Seguros La Previsora C.A., en virtud de haber suscrito póliza de seguros de responsabilidad civil general con ésta última.

I.5. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la cita en garantía y ordenó librar boleta de citación al representante judicial de la empresa aseguradora.

I.6. Mediante escritos presentados el dieciséis (16) de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, de informes, testimoniales e inspección judicial y la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y testimoniales, siendo admitidas mediante auto dictado el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el referido Juzgado.

I.7. Mediante escritos presentados el cuatro (04) de abril de 2013 las partes presentaron informes.

Segunda Pieza

I.8. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de abril de 2013 la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por la demandada.

I.9. Mediante sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente en virtud de la cita en garantía de una empresa del estado propuesta por la parte demandada y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.10. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2013.

I.11. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de junio de 2013 el abogado R.G., Inpreabogado Nº 32.334 en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora solicitó la declinatoria de competencia.

I.12. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de junio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia consideró que ejercerse recurso de apelación contra la sentencia de declinatoria de competencia debía entenderse que se proponía regulación de la competencia.

I.13. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

I.14. Mediante auto dictado el siete (07) de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

I.15. Mediante auto dictado el diez (10) de octubre de 2013 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Estadal.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2011 el ciudadano R.A.G.R. demandó por daños materiales y morales al Centro Oftalmológico S.V. C.A. y al ciudadano A.S.S., denunciando mala praxis médica en la intervención quirúrgica que le practicó el médico codemandado originándole “desprendimiento de retina total en embudo C4 ojo izquierdo”, sustentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se cita la pretensión invocada:

    En razón de lo antes expuestos (sic) es por lo que en nombre y representación del ciudadano R.A.G.R., es por lo que procedo a demandar como en efecto demando en forma conjunta y solidaria por mala praxis médica y daño moral al ciudadano A.S.S., (…) y a la empresa Centro Oftalmológico S.V., para que convengan en pagar o así sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos:

    Primero: Al pago de todas y cada una de las erogaciones que R.A.G.R., realizo (sic) desde el momento de la intervención hasta la presente fecha los cuales estimo en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)

    Según: la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral, en virtud de la pérdida de la visión del ojo izquierdo al originarle con la intervención quirúrgica el desprendimiento de la retina en embudo C4.

    Tercero: Las costas, costos y honorarios de abogados que se originen en el presente procedimiento

    .

    II.2. Mediante escrito presentado el tres (03) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y pidió la intervención en garantía de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora C.A. (actualmente Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A.), de conformidad con el artículo 370.5º del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber contratado un seguro de responsabilidad civil y ser garante de la responsabilidad en que pudiere verse involucrado, se cita los alegatos en que sustentó la solicitud de intervención forzada:

    Dado que mi conferente el Doctor A.S.S., tiene contratada una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, con CNA De Seguros La Previsora, (…) en conformidad con el artículo 370, ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil, pido sea citada en garantía, dicha empresa a los efectos que intervenga en el presente juicio, como garante de cualquier responsabilidad en la que pudiere verse involucrado mi mandante. Promuevo y acompaño marcada “C”, constante de un folio útil, cuadro recibo en original, para que este Juzgado proceda a realizar la admisión de la presente tercería”.

    II.3. Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia por haber concluido la fase de instrucción mediante sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para su conocimiento, fundamentando la declinatoria en que a pesar que la cita en garantía es una demanda subsidiaria de la principal que propone el citante para el caso que la pretensión principal incoada en su contra llegue a prosperar, con la admisión de la cita surge la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa dada la intervención forzada de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora C.A. por ser una empresa del estado, que en consecuencia, la demanda principal sigue la suerte en cuanto a la competencia de la demanda accesoria, se cita la motivación expuesta al respecto:

    El 17 de noviembre de 2011 se admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada y se suspendió la causa por noventa días.

    Consta en autos que el 8 de febrero de 2012 se perfeccionó la citación de la empresa e seguros.

    Ahora bien, la sociedad de comercio citada en calidad de garante, CNA de Seguros La Previsora C.A., fue adquirida por la República mediante el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de esa misma fecha. Esta circunstancia no fue oportunamente advertida por este sentenciador, sino ahora cuando se dispone a fallar sobre el mérito del asunto.

    Con la admisión de la cita y su posterior emplazamiento la CNA de Seguros La Previsora, C.A., se hizo parte en esta causa habida cuenta que en caso de prosperar la demanda ella pudiera resultar condenada a pagar la indemnización que pactó con el accionado A.S.S. en el contrato de seguros. Por tanto, en vista que la demanda fue estimada en 3.486,84 unidades tributarias la competencia para decidir esta causa la tiene el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    En efecto, la cita en garantía es una demanda subsidiaria que propone el citante para el caso de que la pretensión en su contra llegue a prosperar en cuyo caso el citado en garantía será igualmente condenado dentro de los límites establecidos en la garantía.

    En una anterior oportunidad la Sala Constitucional en la sentencia nº 2151 del 6-12-2006 determinó en un caso entre particulares que se enfrentaron en un juicio por reivindicación de inmuebles en el cual se llamó por comunidad en la causa al Municipio Heres (artículo 370-4 del CPC) la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igual solución debe ser aplicada en el caso que ocupa la atención de este Tribunal. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Al margen de lo anterior, quien suscribe esta decisión admite la responsabilidad que le incumbe por no haber detectado a tiempo su incompetencia sobrevenida por efecto del llamado a la causa de una empresa del Estado Venezolano y ofrece a las partes disculpas por la demora que tal inobservancia acarrea para lo pronta decisión del litigio

    .

    Solicitada la regulación de competencia por la parte actora quien alegó que el Juez natural para el conocimiento de la demanda por daños morales y materiales es el de la jurisdicción civil en virtud que las partes de la demanda principal son personas particulares, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2013 consideró que en caso de ser condenada la parte demandada en el juicio principal se verían afectados subsidiaria e indirectamente los intereses patrimoniales del estado en virtud de la cita en garantía de la aseguradora, concluyendo al igual que el Juzgado de Primera Instancia, que la demanda principal sigue la suerte en cuanto a la competencia de la demanda accesoria, se cita parcialmente la motivación de la sentencia:

    A tal efecto, tenemos, que si bien es cierto que la demanda bajo estudio, no es incoada en contra de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, no es menos cierto, que ésta forma parte de la presente controversia, como tercera garante –llamada por la parte demandada en la litis contestación- por lo que, de ser condenada los accionistas de marras, se verían afectados los intereses del Estado, y siendo que la misma (empresa de seguro), fue adquirida por la República, siendo declarada de utilidad pública –tal como se dejó sentado en el cuerpo de este fallo- y tomando en cuenta que la cuantía de la acción propuesta no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), por tanto, conforme al numeral 1 del artículo 25, arriba transcrito, resulta forzoso para este tribunal superior declarar en el dispositivo de este fallo, que la presente causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, y por ende con lugar la regulación bajo examen. Así se dispondrá

    .

    II.4. Observa este Juzgado Superior Estadal que si bien las sentencias dictadas en la jurisdicción civil partieron de dos premisas correctas: la primera, que la demanda principal referida a la indemnización de daños materiales y morales entre particulares es de la competencia de la jurisdicción civil; la segunda, que la demanda subordinada o accesoria referida a la cita en garantía de la empresa aseguradora es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por ser la aseguradora una empresa del estado, no obstante, la conclusión a la que arribaron es incorrecta: que la demanda principal sigue la suerte en cuanto a la competencia de la demanda accesoria, en razón que el ordenamiento jurídico venezolano estipula el principio contrario y la jurisprudencia y la doctrina le han dado un tratamiento diferente a los problemas de competencia por la materia que surgen en virtud de las citas en garantía y que se explican a continuación.

    Resalta este Juzgado que el Código de Procedimiento Civil en la Sección II titulada: “De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia”, dispone en su artículo 48 que las demandas accesorias siguen la surte en cuanto a la competencia de la demanda principal, reza:

    En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal

    .

    La citada disposición jurídica prevé la derogación de las reglas de competencia por el territorio o por el valor en el caso que se presente una demanda accesoria a la principal; no obstante, en cuanto a la competencia por la materia la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza ordinaria o civil y la de la demanda subordina o cita en garantía fuese de naturaleza especial, ésta última resulta inadmisible en virtud del principio del juez natural y de las reglas de incompatibilidad de acumulación de pretensiones.

    Se destaca que la cita de saneamiento o de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico que dentro del ámbito de un proceso pendiente (principal), pueda realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal, y será el resultado definitivo del proceso principal, que determinará y fijará el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida, insertándose en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un proceso simultáneo y se decidan en una misma sentencia, se cita lo que al respecto ha expresado el tratadista L.L. en su obra Ensayos Jurídicos, p.506 y ss:

    La cita de saneamiento y de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de un proceso pendiente (llamado por la doctrina principal o de molestia), puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal.

    Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal.

    El resultado definitivo de éste vendrá, pues, a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa. Ese derecho y la obligación correlativa, tiene su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, esto es en una relación de garantía. Conviene al garantido y a la causa pública de la justicia que en un mismo proceso se debata y decida esa relación, insertando en el juicio principal una nueva causa de la cual serán partes el garantido y el garante. En tal supuesto, viene a insertarse en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un simultaneu processus y decidan en una misma sentencia

    .

    Ahora bien, el ejercicio judicial de la pretensión al saneamiento o a la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen a un proceso autónomo, o por vía incidental, dando nacimiento a un proceso subordinado; y toma entonces el nombre específico de cita de saneamiento o de garantía, en este último caso pueden surgir problemas de competencia, ya que, si bien ninguna dificultad surge cuando los variados títulos que la radican en el Tribunal de la causa principal coinciden en un todo con aquellos que la fijan en la subordinada, no obstante, cuando los títulos son distintos, debe adoptarse un criterio que permita solucionar convenientemente el conflicto y conciliar los intereses de las partes con los de la administración de justicia, en tal sentido, la doctrina ha sido uniforme en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza civil no resulta admisible la cita en la que se propusiera hacer valer una pretensión de naturaleza especial: como mercantil, laboral, contencioso administrativa, etc. Se cita al respecto lo expresado por el tratadista L.L. en la referida obra:

    5. El ejercicio judicial de la pretensión al saneamiento o a la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen a un proceso autónomo, o por vía incidental, dando nacimiento a un proceso subordinado; y toma entonces el nombre específico de cita de saneamiento o de garantía.

    Puesto que el acto de citar en saneamiento o en garantía constituye una verdadera demanda dirigida por el garantido contra el garante, ella debe reunir, en principio, los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos por la ley para toda demanda.

    (…)

    15. El instituto de la cita de saneamiento o de garantía plantea a la política y a la técnica del proceso ciertos problemas en relación con la competencia. Ninguna dificultad surge cuando los variados títulos que la radican en el Tribunal de la causa principal coinciden en un todo con aquellos que la fijan en la subordinada. Empero, cuando los títulos son distintos, ha sido menester adoptar un criterio que permita solucionar convenientemente el conflicto y conciliar los intereses de las partes con los de la administración de justicia. La sistemática tradicionalmente recibida y adoptada por las legislaciones suele distinguir los títulos de competencia en relativos y absolutos.

    COMPETENCIA RELATIVA

    Cuando los títulos que radican la competencia por razón del territorio son diferentes para conocer de la demanda principal y de la garantía, se ha tomado en cuenta para solucionar el conflicto la relación de conexión que una causa tenga con la otra, creándose un forum connexitatis materialis que, si bien no constituye un título propio y autónomo de competencia, viene a ser, sin embargo, un motivo suficientemente atendible para modificar los títulos que surten fuero común, y desplazar la competencia en favor de uno de los tribunales competentes.

    El fin práctico y jurídico que persigue ese desplazamiento es el de que las causas conexas sean decididas por un mismo juez (idem iudex) y tramitadas en un mismo procedimiento (simultaneus processus).

    El criterio que determina la conexión es el que se inspira en la relación modal de principal a accesoria en que se halle una causa respecto de otra. Ese criterio informa la norma contenida en el artículo 84, C.P.C., según el cual en materia de fiadores o garantía, y en cualquier demanda accesoria conocerá el Tribunal donde esté pendiente la demanda principal. En fuerza de ese precepto, la cita debe proponerse ante el tribunal de la causa principal o de molestia, por lo cual el citado se ve constreñido a litigar ante un tribunal que podría ser distinto de aquel que es el competente para conocer, ratione loci, de la causa de saneamiento o de garantía si se intentara separadamente.

    Esta se ve así desplazada por la vis attractiva de la conexión, hacia el tribunal que conoce de la principal. Este principio rige aun cuando el citado niegue la obligación de sanear o garantir y rehuse aceptar la defensa (def ugere auctoritatern).

    COMPETENCIA ABSOLUTA

    Cabe distinguir entre los variados títulos que la radican.

    a) Valor. - Si la cuantía de la demanda de saneamiento o de garantía excede a la de la principal, estimamos que encuentra aplicación la norma del artículo 85 C.P.C. y, en consecuencia, el Tribunal Superior competente para conocer de la primera lo será igualmente para la segunda.

    b) Materia. Si la causa principal fuese de naturaleza civil no sería admisible la cita que se propusiera hacer valer una pretensión mercantil, y viceversa, dada la plenitud que viene en nuestro derecho la jurisdicción comercial (Art. 1.082 Cód. de Com.) Lo propio sucede cuando la causa incidental correspondiere a la jurisdicción del trabajo o viceversa.

    c) Funcional. - La conexión no deroga jamás, a la competencia funcional que es de orden público. De ahí que si ante un tribunal ordinario se propusiere una cita de saneamiento o de garantía cuyo conocimiento esté funcionalmente reservado a la competencia de un determinado tribunal, la cita sería inadmisible, debiéndosela rechazar de oficio, in continenti, y si se la hubiese admitido, el citado podría hacer valer oportunamente contra ella la excepción de declinatoria por incompetencia al contestar la cita, o en cualquiera otra oportunidad.

    Asimismo, si ante un tribunal funcionalmente competente para conocer de la causa principal se propusiera una cita para cuyo conocimiento es competente un tribunal ordinario u otro especial, ésta sería igualmente inadmisible y debería rechazársela en igual forma y oportunidad. En esos casos el simultaneus processus es jurídicamente imposible, y el criterio de conexión cede el paso al que origina la competencia funcional específica.

    Cada causa seguirá el derrotero que le demarque su propia competencia. El fuero de atracción de una sobre otra desaparece, a menos que exista alguna norma o principio superior que disponga lo contrario

    (Destacado añadido).

    Congruente con las premisas sentadas, observa este Juzgado Superior que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que en materia de competencia debe respetarse absolutamente al principio del Juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    Se destaca que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria, es por ello que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, se cita al respecto precedente jurisprudencial dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1477 dictada 08 de julio de 2013, que dispuso que necesariamente ha de observarse la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la cita en garantía ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural, dispuso:

    De las normas parcialmente e íntegramente transcritas, ha de inferirse que cualquier persona distintas a las partes en juicio pueden ser llamadas o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando éste en sus resultas de alguna u otra manera pudiera afectarlo en su esfera jurídica subjetiva o con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.

    Ahora bien, si la intervención del tercero se realiza de conformidad con los ordinales 4º o 5º del artículo 370 ejusdem, quien pide la cita en garantía ha de consignar una prueba documental a los efectos de la admisión de la referida cita en garantía. Prueba documental ésta que debe crear en el juzgador la presunción grave de la relación existente entre el tercero y algunas de las partes con el juicio principal, de manera pues que no cualquier documento que se acompañe da por cumplido el requisito exigido en la última de las normas transcrita. De la misma manera considera quien suscribe la presente decisión que ha de observarse otros elementos indispensables a fin de emitirse el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la cita en garantía, pues ésta última se asemeja a una nueva demanda en contra del tercero cuando éste es llamado a juicio por una de las partes, de allí que tal como se mencionara anteriormente, no sólo el requisito de acompañar la prueba documental que relacione al tercero con una de las partes, sino también ha de observarse otros elementos como la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la cita en garantía, ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural.

    (…)

    Finalmente, debe indicarse que, tal y como se ha delineado en la doctrina expuesta en esta decisión, la pretensión que una de las partes pueda tener en contra del tercero citado en garantía, puede proponerse por vía principal, por lo que la inadmisión de la cita en garantía, en nada obsta para que la parte solicitante de dicha intervención efectúe las acciones que a bien tenga ante la jurisdicción competente

    (Destacado añadido).

    En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 3347 dictada el 04 de noviembre de 2005 dispuso que hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; en cuyo caso se habla que existe una inepta acumulación de pretensiones, que a ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; se cita el precedente jurisprudencial:

    “La acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

    Las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:

    Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...

    El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...

    También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...

    (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679)

    La acumulación de pretensiones puede ser inicial o sucesiva. En el caso que ocupa a la Sala se ha planteado un cúmulo inicial de pretensiones, que es por cierto el supuesto que autoriza el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

    Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

    Lo que quiere en todo caso destacar la Sala es la prohibición de que se acumulen en una misma demanda pretensiones que por razón de los criterios de atribución de competencia no correspondan al mismo tribunal, que es, en principio, lo que ocurre en esta oportunidad respecto al amparo solicitado. La redacción del artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que parece restringir la prohibición a los casos de incompetencia por la materia, a la hora de ser aplicada supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, debe interpretarse en el sentido de que también es inadmisible la acumulación de pretensiones respecto de las cuales, y en razón de la jerarquía, corresponda su conocimiento a tribunales distintos (Destacado añadido).

    En el caso de autos, considera este Juzgado Superior que si bien la pretensión principal se interpuso contra particulares, constituyendo un litisconsorcio pasivo voluntario, siendo el juez ordinario predeterminado por la Ley para el conocimiento de la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y contra el ciudadano A.S.S. el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano que sustanció el proceso hasta la etapa de sentencia de fondo, la parta codemandada Centro Oftalmológico S.V. C.A. pretendió que se acumulara a la demanda principal la llamada del garante CNA de Seguros La Previsora C.A. (actualmente Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A.), el mencionado Órgano Jurisdiccional admitió la cita de garantía y al percatarse que el conocimiento de la demanda subordinada o accesoria a la principal correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una empresa del estado la aseguradora, en lugar de declararla inadmisible en virtud que por razón de la materia su conocimiento no correspondía al mismo Tribunal competente para el juicio principal declinó incorrectamente la competencia para el conocimiento de la totalidad del proceso en la jurisdicción contencioso administrativa.

    II.5. En mérito de las consideraciones expuestas: 1) Que la causa principal incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y el ciudadano A.S.S., denunciando mala praxis médica en la intervención quirúrgica que le practicó el codemandado y solicitando la indemnización de daños materiales y morales, es de estricta naturaleza civil y se tramita por el procedimiento ordinario civil; 2) Que la cita en garantía para hacer valer el contrato de seguro de responsabilidad civil que el codemandado celebró con una empresa del estado, constituye una pretensión subordinada y de competencia contencioso-administrativa que se tramita por el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial, correspondiendo la pretensión principal y la pretensión en garantía al conocimiento de distintos Juzgados; 3) Que la acumulación de tales pretensiones o demandas resulta incompatible correspondiendo al Juzgado Civil ante el cual se propuso la cita en garantía declararla inadmisible y continuar la tramitación del proceso principal dada su competencia natural y predeterminada por la ley, por tales razones este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y el ciudadano A.S.S., corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo proceso se encuentra en etapa de sentencia, por ende, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le ha sido declinada y se declara a su vez Incompetente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

    II.6. Se destaca que el precedente jurisprudencial que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar invocó para sustentar la declinatoria de competencia dictado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2151 del 06 de diciembre de 2006 no es aplicable al caso de autos, porque en el referido proceso de reivindicación de un terreno ejidal la Sala determinó que la intervención de la Administración Pública Municipal no constituyó una cita en garantía sino la de ser la verdadera titular de la propiedad y parte demandada para hacer valer su pretensión de propiedad del terreno que se pretendía reivindicar, variando la causa principal de un conflicto entre particulares a un proceso contencioso administrativo, estableció: “Al invocarse la presencia del Municipio a la causa bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante, otorgó un matiz diferente al curso de la causa, toda vez que varió de un conflicto judicial entre particulares, a un proceso judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas”.

    Reitera este Juzgado que tal precedente jurisprudencial no resulta aplicable al caso examinado, en virtud que la intervención en garantía de la empresa aseguradora en ningún caso la convirtió en parte del proceso principal de indemnización de daños morales y materiales entre particulares, sino como se señaló la aseguradora es extraña a la causa principal y la solicitud de intervención provocada en ningún caso convirtió el proceso principal en una demanda contencioso administrativa sino que el proceso principal mantiene su naturaleza civil entre particulares. Así se decide.

    II.7. En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. C.A. y el ciudadano A.S.S..

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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