Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007378

En fecha 18 de julio de 2013, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, se recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.128, debidamente asistido por el abogado J.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084, contra el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades dictado en la decisión Nº DDR-05-2013-001, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha 18 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 22 de julio de 2013.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: M.A.A.A.V.. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), que estableció lo siguiente:

De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:

‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…’

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…

.

Seguidamente, es necesario citar el contenido de la sentencia Nº 2011-7088, de fecha 11 de julio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2011-000059, que señala lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano Vartan Demurjian, asistido por el Abogado W.C.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado como expediente N° 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa e impuesta multa por la cantidad de diecinueve mil ciento diez bolívares (Bs. 19.110,00).

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

(…)

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

‘Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…’

Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito Ut-supra, este órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Direcciones de Determinación de Responsabilidades de las Contralorías estadales, siendo que dicha competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se recurre contra el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades dictado en la decisión Nº DDR-05-2013-001, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia y, como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.128, debidamente asistido por el abogado J.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084, contra el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades dictado en la decisión Nº DDR-05-2013-001, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp No. 007378

Mario.

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