Decisión nº 178-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1022-08

En fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana M.d.C.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.160, asistida por el abogado W.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 39.279, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió los pasivos laborales del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR); ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 14 de octubre de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Indicó inicialmente la presente querella tiene por objeto la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, así como la restitución del goce y disfrute de beneficios económico sociales y derechos adquiridos que tiene por ser funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial “pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora [del] Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en que se materializó totalmente el proceso de liquidación y supresión de FONDUR y por ende dicho desajuste del monto de [su] pensión de jubilación especial y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora afecta y lesiona [sus] derecho e intereses (…)”.

A los fines de fundamentar su querella la parte actora señaló que como consecuencia de la entrada en vigencia y la ejecución del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante oficio de fecha 31 de julio de 2008, se le notificó de su retiro de mencionado Ente, en virtud del otorgamiento de jubilación especial, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de agosto del mismo año, con un monto dos mil ciento cincuenta y un bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F. 2.151,21), por concepto de pensión de jubilación.

Sostuvo la actora que el otorgamiento de la jubilación especial, fue de forma apresurada, sin concertación previa y bajo un p.d.s. y liquidación traumático, que, a su decir, menoscabó, inobservó y omitió beneficios socio económicos y derechos adquiridos a favor de los funcionarios públicos de la Institución suprimida.

Indicó que conforme al orden jurídico actual, la jubilación es un derecho vitalicio, legal y constitucional que tiene por objeto una mejor calidad de vida del beneficiario, producto de la pensión, señalando que el “(…) funcionario público-jubilado de conformidad con el deber ser tendría que gozar y disfrutar de los mismos derechos o superiores aquellos a los que tenía para el momento en el que se encontraba de servicio activo (…)”.

Alegó la actora que “(…) es evidente la manera como se [le] pasó a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de dicho ente, hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación (…)”, lo que trajo como consecuencia que se haya mermado “drásticamente” su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar.

Al indicar los beneficios socioeconómicos presuntamente excluidos del plan de jubilación y del cálculo de la pensión de jubilación señaló los siguientes: Ticket de Alimentación; seguro de HCM, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios; caja de ahorros; plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, y servicio médico odontológico extensivo a cónyuge e hijos; bonificación especial anual; bono único extraordinario; asignación especial; y, por último, el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambio en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Con relación al ticket de alimentación, señaló que dicho beneficio fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, el cual fue extensivo desde ese mismo momento a los jubilados y pensionados. Indicó al respecto que el mencionado cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 483,00) mensual, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria, frente a la realidad inflacionaria del país, pero que el cambio efectuado no compensará los cambios bruscos a los que se encuentra sujeto la alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios; indicando en el mismo sentido que el ticket de alimentación es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora omitió el compromiso de permanencia. Indicó que ello constituye una violación de derecho humano a tener un nivel de vida adecuado que asegure especialmente lo contemplado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, así como una transgresión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que en la contratación del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, la Administración había acordado conceder a los jubilados y pensionados los mismos beneficios acordado para el personal activo, con cobertura para el titular de la póliza, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, y para los hijos de hasta 27 años, siempre que estén debidamente registrados ante la oficina de recursos humanos de cada Organismo o Ente; indicando que la desmejora se evidencia del punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Agenda 0018 de fecha 22 de junio de 2008, en la que se giró instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios; indicando que para contrataciones sucesivas, se informó de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el HCM y seguro funerario, sólo para el titular, por lo que excluiría a su grupo familiar. Argumentó que tal omisión por parte de la Junta Liquidadora de mantener dichos beneficios, constituye una violación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de quebrantar la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la permanencia de tales beneficios.

En relación al beneficio de la caja de ahorros, indicó que la misma fue liquidada debido al p.d.s. y liquidación, destacando que con dicho hecho han violentado su derecho al ahorro el cual está amparado en el Contrato Marco de la Administración y en los beneficios internos otorgados por FONDUR.

En cuanto al beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio odontológico extensivo al cónyuge y a los hijos de los titulares, indicó que la ausencia de dichos beneficios internos afecta su prepuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral que sus hijos que aún cursan estudios, indicando que ello constituye un quebrantamiento de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, Cláusula Cuadragésima, y del derecho al tiempo libre y al descanso que tiene todo ser humano contemplado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; así como del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó asimismo que en cuanto a la bonificación especial, señaló que este beneficio desde el año 1981, para luego ser mejorado con el transcurso del tiempo, señalando en el mismo sentido que este es uno de los beneficios más antiguos otorgado por FONDUR, el cual consistía en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, el cual era extensivo al personal jubilado, pensionados y contratados, el cual a su vez, según indicó, fue reconocido como derecho adquirido según la Resolución de la Junta Administradora N°SG-4.945, del 24 de octubre de 1996, en la cual se indicó que no se requería para los pagos sucesivos de dicha bonificación, la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. Indicó en el mismo sentido que era de tal grado el derecho adquirido de este beneficio que las cuotas anules a ser canceladas por los beneficiarios del plan de vivienda del Instituto, eran a cargo de la referida bonificación, alegando que al no percibir esa “bonificación especial anual” se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario; señaló que la exclusión de dicho beneficio comporta una violación a la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Con relación al beneficio del bono único extraordinario, el mismo consistía en el pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorgaba al personal pensionado y jubilado de FONDUR desde el año 2001, indicando que el mismo fue reconocido como un derecho adquirido en resolución de la Junta Liquidadora en sesión 009, Punto 055, del 28 de marzo de 2007, señaló a su vez que el referido beneficio se canceló hasta el año 2008, pero que el mismo no fue aprobado para los años sucesivos. Indicando igual que con ello se transgredió lo acordado en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

En cuanto al beneficio denominado asignación especial, argumentó que el mismo es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, por la cantidad de 125 bolívares fuertes mensuales, pero que la Junta Liquidadora de FONDUR violentó el compromiso de permanencia de dicho derecho para los próximos años.

En cuanto al “Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”, indicó que los referidos ajustes deben realizarse automáticamente, cada vez que se produzcan los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo aplicando al 80% del sueldo a la remuneración total que tiene el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento de 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, indicando que dicho beneficio adquirido fue violentado por la Junta Liquidadora toda vez que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia, quebrantándose, a su decir, la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Por otro lado indicó que con relación al ajuste del monto de su pensión de jubilación, indicó la querellante que la Junta Liquidadora de FONDUR tomó como base el último salario devengado al anterior del 30 de abril de 2008, para lo cual no se tomó en cuenta el aumento del 30% decretado el 1° de mayo de 2008, señalado que dicho error genere una diferencia a su favor. Asimismo indicó que la manera como se determinó el monto de la pensión de jubilación contiene otro error por cuanto no observó el salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada por FONDUR en fecha 16 de septiembre de 2002, donde se acordó que el factor salaria integral es el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula “Bono único+Días Especial+ Días de Fin de Año+Días de Bono Vacacional+360/12”.

Indicó que si se aplica dicha formula a los montos correspondientes a la parte actora el cálculo de la pensión de la querellante se efectuaría de la siguiente forma: “Bono único extraordinario (Bs. F. 14.123,16)+Bonificación especial anual (Bs. F. 21.184,73)+ Bonificación de Fin de Año (Bs. F. 21.184,73)+Bono Vacacional (Bs. F. 9.415,44)+Remuneración Anual (360) y lo dividimos entre 12 y luego aplicado al 80% de ese monto da un resultado de siete mil quinientos setenta y uno con cincuenta y ocho céntimos (7571,71 BS/F) como pensión de jubilación” argumentando que la pensión de jubilación especial que le otorgaron por el monto de dos mil ciento cincuenta y un bolívares fuertes con setenta y un céntimo (Bs. F. 2.151,71) que le fue otorgada a la actora, a su decir va en detrimento de su vida presente y futura.

Argumentó que el p.d.s. y liquidación de FONDUR fue traumático al otorgarse jubilaciones especiales sin mutuo acuerdo, generando, a su decir, un desajuste en el monto de su pensión de jubilación, indicando que al omitir FONDUR el compromiso de permanencia de los beneficios antes mencionados y el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, constituye una violación a lo contemplado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la trasgresión de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la Permanencia de Beneficios y una violación de la progresividad e intangibilidad de la cantidad de derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR.

Asimismo hizo especial énfasis en que los beneficios económicos y sociales son derechos adquiridos, y son consecuencia de actos administrativos dictados por la máxima autoridad de FONDUR, no pudiendo ser revocados, ni alterados, porque han creado derechos subjetivos a favor de particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los alegatos precedentemente señalados solicitó se ordene a la Junta Liquidadora de FONDUR y a su Ministerio de adscripción Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios económicos – sociales ya adquiridos, con la respectiva variación y ajuste inflacionario que sufran desde el 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio; y el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Asimismo solicitó que en la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30% decretado el 01 de mayo de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 del 29-04-2008.

Igualmente que se le ordene a la Junta Liquidadora de FONDUR y a su Ministerio de adscripción, desde que se otorgó la jubilación, la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la fórmula sumatoria, usado por las autoridades de FONDUR durante años, para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario+Bono Especial+Días de Bonificación de Fin de Año+Días de Bono Vacacional+360/dividido entre 12 con la aplicación de la sumatoria del 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación.

Finalmente que se ordene la cancelación de la diferencia monetaria del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada desde el 01 de agosto de 2008 y las diferencias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación opuso las siguientes defensas:

Con relación al acto impugnado por la parte querellante indicó que esta intentó la querella contra el “Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 31 de Julio de 2008”, suscrito por el presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR, por medio del cual se le informó el otorgamiento de su jubilación especial, con ocasión del p.d.s. y jubilación al cual fue sometido dicho Instituto, cuando en realidad los actos administrativos que debieron ser recurridos son aquellos que determinaron las razones para conceder la jubilación a la querellante y el acto o los actos que determinaron los componentes para el establecimientos y fijación de jubilación, pidiendo que así fuera declarado por este Tribunal.

Respecto de los actos administrativos contentivos de las decisiones para el otorgamiento de la jubilación y la determinación de los elementos integrantes para la fijación y establecimiento del monto de la pensión de jubilación y demás beneficios del personal jubilado, indicó que la notificación impugnada fue en virtud del “Punto de Cuenta No. 004-2008 del 2 de julio de 2008, que se le otorgó la jubilación especial a la ciudadana M.G.L., antes identificada y mediante P.A.N.. 066 de fecha 2 mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR, así como en la decisión contenida en el Punto de Cuenta No. 43 de fecha 18 de Julio de 2008 (…) referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR”, indicando al respecto la sustituta de la Procuradora, que estas son la decisiones que debieron ser impugnadas, señalando que es evidente que la parte actora no recurrió contra tales actos, razón por la cual a su decir el presente recurso se encuentra prescrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado rechazó y contradijo en forma general y en todas y cada una de sus partes la querella intentada por ser falsos tantos los hechos narrados como los supuestos derechos violados, por cuanto consta del numeral 10 artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) que la Junta Liquidadora del mencionado ente tenía entre sus funciones, las de “determinar los beneficios socio- económicos a otorgarse con ocasión del p.d.s. y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (…)”.

Señaló que la Junta Liquidadora de FONDUR, a los fines de facilitar el p.d.s., acordó otorgar a una serie de funcionarios por vía especial, su jubilación, fijándoles las condiciones legales para el disfrute del mismo y conforme a la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión liquidación del Instituto, en virtud de lo cual dictó la P.A. N° 066, donde fija los parámetros para el otorgamiento de las jubilaciones especiales.

Sostuvo que el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, el cual es invocado por la querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado, fue dictado sin haberse dictado la Ley que estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual no estaban fijadas las condiciones para la supresión y liquidación de FONDUR, la cual fue dictada posteriormente por el Presidente de la República y en la que se establecieron los lineamientos para el referido p.d.s. y liquidación, es por ello que, según su dicho, los lineamientos que deben ser tomados en cuentas a tales fines son los dictados con ocasión de dicha Ley especial, por lo aplicable en el presente caso es la P.A. N° 066, adoptada por la Junta Liquidadora del mencionado Ente.

En virtud de lo precedentemente señalado, la sustituta de la Procuraduría, negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora, relativos a que la Junta Liquidadora hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos e irrenunciables al momento de conceder la jubilación, alegando lo que a continuación se señala:

Con relación al Ticket de Alimentación, que recibía tanto el personal activo, como el contratado, jubilado y pensionado de FONDUR, señaló que la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio más no eliminarlo, con fundamento en que el Ticket de Alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de trabajadores, el cual se paga por jornada de trabajado, indicando que al personal jubilado no le corresponde dicho beneficio por obvias razones. Indicó que ciertamente FONDUR hizo extensivo tal beneficio a los jubilados pero que una vez suprimido y liquidado dicho Organismo, era atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a conceder a los jubilados, por lo que modificó el referido beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social, señalando que el beneficio no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado además de su pensión de jubilación un beneficio adicional equivalente.

Al referirse al beneficio del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, alegó que para la fecha en la que se introdujo la presente querella, la querellante estaba gozando de dicho beneficio, toda vez que el mismo había sido otorgado hasta el 31 de diciembre de 2008, indicando que en cuanto al proceso posterior a esta fecha es el Ministerio de Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales este contrata su p.a.p. activo.

En cuanto al beneficio de la caja de ahorros, señaló que en v.d.p.d. supresión y liquidación de FONDUR, la misma fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho organismo los trabajadores, en virtud de lo cual dicha relación jurídica llegó a su fin, indicando que el organismo a quien le tocó asumir los pasivos y obligaciones laborales del Fondo, tiene constituida su caja de ahorro conforme a la Ley, por lo que cada jubilado podrá decidir si inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat. Por otro lado señaló la parte querellada, que la parte actora pretende que el aporte de la caja de ahorros sea considerado salario y que forme parte de la base de cálculo de la pensión, es inaceptable, toda vez que el mismo es un beneficio de carácter social, el cual no es parte del salario.

Con relación al beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, y servicio médico odontológico extensivo a cónyuge e hijos, señaló que es falso que no se les hayan hecho extensivo tales beneficios, pero que es el “Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales el que deberá fijar los mecanismos para el cumplimiento de este requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados; señalando en el mismo sentido que no hay la violación de ningún derecho adquiridos toda vez que tales beneficios se concedían al personal de FONDUR, y se hacía extensivo al personal jubilado, destacando que al ser suprimido y liquidado dicho organismo, tal beneficio debe prestarse conforme a los lineamientos del Ministerio.

Indicó que el mismo supuesto es el de la bonificación especial anual, el cual era un beneficio que percibía el personal Activo de FONDUR, y que en virtud de la Resolución de la Junta Administradora N° SG-4.945 del 24 de octubre de 1996, no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo, señalando que este era un beneficio concedido al personal de dicho Ente, por lo que dependía del funcionamiento y existencia del mismo y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo, pero que dado el p.d.s. y liquidación del Ente la Junta Liquidadora que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos de contenido salarial.

Argumento en relación al Bono Único Extraordinario, que consistía en el pago de 60 días de salario integral que se otorgaba al personal jubilado del Fondo, indicó que el mismo es un bono que estaba supeditado a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado en virtud de ser un Instituto Autónomo, con patrimonio propio, por lo que la Junta Liquidadora no pudo extenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, toda vez que este tipo de bonificaciones se dan con ocasión de las actividades, y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el organismo.

En cuanto a la asignación especial para la compensación de los efectos de la inflación, indicó que en virtud de la potestad que tenía la Junta Liquidadora para establecer los beneficios de la jubilación especial, decidió unificarla dicho beneficio al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión única para el jubilado.

Por último, con relación al beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, señaló la parte querellada que por un lado a través de la P.A. N° 066, dictada por la Junta Liquidadora de Fondur, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones, y por el otro que la homologación está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado el momento el Ministerio deberá hacer los ajustes correspondiente, pero visto que aún no ha habido tales ajustes es inoficioso decidir sobre dicho punto.

En virtud de las defensas previamente señaladas se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2008, por la ciudadana M.d.C.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.160, asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 39.279, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió los pasivos laborales del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); la cual tiene por objeto la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, así como la restitución del goce y disfrute de beneficios económico-sociales y derechos adquiridos que tiene por ser funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial “pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora [del] Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en que se materializó totalmente el proceso de liquidación y supresión de FONDUR y por ende dicho desajuste del monto de [su] pensión de jubilación especial y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora afecta y lesiona [sus] derecho e intereses (…)”, en virtud de lo cual impugnó el “Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 31 de Julio de 2008”

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Al respecto, estima necesario señalar que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; establece en su artículo 2 numerales 1 y 5, lo siguiente: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República (…omissis…) 5. Los Institutos autónomos y las empresas en los cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital (…)”.

    Así, tanto los Ministerios y demás organismos de la Administración Central como los Institutos Autónomos integrantes de la Administración Pública Descentralizada, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley, que regula, en principio, el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios públicos, como una de las formas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

    De esta forma, según lo previsto en el artículo 93, numeral 1 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

    Partiendo de lo expuesto, en concordancia con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que todas las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos, derivadas de la relación de empleo público, interpuestas mediante el ejercicio de la respectiva querella funcionarial, entre ellas las relativas al derecho a la jubilación y pensión, previsto como una de las formas de retiro de la Administración Pública, deberán ser conocidas en primera instancia, por los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 00811, de fecha 23 de mayo de 2003, lo siguiente:

    (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

    ‘Por tanto, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

    Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.) (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ello así, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), organismo cuyas obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, fueron asumidas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en virtud de la liquidación y supresión del mencionado Instituto Autónomo Nacional, cuyas sedes se establecieron en esta misma circunscripción judicial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitó la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, así como la restitución del goce y disfrute de beneficios económico sociales y derechos adquiridos que tiene por ser funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial pero con los beneficios y derechos adquiridos que otorgaba FONDUR, al personal, incluidos los jubilados; indicando que los mismos fueron omitidos y violentados por la Junta Liquidadora de dicho Ente, cuando se materializó totalmente el proceso de liquidación y supresión ocasionándose en consecuencia un desajuste en el monto de su pensión de jubilación especial y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos. Al respecto señaló que los beneficios que fueron omitidos por la Junta Liquidadora al momento de otorgarle el beneficio de jubilación son los siguientes: Ticket de alimentación; Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; Caja de Ahorros; Plan Vacacional; Ayuda para útiles Escolares; Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo para cónyuges e hijos; Bonificación Especial Anual; Bono Único Extraordinario, Asignación Especial; Beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

    Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, como punto previo alegó el hecho de que la querellante impugnó el “Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 31 de Julio de 2008”, señalando que los actos administrativos que debieron ser recurridos son aquellos que determinaron las razones para conceder la jubilación a la querellante y el acto o los actos que determinaron los componentes para el establecimientos y fijación de jubilación, indicando que la jubilación especial se otorgó en v.d.P.d.C.N.. 004-2008 del 2 de julio de 2008; mediante P.A.N.. 066 de fecha 2 mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR, así como en la decisión contenida en el Punto de Cuenta No. 43 de fecha 18 de Julio de 2008, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR; por lo que señaló que son estas las decisiones que debieron ser impugnadas, señalando que es evidente que la parte actora no recurrió contra tales actos, razón por la cual a su decir el presente recurso se encuentra “prescrito”, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al referirse a los alegatos en se fundamentó la presente querella señaló inicialmente que el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, el cual es invocado por la querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado, fue dictado sin haberse dictado la Ley que estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual no estaban fijadas las condiciones para la supresión y liquidación de FONDUR, la cual fue dictada posteriormente a través de Decreto Ley por el Presidente de la República y en esta se establecieron los lineamientos para el referido p.d.s. y liquidación, indicando al respecto que los lineamientos que deben ser tomados en cuenta a tales fines son los dictados con ocasión de dicha Ley especial, por lo aplicable en el presente caso es la P.A. N° 066, adoptada por la Junta Liquidadora del mencionado Ente.

    Sobre la caducidad opuesta por la representación de la República pasa este tribunal a pronunciarse de manera previa, por ser la caducidad una causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso funcionariales, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, resulta oportuno señalar que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Con base en lo expuesto resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar si en el presente caso aplica la consecuencia jurídica del artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    Al respecto observa este Tribunal que efectivamente en el presente caso la actora impugnó la comunicación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual le notifican que le había sido otorgada la jubilación especial, la cual corre a los 17 y 18 del expediente judicial, la cual está suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora de FONDUR, mediante la cual le comunican que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de las Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el plan de jubilaciones presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR, y en virtud de la supresión y liquidación acordada por el Ejecutivo Nacional se aprobó mediante punto de cuenta N° 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, su Jubilación Especial, por cumplir los parámetros de Ley, por tener 47 años de edad y por haber prestado 21 años en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo el de Técnico Superior Universitario II (TII), con un monto de Bs. F 2.151,71, la cual a su vez se haría efectiva a partir del 01-08-2008.

    Precisado lo anterior cabe destacar que efectivamente la recurrente no impugnó en el presente caso el acto mediante el cual le otorgaron la jubilación especial, sino la notificación del mismo. En el mismo sentido tenemos que la administración tiene la carga de notificar a los particulares de todo acto administrativo que pudiera afectar o lesionar sus intereses y derechos subjetivos, por lo que es requisito legalmente establecido, que deba contener el texto íntegro del acto, razón por la cual, debe entender este tribunal que en el supuesto de autos, dicho requisito debe o debería estar satisfecho.

    En el mismo orden de ideas tenemos que no consta de autos el acto por medio del cual se otorgó la jubilación especial de la actora, ni en el expediente administrativo, ni en expediente judicial, de lo que entiende este sentenciador que del único acto contra el cual se podía recurrir era esta notificación, ello en virtud de que los actos administrativos, tal como se señaló precedentemente tienen un lapso de caducidad, no obstante toda vez que el mismo no ha sido traído a los autos siquiera con el expediente administrativo, el cual también es carga de la Administración traerlo al proceso, por lo que mal podría este sentenciador pretender que la querellante impugnase un acto -del cual sólo tiene conocimiento por la notificación efectuada- inexistente a la luz del presente proceso, y en consecuencia aplicarle la consecuencia del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De los elementos traídos a los autos se desprenden tales componentes, en virtud de los cuales resulta posible a este sentenciador emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Por otro lado siendo que hay concordancia entre los alegatos de la parte querellante y las defensas de la querellada, por lo que se evidencia a su vez correlación entre el acto notificado y la notificación este Tribunal debe desestimar el alegato formulado al respecto, y así se decide.

    Ahora bien, siendo que es un hecho no controvertido que en el caso de marras a la actora le fue otorgada la jubilación especial en virtud de la liquidación y supresión de FONDUR, este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados por la parte actora, al respecto observa lo siguiente:

    Denunció inicialmente que el beneficio del ticket de alimentación, fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, el cual fue extensivo desde ese mismo momento a los jubilados y pensionados. Indicó al respecto que el mencionado cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 483,00) mensual, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria, frente a la realidad inflacionaria del país, pero que el cambio efectuado no compensará los cambios bruscos a los que se encuentra sujeto la alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios.

    Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República señaló que la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio más no eliminarlo, con fundamento en que el Ticket de Alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de Trabajadores, el cual se paga por jornada de trabajado, indicando que al personal jubilado no le corresponde dicho beneficio por obvias razones. Indicó que ciertamente FONDUR hizo extensivo tal beneficio a los jubilados pero que una vez suprimido y liquidado dicho Organismo, era atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a conceder a los jubilados, por lo que modificó el referido beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social.

    Sobre el beneficio de cesta ticket, observa este sentenciador que el mismo esta contenido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, artículo 4 numeral 3, el cual es otorgado conforme a lo establecido en los artículos 2 y 5, parágrafo primero de la referida Ley, por cada jornada trabajada, en virtud de lo cual cualquier cambio por encima de los límites establecidos en la Ley, dependerá de la voluntad del organismo y de su disponibilidad presupuestaria, llegando a ser también objeto dichos beneficios adicionales de acuerdos entre los funcionarios y los entes u órganos.

    Ahora bien indicó la querellante que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo también al personal jubilado era un derecho adquirido desde el momento en que fue aprobado esto es 12 de febrero de 1998, no obstante entiende este sentenciador que a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho, pero no podía constituirse en derecho adquirido para la querellante toda vez que su situación administrativa era distinta a la actual.

    En el mismo sentido se observa que efectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora más que una facultad, tenía la carga de determinar cuales eran los beneficios socioeconómicos a ser percibido por los funcionarios, “los cuales no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico”. En virtud de dicha facultad la Junta Liquidadora decidió transformar el cesta ticket en “AYUDA ECONÓMICO SOCIAL”, no obstante observa este sentenciador que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no de dicho beneficio, no obstante estima este sentenciador que una vez reconocido el mismo debía otorgarse en los términos en que originariamente había sido concedido.

    Sobre este particular se observa que corre al folio 25 del expediente judicial copia simple del Punto de Información de fecha 22 de junio 2008, Agenda N° 0018, presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cuyo asunto de consideración fue la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, y al referirse al ticket alimentación se propuso ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’; señalándose al respecto que “En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación”.

    Del punto de información antes señalado, entiende este sentenciador que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente la denominación y el concepto como “Ayuda económica-social”, por un monto de Bs. F 483,00.

    Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario, susceptible de ser negociado entre las partes u otorgado, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Órgano querellado, sin embargo al cambiar su naturaleza y otorgarla en pago dinerario, tal como pretende la Administración, se convertiría dicho pago en parte del sueldo o pensión, por ser un pago recibido de carácter permanente a favor del jubilado, modificando de esta forma el porcentaje de la pensión de jubilación, desnaturalizando a su vez el fin para el cual fue creado. En virtud de lo cual siendo que el beneficio otorgado originariamente –cesta ticket, puede ser negociado entre las partes o acordado unilateralmete por la administración sin que este resulte contrario a derecho, y siendo que el mismo fue reconocido expresamente en el punto de información precedentemente citado, estima este sentenciador que el mismo no resulta contrario a derecho, lo que sí resultaría contra legem, sería la modificar el concepto, tal como lo ha pretendido la Administración, razón por al cual debe ordenarse sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se le otorga a los activos; es decir, a través de los respectivos Tickets de Alimentación. Así se decide.

    Por otro lado, denunció la querellante que en la contratación del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, la Administración había acordado conceder a los jubilados y pensionados los mismos beneficios acordado para el personal activo, con cobertura para el titular de la póliza, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, y para los hijos de hasta 27 años, siempre que estén debidamente registrados ante la oficina de recursos humanos de cada Organismo o Ente; indicando que la desmejora se evidencia del punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Agenda 0018 de fecha 22 de junio de 2008, se giró instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios; indicando que para contrataciones sucesivas se había informado de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el HCM y seguro funerario, sólo para el titular, por lo que excluiría a su grupo familiar. Argumentó que tal omisión por parte de la Junta Liquidadora de mantener dichos beneficios, constituye una violación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de quebrantar la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la permanencia de tales beneficios.

    Sobre tal alegato la representación judicial de la parte querellada sostuvo que para la fecha en la que se introdujo la presente querella, la querellante estaba gozando de dicho beneficio, toda vez que el mismo había sido otorgado hasta el 31 de diciembre de 2008, indicando que en cuanto al proceso posterior a esta fecha es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales éste contrata su p.a.p. activo.

    Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

    Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como ya se indicó, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada.

    En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, en este caso el referido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

    Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folio 25 del expediente judicial, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

    Aunado a lo anterior, respecto a la desmejora del beneficio bajo análisis referida a la limitación del mismo sólo respecto al funcionario jubilado, sin incluir a los parientes beneficiarios del mismo, este Sentenciador aprecia que, más allá de los dichos de la querellante, no existen en autos elementos de los que pueda verificarse tal alegato, razón por la cual, el mismo debe desestimarse.

    Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe señalar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, en este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

    Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

    En cuanto a la Caja de Ahorros, señaló la parte actora que fue liquidada debido al p.d.s., que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros de FONDUR se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre dicho alegato indicó la parte querellada que el organismo a quien le tocó asumir los pasivos y obligaciones laborales del Fondo, tiene constituida su caja de ahorro conforme a la Ley, por lo que cada jubilado podrá decidir si inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat. Por otro lado señaló la parte querellada, que la parte actora pretende que el aporte de la caja de ahorros sea considerado salario y que forme parte de la base de cálculo de la pensión, lo que a su decir, es inaceptable, toda vez que el mismo es un beneficio de carácter social, el cual no es parte del salario.

    Al respecto, este Sentenciador estima necesario destacar la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la “extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

    En el presente caso, se aprecia que de acuerdo a los dichos de la propia querellante, la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en v.d.p.d. liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

    Dicho de otro modo, si bien es cierto que la existencia de las cajas de ahorro está supeditada a la voluntad de sus asociados, también es cierto que esa voluntad es oponible siempre que exista el órgano o ente en el que laboren sus asociados, de forma tal que una vez suprimido y liquidado el mismo, en este caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consecuentemente se liquidó también su caja de ahorros.

    De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, ni menos aún en el quebrantamiento del artículo 70 del Texto Constitucional, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este Sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se decide.

    En cuanto al beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio odontológico extensivo al cónyuge y a los hijos de los titulares, indicó que la ausencia de dichos beneficios internos afecta su prepuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral que sus hijos que aún cursan estudios, indicando que ello constituye un quebrantamiento de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, Cláusula Cuadragésima, y del derecho al tiempo libre y al descanso que tiene todo ser humano contemplado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; así como del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto señaló la representación judicial de la República que es falso que no se les hayan hecho extensivo tales beneficios, pero que es el “Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales el que deberá fijar los mecanismos para el cumplimiento de este requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados; señalando en el mismo sentido que no hay la violación de ningún derecho adquiridos toda vez que tales beneficios se concedían al personal de FONDUR, y se hacía extensivo al personal jubilado, destacando que al ser suprimido y liquidado dicho organismo, tal beneficio debe prestarse conforme a los lineamientos del Ministerio.

    Al respecto este Juzgador considera que si bien el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ahora extinto, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.

    De esta forma, visto que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual, de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, este Juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como el que se encuentra bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, ni menos aún la violación del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre previsto en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni limitación al desarrollo integral de la personalidad, dado que como ya se indicó se ha procurado que mediante el cálculo de la pensión de jubilación el jubilado o pensionado cuente con los recursos necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las recreativas, y en el presente caso, no se desprende de autos la afectación de presupuesto a la que alude la querellante.

    Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe reiterar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, es este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

    En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

    En lo referente a la Bonificación Especial Anual, señaló la recurrente que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, y que la omisión de dicho derecho vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación y al no percibir dicha bonificación se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda.

    Asimismo en relación al Bono Único Extraordinario, expresa que el mismo está contemplado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, el cual consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28-03-07, cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28-02-2006, por lo que el menoscabo de dicho beneficio es que no fue aprobado para los años sucesivos; así como en cuanto a la Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el p.d.s. y liquidación.

    Respecto a los tres beneficios señalados, este sentenciador observa que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, que si fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, no obedecieron a su condición de jubilada, sino a su condición de personal activo del ente actualmente suprimido.

    Ahora bien, sobre tales beneficios este Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, al igual que los antes analizados, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, por lo que mal podría el Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, adquirir compromisos que no están establecidos en la ley, razones por las cuales se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

    En el mismo sentido, en cuanto a la alegada violación del derecho constitucional a la vivienda previsto en el artículo 82 del Texto Constitucional, por la no inclusión del beneficio del Bono Especial Anual, este Sentenciador observa que la querellante sustentó la alegada violación en que la no percepción de dicha bonificación acarreaba la perdida de su capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; no obstante, del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante fuera deudora de crédito hipotecario alguno, con lo cual, al no evidenciarse los hechos en los que sustenta la mencionada violación, la misma debe desestimarse. Así se declara.

    Finalmente, respecto al “Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”, la querellante alegó que consistía en que los referidos ajustes debían realizarse automáticamente, cada vez que ocurriesen aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo y, que su menoscabo se produjo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con lo que, a su juicio, se quebrantó lo previsto en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

    Al respecto, este Sentenciador debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, que la querellante alega le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.

    Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desconoció, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

    Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se le informó el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por considerar que en la base de cálculo empleada para el otorgamiento y determinación su pensión de jubilación especial, se tomó como base el último salario devengado al 30 de abril de 2008, y no se tomó en consideración el aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, así como tampoco se observó el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Acta de fecha 16 de septiembre de 2002, levantada en FONDUR, donde se acordó que el factor salarial integral era el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: “Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días Bono Vacacional+360 / 12”.

    En el mismo sentido, debe entenderse que fue formulado el reclamo referido al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico.

    A decir de la querellante, tales situaciones generaron una diferencia en su favor, ocasionando la vulneración del sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, así como el quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

    Por otra parte, señaló que al otorgársele el beneficio de jubilación sin el goce de los beneficios económicos y sociales reclamados, se afectó su patrimonio y el de su familia, cambiando sus condiciones de vida, al disminuirse la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de v.d., generando el desajuste del monto de su pensión y la violación y omisión de beneficios que debían ser reconocidos y restituidos, lo que quebranta la Disposición Transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008; el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, los artículos 80, 86 y 89 numeral 2 del Texto Fundamental, además de violar el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR y, los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación.

    Ahora bien, a los fines de efectuar el análisis de los argumentos señalados, este Sentenciador estima necesario destacar, sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, que según se desprende del folio 36 del expediente, el mismo fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de fecha 12 de marzo de 2002, en la que se señaló lo siguiente:

    A tenor de lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, donde se establece como límite máximo el 80% como indicador para el pago de las jubilaciones, se somete a consideración de la Junta Administradora lo siguiente:

    1) Elevar al porcentaje señalado las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002.

    2) Aprobar como base del cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la ley. Entendiéndose como remuneración lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, incluyendo para los funcionarios o empleados de alto nivel, el incremento de sueldo como análogo a las compensaciones.

    Ambas solicitudes las sustenta esta Oficina, en la necesidad de amortiguar la espiral inflacionaria que desfasa la utilidad de las cantidades percibidas por los jubilados, más aún si nos ceñimos al cálculo sobre los 24 meses anteriores.

    Este ajuste se realizará por vía de Administración interna, sumándose a lo aprobado por las oficinas Centrales que regulan y controlan la gestión de distintos organismos de la Administración Pública Nacional (…)

    .

    De lo expuesto, resulta evidente que el ente suprimido pretendió establecer de manera estándar un ochenta por ciento (80%) a todas las jubilaciones que se otorgaran de oficio, así como variar la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo “al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no [al] coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la ley (…)”.

    Del mismo modo, pretendió establecer, según Acta de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el otorgamiento de un beneficio, la determinación del salario integral mediante la aplicación de la siguiente fórmula: “Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días Bono Vacacional+360 / 12”, la cual, según la querellante, debió haber sido la empleada para determinar dicho concepto a los fines del cálculo de su pensión de jubilación.

    Al respecto, es necesario señalar que la jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que “(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

    Así, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

    Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

    De esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)”, sin que pueda “(…) exceder del 80% del sueldo base”, entendiéndose por “(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que “(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

    Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, “viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

    Ello así, considera este Sentenciador que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, aplicando la determinación del salario integral mediante la fórmula: “Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días Bono Vacacional+360 / 12”, en criterio de este Sentenciador, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente, incluyéndose entre ellas “Bono Único, Bono Especial, Bono de Fin de Año y Bono Vacacional”.

    En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, máxime que tomando en consideración lo señalado, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido en la violación de los artículos 80, 86 y 89 numeral 2 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR, ni de los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación. Así se declara.

    Por otra parte, en lo que respecta a la no inclusión en la base de cálculo del aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, mediante Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, este Sentenciador observa que, pese al alegato de la querellante, no existe en autos elementos que permitan determinar cuál fue el cálculo realizado por la Administración a tales efectos, ni cuáles conceptos tomó o no en consideración para ello, por lo cual, ante la imposibilidad de constatar la denuncia de la querellante, quien no puede limitarse a señalar que el cálculo de la pensión de jubilación se efectuó sin el aumento antes indicado, sin aportar elementos suficientes que le permitan a este Juzgador determinar con certeza los hechos alegados, en consecuencia, este Tribunal debe desestimarse la misma. Así se declara.

    En el mismo sentido, a diferencia de lo expuesto por la querellante, tampoco se evidencia el quebrantamiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008, ni del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), así como tampoco de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, tantas veces mencionada, por cuanto la primera de las mencionadas disposiciones establece la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación especial, en virtud de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a los funcionarios de dicho ente siempre que existiere acuerdo entre las partes, evidenciándose del folio 41 del expediente administrativo que la querellante decidió, por voluntad propia, acogerse al beneficio de jubilaciones especiales acordado por las autoridades de la Institución, tal como se desprende de la copia certificada del escrito de fecha 9 de junio de 2008, dirigido por la querellante que corre inserto al mencionado folio, en el que consta la firma autógrafa de la misma.

    En cuanto a la aludida violación de las otras dos disposiciones, este Sentenciador debe reiterar que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada para determinar los beneficios a ser percibidos por los trabajadores del ente extinto, en virtud de su liquidación, sin que, en ningún caso, pudieren ser inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, al hacer uso de la referida facultad, respectando los límites impuestos, lejos de quebrantar dichas disposiciones, actuó conforme a ellas. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, al haber quedado desvirtuados los alegatos de la querellante referidos a los errores en lo que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo de su pensión de jubilación, consecuencialmente, debe desestimarse la solicitud referida a la diferencia generada en razón de los mismos. Así se declara.

    Finalmente, con relación al ajuste del monto de la pensión de jubilación solicitado por la querellante en virtud de los aumentos salariales que ocurran en el transcurso del juicio, este Sentenciador debe señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el ajuste de la pensión de jubilación debe tomarse “(…) en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)” y, que en concordancia con la referida norma, el artículo 16 del respectivo Reglamento, estatuye que tal revisión opera “(…) en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones (…); por lo que debe entenderse que a los efectos de determinar la procedencia del ajuste de pensión solicitado por la querellante, resulta necesaria la acreditación en autos de los elementos tendentes a demostrar tal variación o, al menos, la alusión concreta de los instrumentos normativos en función de los cuales la misma se hubiere producido, razón por la cual, ante la ausencia de ellos en autos y, ante la naturaleza futura que tenía para el momento de la solicitud el hecho en el que la querellante funda su reclamo, que no es otro que los futuros aumentos salariales que ocurriesen durante el juicio, al no poder este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dicho pedimento, y así se declara.

    En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta necesario desestimar también la solicitud de indexación y la realización de experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Por lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercida la ciudadana M.D.C.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.160, asistida por el abogado W.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 39.279, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió los pasivos laborales del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

    2.1.- NIEGA la solicitud de permanencia de beneficios así como el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios socioeconómicos, con la respectiva variación y ajuste inflacionario que sufran desde el 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio; y el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, relativos a “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía Maternidad, Vida, Accidentes personales, P.d.S. Funerarios, Plan Vacacional, Ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuges e Hijos”

    2.2.- PROCEDENTE el pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    2.3.- NIEGA la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, con el aumento salarial presidencial del 30% decretado el 01 de mayo de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 del 29-04-2008.

    2.4.- NIEGA la solicitud de revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la fórmula sumatoria, usado por las autoridades de FONDUR , para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario+Bono Especial+Días de Bonificación de Fin de Año+Días de Bono Vacacional+360/dividido entre 12 con la aplicación de la sumatoria del 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación.

    2.5.- NIEGA el pago de la diferencia monetaria del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada desde el 01 de agosto de 2008 y las diferencias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran.

    2.6.- NIEGA la solicitud de indexación con base a los índices inflacionarios que resulten y la experticia complementaria del fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 178-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 1022-08

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