Decisión nº 024-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2516-14

En fecha 8 de mayo de 2013, la abogada M.d.C.L.R.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 86, Tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de a.c. ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la recibió el 8 de mayo de 2013.

Por auto de esa misma fecha, el referido Tribunal admitió la presente acción y ordenó las notificaciones del Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y del Fiscal 29° del Ministerio Público.

El 9 de mayo de 2013 se fijó la audiencia constitucional en la presente causa, para el 10 de mayo de 2013 a las doce meridiem (12:00 m).

En fecha 10 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, así como del Fiscal 29 del Ministerio Público a Nivel Nacional.

El 13 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia Nro. 029/2013, mediante la cual declaró con lugar el presente a.c..

En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado A.A.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada apeló de la referida sentencia.

El 20 de mayo de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada y se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró i) sin lugar el recurso de apelación, ii) anuló de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas iii) competentes para conocer de la presente acción de amparo los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y iv) ordenó la remisión del presente expediente.

Previa distribución efectuada el 30 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en esa misma fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión de amparo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó la representación judicial de la parte accionante que en fecha 5 de abril de 2013, su representa solicitó la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas ante la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda por órgano de la Dirección de Administración Tributaria.

Indicó que el 24 de abril de 2013, recibió e-mail donde se le informa que la Dirección de Administración Tributaria (DAT), envía Oficio Nro. DAT-GF-030- del 22 de abril de 2013 dirigido al Lic. Luís Álvarez presidente de “ARUCA”, mediante el cual se le informa que solicita a los vecinos indicar si tienen o no denuncias contra su representada.

Arguyó que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria (DAT) del municipio Chacao, constituye una vía de hecho “pues limita el derecho de ejercer la actividad económica, conculcando los derechos establecidos en las normas contenidas en los artículos 51 y 112 constitucionales vulnerando la confianza legítima garantizado en los artículos 2 y 3 ejusdem”.

Finalmente, solicitó por vía de a.c. se dejen sin efecto los oficios emanados del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria y sea renovada la licencia de expendio de bebidas alcohólicas solicitada de manera inmediata para no paralizar la actividad económica de su mandante.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c..

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte accionante ejerció la presente acción de amparo contra el municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), argumentando que dicha Dirección “no expidió la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas solicitada en tiempo hábil y con todos los requisitos exigidos por la legislación municipal; en virtud de alegar que para ello, los vecinos fueron consultados y se esta (sic) a la espera de la información si tienen (sic) denuncia o no en [su] contra.”

Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

En relación a la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos de naturaleza administrativa dictados por la administración tributaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1700/2007 caso: C.M.E. y Sentencia Nro. 1659/2009 caso: Superintendencia de Bancos, ha establecido el siguiente criterio:

“En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe a.s.l.t. en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

La interposición del presente a.c. obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala.

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la Sala Constitucional estableció como competentes para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, según el caso. Dicho conocimiento en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita por tratarse el presente caso de una acción de amparo ejercida contra el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda por órgano de la Dirección de Administración Tributaria; y con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE A.C.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

Al respecto, resulta menester analizar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto prevé:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Del artículo transcrito, se aprecia que la acción de a.c. procede contra toda actuación de la administración pública cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, a través del cual quien vea violentados o amenazados sus derechos y garantías pueda recurrir de tal actuación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de a.c.. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:

(…) la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, el a.c. se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de a.c. en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados, toda vez que el accionante cuentan con medios de impugnación ordinarios dispuestos en la normativa especial, tendientes a garantizar la vigencia de una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 8 la universalidad del control de los actos administrativos sujetos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, que al respectó prevé lo siguiente:

Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

En este orden de ideas, la transcrita norma otorga el derecho al justiciable de accionar en sede contencioso administrativa, mediante los mecanismos de impugnación dispuestos a tales fines, por lo cual este Juzgado considera que ante la existencia de medios de actuación del presunto agraviante para obtener la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, el a.c. no es la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada.

En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal INADMITE la acción de a.c. incoada por la abogada M.D.C.L.R.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la abogada M.D.C.L.R.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En fecha treinta y uno (31) días mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 024-14

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. Nº 2516-14

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