Decisión nº 17 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2009

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA) domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 1992, bajo el No. 26 tomo 3 –A.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE M.M. Y E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.157 Y 47.852, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según artículo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050; dirigido por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000326

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Observa este Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente que ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional los abogados en ejercicios VALMORE M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.157 Y 47.852 actuando como apoderados judiciales de la AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA) domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 1992, bajo el No. 26 tomo 3 –A, a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la Sesión Nº 20-01, de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos, sobre un lote de terreno situados a ambos márgenes del C.C., en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia.-

Argumenta el recurrente que es propietaria, poseedora legitima y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de la finca ganadera denominada “GUANACASTE”, situado en el sector conocido como “C.C.”, antes en jurisdicción del Municipio Encontrados, Distrito Catatumbo, hoy parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mis cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 Has, con 6.469 Mts2) y según plano de mensura tiene una superficie de doscientos cincuenta y un hectáreas con siete mil ochocientas ochenta y cinco metros cuadrados con ocho centímetros de metros cuadrados con ocho centímetros de metro cuadrados (251 Has. con 7.885,08 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fundo “LA ESMERALDA” y fundo “GUASIMALES”, SUR: Aliviadero “C.C.” . ESTE: Fundo “GUASIMALES” y fundo los “GOAJIROS”; y OESTE: Fundo “LA ESMERALDA” fomentada sobre un área de tierras parte de mayor extensión, que constituyó el fundo denominado “LA ESMERALDA”.

Por otra parte alega que por ser legitima y poseedora de los predios que conforman la finca ganadera GUANACASTE, y propietaria de las bienhechurías que conforman dicha finca, ésta en el desarrollo de la explotación de la actividad ganadera, ha realizado en los predios del fundo en cuestión, diversas construcciones propias y necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, especialmente para la cría de ganado vacuno, productor de leche y carne, constituidas por cercas perimetrales y cercas internas construidas para dividir la propiedad predial en potreros para el mejor aprovechamiento de los pastos allí sembrados, construcciones de vaqueras, pozos perforados, casas, preparación de los suelos y siembra de pastos artificiales de diferentes tipos, tales como alemán, guinea, estrella, páez y otros; construcción de muros de contención y camellones o para el recorrido interno de las fincas, y otras mejoras y bienhechurías similares.

Expone que las dotaciones de tierras acordadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión de fecha 07 de Agosto de 2001, distinguida con el No. 20-21, en el cual acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros, nombrados a continuación: B.A.V. C.I. 13.719.305, L.A. ABREU C.I. 10.687.832, MARIA CLARITSA ABREU C.I. 9.103.694, L.A.A.M. C.I. 2.736.261, C.A. AÑEZ MAESTRE C.I. 7.904.423, R.A. AÑEZ MAESTRE C.I. 11.045.985, YERLIS DEL SOCORRO BALDOVINO ACOSTA C.I. 10.685.882, A.F.B.S. C.I. E-80.594.393, L.E. BARRIOS C.I. 13.009.156, R.D.B. URDANETA C.I. 7.904.484, N.E. BOSCAN VILLASMIL C.I. 7.778.654, NIRZO ALBERTO BOSCAN VILLASMIL C.I. 7.778.653, ENRIQUE CARRERO C.I. 7.782.664 , E.D.J.C. C.I. 10.683.536, A.C. FIOBAN C.I. 11.046.116, E.R. CHACIN COLMENARES C.I. 16.468.145, A.L. CHACIN PORTILLO C.I. 5.562.230, DELVIS ESMELIS CONTRERAS LUJAN C.I. 7.784.778, J.J. CONTRERAS ZAFRA C.I. 7.902.487, DIANORA COROMOTO CONTRERAS C.I. 10.046.146, DEISY DIAZ C.I. 11.046.011, M.D.C. DIAZ C.I. 7.899.811, J.A. FEREIRA VILLASMIL C.I. 7.777.564, E.D.J.G. FUENMAYOR C.I. 7.899.407, R.M.G.G. C.I. E-82.129.432, P.J.G.M. C.I. 12.134.265, R.S.G. C.I. 7.778.068, J.I.G. MAESTRE C.I. 14.844.974, V.D.J.G. ORDOÑEZ C.I. 7.776.298, J.L.G.R. C.I. 17.581.066, NAYIVIS B.G.R. C.I. 7.784.628, Z.D.C.G.R. C.I. 7.902.286, M.P.G. URRIBARRI C.I. 12.134.026, M.M.G. URRIBARRI C.I. 12.494.093, HENDRY J.G. VILLALOBOS C.I. 16.165.919, J.G.N. C.I. 3.371.889, M.C.G. C.I. 1.807.332, R.E.G.G. C.I. 10.851.784, M.H. ARAUJO C.I. 14.651.944, NERVIS N.H. ARAUJO C.I. 12.135.625, H.D.J. HOYOS SOTO C.I. 15.134.252, A.M. IGUARAN BARBOZA C.I. 16.165.118, Y.C.J.M. C.I. 14.844.960, L.A. LABARCA COY C.I. 12.563.299, NEGLIS DEL CARMEN LAGO DE RINCON C.I. 13.010.069, N.E. LAGO MAESTRE C.I. 11.046.156, LICINIO LAGO C.I. 4.330.708, M.E.L.S. C.I. 14.473.121, A.A.L.H. C.I. 7.778.496, IVAN LEON VERAJOS C.I. 10.685.135, A.E.L.S. C.I. 7.784.106, D.E. LUBO PORTILLO C.I. 3.368.250, J.L. LUBO TRENTS C.I. 14.473.573, MAYRI CAROLINA LUBO TRENTS C.I. 14.473.574, R.D. LUBO TRENTS C.I. 17.913.868, A.M.M. C.I. 4.333.107, K.M. MAESTRE MONTERO C.I. 12.494.998, YELITZA BELL MAESTRE MONTERO C.I. 15.380.581, ANA MAESTRE C.I. 5.562.118, J.A.M.P. C.I. 7.902.123, A.R.M. URDANETA C.I. 17.580.801, NILCIDA YOLANDA MOLERO DE OCANDO C.I. 7.776.872, T.D.C.M.D.H. C.I. 7.775.813, C.R. MONTERO C.I. 7.640.740, J.M.M.V. C.I. 7.784.009, M.A.N. COLMENARES C.I. 5.563.874, NORKIS MILEDIS OCANDO DIAZ C.I. 7.899.838, L.F. OJEDA BRICEÑO C.I. 7.900.760, NEOMAR ENRIQUE PADILLA C.I. 14.651.895, RODLFO ANTONIO PALMAR C.I. 13.009.241, A.J. PARRA ATENCIO C.I. 7.610.833, CRISELIO SEGUNDO PARRA CAMERO C.I. 10.684.883, J.D.C. PARRA CAMERO C.I. 7.640.905, YOMAIRO DEL C.P.G. C.I. 7.901.939, Y.J.P.G. C.I. 7.901.940, M.C. PEDREAÑEZ DE PORTILLO C.I. 10.686.040, M.D.C. PEÑA DE ARRIETA C.I. 4.333.495, A.R.P.M. C.I. 7.895.473, S.D.J.P.G. C.I. 4.976.802, A.M.P. NARVAEZ C.I. E-81.792.478, J.L. PINEDO C.I. 9.732.315, YSMENIA DEL C.P.V. C.I. 7.902.413, HECTOR PUERTA URRIBARRI C.I. 7.829.430, Y.D.V.R.R. C.I. 11.046.003, J.E.R. C.I. 5.728.233, OSWALDO RENTERIA PALACIO C.I. E-81.792.795, A.J. RUJANO C.I. 7.778.588, DUMEL M.S. BEDOYA C.I. 15.436.801, N.T.S. BEDOYA C.I. 16.166.273, R.A.S. BEDOYA C.I. 15.855.162, ANELBIS DEL C.S. DIAZ C.I. 15.134.821, G.A.S. C.I. 12.135.468, FREDDY ALEXO SUAREZ C.I. 7.775.753, D.D.C. SUAREZ MUÑOZ C.I. 10.689.971, LESBIA ISMELY SUAREZ C.I. 5.559.587, DUVIS DEL CARMEN TROCONIS CONTRERAS C.I. 7.896.931, R.A.T.M. C.I. 7.895.460, D.R. URDANETA C.I. 4.331.062, JEUAN C.U.M. C.I. 13.725.651, J.E.U.M. C.I. 7.895.694, L.A. URDANETA OJEDA C.I. 14.844.892, ELOY SEGUNDO VALBUENA AGUILERA C.I. 7.895.417, ELEAZAR SEGUNDO VALVUENA LEAL C.I. 7.903.433, G.T. VELOTH DE VASQUEZ C.I. E-81.846.884, E.E.V. C.I. 12.492.038, TODOS DOMICILIADOS EN EL SECTOR C.C.; a los cuales les realizan la dotación de parcelas, o áreas de terrenos que están situadas en ambos márgenes del C.C., en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia; coincidiendo así la ubicación de las tierras dotadas por el Instituto Nacional Agrario Nacional a terceros, con la ubicación de las tierras sobre las cuales la parte actora vienen ejerciendo legitima posesión y donde existen todas las construcciones, mejoras y bienhechurías que conforman los predios del fundo GUANACASTE, y el cual es plenamente explotado por ella.

Afirma que dichas dotaciones de tierras, fueron realizadas por el Instituto Agrario Nacional sin abrir ni tramitar el procedimiento previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos recibió ningún tipo de información ni notificación de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, a los fines de que la parte actora ejerciera su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y le fuera permitido acreditar y comprobar ante el Instituto Agrario Nacional, su condición de productor agropecuario, y el hecho que su finca cumple la función social, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria.

Alega que los hechos anteriormente narrados, evidencian los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, y el carácter despojador y confiscatorio del acto administrativo proveniente del Instituto Agrario Nacional, vale decir, los acuerdos tomados por el Directorio de dicho Instituto en la Sesión 20-21 de fecha 07 de agosto de 2001.

Expone que en acto público realizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia el día 8 de septiembre de 2001, se entregaron la cantidad de dos mil ciento sesenta y cuatro (2.164) títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas, por las cuales las dotaba de parcelas de terreno, ubicadas en la zona de C.C., Caricaiman y la Bancada en Jurisdicción de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, dicho acto fue difundido y dado a conocer por varios canales televisivos y varios diarios de circulación regional y nacional tanto en la misma fecha 8 de Septiembre de 2001 como en los días sucesivos, por lo cual afirma que es un hecho notorio, conocido por toda la colectividad y muy especialmente por ella, puesto que la finca ganadera que es de su propiedad y esta bajo su posesión legitima y en plena producción agroalimentaria, es ribereña a C.C. o canal El Caimán, en el Municipio Colón del Estado Zulia.

Afirma que el conocimiento y la información de estos hechos le generaron alerta, inquietud y preocupación debido a que la finca de su propiedad es justamente ribereña al C.C. o canal El Caimán , en los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia. En los días sucesivos fueron materializados los anuncios públicos antes expuestos, con la presencia de varios funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), quienes interrumpieron en los predios del fundo de su propiedad, escoltados por efectivos de la Guardia Nacional y acompañado de terceras personas, quienes manifestaron ser beneficiarios de las dotaciones de tierras que había acordado el Instituto Agrario Nacional, informando a los representantes de la parte actora que su presencia en los fundos, era con el objeto de realizar la mensura y la ubicación de las parcelas de terreno y de terrenos adjudicadas a terceras personas por el Instituto Agrario Nacional, y concretadas dichas dotaciones a través de títulos entregados por el ciudadano Presidente de la República, informándose en ese momento que por Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional de fecha 07 de agosto de 2001, sesión 20-21, dicho ente, resolvió realizar varias dotaciones de parcelas de terrenos a terceros, exhibiéndolas los funcionarios que estaban haciendo las mediciones y los supuestos beneficiarios de los títulos, algunos de esos títulos provisionales individuales onerosos, que acreditaban las dotaciones realizadas por el referido Instituto las mediaciones y ubicación de las parcelas, los terceros beneficiarios de las dotaciones, procedieron a instalarse en los predios GUANACASTE, y se dedicaron a realizar la quema de varias extensiones de pastos, la destrucción de varias cercas y construcción de diversos ranchos, con estructura de madera y techos de zinc, tal como se comprueba de Inspección Judicial y de Justificativo de testigos contentivo de las testimoniales de los ciudadanos C.A.F., Ydelmaro R.G. y L.M.F.F., los cuales acompaña conjuntamente al libelo de demanda.

Manifiesta que de esa forma y en esa oportunidad tuvo conocimiento preciso que algunas de las parcelas de terrenos dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, tienen ubicación que coincide con los predios del fundo que es de su propiedad y está bajo su posesión y producción. Asimismo alega que la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en la sesión 20-21 de fecha 07 de agosto de 2001, por la cual resuelve las adjudicaciones antes mencionadas, constituye un acto de Apropiación Indebida y Confiscatoria de su patrimonio, quien es propietaria de las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo GUANACASTE, conculcándole sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la permanencia, al uso y disfrute que tiene sobre la tierras, sus bienes muebles, semovientes, bienhechurías y sobre la tierra organizada y preparada para la producción agropecuaria, como es la finca ganadera GUANACASTE, la cual cumple de manera efectiva la función social, conforme a los parámetros del Artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria.

Alega que el acto administrativo creado por el Instituto Agrario Nacional, le ha generado graves daños y perjuicios, y además le ha conculcado entre otros derechos los siguientes: A) Lesión del Derecho de Propiedad, violando lo dispuesto en los artículos 115 y 307 de la Constitución de la República; B) Violación del Derecho a la Defensa, violando de manera flagrante y grosera los Artículos 26 y los numerales 1° y 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República y el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; C) Lesión a la Jurisdicción y al Debido Proceso, por cuanto el Acto Administrativo impugnado lesiona los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y el numeral 4° del Artículo de la Constitución; y D) Violación del Derecho Económico, lesionando su derecho a la iniciativa y a la libertad económica contenida en el artículo 112 de la Constitución Nacional, sin que el Instituto Agrario Nacional haya actuado conforme a la Ley, violando igualmente los Artículos 299, 305 y 307 de la mencionada Constitución Nacional.

Continua exponiendo la parte actora que al no dar cumplimiento a estas disposiciones legales, Artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Directorio del Instituto Agrario Nacional dicto el Acto Administrativo “in audita parte”, negando su derecho de defensa, impidiéndole presentar alegatos a los cuales tiene acceso por disposición expresa de los Artículos 49 numerales 1° y , 26, 115, 305, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que la violación de los derechos de propiedad, de posesión, de uso, goce y explotación de tierra, del derecho a la defensa y al debido proceso, configura el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita se declare.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que demandan al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras para que convenga en la Nulidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado, por inconstitucional e ilegal; o en caso de negativa, este Tribunal Superior declare con lugar la presente demanda declarando nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) en su sesión No. 20-201 de fecha 07 de agosto de 2001, contenidas en las resoluciones Nos. 1.622, 1.626, 1.629 1.631, 1.632, 1.633 y consecuencialmente declare nulos e insistentes los títulos provisionales onerosos, entregados a terceros el día 8 de septiembre de 2001, los cuales contienen las dotaciones otorgadas en un área de ochocientos metros (800mts), a ambos márgenes del c.C..

La parte actora anexó a su escrito libelar los siguientes documentos:

  1. Copia simple del Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo N° 7, comprendido desde el folio veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive.

  2. Declaración de testigos realizada por ante el Juzgado del Municipio Encontrados, comprendido desde el folio veinticinco (25) al veintisiete (27), ambos inclusive.

  3. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Hacienda Vacusia”, Compañía Anónima, registrada el día 14 de Noviembre de 1975, anotado bajo el N° 58, folios del ciento cincuenta y cuatro (154) y su vuelto, al ciento setenta (160) y su vuelto, mas uno, Protocolo 1°, Tomo 1°, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo del Estado Zulia, comprendido desde el folio veintiocho (28) al treinta y dos (32), ambos inclusive.

  4. Copia Certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 1984, quedando anotado bajo el N° 53, folios del ciento diecisiete (117) y su vuelto, al ciento veintiuno (121) y su vuelto, ambos inclusive, Tomo 3°, comprendido desde el folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), ambos inclusive.

  5. Copia Certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 23 de Enero de 1985, quedando anotado bajo el N° 21, folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70), ambos inclusive, Tomo 2, comprendido en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).

  6. Copia Certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 1985, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 1°, comprendido en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).

  7. Copia Certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 1985, quedando anotado el N° 88, folios del doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235), ambos inclusive, del Protocolo Primero, Tomo 2°, comprendido en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).

  8. Copia Certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 1986, quedando anotado bajo el N° 94, folios del diez (10) y su vuelto al trece (13), ambos inclusive, Protocolo 1, Tomo 3, adicional, comprendido en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).

  9. Copia Certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 13 de Marzo de 1987, anotado bajo el N° 127, folios del setenta y nueve (79) y su vuelto al ochenta y uno (81) y su vuelto, ambos inclusive, comprendido en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

  10. Copia Certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 03 de Octubre de 2001, anotado bajo el N° 38, folios del ciento veintisiete (127) y su vuelto al ciento treinta y dos (132) y su vuelto, ambos inclusive, Tomo 2, comprendido desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive.

  11. Copia Certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 03 de Septiembre de 1992, anotado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 10°, comprendido desde los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y siete (67), ambos inclusive.

  12. Copia Simple del Registro Nacional Agrícola, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 28 de Mayo de 2001, numero de registro 23-04-01-075, inserto en el folio sesenta y ocho (68).

  13. Copia Simple, de Certificación de Registro Nacional de Productores, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 28 de Mayo de 2001, inserto en el folio sesenta y nueve (69).

  14. Documento Original, por ante la Notaria Publica de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 1992, anotado bajo el N° 2, Tomo 91.

  15. Documento Original de Notificación de enajenación de inmueble, de fecha 23 de Julio de 1992, signado con el N° 012765 del Ministerio de Hacienda, inserto en el folio 72.

  16. C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 20 de Octubre de 1987, del Ministerio de Agricultura y Cría, inserto en el folio 73.

  17. Copia Certificada del Documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 1992, anotado bajo el N° 36, folios del doscientos tres (203) al doscientos ocho (208), Protocolo 1°, Tomo 4°, comprendido desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), ambos inclusive.

  18. Copia Simple, de la Solicitud de Inspección Judicial, de fecha 8 de Noviembre de 2000, comprendido en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78).

  19. Copia Simple de Acta de Asamblea, de fecha 25 de julio de 2000, correspondiente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco, S.A (GANAVESA), anotado bajo el N° 54, Tomo 33 A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, comprendida desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86).

  20. Copia Simple del Acta de Asamblea General Anual Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A, de fecha 29 de Junio de 1995 anotado bajo el N° 28, Tomo 67-A del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, comprendida desde el folio ochenta y siete (87) al noventa (90).

  21. Copia Simple del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 1992, anotado bajo el N° 36, Tomo 4°, Protocolo 1°, comprendido desde el folio noventa y uno (91) al noventa y siete (97).

  22. Copia Simple de C.d.i.d.P., ante el Registro de Propiedad Rural, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Catastro, de fecha 20 de Octubre de 1988, anotado bajo el N° 0355, inserto en el folio noventa y ocho (98).

  23. Copia Simple de C.d.i.d.P. en el registro de Propiedad Rural, por ante el Ministerio d Agricultura y Cría, de fecha 20 de Octubre de 1988, anotado bajo el N° 0355, Protocolo 1°, Tomo 4°, inserto en el folio noventa y nueve (99).

  24. Copia Simple de Solicitud de Registro de Hierro, debidamente tramitado por ante el Registro Subalterno, Distrito Colon del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo de 1993, anotado bajo el N° 1463, Folio 210, Libro 6°, inserto en los folios cien (100) y ciento uno (101).

  25. Copia Simple de Documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, de fecha 5 de Abril de 1995, anotado bajo el N° 26, Tomo 68, inserto en los folios ciento tres (103) y su vuelto, y ciento cuatro (104).

  26. Copia Simple de Documento, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 4 de Abril de 1995, anotado bajo el N° 98, Tomo 60, inserto en el folio ciento cinco (105).

  27. Copia Simple de Documento, Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, de fecha 5 de Abril de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo 68, inserto en el vuelto del folio ciento cinco (105).

  28. Copia Simple de Documento de Compra-Venta, inserto en el folio ciento seis (106) y su vuelto.

  29. Copia Simple de Documento de Compra-Venta, inserto en el folio ciento seis (106) y su vuelto.

  30. Copia Simple de Documento de Compra-Venta, inserto en los folios 107 al 110.

  31. Copia Simple de Documento de Compra-Venta, Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 4 de Abril de 1995, anotado bajo el N° 100, Tomo 100, inserto desde el folio cinto once (111) al ciento trece (113).

  32. Copia Simple de Planilla de Liquidación, por ante el Ministerio de Hacienda, de fecha 29 de Julio de 1992, inserto en el folio ciento quince (115).

  33. Levantamiento Topográfico de la finca “GUANACASTE”, inserto en el folio ciento dieciséis (116).

  34. Copia Certificada de Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario del Estado Zulia, acordando Inspección judicial, de fecha 9 de Noviembre de 2000, inserto en el folio ciento diecisiete (117).

  35. Copia Certificada de Inspección Judicial Practicada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario del Estado Zulia, de fecha 11 de Noviembre de 2000, inserta en los folios desde el ciento dieciocho (118) al ciento veintiocho (128), ambos inclusive.

  36. Copia Simple de Escrito de Solicitud de Inspección, conjuntamente con Copia Certificada de Acta de Inspección efectuada en fecha 7 de Septiembre de 2000, evacuado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., inserto en los folios ciento veintinueve (129) al ciento setenta y cinco (175), amos inclusive.

  37. Copia Certificada de solicitud de evacuación de Testigos, por ante la Notaria Publica de los Municipios Colon y F.J.P.d.E.Z., inserto desde el folio ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) y su vuelto, ambos inclusive.

  38. Copia Simple de Resolución de Directorio emanada por el instituto Agrario Nacional, de fecha 7 de Agosto de 2001, inserto en los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y siete (197) ambos inclusive.

    Recibida la anterior demanda conjuntamente con sus anexos, este Juzgado Superior Accidental, por auto de fecha 12 de marzo de 2002, le dio entrada, lo numeró, formó expediente y admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo; y en consecuencia, se ordenó la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 8 de la Quinta Disposición Transitoria de la referida Ley, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador o Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 en concordancia con lo establecido en el Artículo 178 y 181 del mismo texto legal, asimismo se ordenó la citación del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada en este proceso, en la persona de su Presidente.

    Por resolución de fecha 17 de mayo de 2002, este Tribunal niega la solicitud efectuada por la parte accionante de decretar Medida Preventiva y Asegurativa de A.C., consistente de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda mientras dure el juicio, y niega la solicitud efectuada por la parte actora de decretar, de manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad de que no se acuerde el decreto de la solicitud de A.C., la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado.

    Por auto de fecha 9 de julio de 2002 se acordó librar Exhorto al Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., a los fines de hacer efectiva la citación del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada en el presente proceso, y a tales efecto se libró el Exhorto ordenado, y se remitió con oficio acompañado con Boletas de Citación con su respectiva compulsa.

    Consta en las actas procesales la publicación de los Carteles de Notificación de los eventuales terceros fue en fecha 13 de julio de 2002 en los diarios Panorama y el Universal, siendo agregados al expediente por auto de fecha 16 de julio de 2002; también consta la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional según consta de comunicación emanada de dicho organismo signado con el No. PRES-1505-CCJ-CDJ-0202-2002 de fecha 06 de agosto de 2002, agregada al expediente en fecha 12 de agosto de 2002; asimismo citado como esta el Instituto Nacional de Tierras según consta de Boleta de Citación debidamente firmada por la Consultoría Jurídica del referido organismo, ciudadana L.F., así como también consta la exposición del Alguacil Natural del Juzgado Superior Quinto en los Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., de fecha 14 de agosto de 2002, las cuales evidencian que el Instituto Nacional de Tierras fue citado en fecha 13 de agosto de 2002, siendo agregada a las actas en fecha 3 de octubre de 2002 y notificados como están el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, este Superior prosiguió a dictar sentencia.

    En fecha 14 de abril de 2003, se dictó sentencia y al respecto el Tribunal declaró:

  39. - CON LUGAR la demanda incoada por los abogados en ejercicios y domiciliados es esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, VALMORE M.M. y E.U.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA), anteriormente identificada; en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL HOY INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; anteriormente identificados, con motivo del RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado de dicho Instituto, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su Sesión No. 20-21 de fecha 07 de agosto de 2001; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de Propiedad otorgados sobre las tierras del fundo denominado “GUANACASTE”, objeto del presente juicio, adjudicados a título provisional oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 20-21 de fecha 7 de agosto de 2001, y se declaran NULOS por Inconstitucionales e Ilegales; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA), anteriormente identificada, en la propiedad y en la posesión del referido fundo denominado “GUANACASTE”, anteriormente identificado y deslindado, ordenando a la parte demandada- agraviante respetarle ese derecho y consecuentemente continuar en el ejercicio del mismo. Y ordenó la notificación de la misma

    Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2003, el apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, abogado J.F.P.V., apeló de la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2003, siendo oída por este Superior en fecha 16 de mayo de 2003, siendo remitido en esa misma fecha.

    Fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 09 de junio de dos mil tres (2003). Pronunciándose sobre la misma en fecha 04 de abril de 2006, declarando: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 2003 ; 2°) SE REVOCA la precitada decisión, y 3º) SE ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como Tribunal de Primera Instancia, analizar y pronunciarse sobre todo los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y en caso de ser admisible, seguir el procedimiento señalado en el presente fallo.

    En fecha 26 de junio de 2006, fue recibido en esta Superioridad la presente causa y en fecha 10 de julio de 2006, se le dio entrada avocándose el Dr. M.A.G.B., ordenando las notificaciones de las partes intervinientes.

    El apoderado judicial de la parte recurrente abogado VALMORE M.M., consigno escrito de fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual solicita a este Superior que ordene la revocatoria del auto de fecha 10 de julio de 2006, pronunciándose el Tribunal al respecto en fecha 23 de febrero de 2007, negado tal pedimento y ratificando dicho auto.

    Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, aclaró que por error involuntario quedó transcrito en el referido auto de entrada y avocamiento, que la notificación de los terceros beneficiarios de las cartas agrarias, cuando lo correcto es: LA NOTIFICACION DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS DE LOS TITULOS PROVISIONALES ONEROSOS.

    Riela al folio veinticinco (25) diligencia suscrita por el Doctor JOHBING R.A.A., en su condición de Juez Provisorio, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa por existir causal de recusación en su contra.

    Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006 se ordenó participar mediante oficio sobre la inhibición planteada por el Dr. JOHBING R.A.A., a la Rectoría del Estado Zulia y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designen Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.

    En fecha 07 de enero de 2008, mediante auto se ordenó la remisión del expediente al Juez Accidental, en virtud de la designación de Juez Superior Accidental al Dr. J.E.C.E., siendo recibido en fecha 8 de enero de 2008.

    Riela al folio treinta y siete (37), de la pieza principal Nro. 2, auto de abocamiento del Dr. J.E.C.E., ordenando la notificación de las partes intervinientes.

    A través de auto suscrito por el Juez Accidental en fecha 8 de abril del año 2008, el Dr. J.E.C.E. renuncia al conocimiento de las causas para las cuales fue designado, por cuanto se ha visto forzado regresar a su domicilio natural en la ciudad de Barinas, en virtud del cese de sus funciones como Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, ordenando librar oficios a la Rectoría del Estado Zulia y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de designar nuevo Juez Accidental, constando en las actas del presente expediente las respectivas resultas.

    La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-08-1424; designa como Juez Accidental para el conocimiento de la causa, al Dr. A.A.G., y en fecha 28 de julio del año 2008, se remite la causa al Juez Accidental.

    Es recibido el presente expediente por el Tribunal “Accidental” en fecha 29 de julio de 2008; y por auto de fecha 4 de agosto del mismo año, el Juez Accidental se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las relativas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos las respectivas resultas.

    Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de septiembre de 2008, este solicita se libre boleta de notificación del abocamiento del Juez Accidental a los terceros beneficiarios y por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal provee según lo solicitado.

    En virtud de la exposición realizada por el Alguacil de este Superior Accidental, en fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 99, de la pieza principal Nro. 2) se dicta auto el día 11 de noviembre de 2008, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo consagrado en los artículos 197 y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librar cartel de notificación, con la publicación en un diario de los de mayor circulación de la ciudad, a los terceros beneficiarios; asimismo se dejó constancia, que una vez constara en actas la consignación del referido cartel, se procederá con la notificación de la Defensora Pública Agraria P.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 108.160, competente por la ubicación del inmueble, para que ejerza la defensa de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.

    En fecha 17 de noviembre del año 2008, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito (folios del 106 al 110, de la pieza principal Nro.2), solicitando una Medida Cautelar y la práctica de una Inspección Judicial, sobre el fundo GUANACASTE.

    A través de diligencia, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2008, consigna cartel de notificación de los terceros beneficiarios, publicado en el diario La Verdad, el día 18 de noviembre de 2008.

    En fecha 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, presentó Informe Técnico realizado sobre el fundo agropecuario GUANACASTE (folios del 146 al 172, de la pieza principal Nro. 2). Por auto de fecha 24 del mismo mes y año se agrega a las actas del expediente.

    En relación con la solicitud de medida cautelar y la práctica de la inspección sobre el fundo GUANACASTE solicitadas, este Superior Accidental, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (folios del 173 al 175, de la pieza principal Nro. 2), las proveyó, ordenando la apertura de la pieza de medida en la cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una única audiencia oral fijada el ONCEAVO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez que conste en actas la última de las notificación de las partes en conflicto, asimismo en esa oportunidad fue fijada inspección judicial para el día 8 de diciembre de 2008 en el fundo objeto de la presente causa.

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal Accidental; ordena la notificación de los terceros en la persona de la defensora publica agraria P.A.P., competente por la ubicación del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, constando la resulta de la notificación en autos.

    En fecha 04 de diciembre del año 2008; se REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO; el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por cuanto en la presente causa no se había dictado sentencia de inhibición, conforme a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de enero de 2009, este Juzgado Accidental Superior Agrario, se pronuncia sobre la incidencia de inhibición; estableciendo:

    …Omissis…

    Siguiendo las pautas procedimentales aplicables al caso, paso el conocimiento de este expediente al Juzgado Superior “Accidental” Agrario del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, para proceder a resolver la incidencia de inhibición surgida, conforme a lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Se inicia la crisis subjetiva en esta causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, por estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa como causal de inhibición de los funcionarios judiciales, lo siguiente:

    Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

    La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, en este caso, requiere separarse del conocimiento del asunto por existir alguna circunstancia que atenta contra su idoneidad como Juez para decidir imparcialmente. El criterio de la doctrina y la jurisprudencia es que el funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme, de allí que el legislador en caso de inhibición, no fija lapso probatorio, sino que deja un margen de tres (3) días hábiles para que el juez dirimente resuelva lo conducente.

    En estos casos, el Juez dirimente debe constar que se haya cumplido con las formalidades exigidas en el procedimiento de inhibición y calificar jurídicamente los hechos. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil se advierte como requisito para declarar Con Lugar la inhibición planteada que esta se haya formulado en forma legal y con fundamento en alguna de las causales establecidas por la Ley, siendo necesario, en consecuencia, que la sentencia que resuelva la inhibición este motivada con base a las circunstancias alegadas por el funcionario judicial que plantea la inhibición y las circunstancias apreciadas por el juez que conozca y resuelva la inhibición planteada, siendo permisible asimismo, declararla sin lugar si no se evidencia la veracidad de los argumentos expuestos por el funcionario judicial dirimente, o bien cuando, en base a sus razonamientos para inhibirse, se evidencia una errónea o mal motivación de la causal a resolverse.

    Ahora bien, analizando dicho ordinal, este Superior Tribunal “Accidental” considera que la recomendación o patrocinio supone una asesoría de carácter jurídico por parte del funcionario a alguno de los litigantes respecto al juicio en que se le recusa. En este sentido, la doctrina ha expresado que “…el patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado no puede posteriormente intervenir en él…” (Dr. H.C.. Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 228-229). Entonces en vista de que el Juez Dr. Johbing Á.A. se inhibe en virtud de dispensar asistencia legal gratuita a terceros beneficiarios en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la referida agropecuaria (Ganavesa), el que corre a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y ocho (358) en la pieza principal I del expediente signado bajo el Nº 000326, motivo por el cual no puede conocer de la referida causa, ni dictar sentencia, por encontrarse incurso en la causal Nº 9 del Artículo 82, todo ello según consta en el expediente contentivo de las actuaciones a las cuales hizo referencia, signado con el Nº 326 de la nomenclatura de este tribunal, por lo cual debe proceder la inhibición planteada. ASI SE DECLARA.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior “Accidental” Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón administrando Justicia declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. Johbing Á.A. en su condición de Juez Natural de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, por el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A (AGROPECUARIA GANAVESA), contra el Instituto Nacional de Tierras.

    En consecuencia, pasa la presente causa a este Juzgado Superior “Accidental” Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, el cual debe seguir conociendo de este asunto en los términos en que ha quedado planteada la causa.

    …Omissis…

    Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se dicta auto en el cual admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la República y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora y de la Defensora Especial Agraria de los terceros beneficiaros, constando en autos las respectivas resultas.

    El abogado J.N., presenta en fecha 18 de mayo de 2009, escrito de Contestación y Oposición (folios del 222 al 226, de la pieza principal Nro.2), al presente recurso. Asimismo, el día 26 de mayo de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 231 de la pieza principal Nro.2); en el cual promueve la documental de los títulos onerosos y provisorios entregados por el extinto Instituto Agrario Nacional, insertos en copias simples, del folio 178 al 197, de la presente causa.

    El apoderado judicial de la parte recurrente, abogado VALMORE M.M., el día 27 de mayo de 2009; presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 2 al 5, de la pieza principal Nro.3); indicando lo siguiente:

    …Omissis…

PRIMERO

Invoco a favor de mi representada el merito que se derive de las actas procesales, en virtud de la apelación del principio de comunidad de pruebas.

SEGUNDO

Promuevo en nombre de mi representada todos y cada uno de los documentos públicos, privados, documentos administrativos e inspecciones judiciales anticipadas que fueron aportados por mi representada al momento de formalizar el respectivo recurso de nulidad…

TERCERO

He promovido en nombre de mi mandante, el Decreto No. 706 de fecha 14 de enero de 1975, aparecido en Gaceta Oficial No. 30602 en el cual se determina que las áreas del Sur del Lago de Maracaibo se encuentran a los fines de la Reforma Agraria. Asimismo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Antiguo Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del mencionado año, consta que el ciudadano Procurador General de la República en nombre de la República de Venezuela, transfirió en plena propiedad en forma gratuita a los fines de la Reforma Agraria al Instituto Agrario Nacional un lote de terrenos baldíos denominado C.C.…

CUARTO

Promuevo en nombre de mi representada, nuevamente documento público ya mencionado, y por el cual adquirió mi representada el Fundo Agropecuario GUANACASTE. Y asimismo promuevo documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 05 de noviembre de 1997, bajo el No. 15, Protocolo 1ero., Tomo 8, Cuarto Trimestre del mencionado año, y que corresponde a las fincas agropecuarias denominadas El Carmen y La Chinita(…)promuevo para una mayor determinación de tales hechos, y a fin de que se precise otros aspectos socioeconómicos, agropecuarios, agrológicos, Geográficos, la prueba de experticia a tenor del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las particularidades contenidas en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Promuevo en nombre de mi mandante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe a fin de que ese Tribunal Superior requiera al FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.B. S.A. (FIBASA), situado en la Carretera Las Delicias vía La Victoria, Zona Industrial, S.B.d.Z. en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, a fin de que informe y remita a ese Tribunal copia de las planillas de liquidación del ganado sacrificado en esa institución proveniente de Agropecuaria Ganadería Agudo Velasco S.A. (GANAVESA), desde el mes de Enero del año 2000, y así como también las planillas de ganado beneficiado en dicho frigorífico, por la Sociedad Civil AGROPECUARIA ARACOSO S.A., en virtud de la explotación integrada de la Finca M.L. y la Finca GUANACASTE en lo que respecta a la actividad agraria animal de ganado vacuno para la ceba…

SEXTO

Promuevo en nombre de mi representada Informe Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, con sede en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2008, sobre la finca agropecuaria GUANACASTE…

…Omissis…

Este Superior Accidental, dicta auto (folios del 49 al 50) en fecha 11 de junio de 2009, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictaminando lo siguiente:

…Omissis…

Vista la promoción realizada por el apoderado judicial de la parte recurrida referente a la prueba documental de los títulos onerosos provisorios entregado por el Instituto Nacional de Tierras que corren insertas en actas, se admite dejando salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En cuanto a la promoción hecha por el abogado de la parte recurrente, en cuanto al primer particular referente a la invocación del mérito favorable, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la Ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la promoción realizada en los particulares segundo y tercero relativas a los documentales que corren insertas en las actas y las que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de promoción, se admiten cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

En cuanto al particular cuarto acerca de la Experticia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se designa como experto al ciudadano M.A.O., titular de la cedula de identidad No.6.845.530, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los dos (02) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, para el cargo que le ha sido encomendado y en el primer caso presente el correspondiente juramento de Ley.

Respecto al particular Quinto, donde promueve la prueba de informe, se admite y se ordena oficiar al FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.B., S.A., (FIBASA), a fin de que informe y remita a este Juzgado copias de las planillas de liquidación del ganado sacrificado en esa institución, proveniente de la AGROPECUARIA AGUDO VELAZCO S.A., desde el mes de enero del año 2000 hasta el mes de abril de 2009. Así como también las planillas de ganado beneficiado en dicho frigorífico por la sociedad civil AGROPECUARIA ATACOSO S.A., en virtud de la explotación integrada de la finca M.L. y la finca GUANACASTE, en lo que respecta a la actividad agraria animal de ganado vacuno para la ceba. ASÍ SE DECIDE.

Y respecto al particular sexto donde promueve informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, con sede S.B.d.E.Z., en fecha 09 de octubre de 2008, que corren insertas en las actas y las que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de promoción, se admite cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano M.A.O., experto designado por este Tribunal y el oficio No.53-2009, dirigido al Frigorífico Industrial S.B., S.A., (FIBASA).

…Omissis…

Las resultas de los oficios ordenados en el auto que antecede, constan en las actas del presente expediente.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano M.A.O., se juramenta como experto en la presenta causa; solicitando un lapso de 30 días hábiles, para consignar el informe respectivo. El tribunal provee con lo solicitado en auto de fecha 03 de julio de 2009. Asimismo, en el referido auto ordena la ampliación de la prueba, a los fines de que el experto designado conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determine:

…Omissis…

PRIMERO

ubicación, superficie y linderos generales del fundo agropecuario “GUANACASTE”; SEGUNDO: ubicación geográfica con coordenadas UTM y linderos de las parcelas replanteadas a los terceros beneficiarios de los títulos provisionales onerosos, otorgados por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; TERCERO: Superficie o área de las parcelas que ocupan cada uno de los beneficiarios y CUARTO: Determinar la actividad agropecuaria desplegada en el fundo “GUANACASTE”, durante el periodo 2001 al 2008…

…Omissis…

Ordenando la notificación del experto, constando en autos la resulta.

Por auto de fecha 08 de julio de 2009, en virtud de haberse vencido el lapso probatorio; se dejó constancia que una vez constara en las actas el informe de la experticia ordenada, se procedería a fijar la audiencia de informes pública y oral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2009; se fija una audiencia pública para la consignación del informe de experticia; ordenando las notificaciones respectivas, constando en los autos las resultas.

En fecha 06 de octubre de 2009, se lleva a cabo la referida audiencia (folios del 268 al 270, de la pieza principal Nro. 3), estando presente todas las partes intervinientes; en dicho acto el experto designado presentó el informe requerido, y el Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales procede a fijar un lapso de tres (3) días de Despacho para que las partes intervinientes analicen la experticia en actas y procedan a consignar conclusiones en esta causa.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2009, fue celebrado el acto de informes mediante audiencia pública y oral conforme lo establece el artículo 184 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (folios 277 al 278, pieza principal 3) estando presentes todas las partes y haciendo exposición de sus respectivos informes.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior “Accidental” Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, pasa este Tribunal Accidental a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, contenido en la Sesión Nº 20-01, de fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos, sobre una finca ganadera denominada “GUANACASTE”, ubicada a ambos márgenes del C.C., en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

|V

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

De la Inadmisibilidad del Recurso:

Alega el ente recurrido lo siguiente: “…Por lo antes expuesto, solicito se declare la inadmisibilidad del recurso por cuanto, el recurrente no señaló con precisión, ni especificó los presuntos vicios de que adolece el acto impugnado, vulnerando el artículo 21, Párrafo 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues, se trata de la impugnación de un acto administrativo y el recurrente no indicó los aspectos formales del mismo, sino que se circunscribió a historiar el desarrollo del procedimiento administrativo que se tramitó ante el organismo sustanciador, haciendo referencia que le pasaron durante la tramitación del Expediente…”, Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 8° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

…Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

8° Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

Al respecto este Superior, evidencia que, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, con respecto a los delatados vicios de forma y de fondo respecto al supuesto de inadmisibilidad del presente recurso alegado por la recurrida, este superior no observa suficientes pruebas para evidenciar dichos vicios, es por ello que consideramos que no se configuro los supuestos previstos en el numeral ocho del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado vistos como han sido los argumentos de ambas partes, y por cuanto se observa no haber causal alguna para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, este Juzgador declara improcedente la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte recurrida y pasa analizar el fondo. ASI SE DECIDE.

VI

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

• Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 07 de marzo de 2002, tales como:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Hacienda Vacusia”, Compañía Anónima, registrada el día 14 de Noviembre de 1975, anotado bajo el N° 58, folios del ciento cincuenta y cuatro (154) y su vuelto, al ciento setenta (160) y su vuelto, mas uno, Protocolo 1°, Tomo 1°, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo del Estado Zulia, comprendido desde el folio veintiocho (28) al treinta y dos (32), ambos inclusive.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 1984, quedando anotado bajo el N° 53, folios del ciento diecisiete (117) y su vuelto, al ciento veintiuno (121) y su vuelto, ambos inclusive, Tomo 3°, comprendido desde el folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), ambos inclusive.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 23 de Enero de 1985, quedando anotado bajo el N° 21, folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70), ambos inclusive, Tomo 2, comprendido en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 1985, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 1°, comprendido en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 1985, quedando anotado el N° 88, folios del doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235), ambos inclusive, del Protocolo Primero, Tomo 2°, comprendido en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 1986, quedando anotado bajo el N° 94, folios del diez (10) y su vuelto al trece (13), ambos inclusive, Protocolo 1, Tomo 3, adicional, comprendido en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 13 de Marzo de 1987, anotado bajo el N° 127, folios del setenta y nueve (79) y su vuelto al ochenta y uno (81) y su vuelto, ambos inclusive, comprendido en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 03 de Octubre de 2001, anotado bajo el N° 38, folios del ciento veintisiete (127) y su vuelto al ciento treinta y dos (132) y su vuelto, ambos inclusive, Tomo 2, comprendido desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 03 de Septiembre de 1992, anotado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 10°, comprendido desde los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y siete (67), ambos inclusive.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio documento original, por ante la Notaria Publica de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 1992, anotado bajo el N° 2, Tomo 91.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio documento original de Notificación de enajenación de inmueble, de fecha 23 de Julio de 1992, signado con el N° 012765 del Ministerio de Hacienda, inserto en el folio 72.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 1992, anotado bajo el N° 36, folios del doscientos tres (203) al doscientos ocho (208), Protocolo 1°, Tomo 4°, comprendido desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), ambos inclusive.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma promueve las siguientes documentales:

    • Ratificando en todo su valor probatorio cadena titulativa, en copia simple, corre al folio 106 al 113.

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo N° 7, comprendido desde el folio veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive.

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Registro Nacional Agrícola, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 28 de Mayo de 2001, numero de registro 23-04-01-075, inserto en el folio sesenta y ocho (68).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple, de Certificación de Registro Nacional de Productores, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 28 de Mayo de 2001, inserto en el folio sesenta y nueve (69).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta de Asamblea, de fecha 25 de julio de 2000, correspondiente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco, S.A (GANAVESA), anotado bajo el N° 54, Tomo 33 A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, comprendida desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Acta de Asamblea General Anual Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A, de fecha 29 de Junio de 1995 anotado bajo el N° 28, Tomo 67-A del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, comprendida desde el folio ochenta y siete (87) al noventa (90).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo, del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 1992, anotado bajo el N° 36, Tomo 4°, Protocolo 1°, comprendido desde el folio noventa y uno (91) al noventa y siete (97).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de C.d.i.d.P., ante el Registro de Propiedad Rural, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Catastro, de fecha 20 de Octubre de 1988, anotado bajo el N° 0355, inserto en el folio noventa y ocho (98).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de C.d.i.d.P. en el registro de Propiedad Rural, por ante el Ministerio d Agricultura y Cría, de fecha 20 de Octubre de 1988, anotado bajo el N° 0355, Protocolo 1°, Tomo 4°, inserto en el folio noventa y nueve (99).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Solicitud de Registro de Hierro, debidamente tramitado por ante el Registro Subalterno, Distrito Colon del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo de 1993, anotado bajo el N° 1463, Folio 210, Libro 6°, inserto en los folios cien (100) y ciento uno (101).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documento, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 4 de Abril de 1995, anotado bajo el N° 98, Tomo 60, inserto en el folio ciento cinco (105).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documento, Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, de fecha 5 de Abril de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo 68, inserto en el vuelto del folio ciento cinco (105).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de Compra-Venta, inserto en el folio ciento seis (106) y su vuelto.

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de Compra-Venta, inserto en el folio ciento seis (106) y su vuelto.

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de Compra-Venta, inserto en los folios (107 al 110).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de Compra-Venta, Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 4 de Abril de 1995, anotado bajo el N° 100, Tomo 100, inserto desde el folio cinto once (111) al ciento trece (113).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Planilla de Liquidación, por ante el Ministerio de Hacienda, de fecha 29 de Julio de 1992, inserto en el folio ciento quince (115).

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Escrito de Solicitud de Inspección, conjuntamente con Copia Certificada de Acta de Inspección efectuada en fecha 7 de Septiembre de 2000, evacuado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., inserto en los folios ciento veintinueve (129) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive.

    • Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Resolución de Directorio emanada por el instituto Agrario Nacional, de fecha 7 de Agosto de 2001, inserto en los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y siete (197) ambos inclusive.

    Este Superior Accidental considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    • Respecto a las Inspecciones Judiciales:

    De las actas procesales este Tribunal Accidental verifica las siguientes inspecciones judiciales practicadas en la finca “GUANACASTE”, y en donde constata lo siguiente:

  13. De fecha 15 de enero de 2009: AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “GUANACASTE”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo la Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR, Aliviadero “C.C.”; ESTE, Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros y OESTE, Fundo la Esmeralda. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que se encuentra dentro de un lote de terreno, ocupado por el ciudadano CARRERO E.E., titular de la cédula de identidad No. 7.782.664, en el cual se observó lo siguiente: tipo rustica construida con laminas de zinc en techo y paredes, horcones de madera, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, piso de barro, terreno aproximado de 80 x 70; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones regulares, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que continuando el recorrido encontramos un lote de terreno, donde no se encuentra el ocupante, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, sin acceso alguno; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en regulares condiciones, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado donde se encuentra el ocupante, quien dice ser E.E.C., sin presentar cédula de identidad alguna y manifestó que no saber su número de identidad, en el cual se observó que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones precarias; asimismo una vivienda tipo rustica construidas con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, sin habitar, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad No. 10.689.235, habita con su familia, en el cual se observó vivienda tipo rustica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro y que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones regulares, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas. AL SEXTO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, donde se encuentra el ocupante, ciudadano R.D.B., titular de la cédula de identidad No.7.904.484, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones regulares y de árboles frutales (guayaba, mango, naranja, mamón y mandarina, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con tres (3) pelos de alambres de púas. AL SEPTIMO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, con ocupante ciudadana D.R.U.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.331.062, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, en estado deteriorado; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones precarias y de árboles frutales (lechosa, mango, naranja, guanábana, achote (onoto) y coco) cercadas por los tres vientos (norte, oeste y sur), con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas. AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano FIOBAN A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 11.046.116, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente 2mts x 2mts sin uso, dotado de instalación eléctrica sin uso: asimismo se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en estado de abandono, igualmente se encuentra siete matas de coco y siete de lechosas, cercado por los cuatro (4) vientos con estantillos de maderas y cuatro pelos de alambres de púas, igualmente se observa la siembra de cultivos de plátano embarzalado en malas condiciones, un bebedero de aproximadamente 1200 litros de agua, con tres semovientes, de los cuales dos (2) poseen la marca del hierro y uno no, fuera del área ocupada, manifestando el ocupante que había sido sembrado por el. El tribunal deja constancia que tuvo a su vista copia simple del registro del hierro, perteneciente al ciudadano N.A.N.B., e igualmente copia simple del registro del hierro a nombre del ciudadano G.E.S.. AL NOVENO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, en el cual se encontraba la ocupante Y.D.V.R.R. titular de la cedula de identidad No. 11.046.003, observándose vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, un pozo flotante, con servicio eléctrico, cercado por los cuatro (4) vientos con estantillos de maderas y siete(7) pelos de alambres de púas; con cultivo 75 matas de plátano (fundación), 2 matas de níspero y una de mamón. AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano E.D.J.C.d. la cédula de identidad No. 10.683.536, en el cual se observó pozo de puntillo, con su bomba, aspejadora de espalda de 20 litros, 1 guaraña, vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, con una media agua; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en buen estado, aproximadamente una hectárea, cercado por los cuatro (4) vientos con estantillos de maderas y cuatro (4) pelos de alambres de púas, con servicio eléctrico en uso. AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, o parcela ocupada por el ciudadano A.M.M. de la cédula de identidad No. 4.033.107, en el cual se observó con cultivo de plátano, árboles frutales (mamón, naranja, coco, aguacate, limón y lechosa), en condiciones buenas, vivienda rustica con láminas de zinc, horcones de madera, piso de barro, con una media agua; barbacoa de aproximadamente 1,20 x 1,50 sembrada de cebolla en rama, posee servicio eléctrico; una fumigadora de 20 litros. AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, sembrado por el ciudadano L.A.A.M., titular de la cedula de identidad No 2.736.201, en el cual se observó una cultivo hijos grandes de plátanos, recién sembrado, imposible el acceso ya que se encuentra anegado. AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano M.E.P.R., en el cual se observó que no existe ningún tipo de cultivo ya que se encuentra anegado, vivienda rustica con láminas de zinc, en malas condiciones. AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano J.G.L.V., titular de la cedula de identidad No 10.688.788, en el cual se observó una vivienda construida de paredes de bloques y frisados, techo de zinc, en malas condiciones, manifestando la parte recurrente ser de su propiedad, , con suministro de electricidad; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, coco, limón, naranja, guayaba, guanábana, se deja constancia que se encuentran 17 semovientes con su hierro, mas tres (3) semovientes que no pertenecen al ocupante, una yegua, 1 bebedero y un saladero construidos de bloques y frisado. Cercados por los cuatro (4) vientos con estantillos de maderas y cinco (5) pelos de alambres de púas, el ocupante manifestó que posee cuatro hectáreas, de las cuales dos se encuentran sembradas de cultivo de plátano y dos de pasto propiedad de la hacienda Guanacaste cercado por el ocupante. Se deja constancia que el ocupante manifestó no vivir en la parcela. AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: Este Tribunal con el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, encontramos un lote de terreno con vivienda, ocupado por el ciudadano YOSMAIRO DEL C.P.G., titular de la cédula 7.901.939, en el cual se observo un cultivo de plátano, manifestando el ocupante ser dos hectáreas, además árboles frutales ( coco, guayaba, piña y guanábana), vivienda construida de tablas de madera, con techo de zinc, piso de tierra, con una media agua, posee aves del corral ( pato gallina y 4 pavos), 13 porcinos en una cochinera, construidas de laminas de zinc, piso de barro de aproximadamente 4 metros x 10 metros de largo, 1 pozo flotante con su bomba eléctrica; 1 cochinera en construcción con bloques y piso de cemento de 7x 6, dividida en cuatro departamentos de 3x3 con pasillos. Manifestó el ocupante que posee dos hectáreas mas cercadas por él, con pasto propiedad de la hacienda Guanacaste, con siembra de 8 matas de plátano en malas condiciones e igualmente manifiesta que fue asignado por la cooperativa. AL DECIMO SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno con vivienda, ocupado por el ciudadano PARRA G.Y.J., titular de la cédula de identidad No. 7.901.940, en el cual s observo una vivienda construidas de laminas de zinc en malas condiciones, no habitable, cultivo de plátano en buenas condiciones, posee una hectárea aproximadamente, un pozo de agua sin uso. AL DECIMO SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos la vivienda principal de la Hacienda GUANACASTE, construida con paredes de bloque y frisados, techo de zinc, piso de cemento, habitada, anexo construido con bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, asimismo se observó un lote de semovientes, e cual se procedió a su conteo, dando un total de 435 cabezas de ganado vacuno (mautes de diversos tamaños) utilizados para el levante; 1 corral construido con tubos de hierros; 1 deposito construido de bloque y frisado de uno y medio por dos metros, posee un total de 8 obreros de los cuales hay tres parejas con hijos que habitan en dicha vivienda. La parte recurrente que el terreno de la hacienda es utilizado para el levante de los semovientes, por lo cual no se encuentra algún tipo de maquinaria puesto que se encuentran en otro fundo de su propiedad y al necesitarlas solo hacen el traslado de las máquinas. El Tribunal deja constancia que entre una y otra parcela ocupadas se encuentran separadas por siembra de pastos artificiales Brachiaría humidicola y Alemanas, perteneciente a la hacienda Guanacaste, así como también en el resto del terreno recorrido objeto de la inspección perteneciente a dicho fundo.

  14. De fecha 2 de abril de 2009: AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del funcionario adscrito al INSAI de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra en un fundo denominado “GUANACASTE”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo la Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR, Aliviadero “C.C.”; ESTE, Fundo Guasimales y Fundo los Goajiros y OESTE, Fundo la E.E.d.E.Z.. AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Médico veterinario asignado por el INSAI que se encuentra ubicado en la parcela ocupada por el ciudadano J.C.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.698.235, y en el cual se observó lo siguiente; previa certificación con el médico en la parcela del ciudadano antes indicado se observó un lote de animales conformados de la siguiente forma: 4 novillas, 1 maute, 4 vacas, el cual comprende un total de 8.75 unidades de animales. Por otra parte el ciudadano J.C.L.V., antes identificado, alega que posee 2 novillos propiedad del fundo GUANACASTE, y de su posesión 4 vacas y 4 novillas, y 1 mauta quien dice ser de su propiedad, alego además que los 2 novillos pertenecientes al fundo en cuestión los ha arreado hasta sus potreros pero estos se devuelven. AL TERCER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Médico veterinario asignado por el INSAI que se encuentra ubicado en la parcela ocupada por el ciudadano J.G.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.688.788, en la cual se observó lo siguiente: Posee un lote de 18 animales, mas 1 yegua, y previa certificación con el médico veterinario están conformado por la siguiente categoría: 3 toros, 15 mautas, y un equino (yegua) que pastan en un área de aproximadamente dos hectáreas de pasto en regulares condiciones y 2 hectáreas sembradas de plátano. Según indicaciones del médico veterinario el promedio para el pastoreo en las dos hectáreas de pasto ocupada por el ciudadano J.G.V.L. es de 3 unidades de animales y en los actuales momentos se encuentran pastando en total de 15.25 unidades de animales. Por otra parte alega el mencionado ciudadano que lleva el ganado en época de verano a pastorear en la parcela No. 38, perteneciente a Leovigilio Arellano, titular de la cedula de identidad No. 7.781.395, presentando recibos de pagos por dicho pastoreo, certificado de vacunación, y constancia de pago de pastoreo.

  15. De fecha 23 de abril de 2009 (Acta de hora 8:30 am): AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra en un fundo denominado “GUANACASTE”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo la Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR, Aliviadero “C.C.”; ESTE, Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros y OESTE, Fundo M.L.E.d.E.Z.. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en la parcela del ciudadano J.C.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.698.235, y en el cual se observó lo siguiente; un lote de animales conformados de la siguiente forma: 7 vacas, 1 becerro, 1 toro. Por otra parte se pudo observar otro lote de animales en las áreas aisladas de la parcela que ocupa el ciudadano J.C.L.V., antes identificado, conformado de la siguiente forma: 6 becerros. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en la parcela del ciudadano J.G.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 10.688.788, en la cual se observó lo siguiente: un lote de 16 bovinos de diferentes formas y tamaños, más 1 yegua. El ciudadano antes mencionado informo a este Tribunal una vez culminada la inspección en su parcela que el lote de animales que observamos al lado izquierdo de su parcela pertenecían al ciudadano D.P., y que los mismos pastoreaban en los pastos propiedad del Fundo GUANACASTE. En este estado el Tribunal procedió a verificar lo informado por el ciudadano J.G.L.V., y procedió al conteo de los animales, dando un total de 33 bovinos, de diferentes tamaños. AL CUARTO PARTICULAR: EL Tribunal en este estado procede a escuchar los alegatos por parte de la Defensora P.A.S.P., ya identificada en el cual expuso lo siguiente: Solicito al Tribunal determine ya sea con una experticia complementaria se determine el tiempo máximo que pueda permanecer el ganado dentro de las parcelas con alimento y pasto existente, o sea a su propio arbitrio un tiempo prudencial para el cumplimiento del mandato, por cuanto los ciudadanos J.C. y J.G.V.L., intentaron hasta el día de ayer, trasladar el ganado a otros fundos para pastar provisionalmente en ellos, lo cual no fue posible hasta la presente fecha. AL QUINTO PARTICULAR: En este estado el Tribunal procede a escuchar los alegatos formulados por la parte recurrente, abogado VALMORE M.M., debidamente identificado y expuso: En mi condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil, bajo forma Mercantil Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A (GANAVESA), me opongo al que el Tribunal provea sobre la solicitud que en este acto formula la Defensora Especial Agraria, en cuanto al incremento de tiempo que se le conceda a los ciudadanos J.G.L.V. y J.C.L.V., a fin de que trasladen fueran de las parcelas que ocupan el excedente de unidades de animales vacuno, establecidos por el Tribunal en decisión de fecha siete (7) de abril del presente año. Oposición que fundamento en los términos siguientes: El termino que concedió el Tribunal en la sentencia interlocutoria ya mencionada, fue un término prudencial de diez (10) continuos, y con prescindencia de fundamento legal, la Defensora Especial Agraria solicita de manera extemporánea experticia complementaria al fallo ya mencionado. Habida cuenta de que el Tribunal previa al fallo mencionado constato mediante experto, la carga de unidades de animales que era posible mantener en la parcela que ocupa los ciudadanos mencionados. En consecuencia, el termino establecido prudencialmente por el Tribunal, deja ver conforme a lo solicitado por la defensora especial Agraria, que ese término fijado por el Tribunal dejo de ser prudencial, ya que solicita otro termino prudencial, a lo cual me opongo conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, y solicito al Tribunal que en virtud de las manifestaciones verbales, expuestas por los mencionados ciudadanos J.G. Y J.C.L.V., existe resistencia a trasladar fuera de la parcela el mencionado ganado, lo cual constituye absoluto desacato al mandamiento dictado por este Tribunal. AL SEXTO PARTICULAR: Este Tribunal una vez escuchada las posiciones de las partes, niega el pedimento formulado por la abogada P.A.S.P., en su carácter de Defensora Especial Agraria, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso perentorio de diez (10) días otorgado por este Superior en decisión de fecha siete (7) de Abril del año que discurre, para que los ciudadanos J.C.L.V. y J.G.L.V., anteriormente identificados, procedieran al retiro de los excedentes de unidades de animales. Asimismo, este Tribunal deja constancia que en inspección realizada en esta misma fecha se pudo constatar que los ciudadanos ut supra incumplieron con el mandato dictado por este Tribunal y específicamente en el particular segundo el cual dispone: SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos J.C.L.V. y J.G.L.V., ya identificados, abstenerse de perturbar las labores de la Actividad Agroalimentaria del fundo GUANACASTE, que el desacato al presente mandamiento acarrea sanción penal , de conformidad con el artículo 485 del Código Penal.

  16. De fecha 23 de abril de 2009. (Acta de hora 9:45 am): AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra en un fundo denominado “GUANACASTE”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo la Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR, Aliviadero “C.C.”; ESTE, Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros y OESTE, Fundo M.L.E.d.E.Z.. AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en la parcela que ocupa el ciudadano H.R.M.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.298.350, y en el cual se observo lo siguiente: vivienda rustica, a medio construir con paredes de laminas de zinc, techo con horcones de madera y laminas de zinc y piso de tierra, cultivada de siembra de plátano, en regulares condiciones, ocupado aproximadamente dos (2) hectáreas. Por otra parte manifestó al Tribunal que no posee titulo y que habita desde el 2001.

  17. De fecha 19 de mayo de 2009: AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito al MPPAT, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “GUANACASTE”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo que es o fue la Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR, Aliviadero “C.C.”; ESTE, Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros y OESTE, Fundo la Esmeralda, encontrados del Estado Zulia. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Médico veterinario asignado por el MPPAT, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que se encuentra ubicado en la parcela ocupada por el ciudadano YOSMAIRO DEL C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.901.939 y en el cual previa certificación con el médico en la parcela del ciudadano antes indicado se observó lo siguiente: un lote de Cerdos confinados en un total de veintisiete (27), de diferentes sexos y tamaños. Por otra parte el ciudadano YOSMAIRO DEL C.P.G., antes identificado alega que ocupa tres hectáreas aproximadamente, el total de la parcela de las cuales posee ½ hectárea sembrada de plátano y una (1 has) hectárea de pasto brachearía. El ciudadano YOSMAIRO DEL C.P.G., manifestó que saco los animales (bovinos) que pastaban en el área de pastoreo, no apreciándose ningún tipo de rebaño en el potrero, no pudiéndose en este estado apreciar ninguna carga animal en la parcela, en cuanto a lo solicitud planteada. AL TERCER PARTICULAR: Habilitado el tiempo necesario en las parcelas que ocupan los ciudadanos J.C.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.698.235, con la finalidad de verificar nuevamente el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 07 de abril de 2009, verificándose en la misma que no se encuentran unidades animales y en la parcela del ciudadano J.G.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.688.788; se pudo constatar que se encuentran 4 mautas y una yegua, en este estado visto como se ha cumplido con lo ordenado en el auto de fecha (07) de abril de 2009, este Tribunal declara el Decaimiento del objeto. AL CUARTO PARTICULAR: Habilitado el Tiempo necesario, y por economía procesal, y de conformidad con lo solicitado por la Defensora Especial Agraria Extensión S.B. en 12 de mayo de 2009, este Tribunal se constituyo en un lote de terreno mediante el cual se observo: vivienda rustica, a medio construir con paredes de láminas de zinc, techo con horcones de madera y láminas de zinc y piso de tierra, cultivada de siembra de plátano, en regulares condiciones, ocupado aproximadamente dos (2) hectáreas, sin evidenciase ocupante.

    Ahora bien, una vez practicada la primera Inspección Judicial por este Jurisdicente en el fundo objeto del presente recurso, una vez constatada la situación referida por el recurrente y siendo la misma verificada mediante dicha inspección, este Superior Accidental Decreta lo siguiente en fecha 10 de febrero de 2009:

    …Omissis…

PRIMERO

Se ACUERDA la medida cautelar innominada requerida por VALMORE M.M. mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consistente en la PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. de ganado bovino levante y ceba desplegada por la empresa AGROPECUARIA GUANACASTE en el fundo GANAVESA”, ubicado…”..“…Instruyéndose suficientemente al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de los títulos provisionales onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, de abstenerse de afectar la actividad a.a., hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION DE OFICIO a la ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL de la producción de plátano, , guayaba, mango, naranja, mamón, mandarina, lechosa, piña guanábana, achote (onoto) y coco) matas de níspero y de mamón, a favor de los ciudadanos..”..” en los fundos ya identificados los cuales oscilan entre 1.5 a 2 hectáreas con diferentes cultivos ya mencionados, al igual que los semovientes propiedad de dichos ocupantes que se encuentran dentro de las mencionadas extensiones de tierras. Las extensiones y límites de la presente medida será de conformidad a la metodología indicada en la motiva del presente fallo. Instruyéndose suficientemente a la AGROPECUARIA GANAVESA, S.A., o sus empleados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal de los ciudadanos arriba señalados, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida. TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,…” CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido…”

…Omissis…

Con respecto a las Inspecciones Judiciales realizadas por este Juzgador, en las fechas antes señaladas, se establece que son un medio probatorio, esto es, una figura procesal que permite traer al expediente hechos, que son importantes para la decisión de mérito de la causa.

En tal sentido en sentencia del 06 de mayo del año 2008, publicada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Planteado lo anterior, considera necesario esta Sala transcribir la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la que se encuentra regulada la prueba de inspección judicial. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente.

Ahora bien, bajo el principio de libertad de prueba que rige el sistema probatorio venezolano, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, debido a que una vez incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.”

En el caso subjudice siendo la prueba promovida en forma legal, además de ser el medio idóneo para traer a las actas procesales los hechos que la parte solicitante señaló, este Juzgador aprecia en su totalidad la prueba de Inspección Judicial. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Jurisdicente del análisis de las actas procesales se pronuncia sobre los linderos mencionados por este Superior en las inspecciones judiciales practicadas, todo en referencia al lindero NORTE del fundo Guanacaste, y en donde se verifica fehacientemente que el lindero real y verdadero que posee el mencionado fundo es el demostrado conforme al documento público consignado por el recurrente en escrito de pruebas (folio 7 y su vuelto, Pieza Principal III) y el cual es ratificado por la experticia efectuada por el experto M.A.O., (folio 61, pieza de prueba de experto), De los cuales se evidencia que el fundo Guanacaste tiene como lindero norte el fundo El Carmen y La Chinita, y la Hacienda Guasimales. Como también se puede evidenciar por medios de las Inspecciones realizadas por este tribunal admisculada con la experticia mencionada ut supra, que los títulos otorgados por el Instituto Agrario Nacional (IAN) creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado hoy por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, son inejecutables en lo que se refiere a medidas y linderos. ASI SE ESTABLECE.

• Respecto a la Inspecciones Judiciales evacuadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia y Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z..

Este Jurisdiccional considera darles valor de indicio, valorando a título meramente indiciario a las ya mencionadas inspecciones judiciales practicadas en fecha 09 de noviembre del año 2007, 07 de septiembre del año 2000 y 10 de octubre del año 2001, ya que son inspecciones susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de los hechos alegados por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

• Respecto al expediente administrativo solicitado al Instituto Nacional de Tierras, se hacen las siguientes consideraciones al respecto:

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (el subrayado es nuestro).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que no se encuentra consignado por ante este Tribunal Accidental el expediente administrativo, donde el Instituto Agrario Nacional representado por el Instituto Nacional según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, acuerda otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos, a terceros beneficiarios en terrenos que están situadas en ambos márgenes del C.C., evidenciándose así, el incumplimiento de la carga de la administración de exhibir los antecedes administrativos, a los efectos de verificar los fundamentos y motivos del acto administrativo recurrido por el recurrente.

Al respecto, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero del año 2006, con ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, se estableció lo siguiente:

…..Se advierte que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, solo puede obrar en su contra

Asimismo, no existe en el supuesto que nos ocupa, a juicio de este Tribunal Accidental, un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, de allí que mal podía contar el particular, en sede administrativa y judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar el incumplimiento que le fuera imputado, o de algún modo defenderse frente a tales aseveraciones de la Administración.

Ahora bien, este Tribual ha determinado que no consta en las actas que integran el expediente, que se haya realizado procedimiento administrativo, evidenciando que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no ajustó su conducta a los términos establecidos en las normas aplicables, a los f.d.G. del proceso como son que haya iniciado un procedimiento administrativo, permitiéndole al recurrente el conocimiento y la participación mediante alegatos y pruebas que pudieran permitir a la administración pública agotar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Efectivamente, evidenciada la ausencia del expediente administrativo lleva a establecer en el caso concreto una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a la satisfacción de unas garantías mínimas que permitieran verificar el acto administrativo del que se recurre, presunción que deriva de la inobservancia, por parte del autor del acto, de la obligación que tenía de proporcionar a este Tribunal los elementos de prueba necesarias para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada. ASI SE ESTABLECE.

• Respecto a la prueba de informe solicitada por el recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, y acordada por este Superior mediante auto en fecha 11 de junio de 2009, a fin de que el FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.B., S.A. (FIBASA) informe y remita a esta Instancia copias de planillas de liquidación del ganado sacrificado en esa institución proveniente de la Agropecuaria Agudo Velazco, S.A., correspondiente desde el año 2000 al 2009, del cual pudo constatarse lo siguiente:

AÑO Nº KG

2001 306 60.526

2002 442 101.627

2003 258 60.985

2004 175 35.869

2005 309 71.389

2006 370 91.223

2007 401 102.196

2008 530 143.664

2009 269 68.935

…” (El resaltado es nuestro).

Este Juzgador le da pleno valor probatorio a la prueba señalada ut supra, por cuanto deja constancia de las cifras oficiales, aportadas a este Órgano Jurisdiccional por la Empresa Frigorífico Industrial S.B. (FIBASA), en las que se puede constatar que en el año 2003 hubo una disminución de la cantidad de ganado enviado por la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A (GANAVESA) a la empresa señalada en relación al ganado sacrificado en esa planta, en referencia a lo antes explanado este Juzgador aprecia que hubo una disminución de la producción de la Agropecuaria señalada como resultado del ocupamiento de las tierras en este fundo por los terceros beneficiarios en el año 2003. ASI SE ESTABLECE.

• Respecto a la prueba de informe consignada por la parte recurrente en fecha 20 de noviembre de 2008, referida al informe técnico elaborado por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de fecha 09 de octubre de 2008, del cual pudo constatarse lo siguiente

El señalado informe técnico fue realizado sobre los fundos agropecuarios M.L. y GUANACASTE, ubicados en el Estado Zulia, a fin de realizar un procedimiento denominado: “Situación actual de los fundos”, el cual tuvo por finalidad evaluar las actividades desarrolladas en las mencionadas fincas en lo que respecta a las condiciones agroproductivas, sociales y ambientales. El mencionado Informe Técnico identifica el fundo agropecuario GUANACASTE así como también identifica el propietario del mismo, se determina la superficie del mismo, conforme al plano topógrafo así como las áreas dentro del fundo se encuentran desarrolladas mediante el establecimiento de pastos, infraestructura, vialidad interna y terceros ocupantes; así como aspectos climáticos, vegetación, fauna, recursos híbridos, topografía y calidad de suelo. Así como también se determina la población bovina existente en el fundo GUANACASTE, los tipos de pasto que allí se cultiva; niveles de producción cárnica, niveles de productividad física y demás determinación de infraestructura.

La Corte Suprema de Justicia en ponencia de la Doctora H.R. de Sansón, en sentencia del 09 de julio de 1984, estableció lo siguiente:

…Omissis…

….el instrumento público al cual alude el artículo 1359 del Código Civil, no se identifica plenamente con la figura del documento administrativo, por cuanto el primero es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. El documento administrativo es por el contrario una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. El documento administrativo no tiene esencialmente como finalidad una función, dependerá del contenido del acto. En efecto, las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituye el documento administrativo y versa, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos administrativos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos.

…Omissis…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de febrero de 1986, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

….los documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido; y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

…Omissis…

El mencionado Informe Técnico, considerado por este Juzgador como documento administrativo; como declaración de conocimiento, sin que se haya atacado el mismo por ningún medio de impugnación debe en consecuencia este Oficio Jurisdiccional ofrecerle a dicho Informe Técnico el valor de plena prueba en cuanto a su instrumentalidad; y contenido del mismo. ASI SE DECIDE.

• Respecto a la prueba de experticia solicitada por el recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, y acordada por este Superior Accidental mediante auto en fecha 11 de junio de 2009, a fin de que el experto designado Medico Veterinario, M.A.O., determine lo siguiente: PRIMERO: Ubicación, superficie y linderos generales del fundo agropecuario “GUANACASTE”; SEGUNDO: Ubicación geográfica con coordenadas UTM y linderos de las parcelas replanteadas a los terceros beneficiarios de los títulos provisionales onerosos, otorgados por el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); TERCERO: Superficie o área de las parcelas que ocupan cada uno de los beneficiarios; CUARTO: Determinar la actividad agropecuaria desplegada desde el periodo 2001 al 2008, sobre el fundo “GUANACASTE” del cual pudo constatarse del contenido de la experticia consignada en audiencia de conclusiones de fecha seis (06) de octubre de 2009, lo siguiente:

Omissis…

…El Presente informe se realiza de acuerdo a los requerimientos del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, a través de la designación del ciudadano Medico Veterinario M.A.O., portador de la Cédula de Identidad 6.845.530 para realizar experticia en la causa contentiva del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Agudo Velazco S.A. (GANVESA), contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras., en sesión extraordinaria N° 20-01, de fecha 07 de agosto de 2001, resoluciones Nros. 1622,1626,1629,1631,1632 y 1633. Dado el fundo Guanacaste conforma junto con el Fundo M.L. (propiedad e Agropecuaria Atacoso, S.A. una misma unidad de producción, se realiza la evaluación técnica de estas dos propiedades en conjunto, denominándolas Fundo M.L.-Guanacaste. denominándolas Fundo M.L.-Guanacaste. Abarca una superficie de 541,18 Ha de terreno y se encuentra ubicado entre los Municipios Catatumbo y Colón, Estado Zulia. Como una mayor proporción de la unidad de producción se encuentra en Jurisdicción del Municipio Colón, parroquia San Carlos, se realiza la caracterización agroecológica y posterior comparación de indicadores considerando esta localización. El periodo de análisis fue el ejercicio 2001-2008, tomando en cuenta el histórico acumulado para estudiar las tendencias de producción y productividad aquí desarrolladas. Se revisó la documentación de “Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco C.A., Ganavesa” donde consta que esta empresa está domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 1.992, bajo el Nro. 26, Tomo 33-A. Así mismo se revisó la documentación del “Agropecuaria Atacoso” en la cual consta que esta empresa está domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 7 de octubre de 1.966, bajo el N° 9, protocolo Primero , Tomo Tercero y , bajo el N° 3, protocolo Tercero, inserto también dicho documento en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1.966, bajo el N° 45, Tomo 23.

Se desarrollan las siguientes áreas de caracterización:

Caracterización de la Unidad de Producción, Caracterización de Factores Externos de Producción: Naturales, Económicos y Sociales Caracterización de Factores Internos de Producción: Tierra, Análisis Técnico y Económico, y Conclusiones para la caracterización de factores externos a la unidad de producción se utilizó información básica de clima aportada por el Servicio de Meteorología de la Fuerza Aérea Venezolana, con series de tiempo para las variables precipitación, humedad, evapo transpiración, temperatura, entre otros. Los datos económicos y sociales se recabaron en Internet. Se realizaron vistas de campo entre los días 23 y 25 de Junio de 2009. Se hace una inspección técnica al Fundo M.l. – Guanacaste y una visita a la sede administrativa, donde se evaluaron los archivos de producción, procesos técnicos y administrativos, documentación legal, registros de producción y productividad. El Informe técnico se elabora siguiendo principios descritos en las áreas de administración y análisis de empresas agropecuarias por parte de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Se realizan una serie de mapas temáticos que soportan la evaluación técnica realizada. Se caracterizan las variables tecnológicas que fundamentan el proceso productivo y se calculan indicadores de productividad. La información para la elaboración de los mapas fue tomada de la Gerencia de Desarrollo endógeno Petroquímico (PEQUIVEN), inicialmente tomada de los Sistemas Ambientales Venezolanos (MARN, 1983), actualizada con información atributiva del Proyecto Desarrollo Armónico de Oriente (DAO) (PDVSA, 1996), y adicionalmente fueron corregidas algunas delineaciones con la información de las Áreas Agroecológicas (FONAIAP, 1983).

* El Estúdio geográfico se desarrolla en 2 fases: Fase de Campo: Visita técnica a la zona con la finalidad de recoger datos, medidas, disposición y ubicación geográfica de las Haciendas M.L. y Guanacaste y de las parcelas ocupadas y replanteadas por los beneficiarios de los títulos onerosos otorgados por el IAN dentro de las haciendas.

* Inspección técnica del área de estudio para Verificación de la poligonal de Hacienda M.l.-Guanacaste. *Verificación y georeferenciación de detalles y puntos de referencia de la poligonal de la hacienda y de las parcelas ocupadas por terceros; para ello se verificaron los vértices mas externos de la poligonal del predio siguiendo la trayectoria del lindero en el plano suministrado tomando coordenadas en puntos de referencia tales como cercas, entradas de parcelas, vivienda y vialidad, etc.

*Para la toma de coordenadas UTM DATUM REGVEN, se utilizó un GSP navegador, marca Garmin, modelo 76Csx.

Fase de Gabinete

*Adquisición y georeferenciación de imágenes del área de estudio:

*Ortoimagen 5743 II S.E y 5743 II SO de Fecha: Enero-Febrero de 1998, escala 1:25.000.

*Carta topográfica 5743 de Fecha: 1976, escala 1:100.000.

*Carta topográfica 5743 II SE de Fecha: 1976, escala 1:25.000.

*Digitalización y sectorización del plano suministrado.

*Análisis e interpretación de la información de la información obtenida implementado un sistema de información geográfico, utilizando el software ArcMap.

*Elaboración de mapas temáticos representativos de los componentes y sistemas agroproductivos y edafoclimáticos.

Fundo M.L. – Guanacaste se localiza en suelos con Clase VII según su capacidad de uso.

Los suelos Clase VIII tienen limitaciones que impiden su uso para la producción comercial de plantas con fines agropecuarios y forestales y restringen su uso a recreación, v.s., suplencia de agua y propósitos estéticos. Las limitaciones pueden ser consecuencia de uno o más de los siguientes factores: (1) erosión o peligro de ella, (2) clima severo; (3) suelo muy húmedo, (4) pedregosidad, (5) baja capacidad de retención de húmedad y (6) salinidad o alcalinidad.

El Fundo M.L.-Guanacaste se encuentra en suelos muy pobremente drenados y se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo). Dentro del proceso productivo está dedicada a la actividad de levante de hembras y machos vacunos provenientes de las zonas de cría de la empresa Agropecuaria Atacoso. Se destacan dos momentos durante este periodo en los cuales hay caída evidente de la producción; uno causado después de la ocupación efectiva producto de la entrega de los títulos onerosos por parte del Instituto Agrario Nacional a un grupo de pequeños productores sobre estas tierras, perturbando la actividad productiva; y otro posterior a la vaguada del 2005 debido a que durante este fenómeno esta fue una de las pocas fincas de la zona que no se inundó y sirvió de potreraje a un gran número de cabezas de ganado propiedad de los productores vecinos, trayendo como consecuencia un sobrepastoreo intenso que afectó la producción de los años 2006 y 2007.

(s). El fundo M.l. – Guanacaste posee una superficie total de 541,28 Ha. En relación a las áreas de uso estas varían entre las 78 Ha y 270 Ha utilizadas en levante de hembras y entre 200 Ha y 394 Ha utilizadas en levante de machos, con promedios durante el periodo 2001-2008 de 178 Ha y 295 Ha, respectivamente para cada actividad. Se mantiene un área de asiento de 7,84 Ha y se determina que existen 59,77 Ha ocupadas por beneficiarios de títulos onerosos otorgados por el IAN.

Omissis…

CONCLUSIONES APORTADAS DEL ESTUDIO REALIZADO POR EL EXPERTO:

• La Unidad de Producción Fundo M.L. – Guanacaste se ubica en la zona de v.B.T. (BS-T), en la región del sur del Lago de Maracaibo, parroquia San C.d.M.C. del estado Zulia.

• Las condiciones agroecológicas de la zona ubican a la unidad de producción en una región con alta aptitud para la producción ganadera, con predominancia de suelos clase VIII cuyas limitaciones impiden su uso para la producción comercial de plantas y restringen su uso a recreación, v.s., suplencia de agua y propósitos estéticos. Las limitaciones pueden ser consecuencia de uno o más de los siguientes factores: (1) erosión o peligro de ella, (2) clima severo, (3) suelo muy húmedo, (4) pedregosidad, (5) baja capacidad de retención de humedad y (6) salinidad o alcalinidad.

• El Fundo M.L. – Guanacaste se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo) caracterizada por inundaciones generalizadas, la topografía plana, drenaje imperfecto de los suelos y gran predisposición a la erosión reticular.

• Fundo M.L. – Guanacaste, propiedad de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA ATACOSO S.A. Y SOCIEDAD AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO S.A. (GANAVESA), se dedica a la actividad de levante de animales bovinos de origen vacuno. Esta Unidad de Producción funciona como unidad integrada al sistema de ganadería bovina que desarrolla la mencionada empresa donde se procesan animales al destete, tanto hembras como machos, provenientes de las fincas de cría.

• El inventario final de animales en el Fundo M.L. – Guanacaste durante el periodo 2000-2008, pasó de 1.140 cabezas a 1.521 cabezas.

• Entre un 50 y 70% de los animales procesados corresponden con el sistema de levante de machos, el restante 30 o 50% corresponde con el levante de hembras.

• El Fundo M.L. – Guanacaste mantiene una superficie total en producción de 473,67 Ha.

• Presenta una producción neta por año con tendencia al aumento pasando de 147.297 Kg en 2001 a 200.072 Kg en 2008, con rendimientos que pasaron de 311 Kg/Ha a 422 Kg/Ha en el mismo periodo. Se resalta que estos valores están por encima de los reportados en la zona por los autores como potenciales, los cuales oscilarían entre 100-170 Kg/Ha (Chacón).

• Se resalta dos fuertes caídas en la producción neta durante el periodo bajo estudio. En 2002 y 2003 como consecuencia de la ocupación de la finca la cual generó en su inicio una situación de perturbación que alteró el proceso productivo histórico de la unidad de producción; en la medida en que esta la problemática se fue equilibrando, la producción logró recuperarse hasta el año 2005. Igualmente en el 2006 y 2007 la producción se ve mermada producto de la sobrecarga de animales sufrida por la finca, debido principalmente a que estas tierras no se vieron afectadas directamente por la vaguada ocurrida en el sur del Lago de Maracaibo en febrero del 2005, sirviendo de aliviadero para los productores vecinos quienes e vieron en la necesidad de colocar allí sus animales, generando un intenso sobrepastoreo que mermó la capacidad productiva de la finca en los años mencionados.

• Se compara la evolución de la producción neta del El Fundo M.L. – Guanacaste con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia. Se observa que durante todo el periodo 2001-2008 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2005 la producción fue más de 6 veces superior a la del estado.

• La carga animal del Fundo M.L. – Guanacaste presenta una clara tendencia al aumento, estando desde el 2004 por encima de los valores reportados, según el VI Censo Agrícola, para el Estado Zulia (0,70 Cbzas/Ha), el Municipio Colón (1,76 Cbzas/Ha) y la parroquia San Carlos (1,46 Cbzas/Ha).

• El monto total del valor de la producción en el año 2008 fue de 898.925 Bs F, con una producción real por hectárea de 1.897,79 Bs F/Ha.

• El Fundo M.L. – Guanacaste comercializo en 2008 661 cabezas vacunas con un total de 296.907 Kg y un rendimiento real de 626,8 Kg/Ha.

• En el estado Zulia durante el periodo 2007, se comercializaron alrededor de 132.673,13 Tn de carne en pie en 2.181.989,91 Ha y un rendimiento de 60,8 Kg/Ha.

• Se compara la comercialización del Fundo M.L. – Guanacaste en 2007 y 2008 con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia y Venezuela en 2007 (último dato disponible). Se observa que tanto en 2007 como en 2008 la finca supera en más del 600% la comercialización bovina en Kg/Ha del estado y el país.

• Podemos concluir, al comparar el producto comercializado por hectárea de la unidad de producción con el promedio de beneficio bovino en el estado Zulia durante el periodo 2007, expresado en Kg/Ha de carne en pie, que el Fundo M.L. – Guanacaste mantiene excelentes niveles de productividad, lo que la ubicaría como finca con muy altos niveles de rendimiento productivo en una actividad perfectamente adecuada a las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentra.

Valora por este Tribunal con la plenitud de los efectos de plena prueba que se desprenden de la experticia ordenada por este Tribunal Accidental, conforme al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue practicada por el Médico Veterinario M.A.O., en la cual se determina que efectivamente AGROPECUARIA GANAVESA es poseedora y propietaria del fundo GUANACASTE; y así mismo identifica este Tribunal Accidental que los Títulos Individuales Provisionales Onerosos entregados a terceros con fines de dotación de tierra con vocación agropecuaria, se encuentran ubicados sobre los predios que integran el fundo GUANACASTE. ASI SE DECIDE.

Es precisamente a través de la experticia que se traen al expediente hechos para cuya percepción correcta, se requiere de conocimientos especiales, quedando la apreciación del valor de la experticia a criterio del Juez, quien debe aplicar al dictamen de los expertos la sana crítica. Y así dispone el artículo 1422 del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…

Artículo 1422: “Siempre que se trate de la comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. E igualmente el artículo 1427 ejusdem, establece: Artículo 1427.”Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Así se decide.

Ante la experticia practicada en esta causa sobre la prueba consignada por el experto, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de este Superior Accidental, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el recurrente en su escrito libelar alega que la finca GUANACASTE cumple función social de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria, aplicable al presente caso ya que las normas sustantivas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se encontraban en vigencia para la regulación de los hechos denunciados por el recurrente, por lo que determina este jurisdicente accidental, que los extremos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria quedan plenamente comprobados mediante la mencionada experticia. ASI SE DECIDE.-

• Respecto a las testimoniales presentadas:

El recurrente, trae a las actas procesales, como documentos libelares y con fines meramente probatorios, dos (2) Justificativos de Testigos, uno de ellos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Encontrados del Estado Zulia de fecha 01 de septiembre de 1970, con las testimoniales de los ciudadanos J.C.F. y E.S.R.; y Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., de fecha 14 de diciembre del año 2001, con las testimoniales de los ciudadanos C.A.F., ILDEMARO R.G. y LENYS M.F.F., a los cuales este Superior Accidental, considera que, tratándose de terceros que no integran la relación jurídica procesal subjudice y no haber sido ratificados mediante testimoniales en la instrucción del presente proceso, no se le atribuye ningún valor probatorio a los mismos conforme a las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-

2) Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte recurrida sólo promueve la prueba documental de los títulos onerosos provisorios en copias simples, entregados por el Instituto Nacional de Tierras (folios 178-197), sin haber consignación por parte del órgano recurrido el expediente administrativo correspondiente en esta causa.

En cuanto a los Títulos Provisionales Individuales Onerosos traídos a las actas procesales, emanados del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, HOY INSITITUTO NACIONAL DE TIERRAS,con ocasión a la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y la cual constituye la pretensión de nulidad que dio inicio al proceso contencioso administrativo, admitido, instruido y sustanciado por este Juzgado Superior, nos encontramos que la emisión de los mencionados títulos provenientes del mencionado acto administrativo, son consecuencia de la ejecutividad y ejecutoriedad que constituyen atributos principales de los actos administrativos. En los cuales los funcionarios públicos actúan tanto en los documentos públicos como en los privados, para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones, la autenticidad en sentido amplio se caracteriza porque se considera cierto lo que dice el funcionario. Pero de acuerdo a las letras de diversas leyes, parece que esa fe no es de igual cualidad probatorio para todos los funcionarios, ya que la ley habla de fe pública, la cual con mandato expreso otorga a determinado funcionario, y habla de autenticidad, la que adquiere una serie de autos emanado de funcionarios públicos, con lo que surge diferencias a su vez que generan diversas consecuencias jurídicas. Así tenemos que merecen autenticidad los actos del poder público nacional emanados del Congreso de la República, de la Presidencia de la República, de los Ministros, de los Gobernadores de los Estados, del Procurador General de la República, del Contralor General de la República, de los representantes Diplomáticos y Consulares, de los Organismos Electorales, de los Registradores, de los Notarios, de los Jueces y demás Autoridades Civiles y Administrativas.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que todos los actos administrativos que se documenten lleven el sello de la Oficina que los emite (artículo 10 LOPA), y en consecuencia se entiende en sentido amplio que es todo acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento a las formalidades legales se acredita como cierto y positivo, de forma que a partir de su creación en lo sucesivo haga fe en juicio y deba ser creído. Este Juzgador le otorga carácter probatorio a los Títulos Individuales Provisionales Onerosos traídos a las actas procesales y como prueba de la ejecutoriedad del acto administrativo que se impugna. Esto es, que existe plena prueba de la existencia del acto administrativo cuya nulidad pretende el recurrente, y en consecuencia surge la evidencia con la fuerza de plena prueba que sobre los predios que integran la finca agropecuaria GUANACASTE fue adjudicada a terceras personas beneficiarias de los títulos mencionados, sin que haya demostrado la Administración Pública los motivos y fundamentos para otorgar dichos títulos que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos directos y personales de AGROPECUARIA GANAVESA, S.A. conculcando así la Administración Pública los derechos de la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

VI

DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRIDA

Visto el escrito de oposición de fecha 18 de Mayo de 2009, donde el Apoderado Judicial de la parte recurrida, J.N. delata lo siguiente

… DEL DEFECTO DE FORMA…En el escrito recursivo alega que es parte interesada y poseedor legítimo de un fundo agrícola, ubicado en los Municipios Catatumbo y Colón del estado Zulia, pero no menciona los linderos, las hectáreas, y usted ciudadano Juez, mal podría admitir una demanda tan escueta e ininteligible, en el sentido que el recurrente ni siquiera en el libelo de la demanda habla con exactitud respecto de cuántas hectáreas son y qué terrenos están ubicados por los costados. Estamos en presencia de una demanda temeraria por parte del recurrente, amén de que en la actualidad se encuentra en plena productividad. Los títulos que fueron otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, es decir ciudadano Juez, no fue en vano esa entrega realizada por dicho Instituto a los campesinos que allí se encuentran cumpliendo con lo estipulado en el art. 305 y siguientes de nuestra Carta Magna. Ciudadano Juez el recurrente en la actualidad perturba en las actividades del campo a las personas que allí habitan, impidiendo la productividad, no obstante esta circunstancia, dichos campesinos continúan produciendo. El recurrente alega el silencio de la prueba, no obstante, se desconoce a qué prueba se refiere en el presente acto administrativo…” y el “…DEL DEFECTO FONDO Invoco la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo, contenida en el numeral ocho del artículo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que reza: “Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible, contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que en el escrito de oposición de fecha 18 de mayo de 2009, delata la representación judicial de la parte recurrida que “….mal podría admitir una demanda tan escueta e ininteligible, en el sentido que el recurrente ni siquiera en el libelo de la demanda habla con exactitud respecto de cuántas hectáreas son y qué terrenos están ubicados por los costados…”, a este respecto luego de verificada las actas procesales quien decide constata del escrito recursivo los linderos y la ubicación del fundo “GUANACASTE”, por lo tanto no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, por cuanto este tribunal desestima el alegato de la parte recurrida. ASI SE DECIDE.

Con respecto al vicio esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida observa este Jurisdicente luego de analizar su escrito de oposición presentado en fecha 18 de mayo de 2009, que de quien se apercibe para quien decide la incongruencia es de dicha representación judicial con respecto a la delación de los vicios alegados y el orden en que los mismo fueron narrados por dicha parte recurrida (corre al folio 221 al 225 del expediente Nº 326 de la nomenclatura llevada por este tribunal, por cuanto se ve forzado a DESESTIMAR el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida el Instituto Nacional de Tierras teniente a invocar en vicio de fondo. ASI SE DECIDE.

VII

VICIOS DELATADO POR LA PARTE RECURRENTE

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LA JURISDICCION, GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de jurisdicción, garantía del debido proceso y derecho a la defensa, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Sesión Nº 20-01, de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos, sobre una finca ganadera denominada “GUANACASTE”, situada a ambos márgenes del C.C., en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia, identificada plenamente en el presente fallo, es oportuno señalar por parte de este Juzgador, que la parte recurrente delata la violación del derecho a defensa, al manifestarlo y citó:

“…numeral 4 establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley..”.

..El Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), no sólo viola el derecho a la jurisdicción y al debido proceso de nuestra mandante, al no notificarla del supuesto procedimiento administrativo, a objeto que ésta ejerciera una defensa…..…

…Afirma que dichas dotaciones de tierras, fueron realizadas por el Instituto Agrario Nacional sin abrir ni tramitar el procedimiento previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos recibió ningún tipo de información ni notificación de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, a los fines de que la parte actora ejerciera su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y le fuera permitido acreditar y comprobar ante el Instituto Agrario Nacional, su condición de productor agropecuario, y el hecho que su finca cumple la función social, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria….

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Al respecto la Sala Político Administrativa; sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, considero lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

En concordancia con lo anterior o la Sala Político Administrativa; sentencia Nº 01279 de fecha 27 de junio de 2001, expreso lo siguiente:

"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los siguientes términos: El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

De la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que no se encuentra consignado por ante este Tribunal el expediente administrativo, donde el Instituto Nacional de Tierras, acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos, a terceros beneficiarios sobre la finca “GUANACASTE”.

El derecho a una decisión motivada está íntimamente vinculado al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, por que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados.

Al respecto este Superior Accidental pasa hacer las siguientes consideraciones, es una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento en la mencionada disposición y dada la responsabilidad plena declarada jurisdiccionalmente por este Superior Accidental, y a fin de proteger los derechos subjetivos lesionadas a los terceros ocupantes por la actividad administrativa ilegal del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, se ordena la reubicación de todos y cada uno de beneficiarios de los Títulos Individuales Provisionales Onerosos a fin de que el actual INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que sustituyó al antiguo INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, disponga a la mayor brevedad posible y dentro del término de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la publicación del presente fallo adjudicar tierras propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con vocación agraria, otorgándole a dichos beneficiarios el derecho de propiedad agraria a que se contrae los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas, evacuadas y de los demás vicios denunciados oportunamente en el presente recurso de nulidad, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Conforme a los fundamentos que anteceden, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los abogados VALMORE M.M. y E.U.M., domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil bajo forma mercantil AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de julio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 3-A, en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República y creado conforme al artículo 132 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado del mencionado Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y materializado en la decisión asumida en la Sesión No. 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero de este dispositivo se dejan sin efecto y sin valor jurídico los Títulos Individuales Provisionales Onerosos otorgados por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL sobre los predios rústicos que integran la finca GUANACASTE.

TERCERO

Se restituye a la recurrente AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA) la propiedad y posesión del fundo agropecuario GUANACASTE, individualizado en sus medidas y linderos en el texto del presente expediente.

CUARTO

Se ordena que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS efectúe la reubicación de los terceros adjudicatarios mediante Título Individual Provisional Oneroso otorgado por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en la Sesión No. 20-01 de fecha 20 de agosto de 2001, mediante la adjudicación de tierras propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL dentro de los noventa (90) días consecutivos contados a partir de la publicación de la presente sentencia definitiva.

QUINTO

Se decreta medida de protección a la actividad a.a. de ganado bovino levante y ceba desplegada por la empresa AGROPECUARIA AGUDO VELAZCO en el fundo “GUANACASTE”, ubicado en jurisdicción del municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 has con 6.469 has.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo El Carmen y La Chinita, y Fundo Guasimales; SUR: Aliviadero C.C.; ESTE: Fundo Guasimales y Fundo Los goajiros y OESTE: Fundo El Conuco y Hacienda la India.

SEXTO

Se decreta medida provisional de protección a la actividad agraria vegetal a favor de los ciudadanos CARRERO E.E., titular de la cedula de identidad No. 7.782.664, J.C.L., titular de la cedula de identidad No. 10.689.235, R.D.B., titular de la cedula de identidad No. 7.904.484, D.R.U.D.B., titular de la cedula de identidad No. 4.331.062, FIOBAN A.C., titular de la cedula de identidad No. 11.046.111, Y.D.V.R.R., titular de la cedula de identidad No. 11.046.003, E.D.J.C., titular de la cedula de identidad No. 10.683.536, A.M.M., titular de la cedula de identidad No. 4.033.107, L.A.A.M., titular de la cedula de identidad No. 2.736.201, J.G.L.V., titular de la cedula de identidad No. 10.688.788, YOSMAIRO DEL C.P.G., titular de la cedula de identidad No. 7.901.939, Y.J.P.G., titular de la cedula de identidad No. 7.901.940, durante el plazo otorgado por este Tribunal al Instituto Nacional de Tierras para la reubicación de los ocupantes del Fundo de la presente causa.

SEPTIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

Dr. A.A.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 17 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

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