Decisión nº 08 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR "ACCIDENTAL"AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA) domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de l Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 1992, bajo el No. 26 tomo 3 –.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE M.M. Y E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.157 Y 47.852, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia.

RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050

APODERADOS JUDICIALES: A.J. Y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.698 y 79.233, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar

Expediente: 000326

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto de fecha 09 de enero de 2009, de conformidad con la diligencia introducida por la representación judicial de la parte actora, en el cual provee lo solicitado en relación con la solicitud de INSPECCION JUDICIAL sobre el predio Guanacaste y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a fin “… de que los terceros ilegales ocupantes no extiendan sus construcciones y cultivos, y se abstengan de ocupar los predios restantes de la hacienda Guanacaste, hasta ahora no ocupados por los señalados terceros, manteniendo la situación tal y como esta actualmente evidenciada en el Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras y que se le permita a mi representada continuar desarrollando su actividad agroalimentaria de producción de carne y leche de origen vacuno en el área dotada a los terceros y hasta ahora no ocupada por los mencionados terceros, autorizándola a dividir dichas áreas con estantillos de madera y alambre de púas , medida cautelar que solicito se decrete hasta tanto exista sentencia definitivamente firme…” (Sic). Dictaminando fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asimismo fijar el quince (15) de enero de 2009 para la realización de la inspección Judicial solicitada sobre el fundo agropecuario Guanacaste. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

(…Omissis…)

En fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), se lleva a cabo la Inspección Judicial, en el fundo agropecuario denominado “GUANACASTE”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 has con 6.469 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo la Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR, Aliviadero “Caño Caimán”; ESTE, Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros y OESTE, Fundo la Esmeralda; en la cual se dejo constancia de la conformación del referido fundo, las misma riela en los folios del 14 al 29 , de la pieza de medida de la presente causa.

Y en fecha cinco (5) de Febrero de 2009 se llevo a cabo la audiencia oral y publica fijada por este Tribunal en la presente causa, según lo ordenado en auto de fecha nueve (09) de enero de 2009, compareciendo por una parte el abogado VALMORE M.M., antes identificado y con el carácter ya mencionado; los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogados A.J. Y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.698 y 79.233. quien representa al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial No 38.050; Asimismo, en representación de la Defensoría Especial Agraria, la abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160, en defensa de los sujetos beneficiarios de los títulos provisionales onerosos otorgados por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del examen de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la audiencia oral, de las pruebas aportadas y de la Inspección Judicial practicada, esta Superioridad hace las siguientes observaciones:

Este Tribunal Superior en fecha Quince (15) de Enero de 2009, previo traslado y constitución y con el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos adscritos al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, designados y juramentados de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, en el predio agropecuario denominado “GUANACASTE” , situado en el sector conocido como “Caño Caimán”, antes en jurisdicción del Municipio Encontrados, Distrito Catatumbo, hoy parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mis cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 Has, con 6.469 Mts2) y según plano de mensura tiene una superficie de doscientos cincuenta y un hectáreas con siete mil ochocientas ochenta y cinco metros cuadrados con ocho centímetros de metros cuadrados con ocho centímetros de metro cuadrados (251 Has. con 7.885,08 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fundo “LA ESMERALDA” y fundo “GUASIMALES”, SUR: Aliviadero “Caño Caimán” . ESTE: Fundo “GUASIMALES” y fundo los “GOAJIROS”; y OESTE: Fundo “LA ESMERALDA” fomentada sobre un área de tierras parte de mayor extensión, que constituyó el fundo denominado “LA ESMERALDA” y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “GUANACASTE”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo la Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR, Aliviadero “Caño Caimán”; ESTE, Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros y OESTE, Fundo la Esmeralda.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que se encuentra dentro de un lote de terreno, ocupado por el ciudadano CARRERO E.E., titular de la cédula de identidad No. 7.782.664, en el cual se observó lo siguiente: vivienda tipo rustica construida con laminas de zinc en techo y paredes, horcones de madera, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, piso de barro, terreno aproximado de 80 x 70; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones regulares, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que continuando el recorrido encontramos un lote de terreno aproximadamente de una hectárea, donde no se encuentra el ocupante, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, sin acceso alguno; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en regulares condiciones, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado de media hectárea aproximadamente, donde se encuentra el ocupante, quien dice ser E.E.C., sin presentar cédula de identidad alguna y manifestó que no saber su numero de identidad, en el cual se observó que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones precarias; asimismo una vivienda tipo rustica construidas con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, sin habitar, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad No. 10.689.235, habita con su familia, en el cual se observó vivienda tipo rustica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro y que se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones regulares, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas, con terreno aproximado de una hectárea

AL SEXTO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, donde se encuentra el ocupante en terreno aproximado de media hectárea, ciudadano R.D.B., titular de la cédula de identidad No.7.904.484, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones regulares y de árboles frutales (guayaba, mango, naranja, mamón y mandarina, cercadas por los cuatro vientos, con estantillos de maderas con tres (3) pelos de alambres de púas.

AL SEPTIMO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, con ocupante ciudadana D.R.U.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.331.062, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, en estado deteriorado, en un terreno aproximadamente de media hectárea; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en condiciones precarias y de árboles frutales (lechosa, mango, naranja, guanábana, achote (onoto) y coco) cercadas por los tres vientos (norte, oeste y sur), con estantillos de maderas con cuatro (4) pelos de alambres de púas.

AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano FIOBAN A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 11.046.116, en el cual se observó vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente 2mts x 2mts sin uso, dotado de instalación eléctrica sin uso: asimismo se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en estado de abandono, igualmente se encuentra siete matas de coco y siete de lechosas, cercado por los cuatro (4) vientos con estantillos de maderas y cuatro pelos de alambres de púas, en un área aproximado de una hectárea; igualmente se observa la siembra de cultivos de plátano embarzalado en malas condiciones, un bebedero de aproximadamente 1200 litros de agua, con tres semovientes, de los cuales dos (2) poseen la marca del hierro y uno no, fuera del área ocupada, manifestando el ocupante que había sido sembrado por el.

El tribunal deja constancia que tuvo a su vista copia simple del registro del hierro, perteneciente al ciudadano N.A.N.B., e igualmente copia simple del registro del hierro a nombre del ciudadano G.E.S.

AL NOVENO PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, en el cual se encontraba la ocupante Y.D.V.R.R. titular de la cedula de identidad No. 11.046.003, en un terreno aproximado de una hectárea, observándose vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, un pozo flotante, con servicio eléctrico, cercado por los cuatro (4) vientos con estantillos de maderas y siete (7) pelos de alambres de púas; con cultivo 75 matas de plátano (fundación), 2 matas de níspero y una de mamón.

AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico de un lote de terreno o parcela ocupada por el ciudadano E.D.J.C.d. la cédula de identidad No. 10.683.536, en el cual se observó pozo de puntillo, con su bomba, aspejadora de espalda de 20 litros, 1 guaraña, vivienda tipo rústica construida con láminas de zinc, horcones de madera en paredes y techo, piso de barro, con una media agua; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, en buen estado, aproximadamente una hectárea, cercado por los cuatro (4) vientos con estantillos de maderas y cuatro (4) pelos de alambres de púas, con servicio eléctrico en uso.

AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: Continuando el recorrido encontramos otro lote de terreno, o parcela ocupada por el ciudadano A.M.M. de la cédula de identidad No. 4.033.107,de aproximadamente de una hectárea en el cual se observó con cultivo de plátano, árboles frutales (mamón, naranja, coco, aguacate, limón y lechosa), en condiciones buenas, vivienda rustica con láminas de zinc, horcones de madera, piso de barro, con una media agua; barbacoa de aproximadamente 1,20 x 1,50 sembrada de cebolla en rama, posee servicio eléctrico; una fumigadora de 20 litros.

AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, sembrado por el ciudadano L.A.A.M., titular de la cedula de identidad No 2.736.201, en el cual se observó una cultivo hijos grandes de plátanos, recién sembrado, imposible el acceso ya que se encuentra anegado

AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano M.E.P.R., en el cual se observó que no existe ningún tipo de cultivo ya que se encuentra anegado, vivienda rustica con láminas de zinc, en malas condiciones.

AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno, ocupado por el ciudadano J.G.L.V., titular de la cedula de identidad No 10.688.788, en el cual se observó una vivienda construida de paredes de bloques y frisados, techo de zinc, en malas condiciones, manifestando la parte recurrente ser de su propiedad, con suministro de electricidad; se encuentra desplegada una actividad de cultivo de plátano, coco, limón, naranja, guayaba, guanábana, se deja constancia que se encuentran 17 semovientes con su hierro, mas tres (3) semovientes que no pertenecen al ocupante, una yegua, 1 bebedero y un saladero construidos de bloques y frisado. Cercados por los cuatro (4) vientos con estantillos de maderas y cinco (5) pelos de alambres de púas, el ocupante manifestó que posee cuatro hectáreas, de las cuales dos se encuentran sembradas de cultivo de plátano y dos de pasto propiedad de la hacienda Guanacaste cercado por el ocupante.

Se deja constancia que el ocupante manifestó no vivir en la parcela.

El tribunal deja constancia que tuvo a la vista copia simple del registro del hierro, copia simple del acta de reubicación de la parcela, copia simple del plano de la parcela.

AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: Este Tribunal con el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, encontramos un lote de terreno con vivienda, ocupado por el ciudadano YOSMAIRO DEL C.P.G., titular de la cédula 7.901.939, en el cual se observo un cultivo de plátano, manifestando el ocupante ser dos hectáreas, además árboles frutales ( coco, guayaba, piña y guanábana), vivienda construida de tablas de madera, con techo de zinc, piso de tierra, con una media agua, posee aves del corral ( pato gallina y 4 pavos), 13 porcinos en una cochinera, construidas de laminas de zinc, piso de barro de aproximadamente 4 metros x 10 metros de largo, 1 pozo flotante con su bomba eléctrica; 1 cochinera en construcción con bloques y piso de cemento de 7 x 6, dividida en cuatro departamentos de 3 x 3 con pasillos. Manifestó el ocupante que posee dos hectáreas mas cercadas por él, con pasto propiedad de la hacienda Guanacaste, con siembra de 8 matas de plátano en malas condiciones e igualmente manifiesta que fue asignado por la cooperativa.

AL DECIMO SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno con vivienda, ocupado por el ciudadano PARRA G.Y.J., titular de la cédula de identidad No. 7.901.940, en el cual se observo una vivienda construidas de laminas de zinc en malas condiciones, no habitable, cultivo de plátano en buenas condiciones, posee una hectárea aproximadamente, un pozo de agua sin uso.

AL DECIMO SEPTIMO PARTICULAR

El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos la vivienda principal de la Hacienda GUANACASTE, construida con paredes de bloque y frisados, techo de zinc, piso de cemento, habitada, anexo construido con bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, asimismo se observó un lote de semovientes, el cual se procedió a su conteo, dando un total de 435 cabezas de ganado vacuno (mautes de diversos tamaños) utilizados para el levante; 1 corral construido con tubos de hierros; 1 deposito construido de bloque y frisado de uno y medio por dos metros, posee un total de 8 obreros de los cuales hay tres parejas con hijos que habitan en dicha vivienda.

La parte recurrente que el terreno de la hacienda es utilizado para el levante de los semovientes, por lo cual no se encuentra algún tipo de maquinaria puesto que se encuentran en otro fundo de su propiedad y al necesitarlas solo hacen el traslado de las máquinas.

El Tribunal deja constancia que se encuentra entre parcelas ocupadas siembra de pastos artificiales Brachiaría humidicola y Alemanas, así como también en el resto del terreno recorrido objeto de la inspección perteneciente al fundo Guanacaste.

Ahora bien de dicha Inspección Judicial realizada en el fundo Guanacaste se pudo evidenciar que efectivamente existen distintas personas desplegando actividades agrícolas tales como cultivos de plátano, y de árboles frutales (guayaba, mango, naranja, mamón y mandarina, lechosa, piña guanábana, achote (onoto) y coco) matas de níspero y de mamón, así como también se pudo evidenciar que a la par de dicha actividad desplegada por los mencionados campesinos existe una actividad realizada por la empresa AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A en el fundo agropecuario denominado “GUANACASTE” ubicado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo la Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR, Aliviadero “Caño Caimán”; ESTE, Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros y OESTE, Fundo la Esmeralda, consistente en el levante y engorde de animales de los cuales se contaron 435 cabezas de ganado vacuno (mautes de diversos tamaños).

Como se pudo verificar durante la diligencia de inspección judicial, existe derecho agrarios comprometidos en el presente asunto, y se demostró por parte del solicitante, interés en acreditar durante la citada diligencia, la amenaza de su actividad agraria.

En este orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo GUANACASTE vinculada a la actividad agraria.

Ahora bien, la tutela anticipada en materia agraria, tiene como objetivo esencial la protección inmediata de los derechos sustantivos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando quiera que estos pudieren resultar vulnerados o amenazados de vulneran, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Tal ha sido la preocupación del legislador sobre la Seguridad Alimentaría, como bien jurídico tutelado constitucionalmente (artículo 305), que en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“…Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Y a tales efectos, se podrá dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…omisis…

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo,…”.

A tenor de lo consagrado en la norma y Sentencia de Sala Constitucional con Carácter Vinculante “supras” citadas, es fundamental para la procedencia de la medida de naturaleza innominada, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Adicionalmente, dicho criterio ha sido reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras hoy impugnado, de manera tal que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales. El Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y con relación al periculum in mora en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que las recurrentes fundamentan la procedencia de la Medida Cautelar en el folio ciento siete (107) al ciento nueve (109) del la pieza principal II, luego separado en cuaderno distinto, para la tramitación de la medida cautelar, en el cual alegan que en el fundo Guanacaste, ya identificado se genera una actividad económica que se materializa en una producción agroalimentaria que es deber del estado a través de los órganos del poder publico proteger, por tales motivos el legislador dota al juez agrario de facultades que pueden ser usadas de oficio o dentro de el, para tomar las medidas necesarias que protejan la producción agraria; al respecto este Juzgado Superior evidencia de la Inspección Judicial practicada en el referido Fundo que existe peligro de infructuosidad del fallo es decir el periculum in mora que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; en realidad, el hecho de que se use peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.

Por consiguiente una vez que este tribunal se traslado al Fundo Guanacaste pudo constatar que existe periculum in mora ya que la actividad agraria desplegada puede verse alterada antes de la sustanciación del Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario pendiente. En virtud de lo anterior, encuentra esta Alzada que la tutela anticipada está llamada a prosperar, pues la continuidad de la actividad agraria animal se encuentra amenazada, y se comprobó durante la diligencia de inspección judicial, dicha la amenaza; apreciando este Juzgador además en lo respecta a la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), se despende de la misma Inspección Judicial que el olor a ese buen derecho se desprende igualmente de la actividad agraria animal desplegada endicho fundo, y finalmente en cuanto al temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), se desprende de la misma audiencia celebrada para determinar la procedencia presión campesina que existe para hacer ejecutar los actos administrativos recurridos, sobre la superficie ocupada por el solicitante, verificándose de esta manera la concurrencia de los tres requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, adicionalmente resulta fundamental en el juicio que realiza el Juez Agrario, para la procedencia o no de la cautela peticionada ubicar la misma en este fuero especialísimo, siendo necesario adecuar las medidas cautelares a los principios rectores del derecho agrario, en especial el carácter social intrínsico en el mismo, como lo es ponderar los intereses colectivos en conflicto, observando si efectivamente la inmediata ejecución del acto administrativo recurrido comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, no solo para la paz del solicitante sino para los campesinos beneficiarios del los títulos provisionales onerosos, o si por el contrario su falta de ejecución comporta perjuicios al entorno social.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado aprecia, tal y como lo determino en la valoración de la inspección judicial sobre el lugar colindante con los potreros y rebaño de ganado existente en el lote de terreno ocupado por la Agropecuaria Ganavesa, también observó este Tribunal amenaza o lesión a su actividad, en contra de los beneficiarios que ejercen Títulos Provisionales Onerosos y de otros terceros ocupantes distintos a la controversia, por consiguiente dicha actividad desplegada por los ciudadanos a saber; CARRERO E.E., titular de la cédula de identidad No. 7.782.664, E.E.C., J.C.L., titular de la cédula de identidad No. 10.689.235, R.D.B., titular de la cédula de identidad No.7.904.484, D.R.U.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.331.062, FIOBAN A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 11.046.116, Y.D.V.R.R. titular de la cedula de identidad No. 11.046.003, E.D.J.C.d. la cédula de identidad No. 10.683.536, A.M.M. de la cédula de identidad No. 4.033.107, L.A.A.M., titular de la cedula de identidad No 2.736.201, M.E.P.R., J.G.L.V., titular de la cedula de identidad No 10.688.788, YOSMAIRO DEL C.P.G., titular de la cédula 7.901.939, PARRA G.Y.J., titular de la cédula de identidad No. 7.901.940, en los fundos ya identificados los cuales oscilan entre 1.5 a 2 hectáreas con diferentes cultivos, dicha actividad agraria desplegada tampoco puede ser perturbada por la AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA), o sus empleados. ASI SE DECIDE.

Efectivamente, tal y como se desprende del estudio minucioso de la descripción de las 16 parcelas con cultivos, se evidencia que en varias de ellas se da la actividad agrícola vegetal en la siembra plátano, guayaba, mango, naranja, mamón, mandarina, lechosa, piña guanábana, achote (onoto) y coco) matas de níspero y de mamón, en distintos fundos desplegada por terceros beneficiarios de los TITULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES ONEROSOS, declarada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro.20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, que coexisten con la actividad productiva animal desplegada por la empresa AGROPECUARIA GANAVESA S.A.

De igual forma se evidencia de la inspección judicial que existen personas que se encuentran ocupando en el fundo que no poseen títulos provisionales individuales onerosos, pero de igual forma se encuentran desempeñando actividades agrarias tales como siembra de plátanos y de árboles frutales, identificados como E.E.C., J.C.L., A.M., M.E.P. y J.G.L.V..

Es preciso acotar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 y 207, le establecen al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “GUANACASTE”, anteriormente identificada, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la existencia de producción agraria animal por parte del recurrente; y por parte de los beneficiarios de los actos administrativos del extinto Instituto Agrario Nacional se vienen desarrollando labores de agraria vegetal.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 167 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “GUANACASTE”, ya identificado; este Juzgador considera decretar Medida de Protección a la actividad Vegetal de la producción de plátano, guayaba, mango, naranja, mamón, mandarina, lechosa, piña guanábana, achote (onoto) y coco) matas de níspero y de mamón, a favor de los ciudadanos CARRERO E.E., titular de la cédula de identidad No. 7.782.664, J.C.L., titular de la cédula de identidad No. 10.689.235, R.D.B., titular de la cédula de identidad No.7.904.484, D.R.U.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.331.062, FIOBAN A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 11.046.116, Y.D.V.R.R. titular de la cedula de identidad No. 11.046.003, E.D.J.C.d. la cédula de identidad No. 10.683.536, A.M.M. de la cédula de identidad No. 4.033.107, L.A.A.M., titular de la cedula de identidad No 2.736.201, J.G.L.V., titular de la cedula de identidad No 10.688.788, YOSMAIRO DEL C.P.G., titular de la cédula 7.901.939, PARRA G.Y.J., titular de la cédula de identidad No. 7.901.940, en los fundos ya identificados los cuales oscilan entre 1.5 a 2 hectáreas con diferentes cultivos ya mencionados, al igual que los semovientes que se encuentran en las mismas propiedad de los ocupantes .ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ACUERDA la medida cautelar innominada requerida por VALMORE M.M. mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consistente en la PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. de ganado bovino levante y ceba desplegada por la empresa AGROPECUARIA GUANACASTE en el fundo “GANAVESA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 has con 6.469 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo la Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR, Aliviadero “Caño Caimán”; ESTE, Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros y OESTE, Fundo la Esmeralda; Instruyéndose suficientemente al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de los títulos provisionales onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, de abstenerse de afectar la actividad a.a., hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION DE OFICIO a la ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL de la producción de plátano, , guayaba, mango, naranja, mamón, mandarina, lechosa, piña guanábana, achote (onoto) y coco) matas de níspero y de mamón, a favor de los ciudadanos CARRERO E.E., titular de la cédula de identidad No. 7.782.664, J.C.L., titular de la cédula de identidad No. 10.689.235, R.D.B., titular de la cédula de identidad No.7.904.484, D.R.U.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.331.062, FIOBAN A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 11.046.116, Y.D.V.R.R. titular de la cedula de identidad No. 11.046.003, E.D.J.C.d. la cédula de identidad No. 10.683.536, A.M.M. de la cédula de identidad No. 4.033.107, L.A.A.M., titular de la cedula de identidad No 2.736.201, J.G.L.V., titular de la cedula de identidad No 10.688.788, YOSMAIRO DEL C.P.G., titular de la cédula 7.901.939, PARRA G.Y.J., titular de la cédula de identidad No. 7.901.940, en los fundos ya identificados los cuales oscilan entre 1.5 a 2 hectáreas con diferentes cultivos ya mencionados, al igual que los semovientes propiedad de dichos ocupantes que se encuentran dentro de las mencionadas extensiones de tierras. Las extensiones y limites de la presente medida será de conformidad a la metodología indicada en la motiva del presente fallo. Instruyéndose suficientemente a la AGROPECUARIA GANAVESA, S.A., o sus empleados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal de los ciudadanos arriba señalados, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. A.A.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. M.L.M.P.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 08 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.L.M.P..

AAG/CH

Exp. Nº 000326

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR