Decisión nº KP02-N-2009-000854 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000854

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado, el Oficio Nº 3240, de fecha 13 de junio de 2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GALKIN A.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.464.491, asistido por los ciudadanos F.A.D. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 82.911, en ese orden, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83, de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de julio de 2009, el Juez Freddy Duque se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación. En esa misma oportunidad se reanudó la causa al estado de fijar la oportunidad del dictado de la sentencia con base a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones previstas, el 10 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana S.F., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 25 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano Galkin A.S., en su carácter de conductor adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Administración, Personal Obrero de la Contraloría General del estado Lara, asistido por los abogados F.A.D. y J.R.M., presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto admitió el recurso de nulidad.

El 5 de marzo de 2001 la parte actora presentó escrito de reforma, el cual fue admitido en fecha 5 de abril de 2001. En esa misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya publicación en prensa fue consignada a los autos el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de abril de 2001, la abogada Gracias Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara presentó escrito dándose por citada.

El 8 de mayo de 2001, la ciudadana E.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.557.808, actuando en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara presentó escrito de contestación.

El 9 de mayo de 2001, el tercero interesado presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 2 de julio de 2001.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declaró abierta la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento de la relación para que las partes presentasen informes.

El 17 de octubre de 2001, la parte interesada presentó escrito de informes y 30 de octubre del mismo año, la parte actora presentó el referido escrito.

Por auto del 1º de noviembre de 2001, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

El 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en este Juzgado.

En fecha 23 de enero de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y planteó conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual remitió el presente expediente a la Sala Plena a los fines de que resuelva el conflicto planteado de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativo.

El 22 de abril de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “COMPETENTE para conocer de el juicio Nulidad de la providencia administrativa número 83 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL” (Negrillas y mayúsculas del original).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2001, reformado el 5 de marzo de 2001, la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que “...el señor GALKIN A.S., CONDUCTOR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, OSTENTA E INVOCA en este acto ambas condiciones, “ES TITULAR DE UN DERECHO SUBJETIVO desde el mismo momento que fue nombrado CONDUCTOR, según se evidencia de Documento que se anexa (anexo 1 ) y además tiene interés PERSONAL, LEGITIMO Y DIRECTO, por cuanto la Resolución Nro. 83 librada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO que Declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra este servidor; lesiona, violenta, menoscaba E INFRINGE su situación jurídica, y es por ello que acudimos a su competente autoridad para recurrir del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y solicitar la Nulidad Absoluta de dicho Acto por vía de Recurso Contencioso de los Actos Administrativos. (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “En efecto, la Resolución Nro. 83 librada por la Inspectoría del Trabajo notifica la situación jurídica en que se encontraba el trabajador de la Contraloría General del Estado Lara, Galkin A.S., pues fundamenta su despido; pero sin un fundamento de apego a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes vigentes, y es por ello necesario y obligatorio por parte de nuestros representados solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y A SU VEZ SE RESARZA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.”, esto es, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83, de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “en este caso tanto el procedimiento usado para la evacuación de la Tacha como la omisión a abrir por auto separado por parte de la Inspectora la incidencia de tacha que limita el Derecho a la defensa de [su] representado violó el Debido Proceso y como Prueba, debe ser Declarada Nula, pues se produce violando el Debido Proceso (Artículo 49 C.B.N.) y como consecuencia, Nula la resolución Nº 83 (…)”.

Que existe un vicio de valoración en la admisión de la prueba y en la segunda dispositiva que no sólo se produce una valoración errónea sino que también la Inspectoría incurrió en un error procesal cuando admite las mismas como documentos impugnables dentro de los cinco (5) días después de producidos.

Que se incurre en vicios en la motivación, “puesto que si fueron Documentos Públicos o Privados se daría esta incidencia de desconocerlos o tacharlos dentro de los cinco días siguientes a su presentación; pero sino documentos emanados de terceros, la Inspectora del Trabajo incurre nuevamente en el vicio en los motivos. Llamado Error en el derecho Aplicable y a su DICHO Dispositiva SEGUNDA Perteneciente al Texto de ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nuevamente (sic) esta viciada por ser contrario al Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la manera como la ciudadana Annis M.S. ratifica las instrumentales señaladas A, B y C, constituyó una falta al debido proceso, y sus testimoniales como las realizadas por la ciudadana Y.A., sin presentar contradicción alguna, incurre nuevamente en un error en la valoración.

Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y se restablezca a su sitio de trabajo puesto como Conductor adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Lara.

Asimismo solicita los salarios dejados de percibir más la indexación monetaria.

III

DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 27 de abril de 2001, la abogada Gracias Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara presentó escrito alegando las siguientes consideraciones:

Que de todas las actas del procedimiento -las cuales describe en su escrito- se evidencia que al ciudadano Galkin Silva se le respectó el derecho al trabajo, durante todo el tiempo que duró la sustanciación y tramitación del expediente hasta después de la sentencia, así como la temporaneidad de las actuaciones, el debido procedimiento, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a peticionar, entre otros, tipificados en los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El 8 de mayo de 2001, la ciudadana E.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.557.808, actuando en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara presentó escrito de contestación, con base a los siguientes elementos de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo que se haya violado el debido proceso, siendo que por una parte, la tacha origina una incidencia dentro del proceso principal, pero con la característica de que la prueba de la misma no da lugar a la apertura de un lapso procesal ad hoc, sino que la prueba a de verificarse en el mismo lapso probatorio del juicio principal, que además no requiere de una sentencia interlocutoria independiente.

Negó, rechazó y contradijo que se haya incurrido en error en el derecho aplicable.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2009, Expediente Nº AA10-L-2006-000208, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Galkin A.S., asistido por los ciudadanos F.A.D. y J.R.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83, de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y al efecto observa:

Adujo la parte actor que “(…) la Resolución Nro. 83 librada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO que Declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra este servidor; lesiona, violenta, menoscaba E INFRINGE su situación jurídica, y es por ello que acudimos a su competente autoridad para recurrir del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y solicitar la Nulidad Absoluta de dicho Acto por vía de Recurso Contencioso de los Actos Administrativos (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó la violación del derecho a la defensa, a la valoración de las pruebas a la inmotivación del acto administrativo recurrido.

Por su parte, la demandada expuso en su escrito de contestación que no se ha violado el debido proceso, siendo que por una parte, la tacha origina una incidencia dentro del proceso principal, pero con la característica de que la prueba de la misma no da lugar a la apertura de un lapso procesal ad hoc, sino que la prueba a de verificarse en el mismo lapso probatorio del juicio principal, que además no requiere de una sentencia interlocutoria independiente. Que tampoco se ha incurrido en un error en el derecho aplicable.

El tercero interesado por su parte, expuso que al ciudadano Galkin Silva se le respectó el derecho al trabajo, durante todo el tiempo que duró la sustanciación y tramitación del expediente hasta después de la sentencia, así como la temporaneidad de las actuaciones, el debido procedimiento, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a peticionar, entre otros, tipificados en los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, observa este Juzgado que efectivamente el acto administrativo objeto de impugnación, lo constituye la Resolución Nº 83, de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el procedimiento de calificación de despido instaurado de conformidad con el artículo 453 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, a solicitud de la Contraloría General del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento contra el hoy demandante.

Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), indicó que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos -tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D.-, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), todo dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales y al efecto observa que:

i) Se inició el procedimiento mediante escrito de fecha 27 de enero de 2000, por parte del Contralor General del Estado Lara, mediante el cual se alegó -a decir del mismo acto- “una serie de agresiones y falta de respecto, físicas y verbales ejecutadas por el ciudadano GALKIN A.S. en contra de: F.I. VIZCAYA (…) Auxiliar de Mantenimiento y dirigente Sindical, a su inmediato superior Y.V. (…) y a la funcionaria pública y Secretaria del Departamento de Servicios Generales de la Contraloría ANNIS M.S. (…)”, o cual no fue contradicho por la parte actora en su escrito libelar. Escrito cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho 838).

ii) Auto de admisión de la solicitud de calificación de faltas (folio 39).

iii) Notificación dirigida al hoy demandante de fecha 17 de febrero de 2000, suscrita en señal de recepción en la parte in fine, el 28 de febrero de 2000 (folio 40).

iV) Por auto de fecha 1º de marzo de 2000, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Galkin Silva, para dar contestación a la solicitud de calificación de falta incoada (folio 44).

v) Escrito de pruebas presentado por la hoy parte actora (folios 45 al 46), y la Contraloría General del Estado Lara (folios 48 al 50).

vi) Autos de admisión de pruebas, de fecha 8 de marzo de 2000, en el cual se admitieron las de la hoy parte actora (folio 47) y las de la Contraloría General del Estado Lara (folio 57).

vii) Evacuación de las pruebas promovidas (folios 58 al 85)

viii) Escrito de impugnación presentado por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara.

ix) Escrito de conclusiones presentado por el ciudadano Galkin Silva (folios 95 al 103).

x) Escrito de observación a los informes presentado por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara (folios 104 al 110).

xi) Resolución Nº 83 de fecha 28 de agosto de 2000.

xii) Notificación Nº 001624, de fecha 21 de agosto de 2000, dirigida al ciudadano Galkin Silva, suscrita en señal de recepción en fecha 22 de agosto de 2000, referente a la Resolución objeto de impugnación.

Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento establecido a los efectos de la solicitud de calificación de despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificándole el inicio del mismo, con los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto referido. Así se declara.

Ahora bien, alegó el accionante que “en este caso tanto el procedimiento usado para la evacuación de la Tacha como la omisión a abrir por auto separado por parte de la Inspectora la incidencia de tacha que limita el Derecho a la defensa de [su] representado violó el Debido Proceso y como Prueba, debe ser Declarada Nula, pues se produce violando el Debido Proceso (Artículo 49 C.B.N.) y como consecuencia, Nula la resolución Nº 83 (…)”.

Que existe un vicio de valoración en la admisión de la prueba y en la segunda dispositiva que no sólo se produce una valoración errónea sino que también la Inspectoría incurrió en un error procesal cuando admite las mismas como documentos impugnables dentro de los cinco (5) días después de producidos.

Que se incurre en vicios en la motivación, “puesto que si fueron Documentos Públicos o Privados se daría esta incidencia de desconocerlos o tacharlos dentro de los cinco días siguientes a su presentación; pero sino documentos emanados de terceros, la Inspectora del Trabajo incurre nuevamente en el vicio en los motivos. Llamado Error en el derecho Aplicable y a su DICHO Dispositiva SEGUNDA Perteneciente al Texto de ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nuevamente (sic) esta viciada por ser contrario al Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la manera como la ciudadana Annis M.S. ratifica las instrumentales señaladas A, B y C, constituyó una falta al debido proceso, y sus testimoniales como las realizadas por la ciudadana Y.A., sin presentar contradicción alguna, incurre nuevamente en un error en la valoración.

Observando estos alegatos se señala que, como ya se ha asomado, el derecho constitucional a la defensa, definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, mantiene permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, y en particular con la valoración de la prueba.

En tal sentido corresponde destacar en primer lugar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al indicar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose en esta oportunidad que la Administración decidió con los elementos probatorios presentados y evacuados analizando cada uno de ellos.

No obstante, la parte actora aduce violación del procedimiento llevado frente la tacha presentada, en omisión a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe indicar que en principio la aludida normativa va dirigida a la tacha de un instrumento público, siendo que en el presente caso la tacha fue presentada de conformidad con el artículo 499 eiusdem.

En este orden de ideas, respecto a la prueba testimonial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado mediante Sentencia Nº 2008-865, de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el (Caso: I.L.S.U. VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA) que:

La evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez o, en el caso de autos, ante la Administración, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria los procedimientos administrativos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin menoscabo de la flexibilidad que caracteriza a los procedimientos administrativos, la cual permite que la actuación de los administrados no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte observa de un análisis del artículo citado que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar en la oportunidad que la Administración haya fijado para ello, o bien, en cualquier momento antes de que se dicte la decisión, encontrándose por ello, el administrado habilitado para solicitar la evacuación de la prueba promovida dentro de la oportunidad señalada, lo cual representa la aplicación de la característica de flexibilidad propia de los procedimientos administrativos, sin que rija en el mismo el principio de preclusividad de los actos referido solo al proceso judicial. De esta manera, cada una de las partes tiene la carga procesal de presentar en la referida oportunidad por ante la sede administrativa, aquellos testigos que haya promovido sin necesidad, que medie una citación, en virtud de interés que tienen las partes en la evacuación de esa testimonial, que constituye un elemento de su defensa.

(Destacado de este Juzgado).

Ahora bien, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La persona el testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia

Así, a los fines de la tramitación de la tacha se procede conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla

Respecto a lo anterior, cabe destacar que siendo el Testimonio, la narración de una experiencia del narrador, es decir, un juicio del testigo sobre determinados hechos percibidos, si la parte recurrente, no consideraba como testigo hábil, algunos de los llamados a declarar por la parte recurrida, a los fines de que éstos no participasen en el proceso, tenía la forma de impugnar su asistencia y, por ende su declaración, en consideración a la “inhabilidad del testigo” para rendir aquélla.

Con respecto a la oportunidad en que se emitirá pronunciamiento sobre la referida tacha, se ha indicado que “…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…”; (Vid. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”), en otros términos “…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…” (Vid. A.R.-Romerg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV), es decir, la tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de esta prueba, considera oportuno este Tribunal hacer mención a lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

La disposición jurídica precitada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Igualmente, de dicha norma se evidencia únicamente dos motivos para desechar un testigo, los cuales son: (i) que el testigo sea inhábil y (ii) cuando apareciere no haber dicho la verdad, por diferentes motivos.

Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos subyace en la soberanía de quien decide, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen cada uno de los testigos promovidos, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2004, recaída en el expediente Exp. AA-20-C-2003-000448, (Caso: M.T. de Belisario), señaló respecto a la valoración de la prueba de testigo lo siguiente:

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación

. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Lo anterior, llevado al ámbito administrativo, con la flexibilidad que impera, las razones para desechar la declaración del testigo, radican: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo impugnado, observa este Juzgado que en su decisión la Administración valoró los testigos promovidos y conoció la tacha propuesta indicándose sobre ésta que “el testigo tachado, asistió en su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la Contraloría General del Estado Lara, en la contestación a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta (…) visto que la parte contraria se opuso a la misma, sin presentar pruebas que fundamentaren tal oposición, este Despacho Administrativo declara con lugar la tacha interpuesta”, por lo que no se detecta violación alguna en este sentido, pues no se requería la apertura de incidencia alguna y fue debidamente analizado por la Administración en la oportunidad correspondiente.

Asimismo, valoró las documentales presentadas. En este sentido se observa que la parte actora aduce en esta oportunidad que se incurre en un error de valoración, puesto que la Contraloría solicitante promueve documentos como públicos o privados siendo documentos emanados de terceros cuyo procedimiento para su promoción lo establece “el Artículo 43 del C.P.C.” resultando valorados conforme al artículo 429 eiusdem.

Sobre ello se tiene que, de entender que se alude al artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el mismo esta referido a la competencia de los tribunales de la apertura de la sucesión, lo cual no aplica en el presente asunto, y en todo caso, se reitera que la Administración no requiere realizar una valoración detallada como sucede en vía jurisdiccional, y aún así efectivamente los documentos presentados fueron debidamente valorados de conformidad con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, siendo que no existió impugnación por la hoy parte actora, lo cual no fue contradicho en esta oportunidad.

Pero más allá de ello, de los alegados vicios del procedimiento, no se evidencia que en esta sede judicial la parte actora haya desvirtuado los hechos que originaron la solicitud de calificación de despido, hechos señalados por el denunciante Francisco Vizcaya (folio 184), en la declaración rendida por la ciudadana Annis Sánchez, (folios 185 al 189).

En tal sentido, este Juzgado no detecta la violación de los vicios denunciados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Galkin A.S., asistido por los ciudadanos F.A.D. y J.R.M., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83, de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GALKIN A.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.464.491, asistido por los ciudadanos F.A.D. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 82.911, en ese orden, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83, de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83, de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de igual modo, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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