Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: GABRIELYS E.N.R.O..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.P.A. Y M.A.M..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: J.R.N..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 27 de junio de 2006 la ciudadana Gabrielys E.N.R. 0Orsini, titular de la cédula de identidad N° 14.114.518, asistida por los abogados J.P.A. y M.A.M.I.N.. 18.283 y 23.282, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

El 03 de julio de 2006 se ordenó a la parte actora reformular la querella adecuando su escrito a los requisitos exigidos en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 06 de julio de 2006 la parte querellante consignó escrito de la querella reformulada.

En fecha 11 de julio de 2006 visto el escrito de reformulación de la querella, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informara si por ante ese Juzgado cursaba querella funcionarial incoada por la ciudadana Gabrielys E.N.R.O., contra un acto contentivo de su destitución de fecha 28 de marzo de 2006 emanado del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), que en caso afirmativo señalara en que estado se encontraba e igualmente remitiese copia certificada del escrito de la querella.

En fecha 14 de julio de 2006 se recibió oficio N° 1168-06 proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informa que por ante ese Juzgado cursa expediente signado con el N° 05-1600, contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana GABRIELYS E.N.R.O., portadora de la cédula de identidad Nº 14.114.518, asistida por los abogados J.P.A. y M.A.M., Inpreabogado Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución de fecha 28 de marzo de 2006, emanado del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). Igualmente informó que dicha querella fue admitida en fecha diez (10) de julio de 2006, remitiendo copia certificada del escrito libelar.

En fecha 27 de julio de 2006 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, por estimar que se configuraba el supuesto de conexión establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con el expediente N° 06-1600 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el cual ya había proveído sobre la admisión, a fin de que el mismo decidiera sobre la acumulación planteada.

En fecha 01 de agosto de 2006 los abogados J.P.A. y M.A.M., actuando como apoderados judiciales de la querellante, consignaron diligencia mediante la cual apelaron del auto dictado por este Juzgado el día 27 de julio de 2006.

En fecha 03 de agosto de 2006 este Juzgado oyó la referida apelación en un solo efecto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien correspondiera según su distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 07 de agosto de 2006 el abogado J.P.A., consignó diligencia mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2006, por considerar que la apelación debía oírse en ambos efectos.

En fecha 08 de agosto de 2006 se ordenó remitir copias certificadas de los folios 116 al 179 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien correspondiera según su distribución, conociera del recurso de hecho interpuesto. A tal efecto el día 18 de septiembre de 2006 se libró oficio N° 1499-06 a la mencionada Unidad.

En fecha 19 de diciembre de 2006 se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copias certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 09 de enero de 2007 este Juzgado ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, a los fines que decidiera sobre la acumulación planteada en el auto de fecha 27 de julio de 2006, al efecto se libró oficio N° 28-07.

En fecha 09 de enero de 2007 el abogado J.P.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera “a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas de todo el expediente, a los fines de que conozca de la apelación…”. Al efecto el día 10 de enero se libró oficio N° 51-07 remitiendo el cuaderno separado del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de enero de 2007 se dejó sin efecto el oficio N° 28-07 y se ordenó librar uno nuevo, por cuanto se alteró la foliatura del expediente en virtud de las diligencias presentadas el día 09 de enero de 2007 por el abogado J.P.A., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 12 de enero de 2007 se recibió en este Juzgado, oficio N° 07-0063 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual devolvió el expediente original contentivo de la querella interpuesta, en virtud de que el expediente signado con el N° 06-1600 nomenclatura de ese Juzgado, “en fecha 20 de diciembre de 2006, tuvo audiencia definitiva y se encuentra en la etapa procesal de dictar dispositivo”.

En fecha 22 de enero de 2007 los abogados J.P.A. y M.A., actuando como apoderados judiciales de la querellante pidieron al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la querella.

En fecha 22 de enero de 2007, en razón de que fue rechazada la acumulación planteada en el auto de fecha 27 de julio de 2006 este Juzgado admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), para que diese contestación a la querella. Igualmente se ordenó a dicho Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente. Así mismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva el 10 de noviembre de 2010, en cuya acta se dejó constancia de que ninguna de las partes comparecieron al acto; en esa misma audiencia se dejó entendido que el dispositivo del fallo se publicaría al quinto (5º) día de despacho siguiente, y el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. El 18 de noviembre de 2010 de publicó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la querella interpuesta. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 22 de enero de 2007, concediéndosele en dicho auto al ente querellado un lapso de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 06 de febrero de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), lapso que venció el 22 de marzo de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo del Asunto:

La presente querella tiene por objeto que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1) Providencia N° 000004-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, revocó el nombramiento temporal de la querellante, en el cargo de Asistente Especialista en ‘Información II’, el cual tuvo vigencia a partir del 01 de enero de 2006.

2) P.A. N° 000006-2006 de fecha 17 de abril de 2006, recibida el 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, dejó sin efecto la notificación del 12 de abril de 2006, en la que a su vez le habían notificado que no había superado el período de prueba, en cuya consecuencia ordenan practicar nueva notificación en la que se explane el texto íntegro de las Providencias Administrativas Nros. 000004-2006 (31 de marzo de 2006) y 000006-2006 (17 de abril de 2006).

3) Oficio S/N de fecha 17 de abril de 2006, recibido por la actora el 18 de mayo de 2006, mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, le notificó el contenido de los actos administrativos de revocación del nombramiento del cargo bajo la modalidad de Providencias Administrativas signadas con los Nros. 000004-2006 y 000006-2006”.

Así mismo, la querellante pide su reincorporación al cargo de Asistente Especialista en Información II, que desempeñaba en el Instituto querellado o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, o en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la revocación del nombramiento, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos salariales y demás remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio. Igualmente la actora solicita el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, y la corrección monetaria tomando en consideración los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

Contra los actos anteriormente referidos se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

1.- La querellante denuncia la “incompetencia de los funcionarios de los cuales emanan” los actos recurridos, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Argumenta al efecto que, “los actos administrativos impugnados de notificaciones y revocación del nombramiento, así como las Providencias que le sirvieron de base, son nulos de nulidad absoluta, porque emanan de un funcionario incompetente para ello, como lo es la ciudadana Ing. T.Y.L.C., Presidente del INDER, porque la competencia para emitir los actos administrativos impugnados, le está atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización, de conformidad con lo pautado en el artículo 5, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en conexión con lo pautado en los artículos 49, ordinal 4to y 138 de nuestra Carta Magna; 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Mayúsculas del escrito libelar).

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), es un Instituto Nacional con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 09 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001. Por otra parte, verifica quien aquí decide que el artículo 146 del aludido Decreto establece entre las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural lo siguiente:

Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes:

(…Omissis…)

9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la Ley.

(…)

.

Partiendo de lo previsto en la norma jurídica anterior, estima este Tribunal que el Presidente del Instituto querellado está facultado por la Ley para nombrar, remover y ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal del Instituto de Desarrollo Rural, para el mejor desarrollo del referido ente, en consecuencia al ser la competencia el conjunto de funciones atribuidas por Ley a un órgano o persona, y límite legal dentro del cual pueden ejecutar una acción, es indudable que quien tenía la competencia para dictar los actos impugnados era el Presidente del Instituto querellado, y no el Directorio como lo señaló la hoy actora, de allí que este Tribunal debe desestimar el alegato de incompetencia expuesto por la actora, y así se decide.

2.- Por otro lado, la querellante denuncia que los actos impugnados carecen de causa o motivos, e igualmente violan el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto señala que los mismos se realizaron con la intención de sancionarla porque tenía acreditada la condición de funcionario público de carrera, por lo que resulta vulnerado por falta de aplicación, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberle afectado su estabilidad como funcionario público de carrera, al haberle notificado que no aprobó el periodo de prueba, con posterioridad a los 03 meses que establece la Ley, luego de haber aprobado el concurso de oposición en fecha 21 de noviembre de 2005.

Que se infringió su estabilidad funcionarial, ya que no fue iniciado por el órgano competente como lo es el Directorio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el correspondiente procedimiento previo administrativo para establecer las bases del período de prueba, por lo que afirma se incurrió en la violación del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de aplicación. Igualmente señala que es funcionario público de carrera en los términos expuestos en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de conformidad con el artículo 43 eiusdem, aprobó el concurso de oposición el día 21/11/2005, y considera que aprobó el período de prueba, ya que no fue evaluada inmediatamente dentro de los 03 meses, al haber aprobado el concurso de oposición. Que ingresó el 21 de octubre de 2004 mediante un contrato a tiempo determinado, por un lapso de 2 meses y 5 días; que continuó trabajando y el 30 de junio de 2005 suscribió un nuevo contrato de trabajo con una vigencia de 3 meses contados a partir de 01 de julio de 2005; que posteriormente el 30 de septiembre de 2005 suscribió un nuevo contrato de trabajo prorrogando el anterior contrato, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2005, que allí permaneció hasta que se inscribió para concursar en el cargo de Asistente Especial en Información II, el cual aprobó de acuerdo a la comunicación de fecha 21/11/2005, suscrita por la ciudadana Lic. Ysmara Cardozo Quintana, Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INDER, donde le notifican que obtuvo una puntuación de 62,2 sobre el mínimo de 51 puntos, exigidos para el cargo en el cual concursó, en relación a la puntuación máxima de 100 puntos ocupando la posición primera.

Asevera la querellante que los actos administrativos impugnados están inmotivados, toda vez que violan lo establecido en los artículo 9, 18 ordinal 5°, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no hacen referencia a los hechos y fundamentos legales; no se le evaluó inmediatamente a la aprobación del concurso de oposición, sino 3 meses después, sin que existan bases científicas para dicha evaluación; no contienen expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas en relación a la revocación de su cargo, ni los fundamentos legales pertinentes; no contienen los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para dictarlos. Finalmente fundamenta su solicitud de nulidad en los artículos 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural y el derecho a no ser sancionado por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Por otra parte, la querellante denuncia que los actos impugnados carecen de base legal, toda vez, que “…violan lo pautado en los artículos 9; 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contienen los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; son inmotivados y no hacen referencia a los hechos a los fundamentos legales del acto; no contienen expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas en (su) condición de funcionario público de carrera, y de los fundamentos legales pertinentes; adolecen de falta de base legal, porque no establecen las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlos”. Por otro lado, la querellante denuncia que se infringieron los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al principio de globalidad, argumentando al efecto que aprobó el concurso de oposición del día 21 de noviembre de 2005, y no fue evaluada inmediatamente, dentro de los tres (03) meses a la aprobación de dicho concurso, por lo tanto adquirió la condición de funcionario público de carrera, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende adquirió la estabilidad a que se contrae el artículo 30 eiusdem.

Para decidir al respecto, debe este Juzgado precisar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso, por otro lado el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.(…)

A su vez, el artículo 43 ejusdem establece que la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba y su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses, y que superado éste periodo se procederá al ingreso como funcionario público de carrera para el cargo en el cual concursó, y de no superar el periodo de prueba el nombramiento será revocado. En el marco de las observaciones anteriores, considera este Sentenciador que el artículo 43 antes referido, establece el procedimiento relativo al ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, el cual se caracteriza por dos actos administrativos; el primero identificado como un acto de carácter provisional, que se da cuando al aspirante a ingresar a la función pública, se le hace un nombramiento de carácter condicional porque es nombrado para un período de prueba el cual no excede de tres meses, dentro del cual deberá evaluarse su desempeño en el cargo, y si de la evaluación el aspirante es aprobado por la autoridad competente se procederá al ingreso definitivo como funcionario de carrera y de no aprobar dicho periodo de prueba, se procederá a la revocación del nombramiento. Ahora bien, para que la Administración Pública pueda dictar el segundo acto mediante el cual se proceda al ingreso definitivo del funcionario de carrera, deben darse uno de dos supuestos a saber, el primero que el aspirante apruebe la evaluación y se dicte el acto donde se le otorgue el nombramiento definitivo, o que haya trascurrido el periodo de tres meses, sin que el funcionario competente realizara la evaluación correspondiente, situación ésta que deberá entenderse que el funcionario en cuestión ha superado el período de prueba y se procederá de igual manera al nombramiento definitivo.

Aunado a lo anterior, el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contenido en el Decreto Nº 1378 de fecha 15 de enero de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2905 extraordinario de fecha 18 de enero de 1982, el cual no fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo aquellas normas que contraríen directamente la referida Ley, establece que en el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado. Igualmente el artículo 144 del Reglamento en comento establece lo siguiente:

El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que Siendo ello así, se observa al folio 50 del expediente administrativo, comunicación de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural dirigida a la ciudadana Gabrielys E.N.R., mediante la cual le notifica que después de haberse realizado el proceso de selección a través del concurso público, obtuvo una puntuación de 62,2 sobre el mínimo de 51 puntos exigidos para el cargo en el cual concursó, ocupando la primera posición. Igualmente al folio 51 riela copia certificada del Punto de Cuenta Nº 051-2006 de fecha 02 de enero de 2006, mediante el cual se sometió a consideración de la Presidenta del Instituto querellado el nombramiento de la ciudadana Gabrielys E.N.R. para ocupar el cargo de Asistente Especialista en Información II, adscrito a la Oficina de Comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Interinstitucionales del INDER, a partir del 01 de enero de 2006.

Así mismo, verifica este Juzgador que del folio 52 al 55 del expediente administrativo corre inserta copia certificada de la Evaluación del Personal en Período de Prueba correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero hasta el 30 de marzo de 2006, de la cual se desprende que los datos del evaluado corresponden a la ciudadana Gabrielys E.N.R.O., observándose igualmente que al final de dicha evaluación en la sección denominada “A SER LLENADO POR EL EVALUADO”, no consta ningún comentario, firma, ni aceptación del resultado de la evaluación por parte de la ciudadana Gabrielys E.N.R.O., hoy querellante. Seguidamente, al folio 56 del expediente judicial, corre inserta comunicación de fecha 31 de marzo de 2006 suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, dirigida a la hoy actora, y recibida por ésta el 12 de abril de 2006, mediante la cual le notifica que luego de ser evaluado su desempeño durante el período de prueba establecido, ésta no había satisfecho el mínimo requerido para aprobar la precitada evaluación, y en consecuencia no había superado satisfactoriamente el período de prueba señalado para su ingreso a la Administración Pública, igualmente se le informó que su nombramiento temporal se revocó y por consiguiente no se produciría su ingreso a la Administración Pública como funcionario público de carrera.

Del folio 59 al 60 del expediente administrativo consta copia certificada de la P.A. Nº 000004-2006 de fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, acordó revocar el nombramiento temporal de la ciudadana Gabrielys Rodríguez hoy querellante. A los folios 65, 66 y 67 riela copia certificada del Cartel de Notificación de fecha 31 de marzo de 2006 suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, mediante el cual le notifican a la actora el contenido de la referida P.A..

Del folio 69 al folio 75 consta copia certificada de la notificación de fecha 17 de abril de 2006 suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, mediante la cual le informa a la actora el contenido de la P.A. Nº 000004-2006 de fecha 31 de marzo de 2006, que revocó su nombramiento temporal, y la P.A. Nº 000006-2006 del 17 de abril de 2006, mediante la cual se dejó sin efecto la notificación de fecha 12 de abril de 2006 practicada a la hoy actora, y se ordenó practicar nuevamente la notificación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, con la indicación de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los recursos que podía interponer con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban interponerse.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que del contenido de las actas insertas en el expediente administrativo se evidencia que la querellante resultó ganadora del concurso que se realizó para optar al cargo de Asistente Especialista en Información II, adscrita a la Oficina de Comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Interinstitucionales del INDER, según se verifica de la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, antes referida, mediante la cual le notifica que obtuvo una puntuación de 62,2 sobre el mínimo de 51 puntos exigidos para el cargo en el cual concursó, ocupando la primera posición. Por otro lado, en virtud de haber ganado el concurso se le dio el nombramiento correspondiente al periodo de prueba mediante Punto de Cuenta Nº 051-2006 a partir del 01 de enero de 2006; así mismo, se puede constatar que después de vencido el periodo de prueba de tres meses a que se contrae el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el 31 de marzo de 2006, en fecha 12 de abril del 2006 se le notificó a la hoy actora que no había superado el período de prueba, en consecuencia se le revocaba el nombramiento otorgado el 01 de enero de 2006, en virtud de no haber superado la evaluación que se le hiciera en dicho período; adicionalmente, no deja de observar este Juzgador que si bien es cierto, en el expediente administrativo cursa evaluación realizada a la ciudadana Gabrielys E.N.R., en la cual le dan un puntaje de 242 que no supera la calificación total mínima de 350 puntos establecida para aprobar, también es cierto que en dicha evaluación no consta participación alguna por parte de la hoy actora, es decir, no consta la aceptación, comentarios o firma de la querellante, lo que hace presumir a este Juzgador que la hoy actora no tuvo participación ni intervención en la supuesta evaluación realizada, donde no pudo tener conocimiento de los parámetros o de los elementos tomados en cuenta para dicha evaluación.

A pesar de las consideraciones anteriores, observa el Tribunal que resulta ineludible en el caso de autos tomar en consideración, que si bien es cierto a la hoy querellante se le notificó en fecha 18 de mayo de 2006, el acto de fecha 17 de abril de 2006 suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, mediante la cual le informa a la actora el contenido de la P.A. Nº 000004-2006 de fecha 31 de marzo de 2006, que revocó su nombramiento temporal, y la P.A. Nº 000006-2006 del 17 de abril de 2006, mediante la cual se dejó sin efecto la notificación de fecha 12 de abril de 2006 practicada a la hoy actora, y se ordenó practicar nuevamente la notificación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, con la indicación de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no es menos cierto que en fecha 30 de marzo de 2006, la hoy recurrente había sido notificada del acto de fecha 28 de marzo de 2006 suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, mediante el cual se ordenó la destitución de la ciudadana Gabrielys Rodríguez, parte querellante, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folios 69 al 98 del expediente disciplinario), contra el cual a su vez la mencionada ciudadana interpuso querella funcionarial que fue decidida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2007 declarando Sin Lugar la misma,(ver folios 308 al 319 del expediente judicial).

En consecuencia, considera este sentenciador que tal decisión mediante la cual fue destituida la querellante, al ser notificada en fecha anterior a los actos que en el presente expediente se impugnan, esto es, el 30 de marzo de 2006, priva sobre la decisión mediante la cual se le revocó el nombramiento a la hoy actora, ya que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida de destitución, sobre la cual ya hubo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional competente, el cual no evidenció vicio alguno de los imputados al acto de destitución y su notificación, este Tribunal estima que resultaría de imposible ejecución en el presente caso declarar la nulidad de la revocatoria del nombramiento de la hoy actora, si en la actualidad como se indicó anteriormente la hoy querellante perdió la condición de funcionaria de carrera en virtud del acto de fecha 28 de marzo de 2006 suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, mediante el cual se ordenó la destitución de la ciudadana Gabrielys Rodríguez, del cargo de Asistente Especialista en Información II, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que mal puede denunciar la querellante que en el presente caso se ha incurrido en la violación del artículo 49 ordinal 1 Constitucional relativo al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; así como tampoco se evidencia en el caso de autos la violación denunciada por la actora de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural y el derecho a no ser sancionado por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por cuanto la actora se limita a señalar que se violaron los mismos, sin hacer referencia a los hechos en los cuales se basa para fundamentar tales alegatos.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la querellante mediante el cual denuncia que los actos impugnados carecen de base legal, afirmando que violan lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador entiende que la actora se refiere a la ausencia de motivación en los actos impugnados, en tal sentido, considera necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. De lo anterior se infiere que puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general de los actos impugnados, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar los actos administrativos recurridos, de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, y así se decide.

3.- Denuncia la querellante que los actos administrativos impugnados, están afectados de desviación de poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido asevera que la verdadera intención de la Administración fue sancionarla con una destitución, argumenta al efecto que fue suspendida del cargo con goce de sueldo por 45 días y posteriormente se abrió un procedimiento administrativo en su contra, por una supuesta vía de hecho prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo destituida por esa falta y causal jurídica de acuerdo a la decisión contenida en el Oficio S/n de fecha 28 de marzo de 2006 suscrita por la ciudadana Ing. T.Y.L.C., actuando como Presidente del INDER, donde le notifica del acto administrativo de destitución, decisión contra la cual interpuso querella ante los “Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por distribución, le ha correspondido al Tribunal Sexto…”.

Para decidir al respecto, debe precisar este juzgador que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir, por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo el querellante en el caso de autos, ya que se limitó a denunciar la supuesta desviación de poder en el libelo de la querella, alegando como único fundamento que la verdadera intención de la Administración fue sancionarla con una destitución; es decir no demostró cuál es el fin desviado pretendido por la Administración, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar este Tribunal tal circunstancia; aunado al hecho de que en fecha 29 de enero de 2007 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella que interpusiera la hoy querellante contra el acto administrativo de destitución de fecha 28 de marzo de 2006, por lo que este órgano jurisdiccional debe rechazar el alegato de la querellante relativo al vicio de desviación de poder, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta por la actora contra los siguientes actos administrativos:

1) “Providencia N° 000004-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, revocó el nombramiento temporal de la querellante, en el cargo de Asistente Especialista en ‘Información II’, el cual tuvo vigencia a partir del 01 de enero de 2006.

2) P.A. N° 000006-2006 de fecha 17 de abril de 2006, recibida el 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, dejó sin efecto la notificación del 12 de abril de 2006, en la que a su vez le habían notificado que no había superado el período de prueba, en cuya consecuencia ordenan practicar nueva notificación en la que se explane el texto íntegro de las Providencias Administrativas Nros. 000004-2006 (31 de marzo de 2006) y 000006-2006 (17 de abril de 2006).

3) Oficio S/N de fecha 17 de abril de 2006, recibido por la actora el 18 de mayo de 2006, mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, le notificó el contenido de los actos administrativos de revocación del nombramiento del cargo bajo la modalidad de Providencias Administrativas signadas con los Nros. 000004-2006 y 000006-2006”.

En consecuencia se niega la solicitud de nulidad de los actos anteriormente referidos, así como la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Especialista en Información II, el pago de los sueldos dejados de percibir, los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, así como la corrección monetaria, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Gabrielys E.N.R.O., titular de la cédula de identidad N° 14.114.518, asistida por los abogados J.P.A. y M.A.M., contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha ocho (08) de diciembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 06-1609

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