Decisión nº 001209 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp. Nº: 001209

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GABRIELE A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.576.937, domiciliado detrás del Hotel Waraira Repano, Casa S/N, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAYIBE R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.854, con domicilio procesal en la Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, Oficina N° 23, Primer Piso de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.513.556, residenciada en el Sector Aramare, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada, en fecha 03JUN2013, en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.854, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.576.937, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16MAY2013, que declaró Con Lugar la oposición por vía tercería propuesta por el ciudadano H.A.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.707, que guarda relación con la causa signada con el N° 2013-6950 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la referida abogada, en contra de la ciudadana M.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.513.556, designándose según el libro de distribución llevado por éste Tribunal como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERA ESPAÑA, en consecuencia, ésta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera ésta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En éste orden de ideas, el artículo 288 de Nuestra N.A.C. establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° en Materia Civil,

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Asimismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

…Siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa ésta que atribuye la competencia a ésta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) del presente expediente decisión de fecha 16 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señaló:

…Omissis…

1. SOBRE LA OPOSICIÓN DEL TERECRO (Sic)

El tercero interviniente se opone a la medida de embargo preventivo decretada, por cuanto, a su decir, es el “único y exclusivo propietario” del vehiculo sobre el cual ha de recaer y, además, lo tiene en su posesión.

2.- SOBRE LA OPOSICIÓN DEL ACTOR A LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO.

La parte actora se opone a la intervención del tercero, alegando:

A) Que el ciudadano A.F.M.C. le vendió el vehiculo en cuestión a la ciudadana M.A.P.S., el día 20-12-2007; B) Que el tercero carece de “PRUEBA SUFICIENTE Y FEHACIENTE” de la cual se desprenda la propiedad que alega; C) que el “Certificado de Registro de Vehiculo” considera como propietario a las personas que figuran como adquirientes en “Registro de Vehiculo”, solo a los fines de la “Ley de Tránsito Terrestre”, y no de otras materias y D) Que el tercero no consignó el contrato de venta del vehiculo, a fin de tener conocimiento sobre quien le vendió éste.

3.- SOBRE LAS PRUEBAS

…Omissis…

A) El “Certificado de Registro de Vehículo” (número 33336350), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22-08-2012, consignado en autos por el tercero opositor en copia certificada, constituye la tercera categoría de documentos que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, pues, habiendo sido suscrito por un funcionario público, en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, carece sin embargo del carácter negocial que caracteriza al documento público y su autenticidad deviene del hecho de ser declaración emanada del personero que la suscribe.

El valor probatorio que se le reconoce jurisprudencialmente al documento administrativo, se asemeja al del documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido (artículo 1.363 del Código Civil), siempre que no sea impugnado y desvirtuada la veracidad de que en principio goza.

En el caso de marras, se observa que el documento en mención ha sido traído a los autos en original, certificada su copia por la Secretaría de este Juzgado, previa la confrontación respectiva, y que, no habiendo sido impugnada y siendo, además, pertinente, pues versa sobre la propiedad del vehiculo en mención, debe quien decide reconocerle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

B) Del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 20-12-2007… Omissis…el cual es valorado por este Tribunal, habida cuenta que no fue en forma alguna impugnado, se evidencia que el vehículo en cuestión perteneció a la ciudadana M.A.P. por venta que le hiciera el ciudadano A.F.M.C.. Así se declara.

C) En cuanto a la exhibición que hiciera el tercero opositor de la copia del documento de compraventa verificada entre M.A.P.S. y el referido tercero, H.A.S.D., promovida con el objeto de demostrar la respectiva tradición del vehiculo sobre el cual recae la medida de embargo, este sentenciador advierte que, la parte demandante impugnó el documento exhibido alegando que no lo reconoce y fundamentándose al efecto en lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Como se advierte de la simple lectura de dicha norma, la única persona con facultad para desconocer un documento privado en un proceso, es aquella contra quien se produzca, siempre que se afirme que éste ha emanado de ella o de algún causante suyo.

…Omissis…

Pues bien, en el caso incidental sub iudice se presenta la particularidad de que producido un instrumento en el cual no ha intervenido en modo alguno la parte demandada, ha sido ésta quien ha procedido a desconocerlo, fundamentándose en forma expresa en el artículo 444 de la ley adjetiva civil, es decir, en forma tan categórica que no deja lugar a dudas acerca de su voluntad; de donde se desprende que, ante tan craso error, cualquier intención de aplicar el principio iura novit curia con el propósito de entender algo contrario a lo expresado por el actor, conllevaría a asumir una posición parcializada, en franco beneficio de éste so protexto eventual de evitar formalismos inútiles y sin justificación real alguna, sobre todo si se considera la naturaleza del juicio presente, de eminente interés privado.

Además de lo expuesto, observa este Juzgado que, la parte que promueva en juicio la prueba de exhibición, acepta la existencia del documento objeto de su pretensión probatoria. Así se desprende del artículo 436, en el cual el legislador establece expresamente que la parte que deba servirse de un documento que “según su manifestación se halle en poder de su adversario” podrá pedir su exhibición. A todas luces es obvio, que el supuesto de hecho de la norma está destinado a traer a los autos un documento existente, no a indagar acerca de la existencia o inexistencia del mismo, pues, el fin último de dicha promoción es que su promovente se valga, por conocerlo, de lo establecido en su texto, lo cual, ciertamente, no podría lograrse si éste no existe. Mal pudo haber querido el legislador referirse a algo inexistente que se halle en poder de una de las partes. En tal supuesto, es de Perogrullo el exabrupto.

A mayor abundamiento, debe decirse que la parte interesada en hacer valer el alegato de que un determinado documento no existe, no tiene que promover exhibición alguna, sino simplemente negar su existencia, con lo cual revierte o hace permanecer, según sea el caso, la carga de la prueba en cabeza de su contraparte, quien deberá entonces demostrar el hecho positivo de la existencia.

A juicio de quien decide, promover una exhibición de un documento, pretendiendo luego de su efectiva exhibición que se abra una incidencia para demostrar que el mismo no existe, constituye un contrasentido.

Se insiste, si el alegato del demandante era que la instrumental de marras no existe – posibilidad que sobreviene del posterior desconocimiento que plantea y de los términos en que lo hace-, no ha debido pedir su exhibición, pues, algo que no existe (supuestamente, la venta por ella realizada) no puede ser exhibido.

A propósito de lo comentado, es menester acotar que quien pretenda la exhibición de un documento, debe incluso presentar ante el juez, por exigencia del legislador adjetivo civil, “una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y en medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (negritas del Tribunal). Y tanto así, que la misma norma establece que si el documento no es exhibido sin que se justifique dicha omisión y no apareciere prueba de no hallarse en poder del adversario “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmadazos por el solicitante acerca del contenido del documento” (negritas del Tribunal). Adviértase la connotación asertiva que utiliza el legislador en los términos que emplea al respecto.

En síntesis, la base lógica-jurídica y fáctica de la prueba de exhibición radica en la necesaria disponibilidad que debe tener la contraparte del interesado en la evaluación de ésta, y sólo existe disponibilidad respecto a las cosas que existen, por lo menos en materia de embargo preventivo.

Por último, en cuanto al análisis que se hace de la exhibición y la impugnación propuesta, es importante poner de relieve que la misma parte demandante-impugnante, ha dicho que el objeto de la promoción de la prueba de exhibición es demostrar la tradición del vehiculo sobre el cual ha sido dictada la medida preventiva, términos éstos que, evidentemente, presuponen el reconocimiento –por parte del actor-promovente-del negocio jurídico que, con la exhibición del documento que la contiene, pretende demostrar.

Sobre el desconocimiento sub examine, este Juzgador considera conveniente hacer también las siguientes consideraciones: La incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, comporta una articulación probatoria de ocho (08) días y un término para la decisión, a saber, el día de despacho siguiente a la finalización de la citada articulación, esto es, al noveno día de despacho siguiente a la iniciación de la incidencia.

De manera que, pasado el lapso probatorio, el Juez debe decidir, al siguiente día de despacho, a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa embargada entre el ejecutado y el tercero opositor…Omissis…

Así las cosas, este administrador de justicia considera que, siendo de la naturaleza de la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, su carácter ordenar del proceso y su perentoriedad, no es conforme a derecho pretender, a través de una impugnación ejercida contra una prueba exhibida el último día de dicha articulación, por haber sido promovida por el ahora impugnante el penúltimo día de ésta, forzar su extensión, prorroga o diferimiento de su decisión para tramitar una nueva incidencia dentro de la originada por la oposición del tercero, pues, admitir tal posibilidad sería desvirtuar ésta o, más aun, desnaturalizarla, concibiendo la posibilidad de que la incidencia surgida dentro de la primigenia incidencia dure más que ésta, como en efecto sucedería.

Lo dicho conlleva, además, a que pueda eventualmente plantearse la posibilidad de que en la incidencia que se abra con ocasión de una impugnación realizada en los términos de la que ocupa a esta instancia en este fallo, sea intentada a su vez otra impugnación, y así sucesivamente, violentándose en tal caso el derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia breve, célere y expedita, que deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso por el juez, sobre todo en las incidencias.

Otra consideración que se hace menester realizar, es la relacionada con la utilidad de la impugnación plateada (sic), en el sentido de que, así la incidencia que se abra, no obstante los impedimentos anotados supra, sea sustanciada y decidida, es evidente que la decisión que recaiga con ocasión de dicho desconocimiento, no podría influenciar en forma alguna el presente fallo, toda vez que, siendo su finalidad la declaratoria judicial de ineficiencia jurídica de la documental que se cuestiona, tal pronunciamiento es irrelevante en orden a establecer la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien ha embargar, habida cuenta que, a lo sumo, lo que podría queda establecido en dicha segunda incidencia es que la compra venta llevada a cabo entre el tercero y la demandada no existió y éste es un establecimiento incapaz de desvirtuar la eficacia probatoria del certificado de registro de vehiculo admitido y valorado positivamente por este Juzgado.

En otras palabras, aun en la hipótesis de que el cuestionable desconocimiento referido sea declarado procedente, esta decisión sería intrascendente en el caso in concreto, pues, en éste no se ha discutido acerca de si la accionada le vendió el vehículo al tercero opositor, sino sobre si este es o no el propietario actual, independientemente de quien le haya vendido. En tal supuesto, la vendedora pudo haber sido la demandada, pero también pudo haber sido otra persona. Lo pertinente es determinar si el tercero es el propietario actualmente de dicho bien, no-se insiste- quien le vendió.

…Omissis…

Este operador de justicia insiste en que, en el presente caso, no se ha discutido acerca de quién le vendió el vehículo en mención al tercero opositor, sino sobre si éste es o no actualmente el propietario de dicho bien, thema decidendum cuyo establecimiento determina la impertinencia de la prueba relativa a quién vendió el citado mueble, sobre todo si se considera que el mencionado ajeno al juicio principal no fundamenta la titularidad de su propiedad en el supuesto contrato de compraventa exhibido e impugnado por quien pidió su exhibición, sino en el certificado de registro de vehículo que ha traído a los autos y que ha sido admitido y valorado por este Juzgado.

Como consecuencia de la declaratoria de impertinencia de la documental exhibida, este administrador de justicia la desecha del proceso incidental de marras, y así se decide.

4.- DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Analizado el material probatorio, este Juzgado concluye que del “Certificado de Registro de Vehículos” traído a los autos por el tercero opositor, se evidencia de manera fehaciente que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dejó constancia de que, en fecha 22-08-2012, quedó registrado como propietario del bien sobre el cual, en principio, habría de recaer el embargo en cuestión, el ciudadano H.A.S.D..

Respecto a dicha certificación, es importante destacar que, el artículo 71 de la Ley de Trasporte Terrestre establece que se considerará propietario o propietaria de un vehículo “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Con relación a esta cita, adviértase que ya el legislador no utiliza la fórmula “a los efectos de esta Ley” que a tantas interpretaciones dio lugar y de la cual pretende valerse la parte actora al pretender esgrimir la defensa según la cual la propiedad sobre un vehículo no sólo puede demostrarse con el certificado citado.

Ciertamente, la compra venta de un vehículo automotor puede demostrarse por otras vías, siempre con efectos interpartes; pero, es menester tener claro que el único documento con efectos erga omnes que puede acreditar la propiedad es el certificado comentado.

De lo anterior, surge entonces concluyente que, apareciendo en el mencionado Registro como propietario del bien mueble en mención H.A.S.D., según consta en la mencionada certificación, es este ciudadano quien debe ser tenido en este juicio como legítimo propietario del mismo, y así se decide.

Adicionalmente, es pertinente la siguiente observación: Como ya ha quedado asentado, en esta incidencia lo que se pretende es establecer la propiedad actual sobre el bien objeto del decreto de embargo preventivo. Nada interesa si, en fecha anterior, otra persona, incluso alguna de las partes, fue o no propietario del mismo, falta de importancia que queda en evidencia si se considera que el hecho de que alguna de estas haya sido propietaria del vehículo en cuestión no excluye la posibilidad de que, actualmente, otro sea el propietario.

Dicho lo que antecede, interesa destacar, con relación al documento mediante el cual, en fecha 20-12-07, A.F.M.C. le vendió a M.A.P. el vehículo de marras, que también ha quedado demostrado en autos que, en fecha posterior a dicha venta, a saber el día 22-08-2012, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certificó que el propietario era el ciudadano H.A.S.D., razón por la cual, no siendo excluyentes las probanzas comentadas, es concluyente que el vehículo en cuestión perteneció, en un primer momento, a la demandada y, con posterioridad, al tercero opositor. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este Tribunal concluye que el bien mueble objeto del decreto de embargo preventivo pertenece al ciudadano H.A.S.D., y no a la demandada, razón por la cual debe ser declarada con lugar la oposición planteada por éste y revocada dicha medida. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la oposición propuesta por vía de tercería, el día 29-04-2013, por el ciudadano H.A.S.D. contra la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 18-04-2013, sobre el vehículo de las siguientes características: “clase RUSTICO, modelo PRADO de 3 puertas, marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color GRIS, año 2005, placas AEU59N, serial de carrocería 9FH11UJ9059003913 y serial del motor 3RZ3294403”; SEGUNDO: Se revoca la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 18-04-2013, sobre el vehículo antes identificado; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado comisionado con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de la presente desición (sic) y remita de inmediato a este Tribunal el despacho de comisión que le fuera librado, en el estado en que se encuentre; TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia…Omissis…”

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada ANAYIBE R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.854, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., plenamente identificado en los autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

“…(Omissis)…Por medio del presente documento interpongo el Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria, en fecha 16 de mayo del 2013 sobre la Oposición de Tercería a embargo preventivo del ciudadano H.A.S.D., identificados en autos, estando dentro del lapso procesal, de conformidad con los Artículos 293, 298 y 546 del Código de Procedimiento Civil. A solicitud de esta Apelación lo fundamentare en su oportunidad en el Tribunal de Alzada, razón por lo cual Admitida esta Apelación, solicito que sea remitida a este tribunal el cuaderno separado de Oposición de Tercería en original… (Omissis)…“

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 20 de Junio de 2013, la abogada ANAYIBE R.M., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., plenamente identificado en los autos, presentó informes en los siguientes términos:

“…Omissis…En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013. en su decisión Interlocutoria de la Oposición de Tercería el Administrador de Justicia a-quo decreto la propiedad Legitima del (sic) Tercería H.A.S.D., titular de la Cedula de Identidad V- 8.405.707, mediante un Certificado de Registro del Vehículo…Omissis… en virtud de esta oposición, el recurrente presenta escrito ante el Juez a-quo, teniendo el derecho del Cincuenta por ciento (50%) sobre el referido bien mueble, donde la ciudadana M.A.P.S., actuando con toda la intencionalidad de mala fé (sic) pero causando daños materiales y moral en perjuicio de los bienes gananciales que pertenece en la comunidad conyugal, como a efecto, se ejercería las acciones pertinente de nulidad de venta del vehículo, o en su defecto los daños y perjuicio a las personas que a bien, le otorga el Derecho Civil, es decir en este sentido la parte demandada M.A.P.S., no puede alegar una presunción que ha recibido parte del precio porque temía disminuir la masa comunitaria, ya que el accionante ha manifestado su intención de partir los bienes, causa que no tiene relevancia Jurídica, pues la demandada uso los instrumentos Jurídicos, para quedarse con el vehículo, posteriormente negociar, sin tener conocimiento la parte actora o recurrente su ubicación del mismo. En este sentido la demandada actuó de mala fe, al realizar el contrato de venta del vehículo, al carecer los requisitos esenciales de formalidad de Ley, incurriendo en vicio de consentimiento de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 1.141 del Código Civil- Condiciones requeridos a la existencia del contrato, concordancia del Articulo 1.146 Eiusdem de los vicios del consentimiento se puede proceder la nulidad del Contrato. Además con anterioridad a esta venta, la referida ciudadana había contraído un compromiso escrito de contrato de Ofertar de Venta con el ciudadano HENDRIS TORRES, titular de la Cedula de Identidad V- 20.440.140, en fecha 02 de noviembre de 2010…Omissis… La cual se constata en la Sentencia emanada de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 2 de marzo de 2011, motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento de intimación) donde M.A.P.S., actuó en carácter deudora suscribiendo una letra de cambio, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), a favor del acreedor P.A.R.O.. Medida de embargo sobre el vehículo, en el cual en su oportunidad llegaron a un acuerdo o Convencimiento entra judicial en fecha 1 de marzo del 2011, que riela en el folio N° 15, contentivo en el expediente 2010-1767, con el ciudadano acreedor, donde se evidencia la cancelación total de Cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.), de allí, en el folio N° 20 del mismo expediente se evidencia la orden del Juez, de la entrega del vehículo en fecha 9 de marzo del 2011 a nombre de M.A.P.S., en virtud de haber cancelado la deuda, quedando bajo la guardia, custodia de la propietaria del vehículo señalado M.A.P.S..

…Omissis…

En virtud de interponer este Recurso de Apelación sobre la decisión Interlocutoria de la Incidencia de Oposición de un Tercero, y la forma que se presenta esta Tercería, a razonamiento planteado, el recurrente desconoce el destino del vehículo, desde el año 2010, que fue embargado, ignorando su paradero, porque la demandada con su mala fe, nunca participo o se comunicó que había hecho con el bien, hasta que se solicito, por parte del recurrente la Medida Preventiva de Embargo, seguidamente el Tribunal a-quo acordó esta Medida. No obstante el Administrador de Justicia a-quo no considero los alegatos del recurrente en cuanto al derecho que le asiste sobre el bien mencionado.

Sin embargo se aprecia en la representación judicial de la Tercería, se limito a demandar o interponer la acción en contra del recurrente obviando ejercer la acción alguna contra la demandada la ciudadana M.A.P.S. y H.A.S.D., ya identificada, desnaturalizando con ello la figura de la intervención voluntaria de Tercero.

Por tanto el Juez a-quo al decidir sobre la propiedad del bien al opositor tercero, desconoce jurídicamente el derecho que le corresponde al recurrente disminuyendo su patrimonio, aunque se demanda por la Acción de Unión de Estable de Hecho (concubinato) desde el 2001 – a 2008, pero contrajo matrimonio el 01 de febrero del 2008, pero actualmente aun sigue casado, según acta de matrimonio que se constara en el folio ____ que riela en el expediente. No obstante al producir la venta del bien, forma parte esta comunidad conyugal, ya que previamente la ciudadana M.A.P.S., tenia conocimiento de la demanda de divorcio 185-A, presentada el 24-4-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…Omissis… del Estado Amazonas, la medida de embargo de los bienes (vehículo y otros) el día 7 de mayo del 2012, signado con la causa 2012-6921 signado con el folio ____ del referido expediente. Ese mismo, día 24-04-2012, que consigna esta demanda, la demandada realiza la venta en La Notaria San F.d.A.d.E.A., en esta fecha 24-04-2012…Omissis…

En consecuencia. Se produce el vicio de la sentencia sobre la infracción de la Ley fundamentada en el Ordinal 1 del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por las partes emanada del opositor tercero y la demandada, creando con sus actos la incertidumbre acerca del traspaso del bien mueble (El Vehículo), con el tercero al ejercer la oposición de tercería en contra del recurrente, mediante con un Certificado de Registro de Propiedad, siendo esta insuficiente prueba; motivado que para ejercer el derecho de propiedad, debe ser necesaria, útil y pertinente la prueba tal como el documento de compra-venta del vehículo con ACTO NOTARIAL donde se verifica los otorgantes es decir las formalidades de Ley con previa autorización del recurrente. Por consiguiente este bien pertenece a la comunidad Conyugal. De allí la demandada ha causado una lesión jurídica con respecto al vicio de consentimiento del recurrente, y por ende la nulidad del documento en cuestión, como en efecto el opositor Tercero consignaron el Certificado de Registro del Vehículo, sin presentar el documento de Contrato de Compra – Venta, previamente con el conocimiento de la demandada y este opositor tercero, donde actuaron Maliciosamente, como estrategia de ambas partes, en realizar una conducta desleal de ética profesional. Al presentar la mencionada la prueba, el deber ser consignar El documento de Compra – venta como ACTO NOTARIAL junto el Certificado de Registro de Vehículo, por parte del opositor tercero, sería la intervención voluntaria del Tercero, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 370, en concordancia con el Artículo 546 del Código del (sic) Procedimiento Civil, pero carece de buena voluntad e intencionalidad de ambas partes, evidenciando la manera o la forma de ataque en contra del recurrente. En este caso, se constata la intervención del tercero es únicamente que se adhiere (intervención adherida) a la acción ejercida o a la defensa que de hecho valer en el Juicio existente, es decir cuando el tercero tenga un interés Jurídico actual como en efecto sostener las razones de alguna de las partes, en este caso la demandada (María A.P.S.), y pretende ayudarla a vencer en el proceso de la Unión estable de hecho (concubinato), esta acción ejercida se relaciona con la norma el Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De allí junto con la diligencia o el escrito del tercero debió acompañar la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga con este documento e inclusive instar ambas partes su reconocimiento. Por tanto, el Administrador de Justicia a-quo, con la sana critica y la máxima experiencia no hubiese admitido la intervención voluntaria de un tercero, sino la intervención adherida del mismo, por el señalamiento de oposición del recurrente y conocimiento de causa del juez a-quo, debió valorizar los hechos y las pruebas e igualmente el presentarla el opositor tercero, esa prueba (Certificación de Registro del Vehículo), sin describir en el contenido y las firmas de los otorgantes de la traspaso del mueble (Vehículo), en fecha 22-08-2012, obviando el documento de la propiedad.

Completando a esta incidencia, al realizar la oposición por el recurrente cita los motivos: Que este certificado no era una prueba fehaciente, sino un derecho jurídico en materia de Transito, careciendo de validez en la materia de Derecho Civil y otros, aunque sostiene la propiedad de la demandada al comprar el vehículo, donde consigno un documento de contrato de compra –venta, en fecha 20-12-07 entre la ciudadana M.Á. (sic) SIFONTES Y A.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad V- 12.258.112, debidamente notariado, e igualmente la Oferta de Venta, fecha 02-11-2010, suscrita con el ciudadano Hendris Torres. De allí se desprende que no impugne el Certificado de Registro de Vehículo, motivado que la parte demandada…Omissis… había presentado con anterioridad una oferta de venta la cual al suscribir este contrato y recibir una cantidad de dinero de Bs. 100.000,00, posteriormente con compromiso de pagarle el resto de Bs. 35.000,00 para fecha 30 de noviembre del 2010. De allí nace la duda que persona efectuó la venta si la parte demandada o el oferido (Hendris Torres), tal razonamiento para litigar esta oposición del tercero H.A.S.D..

En efecto, el opositor tercero, presento el documento de compra-venta en copia simple, en la Exhibición fecha fijada por el tribunal a-quo, el día 15 de de (sic) mayo del 2012, donde se evidencia que la mencionada venta fue efectuada por la ciudadana M.Á. (sic) P.S., donde el tercero actuó maliciosamente y obstaculizando el proceso, mediante el abogado asistente del opositor tercero, incurriendo a la falta de lealtad y ética profesional antes mencionadazo Artículos 17 y Parágrafo único del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque en el momento de la oposición de tercero en la Medida Preventiva tendría que presentar todas las pruebas (Documento de compra-venta y Certificado de Registro de Vehículo) con el propósito de que el opositor tercero tenía derecho sobre el mueble y no retardar el proceso, y por ende es inoficioso las actuaciones de la parte opositor tercero y la demandada, pues esta conducta de ambos, es un medio de ataque o defensa en interés de favorecer de la parte contraria (demandada) dado el caso tendría que instar a las dos partes de declarar de negar o valorar esta venta.

…Omissis…

Se desprende, el Juez a-quo al tener conocimiento de la causa principal sobre el reclamo de la unión estable de hecho (concubinato) donde el recurrente solicito las Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes comunes de la comunidad conyugal de muebles e inmuebles, es decir de las activos fijos como los innominados que están a nombre de la parte contraria (María Ángelica (sic) P.S.), la cual ha realizado actos jurídicos que van en contra del patrimonio del recurrente e igualmente desconoce los motivos y razones que la misma (ella) había ocultado el destino del vehículo y cual persona tenia la posesión material de este inmueble desde hace el año 2010, como en efecto, en la mencionada decisión interlocutora de fecha 16-5-2013, declaro que la Propiedad Legitima del Vehículo; pertenece al opositor Tercero H.A.S.D., pero el juez a-quo, con una máxima experiencia en el derecho no reconsidera los alegatos del recurrente le ampara un derecho sobre el referido bien, en la envestidura como Administrador de Justicia a-quo de aplicar la Justicia y equidad, además, al representar el estado Social de derecho tiene que ver el proceso inmerso en la realidad social, lo que significa concebirlo bajo una óptica de solidaridad y justicia, al plantear el problema el juez a-quo, así mismo con la falacia la supuesta “Verdad Formal” y la verdad material, que se desprende en la valoración del material probatorio, en un medio para llegar los hechos y la verdad del proceso. No obstante el opositor tercero a presentar la insuficiencia de prueba, de conformidad con el Artículo 601 del Código Procedimiento Civil, cuyo efecto puede ser no preclusiva, sino temporal. Resulta que previamente existe una prueba de documento de compra – Venta con Acto Notarial con el Ciudadano A.F.M.C., realizado por la demandada, pero seguidamente suscribe un documento de Oferta de Venta, con el ciudadano Hendris Torres, para que el Juez a-quo decreta Medida Preventivo (sic)…Omissis…

Por otra parte, con respecto a las cuotas procesales, podemos observar que el interviniente Adhesivo (el tercero), la cual significa litisconsortes y no como un intervención voluntaria del tercero anteriormente objetado, por tanto responde conjuntamente por el valor de las costas, pero en este caso, este interviniente (tercero) utiliza un medio de ataque o defensa en interés de la parte contraria, a saber este es desechado, es solamente el responsable de su actitud, razón por la cual recurrente como parte perdidosa debe ser exonerados, ya que tenía razones para litigar, cuando es dudosa le (sic) aplicación del derecho, cuando se actuado en cumplimiento de la Ley, o haya sido anulado de conformidad en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciudadano Juez a-quem o de Alzada, de estas consideraciones es importante señalar el vicio de Recurso de infracción de Ley fundamentada en el Ordinal 1 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 320 eiusdem, se denuncia infracción del Articulo 12 EIUSDEM sobre la valorización de los hechos y las pruebas de exhibir por parte de la demandada, pues previamente Oferta de la Venta de Hendris Torres de fecha 30-11-2010 esta la desecho y por el Opositor tercero al presentar una prueba insuficiente (Certificado de Registro del Vehículo) de fecha 28-12-2012 el Juez la valorizo y dio demostrado el hecho de la propiedad. Por otra parte en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cita que el opositor tercero es un justo poseedor, pero puede ser revocado mediante el recurrente tiene un derecho exigible del mismo al no autorizar dicha venta, aun pertenece en la comunidad conyugar.

Finalmente solicito la Medida Preventiva del Embargo sobre el vehículo; y Declare que el tercero sea un interviniente adhesivo es un litisconsorte de la parte principal, de conformidad con los Artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil y por último que las costas de la parte perdidosa (recurrente) debe ser exonerados, ya que tenía razones para litigar, cuando es dudosa le (sic) aplicación del derecho, cuando se actuado en cumplimiento de la Ley, o haya sido anulando de conformidad en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en fin sea declarado con lugar este Recurso de Apelación con todo el pronunciamiento de Ley…Omissis…

CAPITULO VI

OBSERVACIONES DE LOS INFORMES

En fecha 08 de Julio de 2013, la abogada ANAYIBE R.M., en su carácter antes mencionado, presentó observaciones a los informes en los siguientes términos:

“…Omissis… Por medio del presente documento procedo ante la venia estilo de la causa N° 001209 estando dentro del lapso legal de señalar las observaciones, como en efecto de conformidad con el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la decisión Interlocutoria sobre la Oposición de Tercería por el Tribunal a-quo de la cual se puede evidenciar que en el contenido de la demanda 2013-6950 en el cuaderno Separado de la Oposición de Tercería a embargo preventivo interpuesta por el ciudadano H.A.S.D., titular de la cedula de identidad V- 8.945.707 del vehículo, debidamente identificado en auto fue decretado por ese tribunal a favor de él, mediante un contrato de venta firmado por la ciudadana M.A.P., en perjuicio a mi representado, según Sentencia fecha 16 de mayo de 2013, que sigue en la causa principal de la demanda de la unión de hecho estable (Concubinato), aunque ella ya había comprometido el vehículo al suscribir un contrato de OFERTA DE VENTA, nombre del ciudadano HENDRIS TORRES, titular de la Cedula V-20.440.140 sobre el vehículo identificado en autos…Omissis… donde el otorgamiento del presente documento le entrega la posesión del vehículo, en fin de dicha oferta de venta fue en fecha 2 de noviembre de del 2011. Razón por la cual, realizo un convencimiento de pago, el día 01-03-2011 con el ciudadano P.A.R.O. al pagarle la cantidad de Bs. 100.000,00 para cerrar el juicio ejecutivo de la demanda 2010-1767, según Sentencia fecha 02 de marzo de 2011, que se curso en el Tribunal de los Municipios Autana y Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Por consiguiente LA ORDEN DEL Juez, de la entrega del vehículo en fecha 9 de marzo del 2011 a nombre de M.A.P.S., en virtud de haber cancelado la deuda, quedando abajo (sic) la guardia (sic), custodia y aun propietaria del vehículo señalado. No obstante se promovió esa prueba de OFERTA DE VENTA, antes enunciado el tribunal a-quo la declaro inadmisible, aunque el tercero presento una copia del Acto Notarial material del vehículo, donde la ciudadana M.A.P., le vende a este. Sin embargo nace la duda de esta venta pues el tercero (Hermes Saliyas) a interponer la oposición de tercería de la medida de embargo del vehiculó (sic), presento un Certificado de Registro del Vehículo. Se puede prestar atención que el tercero no interpone voluntariamente esta tercería, se limito a demandar o interponer la acción en contra del recurrente obviando ejercer la acción alguna contra la demanda la ciudadana M.A.P. y H.A.S. ya Identificado desnaturalizando con ello la figura de la intervención voluntaria, al ocultar al inicio de esta intervención el documento Notariado, además el Tribunal a quo le da un valor como prueba, e inclusive lesionando el derecho que tiene el recurrente sobre el bien mueble (vehiculó) (sic), es decir su patrimonio, disminuyendo el 50 % que le corresponda de los bienes comunes, adquiridos dentro de la comunidad Conyugal.

En virtud de esta intervención de tercería, la cual no fue voluntaria sino maliciosamente como estrategia de ambas parte, en realizar una conducta desleal de ética profesional sobre la prueba presentada al final Acto Notarial simple, se origina una intervención adherida a la acción ejercida o a la defensa de hecho valer el juicio existente, es decir cuando el tercero tenga un interés Jurídico actual como en efecto sostener las razones de alguna de las partes en este caso la demandada (María A.P.S.) y pretende ayudarla a vencer el proceso de la unión estable de hecho (concubinato). Así dicha intervención adherida significa que el Tercero es un litisconsorte de la parte principal del proceso. Respecto a las costas procesales he objetado por la duda manifiesta de las acciones de la demandada y del tercero. Este ultimo al utilizar como medio de ataque o defensa en interés de la parte contraria (demandada) a saber este es desechado, es solamente responsable de su actitud, razón por la cual la parte perdidosa debe ser exonerados, pues tenia razones para litigar cuando es dudosa la aplicación del derecho, cuando se actuando en cumplimiento de la ley. En consecuencia, es importante señalar el vicio de Recurso de Infracción de Ley sobre la valorización de los hechos y las pruebas insuficientes Certificado de Registro del Vehículo la cual no representa la tradición del vehiculó (sic) en cuanto la materia civil y otras y presentar copias simples de esta tradición. Pido que esta observación sea admitida en cuanto la materia civil y otras y presentar copias simples de esta tradición…Omissis…

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, pasa ésta Alzada a decidir bajo los siguientes argumentos: Conoce ésta Corte de Apelaciones de la presente incidencia contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante ANAYIBE R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., en fecha 27MAY2013, en contra de la decisión de fecha 16MAY2013, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Con Lugar la Oposición propuesta por vía de tercería, el día 29ABR2013 por el ciudadano H.A.S.D., contra la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal, en fecha 18ABR2013, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico: Modelo: Prado de tres (03) puertas, Marca: Toyota, Tipo: SPORT WAGON, Uso: particular, Color: Gris, Año 2005, Placas: AEU59N, Serial de carrocería: 9FH11UJ9059003913 y Serial de Motor: 3RZ3294403 y asimismo revocó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18ABR2013, sobre el bien antes identificado y condenó en costas a la actora, por resultar totalmente vencida en la incidencia.

La recurrente y parte demandante en la causa principal contentiva de ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada en contra de la ciudadana M.A.P.S., ha señalado que existe una presunción grave de que la relación concubinaria existió entre el 21ENE2001 y el 31ENE2008 y asimismo, solicitó embargo preventivo sobre el vehículo Clase: Rustico: Modelo: Prado de tres (03) puertas, Marca: Toyota, Tipo: SPORT WAGON, Uso: particular, Color: Gris, Año 2005, Placas: AEU59N, Serial de carrocería: 9FH11UJ9059003913 y Serial de Motor: 3RZ3294403, propiedad de la demandada ciudadana M.A.P.S., según se evidencia de Copia Certificada de documento de Compra-venta de vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, bajo el Nº 122, Tomo 39, de fecha 20DIC2007, el cual cursa a los folios 12 al 16 del presente expediente.

Observa éste Tribunal Colegiado, que riela a los folios 03 al 06, de la presente incidencia, decreto de embargo preventivo sobre el vehículo antes mencionado, dictado en fecha 18ABR2013, y asimismo, se evidencia a los folios 07 y 08, escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la recurrida, suscrito por el tercero opositor, H.A.S.D., debidamente asistido por el profesional del derecho L.R.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.556, alegando ser el único y exclusivo propietario del vehículo Clase: Rustico: Modelo: Prado de tres (03) puertas, Marca: Toyota, Tipo: SPORT WAGON, Uso: particular, Color: Gris, Año 2005, Placas: AEU59N, Serial de carrocería: 9FH11UJ9059003913 y Serial de Motor: 3RZ3294403, que el mismo se encuentra en su posesión, y que por tanto mal podría haberse decretado una medida de embargo sobre el referido inmueble por no ser propiedad de la demandada ciudadana M.A.P.S.. A tales efectos, consigna copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 33336350 de fecha 22AGO2012, a favor del ciudadano H.A.S.D..

Visto que la oposición antes señalada, es opuesta por un tercero ajeno a la acción declarativa de la unión estable de hecho, incoada por el ciudadano GABRIELE A.P.A., en contra de la ciudadana M.A.P.S., al respecto nuestra n.a.c. establece la oportunidad para que los terceros ajenos a la causa principal puedan intervenir o actuar en juicio, cuando sientan violentados sus derechos o intereses.

Para vislumbrar el concepto y aplicación de la tercería en criterio del reconocido Procesalista Patrio A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Código de 1987). Volumen III. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 145 y 146, consiste:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris,…

En cuanto a la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, si bien no se encuentra establecida taxativamente en nuestra Legislación Nacional, ha sido conteste y reiterada la opinión de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, en establecer que se debe tomar analógicamente lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

En tal sentido, el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas-Venezuela, 2006, Tomo IV, pág. 166, dejó establecido que:

Cuando la oposición al secuestro la formula un tercero en un juicio de carácter no petitorio, es decir, donde no se reclama el reconocimiento de la propiedad, o en juicio distinto a las querellas de protección posesoria, como ocurre por ejemplo en los procesos de resolución o cumplimiento de contratos o concesiones, en los que se pretende la devolución de la cosa por expiración del término o por incumplimiento de lo estipulado en el contrato, presuponiéndose – como fundamento de la pretensión – el derecho, no discutido, in rem del actor sobre la cosa, resulta evidente la admisibilidad de la oposición del tercero.

Por lo que aplicando el criterio anteriormente expuesto, en el presente caso, queda demostrado de las actas procesales que la pretensión principal versa sobre la demanda intentada por el ciudadano GABRIELE A.P.A. por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en contra de la ciudadana M.A.P.S., plenamente identificados en autos, por lo que queda demostrado que es completamente conforme a derecho la aplicación de forma analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, toda vez que la demanda intentada no pretende el reclamo de ningún tipo de reconocimiento de derecho a la propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el texto legal y la doctrina antes transcrita, se deduce, que en aplicación del indicado artículo 546, el tercero opositor ciudadano H.A.S.D., alega a su favor que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18ABR2013, había decretado EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo Clase: Rustico: Modelo: Prado de tres (03) puertas, Marca: Toyota, Tipo: SPORT WAGON, Uso: particular, Color: Gris, Año 2005, Placas: AEU59N, Serial de carrocería: 9FH11UJ9059003913 y Serial de Motor: 3RZ3294403, de su propiedad, el cual riela a los folios 03 al 06 de la presente incidencia; y en tal virtud se opone a la medida preventiva de embargo decretada mediante escrito de fecha 29ABR2013, presentado por ante el A-quo, y el cual riela a los folios 07 al 08 y presenta ad effectum videndi, Certificado de Registro de Vehículo Nº 33336350, sobre el vehículo ya descrito, el cual riela al folio 09, del presente recurso. En cuanto a lo referido, a que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, se evidencia que si bien es cierto el tercero opositor presentó, en original Certificado de Registro de Vehículo, y en esa misma fecha la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia que las copias son traslado fiel y exacto de su original, al respecto observa esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió dejar transcurrir el lapso para oponer la tacha o el desconocimiento de documentos, una vez recibidos los documentos correspondientes en original y luego del transcurso de este lapso, devolver los originales dejando la constancia a tales efectos, por lo que se le insta para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario para estas Sentenciadoras analizar los requisitos que de manera concurrente exige el legislador para que proceda y prospere la oposición al embargo formulada por un tercero, previstos en el citado articulo 546 ejusdem, los cuales son: 1) Que se trate de un tercero, que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; y 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En tal sentido, efectivamente se evidencia de las actas que el ciudadano, H.A.S.D., es un tercero ajeno a la causa principal de la presente acción, quien alega ser el tenedor legítimo del vehículo antes mencionado. Respecto a que la cosa, se encuentre verdaderamente en su poder, de las actas que cursan en la presente causa, no hay evidencia de que el vehículo en cuestión se encuentre realmente en posesión de aquél.

En cuanto al título jurídico, con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, que en el caso de los vehículos automotores, la prueba por excelencia es el título de propiedad expedido por el órgano administrativo competente, o en su defecto por la factura original o el documento autenticado mediante el cual se efectuó el traspaso, junto con la constancia de encontrarse tramitando el título de propiedad por ante el órgano emisor competente.

Sin embargo, y por versar la acción principal sobre RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, debe este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones necesarias para dictar la presente decisión:

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 767:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro….

Así tenemos, que de conformidad con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15JUL2005, a partir de la equiparación constitucional de las uniones estables de hecho con el matrimonio, en cuanto al régimen patrimonial, la Sala ha expresado que “es de la comunidad, los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”

En este orden de ideas, ha indicado la parte demandante, a ésta Alzada que inició la comunidad concubinaria con la ciudadana M.A.P.S., en fecha 21 de Enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2008, y que durante ese lapso de tiempo, formaron o incrementaron un patrimonio juntos, a pesar de estar los bienes documentados a nombre de la ciudadana M.A.P.S., tal y como es el caso del vehiculo objeto de la presente controversia.

Por notoriedad judicial, éste Juzgado no puede pasar por alto, traer a los autos, los hechos relacionados con la causa principal a la que hemos hecho referencia, específicamente en cuanto al tantas veces indicado, vehículo Clase: Rustico: Modelo: Prado de tres (03) puertas, Marca: Toyota, Tipo: SPORT WAGON, Uso: particular, Color: Gris, Año 2005, Placas: AEU59N, Serial de carrocería: 9FH11UJ9059003913 y Serial de Motor: 3RZ3294403, sobre el cual versa la presente oposición a la medida de embargo, y que fuera adquirido por la ciudadana M.A.P.S., en fecha 20DIC2007, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual riela a los folios 12 a 16 de la presente incidencia.

Cursa a los autos de la incidencia Nº 1189, decidida por éste Juzgado, que en fecha, 26 de octubre de 2010, la profesional del derecho K.K.S.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.369, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de Una (01) letra de cambio, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) librada para ser pagada a la orden del ciudadano P.A.R.O., intima a la ciudadana M.A.P.S., parte demandada en el presente juicio, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, demanda a la que se le asignó, de acuerdo a la nomenclatura del tribunal, el Nº 2010-1767, para que pague o convenga en ello, estimando la demanda por la cantidad de (Bs.117.533,32). Siendo admitida en consecuencia y ordenándose la intimación al pago en fecha 01NOV2010, y transcurrido el lapso para que la demandada pague o formule oposición, quedando firme el decreto de intimación, en fecha 25NOV2010 y en ésta misma fecha se decreta y ejecuta el embargo sobre el vehículo Clase: Rustico: Modelo: Prado de tres (03) puertas, Marca: Toyota, Tipo: SPORT WAGON, Uso: particular, Color: Gris, Año 2005, Placas: AEU59N, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9059003913 y Serial de Motor: 3RZ3294403, propiedad de la ciudadana M.A.P.S., Folios 161 al 163.

Cursa a los folios 138 de la citada incidencia, convenimiento de fecha 01MARZ2011, efectuado por las partes, en el que se evidencia que la intimada al pago, ciudadana M.A.P.S., canceló la cantidad de Cien Mil Bolívares, (Bs. 100.000,oo) por lo que solicitan sea homologado el convenimiento, este pagó lo realizó mediante la entrega del vehículo cuya propiedad alega el tercero opositor, consignando posteriormente una oferta de venta en copia fotostática, del bien antes descrito, recibiendo Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) del ciudadano HENDRIS TORRES, plenamente identificado en los autos. Asimismo, se evidencia a los folios 33 al 37, de la presente incidencia, documento autenticado en fecha 24 de abril de 2012, de la venta del vehículo en referencia, por ante la Notaria Pública Primera del estado Amazonas, cuya vendedora es la ciudadana M.A.P.S. y el comprador es otro ciudadano de nombre H.A.S.D., ya identificado. Queriendo significar, que la ciudadana ha realizado varios actos de enajenación del referido objeto o bien, evidenciándose su voluntad de hacer nugatorias las expectativas de derecho del demandante sobre el referido bien.

Hechos estos que analizados en conjunto, devienen para estas sentenciadoras, en la existencia de un riesgo evidente de disiparse los bienes pertenecientes a la probable comunidad concubinaria, y a su vez que se haga ilusoria la ejecución del fallo, una vez se decrete eventualmente la declaración del reconocimiento de la unión de hecho, y deba partirse los bienes adquiridos durante la misma, toda vez que el Juez de instancia al dictar la decisión en fecha 16 de mayo de 2013, inobservó el temor razonable de un posible daño jurídico a una de las partes, al versar la causa principal sobre una declarativa more uxorio, máxime cuando ha dejado establecido el demandante ciudadano GABRIELE A.P.A., que inició la unión de hecho con la ciudadana M.A.P.S., en fecha 21 de Enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2008, (Lo que no ha sido desconocido por la demandada) adquiriendo bienes de fortuna durante este tiempo, específicamente el que nos ocupa en el presente caso, el cual versa sobre el vehículo ya descrito, en fecha 20 de Diciembre de 2007; y luego contrajeron matrimonio en fecha 01 de febrero de 2008, procediendo a ofertar en venta, al ciudadano HENDRIS TORRES, en fecha 02NOV2010 y a su enajenación posterior a otro ciudadano de nombre H.A.S.D., en fecha 29 de abril de 2012.

Ante esta situación, y ante la posibilidad de que se declare con lugar la petición del demandado, mal podría el juez de instancia, convalidar esta situación independientemente del título que alegue poseer el tercero opositor, ya que eventualmente podría estarse causando un daño irreparable en perjuicio del ciudadano GABRIELE A.P.A., parte demandante, al estar establecidos con fecha cierta, todos los hechos tendientes a extraer del patrimonio de las partes, el bien objeto de la presente oposición de embargo preventivo decretado, vale decir, que el bien sobre el cual se dictó la medida preventiva de embargo, fue adquirido dentro del lapso de unión de hecho alegado por el demandante, el cual pudiera ser objeto de partición entre las partes, una vez sea eventualmente declarada con lugar la demanda incoada, de lo cual deduce ésta Alzada queda en entre dicho la validez de ese acto jurídico, que dio origen al referido documento de propiedad sobre el bien ya descrito. Dejando a salvo, los derechos que pudiera tener el tercero opositor frente a la demandada.

El Juez no verifico que el bien se encuentra efectivamente en posesión del tercero, por lo que tratándose de requisitos concurrentes, la consecuencia es la declaratoria SIN LUGAR de la oposición.

En consecuencia de todo lo expuesto, y por cuanto el Juez de la recurrida declaró con lugar la oposición de terceros, sin avizorar los presupuestos impretermitibles exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tercero opositor ciudadano H.A.S.D., no logró acreditar de manera cierta todos los requisitos establecidos en el articulo 546 ejusdem, específicamente la posesión del bien, para la procedencia de su pretensión, por lo que quienes juzgan consideran que lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANAYIBE R.M., en su carácter de apoderada del ciudadano G.P.A., en su carácter de demandante en el juicio que por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, instauró en contra de la ciudadana M.A.P.S., antes identificada, y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS y decreta en consecuencia, SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano H.A.S.D.. Así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27MAY2013, por la abogada en ejercicio ANAYIBE R.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.854, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.576.937. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16MAY2013, mediante el cual declaró Con Lugar la Oposición propuesta por vía de tercería, el día 29ABR2013 por el ciudadano H.A.S.D., contra la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal, en fecha 18ABR2013, sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico: Modelo: Prado de tres (03) puertas, Marca: Toyota, Tipo: SPORT WAGON, Uso: particular, Color: Gris, Año 2005, Placas: AEU59N, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la Oposición intentada por el ciudadano H.A.S.D. en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, incoara el ciudadano G.A.P.A., en contra de la ciudadana M.A.P.S.. TERCERO: Se RATIFICA la Medida de embargo decretada en fecha 18ABR2013, en favor del ciudadano G.P.A.. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:00 de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente Nº 001209

LYMP/MJC/NCE/ZMM/nc.

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