Decisión nº 490 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: G.G.B., A.G.P. y A.N.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números 14.891.805, 14.660.860 y 14.891.805, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DORANGELA G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.447.458, todos actuando como únicos y universales herederos de la ciudadana A.D.L.M.B. de GONZÁLEZ, debidamente asistidos por las abogadas A.P.N. y G.G.B..

PARTE DEMANDADA: A.C.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-24.739.036, domiciliado en la calle Bolívar, adyacente al puente aricagua, municipio montes del Estado Sucre, en su carácter de conductor de vehiculo Marca Toyota, Modelo Hilux, Clase camioneta, año 2009, tipo PICKUP; placas, A45AD8E, color negro; serial de carrocería 8XA33ZV2599006689; F.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titutlar de Cédula de identidad Nro. 9.275.590 y con domicilio en la Urbanización Cumana segunda, calle Nro 2, manzana 06, casa numero 97, de esta ciudad de Cumana, en su carácter de conductor de un vehiculo marca TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.010; Tipo, PICKUP; Color, BLANCO; Serial de Carrocería, MROFX29G2A2505031, y a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo Nro 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro 52, tomo 3 ero cto en fecha 17/01/2007, hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro 5.330, de fecha 02 de Mayo de 2007, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 de fecha 31 de Julio de 2007, inscrita en fecha 17 de Octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 69, tomo 216-a-sgdo, publicada en la Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela bajo el numero 38.895 de fecha 13 de Diciembre de 2010; y al ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.683.120, con domicilio en la urbanización A.E.B., calle principal, quinta San Antonio, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes de este Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: Nº 14-6120

NARRATIVA

Fue recibido en esta instancia superior, en presente expediente proveniente de la corte segunda de lo contencioso administrativo, en virtud de la observancia del conflicto de competencia surgido en la presente, no aceptando la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en razón de ello ordena a esta alzada, decidir el conflicto negativo de competencia entre el Juzgados de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal fino el lapso de Diez (10) días para decidir la presente incidencia de regulación de competencia.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana F.G.B. en su carácter de apoderada de la parte demandante.

MOTIVA

I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:

Articulo 70:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Articulo 71:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del conflicto negativo de negativo de competencia entre el Juzgados de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en razón de así haberlo expresado la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, en la cual se dejo sentado expresamente lo siguiente:

…Establecido lo anterior, observa esta Corte que correspondería al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.M. y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, plantear el conflicto de competencia, sin embargo, por tratarse en el presente caso de múltiples incompetencias declaradas, en virtud de la celeridad con la que debe ser tratada la misma, se plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ser los dos (2) primeros Tribunales declarados incompetentes de materia civil; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido tribunal, para que el Juzgado que corresponda previa insaculación de ley, decida el presente conflicto de competencia. Así se declara. Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión de las presentes actas procesales al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo de competencia entre los Juzgados de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Así se declara.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales Ordinarios y Ejecutorios de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia, y siendo el común de ambos, se aprecia que conforme a lo anteriormente citado, en particular el articulo 70 de la Ley Adjetiva Civil aunado a la declaratoria expresa realizada por la corte segunda contenciosa administrativa, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.

II ANTECEDENTES DEL CASO

Se aprecia de actas, que en fecha 7 de agosto de 2013, fecha en la cual se insto al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a conocer de la presente demanda, en fecha 4 del mes de Noviembre de 2013, el ciudadano Juez del Tribunal en cuestión, dicto auto mediante el cual en su parte conclusiva este señalo:

por lo anteriormente expuesto, este Juzgados de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente Demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de cumana…

Ahora bien, una vez remitido el expediente al Tribunal Distribuidor, por la misma acción (distribución) correspondió conocer al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien una vez con las actas que conforman el presente expediente la Jueza Abogada M.D.L.A.A., dicto auto fechado 15 de enero de 2014, en el cual estableció el siguiente criterio:

…(omisis) De la Revisión del presente expediente esta jurisdiccente considera que este Tribunal a todas luces es incompetente por la materia para El conocimiento de la causa, ello en atención a que una de las partes demandada es la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) Organismo del Estado Venezolano. Siendo así, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a la jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que sea éste en definitiva el encargado del conocimiento de la presente causa…

Así las cosas, una vez recibido el presente expediente en la URDD del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual se le dio entrada en fecha 16 de Enero de 2014, y es hasta el veintisiete (27) de enero de 2014, que la jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre señalo expresamente su incompetencia y declinatoria de la misma en los siguientes términos:

Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial por Daños y Perjuicios contra los ciudadanos A.C., F.M., J.G., antes identificados, y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), cuya cuantía asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.832.004,00), suma que es equivalente a SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (63.850 U.T.) aproximadamente, este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide

.

Ahora bien, siendo que este Juzgado es el tercero que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y siendo que lo correcto debería ser plantear el conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero, tomando en consideración que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente considerando que la competencia le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero no especificó el tribunal competente, es por lo que este Juzgado ordena remitir la presente causa a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

El paseo del expediente relata toda una osadía procesal, la cual concluye en lo sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual, como tribunal colegiado y en sintonía absoluta se llego a la conclusión que tal regulación deberá ser resuelta por este Tribunal, así su sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, con ponencia del abogado G.V.R. declaro:

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión de las presentes actas procesales al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo de competencia entre los Juzgados de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Así se declara.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En apreciación y de entrada a la presente parte decisoria, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:

La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…

.

Ante lo señalado, se puede evidenciar entonces que precisamente lo que ocurrió en el presente caso, fue un conflicto negativo de competencia, pues el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declino su competencia y por distribución conoció el Tribunal Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre quien a su vez se declaro igualmente incompetente, y es entonces donde se plantea el conflicto negativo de competencia.

Pues bien en virtud de lo acontecido este Tribunal, enseña al a quo el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, para ello cita expresamente sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, expediente Nº AA20-C-2003-000594, en la cual nuestra sala dejo sentando:

… Es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común …

.(negritas y subrayado de quien suscribe)

En franca aplicación de la norma objeto, se extrae para el caso bajo estudio, observando que al momento de que la Jueza tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consideró no ser la competente para conocer de la presente demanda, esta no debió:

1- remitir el expediente y mucho menos en uso de unas atribuciones que no le son otorgadas por ley alguna, declarar competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.

2- en aplicación del derecho la Jueza tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debió plantear el conflicto negativo de competencia, y remitir sus actuaciones a esta Alzada por ser el común de los dos Tribunales que en principio se debatían la competencia.

En el sub iudic, se aprecia un verdadero desorden procesal, al tratar la figura de la competencia y el conflicto presentado por la misma, ya que se aprecia:

Que: La jueza a quo se subvirtió el procedimiento del presente conflicto de competencia.

Que: rompió con el orden jerárquico procesal correspondiente para el caso en concreto.

Que: consecuencia de esto se rompió con el principio establecido en el articulo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que: violento el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la madre de las normas.

Resulta sorprendente toda la actuación realizada por la Jueza tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, instándola así este Tribunal en lo sucesivo a no violentar el orden jerárquico de la jurisdicción y garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva y el debido proceso que como jueces estamos llamados por mandato del estado Venezolano a proteger.

IV DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

Así pues, tenemos que la demanda que se tramita por daños y perjuicios derivados de accidente de transito presentada en fecha 7 de Agosto de 2013, por los ciudadanos G.G.B., A.G.P. y A.N.G., actuando en su Propio nombre y en representación de la ciudadana DORANGELA G.B., actuando a su vez todos como únicos y universales herederos de la ciudadana A.D.L.M.B.D.G., contra los ciudadanos A.C., F.M., J.G. Y LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), se sentó en los siguientes términos:

De los hechos

…el día 19 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en la avenida Cancamure, adyacente a la Farmacia SAAS, de esta ciudad de Cumaná, ocurrió un accidente de tránsito terrestre, donde un vehículo, con las características siguientes, que de ahora en adelante y a los efectos de esta demanda se denominará VEHÍCULO 1: Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.009; Tipo, PICKUP; Placas, A45AD8E, Color, NEGRO; Serial de Carrocería, 8XA33ZV2599006689; propiedad de J.M.G.

ROMERO, cedula de identidad n° 2.683.120, ya identificado, y conducido para el momento del accidente, por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 24.739.036, al tiempo de hacer una maniobra, sin ningún tipa de pericia y a bastante exceso de velocidad, impacta contra el vehículo propiedad de CORPOELEC, Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.010; Tipo, PICKUP; Color, BLANCO; Serial de Carrocería, MROFX29G2A2505031, que de ahora en adelante y a los efectos de esta demanda se denominará VEHÍCULO 2, trayendo como consecuencia que éste último subiera la isla que separa las dos vías de la Avenida Cancamure, y en razón de la fuerza del impacto y el exceso de velocidad con que conducía el ciudadano F.L.M.A., ya identificado, el VEHICULO 2, hizo que además se pasara hacia la vía del sentido contrario, impactando un automóvil que se encontraba circulando por su canal normal, lo que aún resultó insuficiente para que el VEHÍCULO 2 propiedad de CORPOELEC se detuviera, razón por la cual sigue avanzando, y debido a la falta de pericia, control y maniobra del chofer del VEHÍCULO 2, su desplazamiento se hace en forma descontrolada, trayendo como consecuencia que el Ciudadano F.L.M.A., conductor del VEHICULO 2, terminara arrollando a la ciudadana A.B.D.G., ya identificada, con vehiculo en cuestión , quien en vida se desempeñara como BIOANALISTA III, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO A.P.D.A. de esta ciudad de Cumaná, tal como consta en C.d.T. y en detalle de la cuenta Nómina, que se anexa en originales, marcadas “C”.”

Es así pues, que el accidente ocurrió cuando el ciudadano A.C.M., ya identificado, se desplazaba a exceso de velocidad con el VEHÍCULO 1, por la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, sin tomar las precauciones reguladas por tránsito terrestre, cuando de repente, al tratar de hacer una maniobra, pierde el control del vehículo ut supra identificado, impactando contra el VEHÍCULO 2, haciendo que éste último repetimos choque a su vez con la Isla, cayendo en la vía de sentido contrario, impactando a otro automóvil, y desplazándose casi cincuenta metros (50 M), para luego arrollar a la ciudadana A.B.D.G., ocasionándole la muerte, lo que muestra con claridad, que la falta de pericia que tuvieron los choferes, al conducir y maniobrar los VEHÍCULOS 1 y 2, y el exceso de velocidad en el que se desplazaban ambos conductores fueron los detonantes que dieron como consecuencia la trágica muerte de la ciudadana A.B.D.G. puesto que al ser vehículos de carga, tener grandes dimensiones y ser pesados, de haber venido a la velocidad reglamentaria se hubiesen detenido con prontitud, y nunca hubiese ocurrido el fatal accidente que fracturó en mil pedazos el bienestar de la familia G.B.. Y asi lo muestra el croquis del accidente, pues según este documento administrativo de carácter público el VEHICULO 1, se detuvo a casi 60 metros (60 M) de distancia del lugar del impacto, dejando una marca de frenazo en el asfalto de mas de Diez (10M), mientras que el VEHICULO 2, continuó avanzando a pesar de haber impactado en primera instancia contra un vehiculo que estaba circulando por su vía normal, y en tercera instancia arrolla a la humanidad de la ciudadana A.B.D.G. e impacta contra el inmueble propiedad de la familia Galantón, que es donde en definitiva logra detenerse el VEHICULO 2, ocasionandole irremediablemente la muerte a la ciudadana antes mencionada. Es claro entonces, que el chofer del VEHICULO 1, antes identificado , ciudadano A.c.m., al conducir a exceso de velocidad, al tratar de hacer maniobras sin la suficiente pericia, madurez y sensatez asumio una conducta netamente imprudente y negligente, que ocasionó la muerte de la ciudadana A.B.D.G., e infringió claramente las normas de transito terrestre. Igual conducta fue la sumida por el chofer del VEHICULO 2, pues de no haberse encontrado él manejando la camioneta a exceso de velocidad no se hubiese desplazado esta tantos metros y, en consecuencia, no se hubiese producido la nefasta muerte de la ciudadana en cuestion. De allí que en este caso, es claro que el principal y unico detonante de este fatal y tragico accidente de transito que acabó con la vida de la ciudadana A.B.D.G., fue la imprudencia impericia, negligencia y torpeza de ambos conductores.

En el petitorio de la demanda, los accionantes de autos solicitaron:

Por las razones antes expuestas y con fundamento narrados y el derecho invocado su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, a los ciudadanos A.C.M. y F.L.M.A., ya identificado, en sus caracteres de conductores de los VEHÍCULO 1 Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.009; Tipo, PICKUP; Placas, A45AD8E, Color, NEGRO; Serial, de Carrocería 8XA33ZV2599006689: y VEHÍCULO 2, Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.010; Tipo, PICKUP; Color, BLANCO; Serial de Carrocería, MROFX29G2A2505031, placa SUC-03 propiedad de CORPOELEC, respectivamente; a el ciudadano J.M.G.R., ya identificado, propietario de la camioneta identificada como VEHÍCULO 1, en esta demanda y a la sociedad mercantil CORPOELEC, S.A, en su carácter de propietaria del VEHÍCULO 2, ut supra identificados, para que convengan en pagarnos, o en su defecto de ello sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: El daño moral, ocasionado, cuya estimación nos permitimos hacer en la cantidad de UN MILLLON BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). SEGUNDO: El Lucro Cesante por aquellas sumas de dinero que dejar[on] de percibir debido a que nuestra madre y esposa ya no podria trabajar más durante los catorce (14) años de vida útil laboral que aún le quedaban, estimados al salario mensual establecido en la c.d.t., lo que suman un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL. TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.827.33175). Hemos señalado que a A.B.D.G. [sic], le quedaban catorce (14) años de vida útil pues hemos tomado en consideración lo que expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de marzo de 2002, con ponencia de O.A.M.D., dictada en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez. contra Hilados Flexilon S.A. Exp. No. 01-654, en relación con la edad promedio de v.d.V., al expresar ‘En -consecuencia si el accionante para la fecha de la presente decisión cuenta con 46 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años...

En este sentido, y para el caso concreto bajo examen, que la relación jurídico procesal que se establece en el libelo de demanda, se encuentra compuesta por sujetos pasivos, como lo son A.C., F.M., J.G. y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de allí que se puede desprender características fundamentales del presente litigio y de lo anterior señalado, como lo es:

1- Uno de los codemandados es un ente político territorial, (CORPOELEC).

2- La demanda posee un carácter patrimonial, y su propósito principal es condenar la reparación de años y perjuicios así como el pago de sumas de dinero y.

3- La reclamación que se hace esta dada por una responsabilidad extracontractual que deviene de un accidente de tránsito, por parte de un particular y la empresa CORPOELEC.

Así las cosas, es totalmente prudente una vez destacado el punto anterior, hacer referencia por ser una caso análogo al presente, el criterio establecido por la la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 45, de fecha 11 de Junio de 2009, (caso A.L.P.d.G.V. el Municipio R.L.d.E.B. y el ciudadano M.A.C.L.), declarando competente a un Tribunal con competencia de Tránsito, razonando para ello de la siguiente manera:

… se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

(…omissis…)… se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito

(negritas de quien suscribe).

Ahora bien, se puede apreciar que el anterior criterio pareciera indicarnos que la competencia para sustanciar y decidir la presente demanda le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con materia especial de Transito, lo que a todas luces respecto a este criterio up supra señalado, resultaría totalmente aceptable si la demanda fuese interpuesta antes de los criterios jurisprudenciales que Sala Político Administrativa del mas alto Tribunal, en su tarea conocedora del derecho y en un caso similar al objeto de estudio y partiendo de la premisas establecidas por la sala plena, se replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 09 de mayo de 2012, (caso: E.K.P.S.V.. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:

El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).

Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…(Omissis)…

La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…)

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad,en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano E.K.P.S..

Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de [Tránsito y] Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondr[án] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).

En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) “

En perfecta sintonía con la anterior decisión trae este Tribunal a las actas que conforman el presente expediente decisión una vez mas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita (caso: R.A.B. y otros contra PDVSA Petróleo, S.A., y otros. Sentencia Nro. 0196/2011), en criterio reiterado en sentencias 646/2011; 476/2012, sobre el particular estableció lo siguiente:

Al respecto, corresponde examinar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente: (…)

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, debe acotarse que de la lectura efectuada al libelo esta Sala verificó que, efectivamente, la presente demanda fue incoada contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A., Seguros Zurich, S.A. y Aco Alquiler, S.A.; de modo que se constata que una de las codemandadas es una empresa del Estado, con lo que se satisface la primera de las condiciones bajo evaluación.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por los accionantes en su escrito de reforma del libelo, en la cantidad de nueve millones veintidós mil bolívares (Bs. 9.022.000,00), equivalentes a ciento treinta y ocho mil ochocientas unidades tributarias (138.800. U.T.) calculado el valor de la unidad tributaria a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), el cual era el vigente para el momento de la interposición de la demanda (9 de noviembre de 2010), según consta en la Gaceta Oficial N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2010, suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por la muerte del ciudadano C.R.B..

Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, la cual en su artículo 212 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

Sin embargo, visto que una de las empresas codemandadas es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados, debe aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, las sociedades donde el estado tenga participación decisiva. Así se establece. (negritas de quien suscribe)

De manera pues, que estableció la sala que en aquellos casos en que una de las partes sean entres del Estado, y por existencia del fuero atrayente en materia de competencia esta se inclina a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la naturaleza del derecho subjetivo reclamado.

Sin lugar a dudas, la aplicación de los anteriores criterios deben manejarse en base a la presentación de la demanda, y visto que la misma fue interpuesta en fecha 07-08-2013, fecha posterior a los supuestos anteriormente señalados aprecia este Tribunal que ciertamente ni el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ni Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre son competentes para conocer del presente asunto.

Así mismo visto que en la presente causa intervine como codemandado la Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), ente de estado Venezolano, y que el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad es el antes planteado y es obligación de los Jueces en el ejercicio de sus funciones aplicar los criterios que las distintas salas del M.T. de la República, y en aplicación del principio iura novit curia, es totalmente prudente aplicarlo para resolver la presente controversia de regulación de competencia, considerando por ello que el competente para conocer del juicio que por daños y perjuicios derivados de accidente de transito interpuesto por los ciudadanos G.G.B., A.G.P. y A.N.G., actuando en su Propio nombre y en representación de la ciudadana DORANGELA G.B., actuando a su vez todos como únicos y universales herederos de la ciudadana A.D.L.M.B.D.G., contra los ciudadanos A.C., F.M., J.G. Y LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), es la jurisdicción Contencioso Administrativo.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgados de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer el juicio que por daños y perjuicios derivados de accidente de transito interpuesto por los ciudadanos G.G.B., A.G.P. y A.N.G., actuando en su Propio nombre y en representación de la ciudadana DORANGELA G.B., actuando a su vez todos como únicos y universales herederos de la ciudadana A.D.L.M.B.D.G., contra los ciudadanos A.C., F.M., J.G. Y LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), es la jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXP Nº14-6120

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

MATERIA: TRÀNSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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