Decisión nº KP02-N-2006-000085 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2006-000085

En fechas 18 de abril de 2012, 20 de febrero de 2012 y 24 de abril de 2012, el ciudadano G.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.046, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; la ciudadana S.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.353, actuando en su condición de Contralora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por los ciudadanos R.M.G. y R.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.447 y 173.741; y, el ciudadano H.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.798.446, asistido por la ciudadana D.M.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, en ese orden, hicieron oposición a la medida de ejecución forzosa ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012.

En fecha 26 de abril de 2012, se dio inicio a la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según el mandato expreso del artículo 533 eiusdem y se ordenó notificar a la parte recurrente a los efectos de contestar las exposiciones formuladas por los ciudadanos antes indicados; dejándose indicado que este Tribunal resolvería al tercer (3er) día de despacho siguiente, a menos que existiese la necesidad de esclarecer algún hecho para lo cual se apertura una articulación de ocho (08) días sin término de distancia.

En fecha 26 de abril de 2012 se libró la notificación a la parte recurrente.

En fecha 23 de mayo de 2012 se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la articulación probatoria iniciada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2006, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.147.834, asistido por el ciudadano R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.319, contra el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fecha 23 de febrero de 2006 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de mayo de 2007 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 13 de enero de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda, sin que la parte interesada haya presentado escrito alguno.

En fecha 13 de enero de 2009 se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para realizar la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 22 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de comparecencia.

En fecha 23 de enero de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. En dicha oportunidad este Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 09 de febrero de 2009 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2009 este Tribunal dictó la sentencia definitiva en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; se anularon “…los actos administrativos contenidos en los acuerdos números 195 y 199 dictados por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara; de fechas 14 de junio de 2005 y 21 de junio de 2005, respectivamente, por medio de los cuales se suspendió, con goce de sueldo, al querellante del cargo de Contralor Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.” y se repuso el procedimiento administrativo al estado que se instruya el mismo con la correspondiente autorización “previa” del Contralor General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Notificadas las partes de la precitada decisión; una vez declarada firme la sentencia por haber vencido el lapso para ejercer los recursos de ley en su contra; en fecha 11 de julio de 2011, se acordó la ejecución voluntaria.

En fecha 01 de marzo de 2012 se acordó la ejecución forzosa de la precitada decisión.

En fechas 18 de abril de 2012, 20 de febrero de 2012 y 24 de abril de 2012 el ciudadano G.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.046, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; la ciudadana S.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.353, actuando en su condición de Contralora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por los ciudadanos R.M.G. y R.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.447 y 173.741; y, el ciudadano H.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.798.446, asistido por la ciudadana D.M.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, en ese orden, hicieron formal oposición a la medida de ejecución forzosa ordenada.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano G.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.046, actuando con el carácter señalado supra alegó en su escrito:

Que la sentencia dictada por este Tribunal en ningún momento ordena la reincorporación del ciudadano L.A.G.O., por el contrario el Tribunal anuló los actos administrativos contenidos en los acuerdos Nº 195 y 199 dictados por el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que el período constitucional del ciudadano Contralor Municipal L.A.G.O. ya finalizó.

Que el ciudadano L.A.G.O. actualmente desempeña el cargo de Contralor Municipal en el Municipio Angostura del Estado Bolívar, para lo cual solicitó que se oficie a la Contraloría General de la República a los fines de que informe lo conducente.

Solicitó que se oficie al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los efectos de que hasta tanto no decide la presente oposición no se sigan realizando actos de ejecución.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

En fecha 20 de abril de 2012, la ciudadana S.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.353, actuando con el carácter de autos, indicó:

Que el ciudadano L.A.G.O. fue designado como Contralor Municipal del Municipio Palavecino para el período 2001-2004. Es el caso, de que al cumplir con el período estipulado para el cargo continuó en el ejercicio del mismo visto que “(…) por mandato de la Ley el titular del órgano se mantendrá en el cargo hasta tanto se designe el nuevo titular previa realización del concurso público (…)”.

Que fue designada como Contralora del Municipio Palavecino la ciudadana S.E.E., ganadora del concurso efectuado de acuerdo con la Ley, según Acuerdo Nº 508, de fecha 13 de julio de 2006, publicado en Gaceta Municipal del 14 de julio de 2006, habida cuenta de que el acto administrativo dictado acuerdo Nº 508, ya identificado, “(…) mantiene total vigencia, generando derechos a favor de nuestra representada, los cuales serian conculcados flagrantemente (…), haciendo caso omiso a que [la] asistida es la Contralora Municipal titular y tiene el derecho de mantenerse en el cargo hasta tanto se designe un contralor, previa realización del concurso establecido por la ley”.

Que la Contraloría General de la República dictó dos resoluciones, los cuales son fundamentales para determinar que el derecho a ocupar el cargo subsistió hasta la fecha que el Órgano rector los dictó.

Que, “(…) la medida acordada se constituye en una obligación de hacer que por su naturaleza es de imposible ejecución por las razones esgrimidas anteriormente”.

Que, solicita se declare inejecutable la medida de reincorporar al ciudadano L.A.G.O. al cargo de Contralor Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

IV

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano H.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.798.446, asistido por la ciudadana Daisy Mendoza Yánez, con el carácter de autos, presentó sus alegatos fundamentado en:

Que “(…) existen supuestos de derecho que hacen imposible material o legalmente su cumplimiento (…)”, por estar el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino del Estado Lara, impedido de “(…) cumplir el fallo parcial que en su contra se dictó en fecha 27 de febrero de 2009, por cuanto el mismo representa una condena a deshacer algo como consecuencia de los actos administrativos anulados, pero de imposible ejecución (…)”.

Que interviene la Contraloría General de la República a la Contraloría Municipal de Palavecino del Estado Lara, en virtud del conflicto de autoridades existente, medida que se extendería hasta designarse nuevo Contralor mediante concurso público.

Que su designación era por un periodo determinado, teniendo el “vencimiento del periodo para el cual el recurrente fue designado como contralor municipal”.

Que a los fines de una tutela judicial efectiva se solicita “(…) la apertura de la incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita, “se ordene la suspensión del fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2009 y en consecuencia la suspensión del auto de fecha 01 de marzo de 2012 donde se acuerda la medida de reincorporación del actor”, asimismo, “se ordena la tramitación de la incidencia planteada por mi representado (…) y; se declare la inejecutabilidad del fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2009 (…)”.

V

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO

L.A.G.O.

En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano L.A.G., ya identificado, indicó:

Que “(…) no (está) de acuerdo con la oposición interpuesta por el Abogado G.B.P.R. ya identificado en el escrito interpuesto, anexando escrito de la Contralora del Municipio Palavecino, Doctora S.E.E.G. y el Presidente del Concejo Municipal Abogado H.H.C.d. mismo Municipio, por lo siguiente: Durante un período de tiempo superior a 6 años he mantenido económicamente, en gastos legales o viajes y otros, el juicio en el tribunal contencioso como lo estipula nuestra Constitución, con la intensión [sic] de que se haga justicia por el hecho de la actitud de abuso de autoridad y exceso en sus funciones de los concejales del Concejo Municipal del Municipio Palavecino, con el perjuicio y los daños morales que causaran a mi persona y a mi familia y al sometimiento del escarnio público, suspenderme del cargo por aproximadamente un año según los acuerdos ya anulados por la sentencia y mantenerme sin trabajo por aproximadamente el mismo tiempo, hasta que concurse como Contralor Municipal en vista de que el Tribunal Contencioso no se pronunciaba (…)”.

Que “la actual Contralora del municipio se encuentra con el período vencido por casi un año, el mismo tiempo periodo en que el Concejo Municipal se encuentra en mora con el concurso público para el nombramiento del nuevo contralor, además de esto mi periodo como contralor del Municipio Bolivariano Angostura se venció el 10 de abril del 2012 (…)”.

Que “en diligencias anteriores hechas por mi persona ya había comunicado mi situación, donde explícitamente se hace mención de que me encontraba desempeñando el cargo de contralor en el Municipio Bolivariano Angostura y que mi periodo se venció en la fecha indicada, además la entrega del cargo se efectúa según Resolución 01-00-247 del 4 de Noviembre del 2005 de la Contraloría General de la República, Normas para regular la entrega de los órganos y entidades de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas o dependencias (…)”.

Que “cuando se hizo la solicitud de la ejecución voluntaria los representantes legales del Municipio Palavecino, tuvieron la oportunidad de llegar a un acuerdo sobre las condiciones como debía incorporarme como Contralor del Municipio Palavecino, y sin embargo no se pronunciaron y operó el silencio administrativo (…)”.

Que “la Contraloría General de la República reestablece la situación, pero todo en base a los acuerdos ya anulados por la sentencia, o sea el 195 y 199 y es según la Constitución en su artículo 168 que indica que son los Tribunales competentes, quienes establecen la legalidad de los actos administrativos de los Municipios (…)”.

Que “En el momento en que se solicita la ejecución forzosa es cuando ellos se pronunciaron en nombre del municipio, pero ya el Tribunal Contencioso había encontrado méritos legales para (su) incorporación forzosa como Contralor del Municipio (…)”.

Finalmente, “(…) solicitó al tribunal contencioso administrativo de la Región Centro Occidental se dé cumplimento a lo ya decidido por dicho tribunal en la ejecución (…)”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa que la presente decisión se circunscribe a dirimir la incidencia abierta una vez que fue dictado el decreto de ejecución de la sentencia definitiva del presente asunto; de conformidad con los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil; aplicables en materia contencioso administrativa de manera supletoria

En efecto, en fase de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009 por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en consecuencia, se anularon “…los actos administrativos contenidos en los acuerdos números 195 y 199 dictados por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara; de fechas 14 de junio de 2005 y 21 de junio de 2005, respectivamente, por medio de los cuales se suspendió, con goce de sueldo, al querellante del cargo de Contralor Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara”, y se repuso el procedimiento administrativo al estado que se instruya el mismo con la correspondiente autorización “previa” del Contralor General de la República, se inició la presente incidencia en razón de los escritos presentados, por el ciudadano G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, el segundo por la ciudadana S.E.G., en su condición de Contralora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, y el ciudadano H.H.C., actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipal Palavecino del Estado Lara, identificados supra, mediante los cuales hicieron formal oposición a la medida de ejecución forzosa ordenada en fecha 1º de marzo de 2012.

Es el caso que en fecha 25 de abril de 2012, fue librado oficio Nº 1203-2012 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de la devolución de la comisión en virtud de la oposición formulada.

En tal sentido quien Juzga en uso de sus facultades como directora del proceso y conforme lo previsto en la norma adjetiva, estimó necesario dar apertura a una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 533 eiusdem.

En razón de lo antes señalado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se acordó notificar al ciudadano L.A.G.O., parte recurrente, quien debía comparecer al día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de contestar las exposiciones realizadas por el ciudadano G.P.R., apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, la ciudadana S.E.G., en su condición de Contralora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, y por el ciudadano H.H.C., actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipal Palavecino del Estado Lara, debiendo presentar en esa oportunidad los argumentos que considere pertinente.

En el presente caso, la ciudadana S.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.353, se opone a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal indicando que al querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales como consta en el comprobante de egreso 2008, de fecha 17 de octubre de 2006; en tal sentido, este Tribunal verifica al folio doscientos cincuenta y ocho (258) la orden de pago Nº 308, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual se canceló al querellante sus prestaciones sociales por el período laborado desde el 18 de abril de 2001 al 12 de julio de 2006, lo cual fue firmado en señal de recepción por el ciudadano L.A.G.O.. Evidenciado lo anterior, este Tribunal debe referirse a las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del funcionario del pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1229, expediente Nº AP42-R-2007-001527, de fecha 03 de julio de 2008 (caso: F.A.A.L.V.E.Z.) estableció lo siguiente:

…Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano F.A.A.L. se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano F.A.A.L. al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara…

(Negrillas del Tribunal).

Aplicando lo antes citado al caso de marras, resulta lógico concluir que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante debe ser entendido como un adelanto de las mismas y no como una aceptación de la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Por otra parte, el ciudadano H.H.C., antes identificado, se refirió a la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Palavecino, según Resolución Nº 01-00-149 de fecha 17 de junio de 2005, lo cual en todo caso se trató de una situación del Órgano querellado que fue anterior a la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2009, cuyo pronunciamiento correspondía al Juez en dicha oportunidad; por lo que se observa que al constar el fallo definitivo en la causa no corresponde en esta etapa entrar a revisar la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Palavecino, según Resolución Nº 01-00-149 de fecha 17 de junio de 2005 y la influencia que tendría en el cumplimiento que se solicita sea suspendido. Así se declara.

Por otra parte, los ciudadanos S.E.G., en su condición de Contralora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara; H.H.C., actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipal Palavecino del Estado Lara y G.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se refirieron al vencimiento del período para el cual fue designado el ciudadano L.A.G.O. para el cargo de Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En tal sentido, conviene acotar que el artículo 103 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indica:

Artículo 103: El contralor o contralora municipal será designado o designada por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante concurso público.

Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y organización serán determinadas en el Reglamento Parcial que se dicte a tal efecto. La designación y juramentación del contralor o contralora serán realizadas por el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador.

En el caso de autos, consta al folio doce (12) el acto administrativo Nº 510, de fecha 20 de abril de 2001, emanado del T.S.U. E.C., Secretario de Cámara Municipal del Municipio Palavecino, mediante el cual se le notificó al querellante que resultó electo por mayoría de los integrantes de la Cámara Municipal para el período 2001-2004; de lo cual se extrae que, evidentemente para la presente oportunidad ya ha expirado el lapso de tiempo para el cual resultó electo el ciudadano querellante como Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Ahora bien, en cuanto a la eficacia que pueda tener la expiración del período del ciudadano L.A.G.O. como Contralor Municipal del Municipio Palavecino; se observa que se trata de una situación que fue sujeta a este Órgano Jurisdiccional y que existía para el momento en que se dictó la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2009, que en todo caso, no hizo mención expresa con relación a la reincorporación del mencionado ciudadano; por consiguiente –para el caso- esta sentenciadora considera que la expiración del período no resulta un argumento suficiente para ordenar la suspensión de la ejecución del fallo a que se viene haciendo referencia ya que –se reitera- se trata de un hecho que se extrae de las actas procesales presentadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial y que pudo ser juzgado en la sentencia definitiva. No obstante ello, pese a constar en autos el vencimiento del período del ciudadano L.A.G.O. como Contralor Municipal del Municipio Palavecino, la sentencia declaró parcialmente con lugar la acción incoada y anuló los actos administrativos recurridos.

En consecuencia -para el caso- la expiración del período no resulta un argumento suficiente para ordenar la suspensión de la ejecución del fallo a que se viene haciendo referencia. Así se declara.

Finalmente, se observa que el ciudadano G.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.046, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, –también- fundamentó su oposición indicando que el ciudadano L.A.G.O., actualmente se desempeña en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Angostura del Estado Bolívar; lo cual se encuentra unido a lo señalado por la ciudadana S.E.E., Contralora del Municipio Palavecino de que se habría configurado la aceptación de un segundo destino público y lo manifestado por el ciudadano H.H.C., Presidente del Concejo Municipal, según el cual al haber aceptado otro cargo como Contralor Municipal del Municipio Angostura del Estado Bolívar ocurrió el “decaimiento del objeto del recurso y la inejecutabilidad de la sentencia”.

En tal sentido, y con relación a los efectos que conlleva la aceptación de otro destino público, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es enfático al indicar que:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

(Negrillas añadidas).

Sobre tal disposición constitucional la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.M. y Rubi, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) contra la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En dicha sentencia, consideró:

2. El artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

‘Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.

En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ (Resaltado de este fallo).La Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado el artículo in commento, de la siguiente manera:‘El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal). Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)’ (Sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005).En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente. Por otro lado, es de observar que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad por inconstitucionalidad justamente en la aludida excepción, y que aun cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional, se insiste) no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que la excepción in commento implica límites interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que ‘sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado.Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación.Por las razones expuestas, considera esta Sala que al ser exigido en el presente caso a los docentes concursantes la renuncia previa de los cargos que estuviesen ejerciendo en la Administración Pública, a los fines de poder asumir los cargos sujetos a concurso en el Estado Zulia por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no constituye, per se, una violación del derecho al ingreso o estabilidad en la carrera docente o el derecho al trabajo, como tampoco configura una trasgresión del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: a) Los docentes concursantes al inscribirse y participar en el concurso, conocían de la exigencia restrictiva, contenida en el artículo 3 numeral 7, de la Resolución Nº 59 del Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministro de Educación y Deportes), y no obstante se sometieron a ella y a las demás bases concursales.b) Atendiendo a la importancia de la educación como derecho humano y deber social fundamental, así como al interés colectivo, la Administración recurrida estaba facultada para establecer, incluso por razones de oportunidad y conveniencia, algunas condiciones o restricciones a la habilitación consagrada en el artículo 148 constitucional, para estimular, por ejemplo, la participación de otros profesionales de la docencia que para la fecha cumplieran con los requisitos formulados y no se encontraren desempeñando función académica alguna dentro de la Administración Pública.c) La inclusión del requisito in commento no limitaba el derecho de los docentes a ejercer su profesión en el ámbito público o privado.De allí que con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que la exigencia establecida en el precitado numeral 7 del artículo 3 de la Resolución Nº 59, objeto de impugnación, no excede las previsiones ni viola en forma alguna el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.Atendiendo a lo antes expuesto, y al ser desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto

.

De lo anterior se colige que el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verifica sólo cuando uno de los cargos de que se trate sean de índole académica, accidental, asistencial o docente. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene -en criterio de la Sala- una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Ahora bien en cuanto a la labor desempeñada por el Contralor dentro de un Municipio, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. El artículo 104 eiusdem, señala las funciones que tiene atribuidas, las cuales se centran principalmente en el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.

Aclarado lo anterior, este Tribunal debe enfatizar que en el presente caso se ejerció formal oposición contra la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2009 en la que se “Anulan los actos administrativos contenidos en los acuerdos números 195 y 199 dictados por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara; de fechas 14 de junio de 2005 y 21 de junio de 2005, respectivamente, por medio de los cuales se suspendió, con goce de sueldo, al querellante del cargo de Contralor Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.” y se repuso el procedimiento administrativo al estado que se instruya el mismo con la correspondiente autorización “previa” del Contralor General de la República.

Sobre lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: F.S.V. vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), que es del tenor siguiente:

“(…)2.- Finalmente, observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia. (Negrillas añadidas). (Negrillas y subrayado añadido).

De lo citado se extrae que la consecuencia jurídica directa de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro de la administración es la reincorporación, salvo que medien circunstancias particulares como el hecho de que sea de imposible materialización, debido a la supresión de la estructura administrativa donde se deba cumplir la orden de reincorporación.

Por ende, al anularse los actos administrativos indicados, la consecuencia jurídica directa sería la reincorporación del querellante al cargo de Contralor Municipal del Municipio Palavecino; lo cual –ciertamente- adquiere relevancia al solicitar el querellante el cumplimiento de la sentencia indicada y la parte querellada oponerse a la misma.

Volviendo al señalamiento de que el querellante se encontraría aceptando un segundo destino público, que sería contrario al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se debe constatar dicho alegato; y en tal sentido, se extrae de los autos que mediante el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 14/2007, de fecha 03 de abril de 2007, publicado en Gaceta Municipal del Municipio R.L.d.E.B. Nº 184, de abril de 2007, se designó al ciudadano L.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.147.834, como Contralor Municipal del Municipio R.L.d.E.B.; lo cual sin lugar a dudas configura la aceptación de un destino público; y al pretender el querellante la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2009, que intrínsecamente conllevaría a la reincorporación al cargo de Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara trastoca la prohibición plasmada en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente, excepción que no se verifica en el caso de marras.

Dicha circunstancia pese a ser anterior a la sentencia definitiva se trata de un hecho que no fue conocido por este Tribunal (por no constar en autos para el momento que se dictó el fallo definitivo) pero el hecho de haber sido nombrado como Contralor Municipal del Municipio R.L.d.E.B. sin lugar a dudas configura la aceptación de un destino público, por lo que mal podría pretenderse la ejecución de la sentencia definitiva, que intrínsecamente conlleva a la reincorporación al cargo de Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Por consiguiente se observa que, acordar la ejecución de la sentencia definitiva en lo que atañe a la reincorporación del ciudadano L.A.G.O. como Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara sería ir en contra de la prohibición a que se contrae el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de ejercer más de un destino remunerado, lo cual no puede ser obviado por este Tribunal en la fase de ejecución en que se encuentra la presente acción. Así se decide.

En lo que atañe a los sueldos dejados de percibir conviene indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido del criterio que los mismos son de carácter indemnizatorio, tal como fue analizado en la sentencia dictada en el Exp. Nº AP42-R-2007-000007 dictado por dicho Órgano Jurisdiccional. De igual modo, se considera hacer mención a lo considerado por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: F.S.V. vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), que es del tenor siguiente:

“…sólo puede entonces el juez contencioso administrativo ordenar el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mal funcionamiento de la Administración, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas dicho resarcimiento tampoco puede ser acordado por el presente fallo, en virtud de que, tal y como se desprende del escrito recursorio parcialmente transcrito en la parte narrativa, la pretensión del accionante se encontraba dirigida única y exclusivamente a obtener la nulidad del acto impugnado, por lo que sería necesario el ejercicio por su parte, de la acción por responsabilidad correspondiente, todo ello, en acatamiento a lo establecido en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo definitivo podrá condenar al pago de sumas de dinero, así como ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios “…de acuerdo con los términos de la solicitud…”, de lo cual se deduce que tal resarcimiento no podrá ser acordado de oficio. Así finalmente se declara.

De lo citado se extrae que los sueldos dejados de percibir tendrían carácter indemnizatorio y no pueden ser acordados de oficio, lo cual sería aplicable al presente caso en que los mismos no fueron solicitados por la parte actora en su libelo y tampoco fueron acordados en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, por lo que no corresponde su cancelación. Así se decide.

Por las razones indicadas, este Tribunal observa que si bien fue dictada la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano L.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.147.834, contra el Concejo Municipal Del Municipio Palavecino Del Estado Lara; los efectos de dicho fallo no podrían ser ejecutados por este Tribunal al verificarse la ocurrencia de las circunstancias descritas en la motiva del presente fallo, debiendo declararse inejecutable la sentencia judicial dictada en fecha 27 de febrero de 2009. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano G.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.046, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; la ciudadana S.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.353, actuando en su condición de Contralora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por los ciudadanos R.M.G. y R.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.447 y 173.741; y, el ciudadano H.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.798.446, asistido por la ciudadana D.M.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, hicieron oposición a la medida de ejecución forzosa ordenada por ente Juzgado mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012; contra la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2009.

SEGUNDO

INEJECUTABLE la sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 27 de febrero de 2009.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dra. M.Q.B.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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