GABRIEL JOSÉ MAVAREZ DUARTE, GABRIEL ALBERTO MAVAREZ DUARTE Y ZEIDRYS JAVIER DUNO SILVA(IMPUTADOS)

Número de resolución066-13
Número de expedienteVP02-R-2013-000246
Fecha25 Marzo 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesGABRIEL JOSÉ MAVAREZ DUARTE, GABRIEL ALBERTO MAVAREZ DUARTE Y ZEIDRYS JAVIER DUNO SILVA(IMPUTADOS)

Asunto Principal: VP02-P-2013-000246

Asunto: VP02-R-2013-000246

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veinticinco (25) de Marzo de 2013

202º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero, por los abogados YRCI C.C.R. y J.A.P.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 127.609 y 56.721, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos G.J.M.D., portador de la cédula de identidad N° 14.846.739 y G.A.M.D., portador de la cédula de identidad N° 15.973.893, quien apela de la decisión N° 4C-418-13, de fecha 15.02.2013 (contentiva de la resolución motivada), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y el segundo, por el abogado en ejercicio H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, en su condición de defensor privado del ciudadano ZEIDRYS J.D.S., portador de la cédula de identidad N° 12.713.979, ejercido contra la decisión S/N, de fecha 14.02.2013 (Acta de presentación de imputados), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, las cuales ordenaron mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.E.G.N. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en perjuicio del ciudadano L.J.A.R., y adicionalmente al ciudadano ZEIDRYS J.D.S., por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15.03.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CUDADANOS G.J.M.D. y G.A.M.D.

Los abogados en ejercicio YRCI C.C.R. y J.A.P.A., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes, que la Jueza de instancia violentó lo dispuesto en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue realizado un allanamiento sin alguna orden judicial que lo autorizara, no logrando colectar evidencias de interés criminalístico que involucren a los imputados de marras en los hechos que se le atribuyen. Al respecto, los apelantes señalan que en el presente caso no solo era procedente acordar la libertad de sus representados, sino también decretar la nulidad de la aprehensión.

Los apelantes alegan, que de las actas no se evidencia algún comprobante de recepción de la solicitud presentada por el Ministerio Público, por lo cual es de presumir que fue presentada extemporáneamente, no obstante, fue colocado un sello húmedo de recibido con fecha 09/02/2013 a las 6:00 horas de la tarde, sin embargo, con tal situación la defensa no tiene certeza jurídica de derecho sobre la solicitud de aprehensión y el allanamiento, en efecto, los recurrentes aducen que el escrito presentado no cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue presentado dentro de las doce horas siguientes después de la notificación vía telefónica.

Sigue exponiendo la defensa, que la extemporaneidad del escrito presentado por la representación fiscal, violenta derechos y garantías constitucionales, toda vez que según lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud debe ser ratificada por un auto fundado dentro de las 12 horas siguientes, no obstante, en el presente caso la defensa no tiene certeza jurídica al no existir el comprobante de recepción y el listado de distribución donde se especifica el motivo de lo solicitado, la fecha y hora exacta, circunstancias en atención a las cuales considera la defensa que en el caso de marras resulta procedente decretar la nulidad de las actas procesales solicitadas por la defensa técnica el día de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto no existe algún auto que avale el sello húmedo estampado por la U.R.D.D.

Aunado a ello, los apelantes alegan no tener certeza de la llamada realizada por el Ministerio Público, a los fines de solicitar la orden de aprehensión, toda vez que en actas no constan los números telefónicos y el cruce de llamadas, de lo cual, a juicio de la defensa, se evidencia que la representación fiscal no cumplió con las formalidades procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, los recurrentes refieren que de las actas se observan otros actos de los cuales si existe el correspondiente comprobante de distribución y listado de distribución de fecha 10/02/2013, en el cual se establece la descripción del asunto que se ha recibido, junto con el número que le fue asignado, en efecto aduce la defensa, que en el caso de marras no se ha cumplido con los requisitos establecidos para la ratificación de la solicitud.

Siguiendo con este orden, los apelantes señalan que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza Quinta de Control acordó declinar la competencia, no obstante, la defensa aduce que en todo proceso penal se presenta un conflicto de intereses entre el Estado y el imputado, pero en el caso de marras la Jueza de instancia al momento de fundamentar su decisión de declinatoria se evidenció un desequilibrio entre dos intereses en pugna, dando mayor importancia a la gravedad del hecho punible y la posible pena a imponer, que al reconocimiento del derecho a la libertad, lo cual, a juicio de los recurrentes, no tiene sentido, toda vez que estableció una serie de normas garantistas para luego hacer prevalecer la función punitiva del Estado por encima de éstas.

PETITORIO: Por los fundamentos establecidos con anterioridad, es por lo que la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D..

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ZEIDRYS J.D.S.

El abogado en ejercicio H.D.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano ZEIDRYS J.D.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa técnica, que el Juez de la recurrida decretó la detención judicial de su defendido al considerar que el mismo es autor o partícipe en los delitos de SICARIATO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no obstante, a juicio del recurrente en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan.

Así las cosas, el apelante aduce, que el Juez de instancia, al momento de decidir tomó en consideración una ilegal declaración rendida bajo tortura por su representado el día 09/02/2013 en presencia de su torturador JOHANWIN FERRER, quien es funcionario policial. Al respecto, la defensa alega que dicha entrevista no tiene valor probatorio alguno, toda vez que ha sido rendida bajo tortura violentando así el principio del debido proceso.

Sostiene el recurrente que la tortura alegada se evidencia del informe médico legal que corre inserto a las actas, conforme al cual se aprecian lesiones en su rostro ocasionadas con un objeto contuso, informe que guarda correspondencia con lo expuesto por su representado en el acto de presentación de imputado, cuando alegó que fue golpeado por varios funcionarios policiales, entre ellos el ciudadano JOHANWIN FERRER, situación que, a juicio del apelante no debe realizarse ni siquiera con la excusa de la búsqueda de la verdad, por cuanto la tortura va en contra del principio del debido proceso y la averiguación de un hecho punible no debe sentar sus bases en la comisión de otro delito, razón por la cual el Juez de instancia no debe legitimar tal proceder. Al respecto, el apelante cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 256, de fecha 14.02.2002.

Siguiendo con este orden, la defensa técnica aduce que dicha declaración también es nula, por cuanto el ciudadano ZEIDRYS J.D.S. declaró sin la presencia de algún abogado defensor. Asimismo, expone que de actas solo se evidencia la declaración rendida por el hermano del occiso de nombre E.G.G.N., quien expuso que “…en la sede del CICPC, pudo ver al "gordo" que andaba con Gabriel en el Ford Fiesta Blanco”, lo que a juicio del apelante, dicha denuncia vulnera los requisitos establecidos en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los hechos narrados se refieren a situaciones que se verificaron con mucha anterioridad a la hora de la comisión del hecho punible que se investiga, el cual no tiene ninguna conexión con el hecho principal, toda vez que dicho testigo afirma haber visto al sujeto que llama el "gordo" a bordo del vehículo Ford Fiesta Blanco conducido por el supuesto autor material del delito como a las tres de la tarde del día 08/02/2013, siendo que el hecho ilícito se cometió después de las siete horas de la noche de ese mismo día, lo que, a juicio del recurrente, se concluye que tal declaración no constituye un verdadero elemento de convicción contra el ciudadano ZEIDRYS J.D.S., por ser insuficiente e impreciso.

Por tales consideraciones, es por lo que la defensa técnica afirma que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ZEIDRYS J.D.S. en los hechos que se le imputan, en efecto, aduce que los elementos de convicción existentes no permiten estimar que su representado sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, puesto que, los tomados en cuenta por la Juzgadora son nulos y débiles.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el recurrente solicita la revocatoria de la decisión recurrida, y en consecuencia, le sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE LOS CIUDADANOS G.J.M.D., G.A.M.D. Y ZEIDRYS J.D.S.

El abogado D.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

Como primer punto la Vindicta Pública señala, que la apreciación del apelante es apresurada, por cuanto el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, no obstante, el Juez de instancia garantizó el derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que, luego de haber informado a los imputados de autos de los hechos por los cuales se les investiga, se les permitió ejercer su derecho a ser oído, así las cosas, la Jueza de la recurrida les informó a los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D. los elementos de interés criminalístico que ayudaron a fundamentar su criterio, elementos que, hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que, a juicio del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho y acorde con las garantías del debido proceso. Al respecto, la representación fiscal cita el contenido de las sentencia N° 557, de fecha 10.11.2009 y N° 242, de fecha 26.05.2009, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo con este orden, la representación fiscal alega que la Jueza a quo además de haber analizado los elementos criminalísticos contenidos en la investigación, también tomó en consideración los hechos suscritos por los testigos, los cuales dan plena certeza de los hechos investigados, y fueron tomados en cuenta en razón del daño causado, la posible pena que podría llegarse a imponer, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dispositivos estos que fueron integrados de forma objetiva, en la decisión para ser fundamentado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto por el Dr. A.A.S., en su libro “la privación de libertad en el proceso penal”.

Como segundo punto la representación fiscal aduce, que conforme a lo denunciado por la defensa, referente a que la Jueza de instancia utilizó como fundamento para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad la entrevista de los testigos, resulta importante destacar que el recurrente está desvirtuando la función de las C.d.A., toda vez que su función consiste en verificar la existencia de errores de derecho cometidos por los jueces de Control o de Juicio y no para plantear ante ese Tribunal de Alzada los hechos que dieron origen a la presente investigación, ni los hechos que dieron origen a la captura del hoy imputado. Así las cosas, la Vindicta Pública trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 103, de fecha 20.04.2005 y N° 413, de fecha 30.06.2005.

PETITORIO: Por los fundamentos expuestos con anterioridad es por lo que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D., y del ciudadano ZEIDRYS J.D.S., en consecuencia, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central de los recursos interpuestos se dirige en impugnar, en primer lugar, la decisión N° 4C-418-13, de fecha 15.02.2013 (contentiva de la resolución motivada), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en segundo lugar, la decisión S/N, de fecha 14.02.2013 (Acta de presentación de imputados), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, las cuales ordenaron mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.E.G.N. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en perjuicio del ciudadano L.J.A.R., y adicionalmente al ciudadano ZEIDRYS J.D.S., por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Contra los referidos fallos, la defensa de los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D. denuncia, en primer lugar, que la aprehensión de sus representados violentó normas constitucionales, toda vez que la misma fue consecuencia de un allanamiento realizado sin la respectiva orden judicial, y en segundo lugar, aduce que la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público, es extemporánea.

De otro lado, la defensa del ciudadano ZEIDRYS J.D.S., denuncia, en primer lugar, que la declaración rendida por su representado debe ser decretada nula, toda vez que se realizó bajo tortura y sin la presencia de un abogado defensor, y en segundo lugar, refiere que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada por la defensa de los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D., esta Sala conviene en advertir, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En ese orden, ante la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación a las circunstancias como se produjo la aprehensión de los acusados de autos, la Jueza de Control, hizo el siguiente pronunciamiento:

…Con respecto a lo solicitado por la defensa de G.A.M.D. y G.J.M.D., este Tribunal observa lo siguiente: se inicia el presente procedimiento con la muerte del ciudadano F.E.G.N., mas sin embargo, paralelamente a esos hechos, el ciudadano ZEÍDRIS DUÑO SILVA, en fecha 09-02-2013, a la 01:00 a.m, comparece ante el Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, donde manifiesta que le prestó la moto a un amigo que se comunicó a su celular 0414-0783427, para que le prestara su moto para hacer una vuelta, siendo este ciudadano G.J.M., quien retira la motocicleta en compañía de su hermano G.A.M., en su vehículo ford fiesta blanco, montándose en la motocicleta G.J.M., y pasándose del puesto del copiloto al puesto del piloto su hermano G.A.M.. Al cabo de 30 minutos éste se comunica por su teléfono celular con e (sic) ciudadano G.J.M., para preguntar por su motocicleta, indicándole este (sic) que se dirigiera a buscar la moto en la Policía Municipal de Cabimas, ya que la moto se le había, caído después de matar a un tipo. Acta de denuncia esta (sic) que esta (sic) firmada en cada uno de sus folios y al final de la misma por el ciudadano denunciante. Posteriormente, el día sábado 09-02-2013 a las 03:20 a.m., se dirigen con el ciudadano ZEIDRIS DUNO a la casa de habitación de los ciudadanos G.A.M., V G.J.M., y una vez en el referido sector el ciudadano ZEIDRIS PUNO, le señala la vivienda donde residen dichos ciudadanos, observando que frente a la misma se encontraban dos ciudadanos que al ver la presencia policial deciden emprender veloz huida al interior del inmueble, dejando claro este Tribunal, que aun cuando a solicitud fiscal escrita se titula "SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y ALLANAMIENTO", al final de la misma solo solicita orden de aprehensión, es decir, que este Tribunal nunca emitió orden de allanamiento a favor de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, más sin embargo se observa que los funcionarios actuaron de conformidad con una de las excepciones establecidas en el artículo 192 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quiere dejar claro este Tribunal que el artículo 236 del texto penal adjetivo, señala en su último aparte que en los casos de extrema urgencia y necesidad el Juez o Jueza autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Y siendo exactamente las 10:16 a.m. del día sábado 09-02-2013, este Tribunal acordó orden de aprehensión a ejecutarse de manera inmediata, dado que de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, surgieron suficientes elementos de convicción en contra de los hoy imputados en la comisión de los hechos punibles calificados provisionalmente por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que esta (sic) orden fue ratificada a las 06:00 p.m de tal día, dentro de las doce horas siguientes tal como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio uno de la presente investigación en sello húmedo del departamento de Alguacilazgo, razón por la cual la boleta de notificación emitida para el Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, notificando de (sic) dicha orden se emitió a las 06:38 p.m. de ese día. Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentadas por las defensas técnicas. ASI SE DECIDE…

Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, por considerar que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a derecho, toda vez que el Tribunal de instancia siendo las 10:16 horas de la mañana del día 09.02.2013, acordó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D., por cuanto de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos que se le imputan, autorización que si bien de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas, dicha ratificación va dirigida a ser cumplida por el Juez o Jueza que la otorgó previamente por cualquier vía, en este caso mediante llamada telefónica, no menos cierto resulta, que el Ministerio Público presentó escrito ratificando la solicitud planteada y la Jueza de la causa, la refrendó dentro de las doce horas requeridas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Sala constata que en el caso de marras la aprehensión de los imputados de autos, estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

(Negritas de la Sala)

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la evasión de los imputados ante la presencia policial, quienes estaban autorizados, según orden judicial emitida por la Jueza de instancia, para efectuar la captura de los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D..

En consecuencia, estas jurisdicentes deben referir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los acusados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal.

De otra parte, en cuanto a la segunda denuncia realizada por el recurrente, referente a que la ratificación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público se encuentra extemporánea, esta Sala evidencia de las actas que dicha solicitud, tal como ya se refirió, no tenía que ser ratificada por el Ministerio Público dentro de las doce horas establecidas en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la ratificación va referida a la autorización emitida por cualquier vía dada la extrema necesidad y urgencia, por parte del Juez de Control, quien en el presente caso la ratificó mediante decisión motivada en la misma fecha 09.02.2013, por lo cual no se verifica la extemporaneidad alegada por la defensa.

En otro orden, en cuanto a la primera denuncia realizada por la defensa del ciudadano ZEIDRYS J.D.S., referente a que la declaración de su representado debe ser decretada nula toda vez que se realizó bajo tortura y sin la presencia de un abogado de confianza, esta Sala de Alzada, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Jueza de instancia, y al respecto señaló:

…Ciertamente, tal como lo manifiesta la defensa del Imputado ZEIDRIS J.D.S., la violación de derechos y garantías constitucionales conlleva a la nulidad absoluta de todo procedimiento pena (sic), como tal es el caso de la tortura, como lo expresa no solamente la defensa de (sic) imputado, sino también cada uno de los hoy imputados en sus respectivas declaraciones, mas sin embargo, para que pueda proceder la tortura como causa de nulidad en cualquier proceso penal, la misma tiene que estar demostrada, es decir, debe existir denuncia, señalamiento directo a funcionarios actuantes con nombres y apellidos, una investigación previa que nos indique la responsabilidad de los funcionarios actuantes, ya que en este caso en particular, al revisar minuciosamente los tres informes médico forenses realizados a cada uno de los imputados, nos encontramos con lo siguiente: Informe de fecha 09-02-2013, suscrito por el Dr. A.S., médico forense, realizado al ciudadano G.A.M.D., en el cual se lee como conclusión sin lesiones físicas al momento del examen. Asimismo, el examen médico realizado al ciudadano ZEIDRIS J.D.S., establece que presenta equimosis palpebral inferior del ojo derecho, como conclusión el carácter de las lesiones es leve. Con respecto al ciudadano G.M.D., el mismo médico forense establece que el mismo presenta contusión en región parietal izquierda tercio anterior, como concusión (sic) que el carácter de las lesiones es leve. Al analizar lo narrado por los hoy imputados, quienes manifestaron haber sido sometidos a innumerables y dolorosas torturas por un largo período de tiempo, dicha manifestación no es cónsona con el resultado de los exámenes médico forenses realizados a pocas horas de haber sucedido las mismas, por o (sic) que es necesario como se dijo anteriormente una investigación previa para determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes y determinar si el tipo de lesiones es producto de practicas de tortura o de técnicas policiales de conducción. No descartando con este pronunciamiento el testimonio de los hoy imputados.

(…Omissis…)

Ahora bien, se evidencia del presente asunto los siguientes elementos de convicción que nos hacen estimar la participación de los hoy imputados en la comisión de los hechos punibles calificados provisioralmente (sic) por el Ministerio Público: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-02-2013, (…Omissis…). 2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 0160, (…Omissis…). 3) INSPECCIÓN N° 0161, (…Omissis…). 4) INSPECCIÓN N° 0162, (…Omissis…). 5) EVIDENCIA FOTOGRÁFICA (…Omissis…). 6) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano HENDRICHK R.G.N., (…Omissis…). 7) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano E.J.R.R., testigo presencial de los hechos. 8) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CAMEJO NAVA, EUDO ANTONIO, testigo presencial de los hechos. 9) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano G.N.E.G., (…Omissis…). 10) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano L.J.A.R., (…Omissis…). 11) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana QUIVA CAMEJO Y.C. (…Omissis…). 12) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.C., testigo presencial de los hechos. 13) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, (…Omissis…). 14) ACTAS DE ENTREVISTA de los ciudadano (sic) J.D. (sic) y J.G., (…Omissis…). 15) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana EDIKAR G.C., testigo presencial de los hechos. 16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (…Omissis…). 17) ACTAS DE ENTREVISTA DE LAS CIUDADANAS F.A.M. y MARIANNY BELLO RODRÍGUEZ, G.D.D.M., G.D.D.D., (…Omissis…). 18) ATA (sic) DE ENTREVISTA RENDID (sic) POR EL CIUDADANO A.V., (…Omissis…). 19) Se observan Tres dictámenes periciales realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los vehículos: motocicleta marca Honda, Ford Maverick y Ford Fiesta, dejando constancia de la existencia de los mismos. 20) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana V.G., (…Omissis…). 21) INFORME DEL MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO, (…Omissis…). Por lo que de actas se evidencia que los ciudadanos 1) ZEIDRIS J.D.S., 2) G.J.M., y 3) G.A.M.D., fueron detenidos en virtud de la orden de aprehensión librada por este órgano de control, según resolución N° 4C-405-13 de fecha 09-02-2013, y el Ministerio Público lo presentó dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Tribunal de Control de guardia, siendo su detención lícita. Y ASI SE DECLARA…

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Al respecto, esta Sala evidencia del recorrido de las actas, que tal como lo refiere la Jueza a quo, en el caso de marras no se evidencian elementos que hagan presumir las torturas manifestadas por los imputados de autos, toda vez que solo constan informes médicos, en los cuales dejan constancia de heridas leves, lo que no se ajusta con lo alegado por los ciudadanos ZEIDRYS J.D.S., G.J.M.D. y G.A.M.D., por cuanto al momento de rendir declaración ante el Juzgado de instancia, los mismos manifestaron haber sido objeto de torturas y golpes, por lo que, al no ser cónsone lo alegado por los imputados con lo reflejado en los informes médicos, esta Sala desestima lo alegado por la defensa.

No obstante, de acuerdo a lo argumentado por el apelante, referente a que en el caso de marras su defendido rindió declaración sin estar asistido por un abogado de confianza, esta Sala estima que el referido imputado de acuerdo a lo recogido por las actuaciones, procedió a manifestar en forma espontánea lo recogido en el acta policial, de la cual no se evidencia coacción policial alguna, a los fines de rendir declaración, circunstancias en atención a las cuales, esta Sala constata que su declaración no es nula, toda vez que no fueron verificadas violaciones a los derechos y garantías de su representado.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa técnica, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le atribuyen, esta Sala constata de las actas, tal como lo afirmó y analizó la Jueza de instancia, que en el presente caso se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa del ciudadano ZEIDRYS J.D.S., referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta al referido ciudadano, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano ZEIDRYS J.D.S. en la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, por tanto no se verifican violaciones al debido proceso en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, esta Sala de Alzada constata que los fallos impugnados se encuentran ajustados a derecho y no violentan garantías constitucionales ni procesales, por lo que se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos, por los abogados YRCI C.C.R. y J.A.P.A., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D., contra la decisión N° 4C-418-13, de fecha 15.02.2013 (contentiva de la resolución motivada), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y por el abogado en ejercicio H.D.R., en su condición de defensor privado del ciudadano ZEIDRYS J.D.S., ejercido contra la decisión S/N, de fecha 14.02.2013 (Acta de presentación de imputados), emitida por el referido Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, las cuales ordenaron mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.E.G.N. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en perjuicio del ciudadano L.J.A.R., y adicionalmente al ciudadano ZEIDRYS J.D.S., por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en consecuencia, se CONFIRMAN los fallos apelados, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero, por los abogados YRCI C.C.R. y J.A.P.A., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos G.J.M.D. y G.A.M.D., contra la decisión N° 4C-418-13, de fecha 15.02.2013 (contentiva de la resolución motivada), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y el segundo, por el abogado en ejercicio H.D.R., en su condición de defensor privado del ciudadano ZEIDRYS J.D.S., ejercido contra la decisión S/N, de fecha 14.02.2013 (Acta de presentación de imputados), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, las cuales ordenaron mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.E.G.N. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en perjuicio del ciudadano L.J.A.R., y adicionalmente al ciudadano ZEIDRYS J.D.S., por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en consecuencia, se CONFIRMAN los fallos impugnados, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 066-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000246

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