Decisión nº PJ0142011000024 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000422

PARTE DEMANDANTE: L.G.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.454.722 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.J.P., J.E.R., Y.G.C., D.V., G.G. y N.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 56.945, 40.900, 85.253, 51.754, 115.120 y 115.620 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.M.O., S.F., I.S., M.C., y K.U., Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 96.069, 70.681, 121.895, 124.761 y 73.500 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano L.H. en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral dictada en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que opone la prescripción de la acción de los conceptos referidos al Fondo de Capitalización y Fondo de Ahorro, por cuanto ha sido criterio reiterado que los mismos pertenecen a la relación laboral y por ende prescriben conforme al artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 17 de febrero de 1975, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

-Que desempeñó como último cargo el de “Líder de Punto Focal de Seguridad, Higiene y Ambiente adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicado (sic) en el Edificio Miranda, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía administrar y custodiar el Sistema Integral de Riesgo (SIR) de la Gerencia”.

-Que cumplía el horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que el salario básico mensual era de Bs. 1.554.600,00 más un bono compensatorio de Bs. 759,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 77.770, 00

-Que en fecha 4 de enero de 2003, la demandada procedió a despedir injustificadamente al actor despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole el derecho a la jubilación, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

-Que para el momento en que se produce el despido, el actor era elegible al derecho de jubilación de conformidad con el supuesto señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de la jubilación), para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguientes a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si: tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado, y la sumatoria de años de edad y de años de servicios acreditados es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, requisitos que cumplía a su decir el actor.

-Que ingresó a la empresa demandada el 17 de febrero de 1975, y por lo tanto para el momento en que se produce su despido, es decir, para el 4 de enero de 2003, tenía un servicio acreditado de servicios de 27 años, 10 meses y 22 días,

lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados por la edad que tenía para dicho momento que eran 50 años, 7 meses y 22 días, y considerando que nació el día 13 de mayo de 1952, da como resultado 77 años, 17 meses y 44 días, lo cual es claramente superior a los setenta y cinco (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

-Que ante las gestiones que ha realizado el actor por ante la empresa demandada para hacer efectivo el derecho de jubilación, inclusive de las obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, y a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague al demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo.

-Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Derecho de jubilación, solicitó que se regularice el pago de la pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

  2. Pensiones de jubilación, dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la presente demanda, arroja la cantidad de Bs. 91.721.400,00

  3. Pensiones temporales, la cual debe ser pagada y demanda la cantidad de Bs. 21.133.140,19 correspondiente a 59 pensiones.

  4. Bonificación de fin de año, la cual demanda la suma total de Bs. 24.873.600,00

  5. Preaviso, demanda 90 días de salario integral, igual a la cantidad de Bs. 7.144.939,38

  6. Prestación de antigüedad, señala que conforme al artículo 108 LOT, le corresponden cinco (5) días de salario por mes, más dos (2) días adicionales de prestación de antigüedad por cada año de servicio, correspondientes a los meses contados a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, adeudándosele –afirma- la cantidad de Bs. 28.182.816,42

  7. Vacaciones vencidas y no disfrutadas, señala que la empresa demandada otorga a sus trabajadores 30 días continuos remunerados de vacaciones anuales, y adicionalmente 45 días del salario. Que en tal sentido,

    reclama 30 días de vacaciones vencidas al 17/02/2002, y no disfrutadas efectivamente, vale decir, la cantidad de Bs. 1.633.129,00

  8. Bono vacacional vencido, reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, por las vacaciones vencidas al 17/02/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 2.449.693,50

  9. Vacaciones fraccionadas, conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 10 meses completos (de febrero de 2002 a enero de 2003), le corresponden 25 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 1.360.940,83 por el período que va del 18 de febrero de 2002 al 4 de enero de 2003.

  10. Bono vacacional fraccionando, conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores sólo trabajó 10 meses completos, le corresponden 37,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs. 2.041.411,25 por el período que va del 18 de febrero de 2002 al 4 de enero de 2003

  11. Fondo de Ahorro, “por concepto de las contribuciones efectuadas por su representado durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, solicita que sean puestas a disposición (del actor) los fondos existentes a su favor en dicha institución, a través de los sistemas administrativos de la empresa”, vale decir, la cantidad de Bs. 124.616.736,00

  12. Fondo de Capitalización de Jubilación, que “como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones en intereses del propio fondo,” demanda que se pongan a disposición de la actora las cantidades de dinero que a su favor existan en el señalado sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, vale decir, la cantidad de Bs. 62.308.368,00

    -Que PDVSA PETRÓLEO, S.A., al desconocerle el derecho de jubilación a su representado, mediante el disfrute pleno de sus beneficios, viola flagrantemente los derechos sociales que legítimamente le corresponden, los cuales en materia de derechos humanos es el daño que más se justifica resarcir, por cuanto los

    mismos resultan ser evidentes y propios de la naturaleza humana y por lo tanto, al ser sometido a una situación que representa la violación de sus derechos humanos, resulta irrefutable que ha experimentado un daño moral, demanda una indemnización por la cantidad de Bs. 50.000.000,00

    -Que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 417.466.444,57 correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

    -Que en base al artículo 92 CRBV, reclama que además de los intereses de la prestación de antigüedad, se ordene el pago de los intereses de mora de cada uno de los conceptos peticionados, computados mes a mes desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la declaratoria de cumplimiento del fallo, calculadas conforme al literal “c” del artículo 108 LOT, en el entendido de que cada uno de los conceptos reclamados califican como una deuda de valor a favor de la demandante. Además peticiona que sobre las cantidades de dinero demandadas, se les aplique la indexación o corrección monetaria y que la misma sea calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como fecha en que efectivamente se realice el pago, excluyendo sólo el lapso en que la presente causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes, si fuera el caso y conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, establecido por el Banco Central de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó lo siguiente:

    -Opuso con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción de todos los conceptos demandados, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 LOT, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas el actor lograse interrumpir la prescripción, defensa que ésta que esgrimió en la oportunidad de la audiencia preliminar en el escrito de promoción de pruebas, y en la oportunidad de la contestación a la demanda.

    -En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio afirmó que la empresa PDVSA, S.A., nunca fue notificada del procedimiento de Calificación de Despido alegado, y en tal sentido, no existe prueba de ningún acto interruptivo de la prescripción. Indica que el artículo 110 del reglamento de la LOT

    es una norma sublegal contraria al orden del proceso, para ejercer las acciones. Que se controvierte la prescripción de la acción, no lo de la relación de trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, toda vez que el despido fue justificado, por cuanto un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, y una vez sumado a dicho e ilegal paro incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

    -Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario del derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, por cuanto el actor no se encontraba en ninguno de los supuestos para hacerse acreedor de dicho derecho.

    -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado gestiones por ante su representada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa. Así como niega, rechaza y contradice que el demandante fuese acreedor de una remuneración mensual de Bs. 1.554.600,00 ni de un bono compensatorio de Bs. 759,00; tampoco era acreedor de una ayuda de ciudad de Bs. 77.770,00; ni de un salario normal mensual de Bs. 1.633.129,00

    -Niega, rechaza y contradice el salario afirmado por el demandante, alegando que lo cierto es que el actor se encontraba sujeto “al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y su representada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, y que los mismos se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial.”

    -Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor pensiones de jubilación dejadas de pagar, desde la terminación de la relación de trabajo; asimismo, que le adeude cantidad alguna por pensiones temporales; cantidad alguna por bonificación de fin de año. Que los anteriores conceptos no le corresponden por cuanto perdió su derecho al culminar la relación de trabajo, por motivos distintos a la jubilación tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre su representada y el actor.

    -Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor los conceptos de: preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, y daño moral.

    -Particularmente, y con relación al Fondo de Ahorro, indica que, el rechazo se debe, a que tal como se podrá apreciar “…en el sistema S.A.P. Servicio

    Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia (sic) general (sic) de personal (sic) y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por esta defensa judicial. (sic) lo que se evidenciará en la respectiva inspección que se efectuará (,) que el monto demandado no se corresponde con el monto existente para el momento de la culminación de la prestación del servicio para con mi representada”.

    -En la audiencia de juicio, la representación forense de la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó que con relación al Fondo de Ahorros, estamos frente a una Institución Civil sin fines de lucro, y que dichos fondos por ende no están en manos de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino que por el contrario de dicho Instituto, y que en una eventual condena de entrega, sería imposible su ejecución sobre su representada, pues estamos frente a un tercero.

    -Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el alegato formulado por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

    • Determinar si operó o no la prescripción de la acción de los conceptos Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la

    prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. Documentales:

      1.1. Consiga marcado “A”, ejemplar del Diario “PANORAMA” de fecha 04/01/2003, edición Nº 29.644, en la cual aparece publicado aviso de prensa

      contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por la demandada, entre quienes aparece el nombre del demandante. Observa esta Alzada que la documental en referencia no aporta nada a la solución de o controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se decide.-

      1.2. Marcada “B”, copia certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y relativas a las actuaciones procesales que conforman el expediente Nº VH22-S-2003-000198, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano L.G.H.J. contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. (del folio 154 al 217, ambos inclusive). Observa esta Alzada que las documentales en referencia no fueron atacadas bajo forma alguna en derecho, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, gozan de valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones en particular a lo relativo a la alegada prescripción. Así se decide.-

      1.3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de la normativa de “Plan de Jubilación” de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). La documental en referencia constituye un instrumento jurídico que regula el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, y sobre la cual además se peticionó su exhibición a demandada, se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida y en consecuencia con valor probatorio, de la cual se evidencia normativa que rige el Plan de Jubilación de PDVSA y sus trabajadores, la cual será examinada en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2. Exhibición de Documentos:

      Peticionó la exhibición de todas y cada uno de los sobre de pago “Detalle Sueldo/ Salario”. El Tribunal A-quo, en la oportunidad de providenciar las pruebas negó la petición en referencia, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

      Solicitó la exhibición de la normativa de “Plan de Jubilación”, de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo que la misma fue reconocida por la parte

      demandada, se hace inoficiosa su exhibición, y en la cual este Tribunal remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

    3. Informe o Informativa:

      -Se peticiona se oficie Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Caja Regional Zulia, ubicado geográficamente en la Av. 15 (Las Delicias), en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano L.G.H., titular de la C.I.: V-3.454.722 se encuentra inscrito como asegurado en dicho Instituto, y en caso afirmativo, si el mencionado ciudadano prestó servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., o de alguna de sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tiene registrada dicho ciudadano para la referida empresa, remitiendo a este Juzgado copia certificada de dicha cuenta individual. Observa esta Alzada que no constan sus resultas, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

      -Solicitó que se oficiara a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines solicitado en el escrito de promoción. Las resultas de la informativa riela del folio 287 al 288, y se le otorga valor probatorio, y se evidencia de la misma, el lugar y fecha de nacimiento del actor L.G.H.J., esto es, natural del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día 13/05/1952. Sin embargo, del contenido de la misma, no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertido en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    4. Inspección Judicial:

      En relación a las Inspecciones judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”, aún y cuando las inspecciones en referencia fueron admitidas y fijadas para su evacuación, las mismas no se efectuaron, toda vez que, las partes de forma conjunta, y mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2009, consignaron la información requerida en las inspecciones, vale decir, los resultados que arrojó la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que el Tribunal A-quo se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, ante la actitud procesal probatoria de las partes, las inspecciones judiciales no se evacuaron careciendo de valor probatorio su sola promoción, sin embargo, dado que la inspección desembocó en la presentación de documentales, estas se tienen como

      tempestivas u oportunas toda vez que son traídas a juicio por la voluntad compartida de ambas partes, todo lo que va en obsequio de la verdad y la justicia además de la celeridad procesal y la lealtad y probidad que debe existir entre quienes litigan.

      Con relación a las documentales en referencia, además de tempestivas y no controvertidas por las partes, se le otorga valor probatorio y se dejó constancia de las siguientes circunstancias: fecha de ingreso: 17/02/1975; motivo de finalización de la relación de trabajo: causales a, f, i y j de la LOT; Fondo de Ahorros el saldo de Bs. F. 4.642,83 y como Fondo de Capitalización de Jubilación el saldo de Bs. F. 23.253,40. Asimismo, se dejó constancia a través del sistema denominado LENEL, el registro de las entradas y salidas de las instalaciones, información que fue recabada del Departamento de Recursos Humanos (CAIT Edificio Miranda y CAIT piso 08 Torre Boscan del Centro Petrolero), en la Gerencia de Nómina (Piso 04 Torre Boscan del Centro Petrolero) y en la oficina de atención al jubilado (Planta baja de la Torre Lama del Centro Petrolero). Finalmente, las partes hacen la salvedad de que se mantienen las pretensiones postuladas en la demanda que no forman parte de lo acordado; y que de igual manera, se mantendrán vigentes las defensas previas y de fondo, contenidas en el escrito de contestación las cuales tampoco forman parte de lo acordado. Y por último solicitan del Tribunal tenga por ciertos los montos antes expresados. Esta Alzada tiene como ciertas las fechas, conceptos y cantidades señaladas, por la manifestación de voluntad, apropiado a la búsqueda de la verdad como se señala en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la valoración en base a la sana crítica prevista en el artículo 10 del señalado texto adjetivo laboral, y de otra parte, concatenado a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    5. Inspección Judicial:

      En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, y en virtud que las representaciones judiciales de las partes intervinientes, consignaron los resultados que arrojó la revisión conjunta del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que este Tribunal se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, vista la solicitud de las partes, y no siendo objetadas las documentales consignadas este Tribunal les otorga valor probatorio y remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

      -II-

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÓN

      De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandada recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de todos los conceptos laborales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 110 de su Reglamento, lo cual este Tribunal de Alzada ante entrar al fondo de la controversia, como PUNTO PREVIO, resuelve lo siguiente:

      Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

      …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

      .

      De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

      En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

      En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

      La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

      (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

      En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo, que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

      En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

      en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

      “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

      …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales co mo prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

      Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

      A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita.

      De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

      Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

      Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de

      estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

      Asimismo, en el asunto Cilio Polanco contra PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 15 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

      Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica

      Es de hacer notar que conforme a los criterios anteriormente esbozados se desprende que tanto el Fondo de Capitalización como el Fondo de Ahorro están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando derivan de la relación de trabajo.

      En este sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral terminó en fecha 4 de enero de 2003 mediante aviso contentivo de la notificación que hace la empresa accionada de la decisión de dar por

      terminada la relación laboral en el diario Panorama y el actor intentó la presente demanda en 10 de diciembre de 2007 (Folio 16), por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, transcurriendo en demasía el lapso de un (1) año más los dos (2) meses establecidos en la ley para la notificación de la demandada.

      Asimismo, no se evidencia de las pruebas algún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se consumó en perjuicio del actor la misma, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral vale decir: fecha 4 de enero de 2003, hasta la introducción de la demanda en fecha 10 de diciembre de 2007, aproximadamente cuatro (4) años, once (11) meses.

      Por las anteriores consideraciones esta Alzada, declara procedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por ende, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente ante esta Alzada, revocando así el fallo apelado. Así se decide.-

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.G.H.J., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia

      con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      EL SECRETARIO,

      ABG. W.S.

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada Bajo el N° PJ0142011000024

      EL SECRETARIO,

      ABG. W.S.

      ASUNTO: VP01-R-2009-000422

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR