Decisión nº KE01-X-2010-000171 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000171

El 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda conjuntamente con medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble interpuesto por el ciudadano G.A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321 4, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 21 de septiembre de 2000 adquirió en venta un inmueble constituido por unas bienhechurías que conforman una casa de habitación ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17, Nº 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

De igual forma debe señalar “que se encuentra en posesión del bien que la Data de la Posesión fue debidamente requerida por ante la División de Ejidos del Municipio Iribarren a los fines de la adjudicación en vente de la Parcela de terreno de origen ejidal, sobre el inmueble en cuestión, signada con el expediente Nº 103-0099-008-000 del año 2006, tal como consta de los documentos que conforman el expediente administrativo que lleva la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”

Que “(…)” la Ciudadana A.C.D.E. intentó la acción de nulidad del contrato de venta, anteriormente identificado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 24 de marzo del año 2006”

Que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acuerdo C.M. 100-06, Sesiones Nº 16 y 17 de fecha 07 y 09-03-2006, en su orden, acuerdan la venta del terreno de origen ejidal a través de la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica actuando por delegación del Ciudadano Alcalde para ese entonces ciudadano H.F. y da en venta pura y simple a la Ciudadana Chirinos de E.A., el inmueble, ya descrito, sin notificarle del procedimiento llevado a cabo para ordenar la venta del terreno.

Que no obstante a ello, en fecha 09 de abril de 2008, al enterarse de lo sucedido, introdujo la denuncia de tal irregularidad cometida por el Municipio al conceder aprobar la venta del bien de origen ejidal y del cual es el actual poseedor y propietario desde el año 2000.

Que en fecha 04 de junio de 2008 el despacho de la Sindicatura Municipal dicta acto de inicio de Procedimiento Administrativo signado con el Nº 07-08 a los fines de verificar y destacar los vicios en la formación de la voluntad contractual y en consecuencia la resolución del mismo o de los actos anteriores a su perfeccionamiento. Tal procedimiento culmina declarando Sin Lugar la solicitud según acto administrativo de fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 14-09 motivado a que según ese despacho fue considerado no diligente por no acudir ante la Administración Publica Municipal, a fin de solicitar a la misma el traspaso de la data de posesión que ampara a la ciudadana A.C.d.E., la cual era la antigua propietaria.

Con respecto a la medida cautelar señala que existe temor fundado de que la ciudadana A.C.d.E. disponga del bien por vía Registral y a los fines de no ver ilusoria la pretensión de nulidad que por la presente acción esta intentando solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código catastral Nº 1303044030099008, identificada en el escrito libelar.

Finalmente, solicita se declare con lugar la nulidad de la venta que el Municipio Iribarren realizara a la ciudadana A.C.d.E. sobre el inmueble constituido la parcela de terreno ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código catastral Nº 1303044030099008, identificada en el escrito libelar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.

En el presente caso la parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código catastral Nº 1303044030099008.

Al efecto de los documentos que cursan en autos se tiene:

  1. - Copia Simple del Contrato de venta suscrito entre la ciudadana “A.C.d.E.” con el ciudadano G.A.E.H., de fecha 21 de septiembre de 2000, correspondiente a un inmueble de su propiedad según documento reconocido en el Juzgado del Municipio Catedral, el 28 de febrero de 1969, construida sobre terreno ejidos, los cuales fueron cedidos en arrendamiento a la ciudadana “Anastasia Chirinos de Espinoza”, en sesión de la Cámara Municipal celebrada el 21 de mayo de 1970, ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17, de Barrio Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

  2. - Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato intentada por la ciudadana “A.C.d.E.”.

  3. - Copia simple de la comunicación emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren informándole al hoy demandante la orden de imposición de multa por presentar extemporánea la declaración del impuesto sobre Inmuebles Urbanos con relación al inmueble de su propiedad identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000.

  4. - Copia simple de constancia emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren haciendo constar que el hoy demandante es ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno ejido ocupado, identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75.

De los documentos cursantes en autos, desprende este Juzgado que existen suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano G.A.E.H. adquirió el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, y que se encontraba en posesión de éste, por lo que se declara que en la presente oportunidad, conforme a los elementos cursantes en autos, existe la convicción que encuentran presentes los requisitos de procedencia para otorgar la medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, resultando forzoso para este Juzgado declarar procedente la aludida medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva, así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud la medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, intentada en la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado F.D.R., ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara para que no protocolice ningún documento que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar sobre el bien inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:45 a.m.

La Secretaria,

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