Decisión nº WP02-R-2016-000500 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 Septiembre del 2016

205º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2016-000378

RECURSO: WP02-R-2016-000500

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente G.O.R.C, en contra de la decisión emitida en fecha 11/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO como co-autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 289 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 08 de Septiembre de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000500 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/08/2016 donde dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO como co-autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 289 del Código Penal y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a que se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas favor de su representado. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado GERKA O.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 27.441.238, de la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de participarle sobre la aprehensión del adolescente GERKA O.R.C., toda vez que el mismo se encuentra requerido por dicho Juzgado Circunscripcional…” (Folios 24-29 de la causa original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que riela al folio 22 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue interpuso en fecha 17/08/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 12, 15, 18, 19 y 22 de Agosto de 2016, por lo que conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que fue presentado en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación en el escrito recursivo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa legal esta que establece lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…Autoricen la prisión preventiva…”, y siendo que el artículo 613 del mismo texto legal señala que: “…la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”, se concluye que la ley permite la impugnación de dicho fallo.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, en contra de la decisión emitida en fecha 11/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente G.O.R.C, en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO como co-autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 289 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.

LA SECRETARIA,

O.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

O.M.

WP02-R-2016-000500

JV/om.

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