Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Dieciséis (16) de M.d.M.N.N. y Uno (1991), por los abogados Y.P.d.C., O.O.P. y J.M.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.509, 18.580 y 29.446, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes de C.V.G. Ferrominera de Orinoco, C.A., empresa del Estado, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, Folios vuelto del 160 al 171 de fecha 10 de Diciembre de 1975, modificado su documento constitutivo estatutario, según participación hecha al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 30 de Mayo de 1986 y anotado bajo el Nº 44, Tomo C, Nº 11, Folios 337 al 350 vto. interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la decisión de la Contraloría General de la República contenida en la Resolución Nº DGSJ-3-1-005 del 25 de Enero de 1991, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-1-1054 de fecha 28 de Noviembre de 1989.

El Diecisiete (17) de M.d.M.N.N. y Uno (1991) se le dió entrada.

El Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), fijó el Tercer día de despacho siguiente para el acto de informes.

El Veintidós (22) del mismo mes y año, dejó constancia que comenzaría el lapso de Sesenta (60) días contínuos para el estudio de la causa.

El Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), se prorrogó por Treinta (30) días contínuos el término de la relación.

El Veintisiete (27) de Octubre del mismo año, dijo “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0482.

El Dos (02) de Diciembre del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

- I -

DEL RECURSO

La parte recurrente solicita se queden sin efecto las decisiones contenidas en la Resolución Nº DGAC-4-2-1-1054 del 28 de Noviembre de 1989, y la confirmatoria del Reparo Nº DGSJ-3-1-005 del 25 de Enero de 1991, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos contra el Reparo de la Contraloría General de la República.

Así mismo alega que: El 12 de Enero de 1990 recibió de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos, el Reparo Nº DGAC-4-2-1-1054 del 28 de Noviembre de 1989 por Bs. 10.084,10 fundamentado en que la planilla de liquidación de gravámenes de servicios de aduanas, fue liquidada por un monto menor a lo causado por los impuestos de importación y la tasa de servicios de aduanas debido a que no se tomó en cuenta para la determinación de la base imponible el porcentaje de flete y seguro establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1662 del 13 de Abril de 1983, publicada en Gaceta Oficial Nº 32.704 de la misma fecha, de allí que, en base al Artículo 101 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República se ejerció el recurso contra el reparo en los siguientes términos:

Se argumentó que la accionante es una empresa del Estado, creada de acuerdo al Artículo 10 del Decreto Ley Nº 580 del 26 de Noviembre de 1974, mediante el cual se materializó el acto de soberanía de nacionalización de la industria del mineral de hierro. Expuso que de acuerdo con el Convenio Cambiario vigente para la fecha de la operación objeto del reparo, del 25 de Noviembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.855 del 27 de Noviembre de 1987 se estableció en la Cláusula Primera, un régimen especialísimo de excepción para las empresas de la industria petrolera y la encargada de la explotación de la Industria del Mineral del Hierro es la accionante. Señalaron que en dicho convenio cambiario se fijó para la accionante una paridad cambiaria de 14,4925 por dólar, y en consecuencia, era improcedente el reparo, ya que en obediencia a la normativa cambiaria la accionante tuvo que pagar los conceptos objeto del reparo (fletes y seguros) a un cambio de 14,4950 bolívares por dólar y no como asevera la Contraloría de 14,4950 bolívares por dólar hasta un máximo del 10% y el 90% restante debió ser pagado a cambio libre.

Señala que el 8 de Abril de 1991, recibió de la Contraloría la Confirmatoria del Reparo, fundamentado en la Resolución Nº 1662 del 13 de Abril de 1983 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.704 el 13 de Abril de 1983 de que a efecto de cancelar el flete y seguro causado se harían al mismo tipo de cambio preferencial hasta por el 10% del valor FOB pero cuando sean superiores la diferencia se calculará al tipo de cambio vigente para la fecha de llegada de la mercancía. Aduce que la citada Resolución Ministerial se fundamentó en el Artículo 7 del Decreto Nº 1929 de fecha 26 de Marzo de 1983, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3119 Extraordinario de la misma fecha, el cual autorizó al Ministerio de Hacienda para que celebrara convenios con el Banco Central de Venezuela, con el propósito de fijar las paridades cambiarias aplicables a los distintos organismos y personas tanto del sector público como del privado. Afirma que a tenor de la Cláusula Décima Segunda del Convenio Cambiario supra señalado, el tipo de cambio de 14,4925 bolívares por dólar es el único que rige para las operaciones de la accionante, entre ellas las importaciones de bienes y servicios, así como los gastos de fletes y seguros causados por los mismos, por lo que no le es aplicable la Resolución Nº 1662 para el pago de fletes y seguros causados por la importación de mercancías, en consecuencia, no es admisible el fraccionamiento que la Contraloría General de la República de pagar sólo el 10% de los fletes y seguros al cambio preferencial, es decir, 14,4925 bolívares por dólar y el resto al dólar libre vigente para la fecha de llegada de la mercancía, además de que, jerárquicamente, el Convenio Cambiario Nº 1 tiene un rango prevaleciente, por lo que es de aplicación preferente sobre la Resolución Nº 1662 del Ministerio de Hacienda.

- I I -

DEL ESCRITO DE INFORMES

La Representante de la Contraloría General de la República, solicita se declare sin lugar el presente recurso, alegando que: El Decreto Nº 1842 del 22 de Febrero de 1983, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.670 de la misma fecha, autorizó al Ministerio de Hacienda para acordar, por convenios con el Banco Central de Venezuela, limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, por otra parte, el Decreto Nº 1851 del 27 de Febrero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.102 Extraordinaria el 28 de Febrero de 1983 estableció lo que debe entenderse por importación de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo, agregando más adelante que “a los efectos de la cancelación de los fletes y seguros causados por la importación de tales bienes, se aplicará la misma tasa de cambio establecida para la importación autorizada, hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB a dicha importación”.

Afirma que el Convenio Cambiario Nº 1 celebrado entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional el 28 de Febrero de 1983, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.102, Extraordinaria, de igual fecha, acordó regular la venta de divisas al Banco Central; normar las compras que efectúen a dicho instituto bancario las personas jurídicas citadas en su Cláusula Décima Primera y por la importación de bienes que determine el Ejecutivo Nacional, estableciendo, igualmente, un mercado libre de divisas para los supuestos contemplados en la Cláusula Décimo Cuarta, dejando a las regulaciones posteriores que se dictaren al efecto las concretización de cada caso.

Señala que entre tales regulaciones posteriores están las Resoluciones que se refieren a fletes y seguros, que son gastos en los que incurren los importadores de mercancías y a los que se debió incluir dentro de los conceptos amparados por dólares preferenciales, pero, con las siguientes características: Se consideraron servicios “esenciales”; se limitó la venta de dólares preferenciales hasta un 10% del valor de la mercancía importada en la cual se causa y; no se hizo distinción en cuanto al importador de manera que sólo se le venderán dólares preferenciales por fletes y seguros hasta el porcentaje indicado.

Finalmente, manifiesta que la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1616 del 2 de Marzo de 1983, publicada en Gaceta Oficial Nº 32.676 de la misma fecha, establecía en su Artículo 2 que: “Se declaran servicios esenciales los fletes y seguros que deban cancelarse a personas naturales y jurídicas no residentes en Venezuela y que hayan sido causados por la importación de bienes esenciales hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB de dicha importación, situación ésta que modificó la Resolución Nº 1662 del 13 de Abril de 1983, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.704 de la misma fecha, pues se concedió esta prerrogativa a las mercancías no declaradas esenciales.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que el Representante de la Contraloría General de la República en fecha 10 de Agosto de 2007, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al Folio 114 del Expediente Principal, en la cual expone:

(…). En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de este Juzgado en relación con el asunto objeto de controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado ninguna actividad procesal, razón por lo que solicito respetuosamente, se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 3444, de fechas 01 de junio de 2001, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente

. (…)

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa, por ser este el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal al Folio 79, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de Octubre de 1992, dijo “Vistos”;

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 27 de Octubre de 1992 y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa en autos alguna actuación del accionante al respecto.

En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contencioso administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar al caso en concreto.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 1 al 3, recurso contencioso administrativo ejercido por los ciudadanos Y.P.d.C., O.O.P. y J.M.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.509, 18.580 y 29.446, respectivamente, actuando en nombre y representación de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., solicitando:

(…) se declare CON LUGAR el recurso aquí interpuesto y por ende quede sin efecto las decisiones contenidas en la Resolución Nº DGAC-4-2-1-1054 de fecha 28 de noviembre de 1.989, y la contentiva de confirmatoria de reparo Nº DGSJ-3-1-005 del 25 de enero de 1.991 emanado de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República.

De aquí que, verificando esta Juzgadora que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 79, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de Octubre de 1992, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación de los representantes de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., que haga presumir a esta Juzgadora la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 18 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 119, auto del 2 de Diciembre de 2008 por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa;

- Al Folio 146, auto del 1º de Febrero de 2010, por medio del cual este Tribunal Superior señaló:

(…) la última de las notificaciones realizadas (…) fue (…) en fecha tres (03) de noviembre de (…) 2009, y visto que la parte accionante no ha comparecido (…), este juzgado acuerda librar boleta de notificación a la parte actora en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que informe (…) si tiene interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo su excusa (…) porque no ha comparecido, información que deberá ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos, el acuse de la boleta

- Folio 148, constancia del 2 de Febrero de 2010 donde el Alguacil Titular expone:

(…) en fecha (02) de Febrero presente año procedo a publicar en las puertas del tribunal por un lapso de Diez días la siguiente boleta, (…)

- Folio 149, constancia emanada del Alguacil de este Juzgado el 13 de Abril de 2010, dejando constancia de:

(…) procedo a consignar en auto pasado los días a las puertas del tribunal. (…)

.

Por tanto, y visto que el 2 de Febrero de 2010 este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas el tribunal boleta de notificación dirigida a los representantes de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a su notificación y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, sin que los mismos se presentaran a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que los representantes de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., no realizaron alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado a los representantes del accionante a fin de que informaran a este Órgano Jurisdiccional si tenían interés en que se le sentenciara, y en caso afirmativo manifestaran su excusa, los cuales no comparecieron, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Y.P.d.C., O.O.p. y J.M.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.509, 18.580 y 29.446, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes de C.V.G. Ferrominera de Orinoco, C.A., empresa del Estado, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, Folios vuelto del 160 al 171 de fecha 10 de Diciembre de 1975, modificado su documento constitutivo estatutario, según participación hecha al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 30 de Mayo de 1986 y anotado bajo el Nº 44, Tomo C, Nº 11, Folios 337 al 350 vto. contra la decisión de la Contraloría General de la República contenida en la Resolución Nº DGSJ-3-1-005 del 25 de Enero de 1991, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-1-1054 del 28 de Noviembre de 1989.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 10-05-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0482/BBS/EFT/gpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR