Decisión nº 0882 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2101

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0882

Valencia, 06 de julio de 2010

200º y 151º

El 01 de julio de 2009, la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.840, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de abril de 1970, bajo el Nº 40, tomo 76, y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 1976, bajo el N° 46 tomo 27-C, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07505902-6, domiciliada en la Zona Industrial el Guamacho, Callejón la Pedrera, Mariara, estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09, GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10 del 06 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13 del 13 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14 del 16 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15 del 17 de marzo de 2009 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27, estas últimas del 06 de abril de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales acordaron la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los periodos de imposición de noviembre y diciembre de 2006 y desde enero hasta mayo de 2007, respectivamente, del impuesto al valor agregado, y rechazó la cantidad total de bolívares fuertes un ciento sesenta mil doscientos dieciséis con catorce céntimos (BsF. 160.216,14).

I

ANTECEDENTES

El 06 de marzo de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Providencias Administrativas números GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10, mediante las cuales acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los periodos de imposición de noviembre y diciembre de 2006, respectivamente, del impuesto al valor agregado.

El 13 de marzo de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. Nº GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13, mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al periodo de imposición de enero de 2007 del impuesto al valor agregado.

El 16 de marzo de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. Nº GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14, mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al periodo de imposición de febrero de 2007 del impuesto al valor agregado.

El 17 de marzo de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. Nº GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15, mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al periodo de imposición de marzo de 2007 del impuesto al valor agregado.

El 06 de abril de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27, mediante las cuales acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los periodos de imposición de abril y mayo de 2007 respectivamente, del impuesto al valor agregado.

El 19 de mayo de 2009, la contribuyente fue notificada de las providencias administrativas números GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09, GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10, GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13, GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15.

El 26 de mayo de 2009, la contribuyente fue notificada de las providencias administrativas números GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27.

El 01 de julio de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario antes este juzgado.

El 17 de julio de 2009, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 08 de febrero de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 22 de febrero de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 10 de marzo de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas y la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito. La otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 18 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 23 de abril de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 18 de mayo de 2010, se venció el lapso para la presentación de los respectivos informes, las partes presentaron sus respectivos escritos. Se inició el término para la presentación e las observaciones.

El 31 de mayo de 2010, venció el término para la presentación de las observaciones. Las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La administración tributaria rechazó parcialmente los créditos fiscales de las providencias supra identificadas por cuanto y enumeradas en el folio 2 del expediente, por cuanto: “….No existe información de los Proveedores en el SIVIT y el portal no refleja declaraciones IVA ni retenciones efectuadas…”.

Aduce la recurrente que al momento de realizar cada una de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales que dieron origen a las providencias objeto de impugnación, consignó en el expediente administrativo las relaciones de compras nacionales, y la relación de retenciones y planillas de pago que demuestran las retenciones hechas a los proveedores cuyos créditos fiscales fueron rechazados, relacionados además con sus respectivas facturas.

La administración tributaria pretende rechazar los créditos con el absurdo argumento de que no aparecen en sus sistemas, siendo que como contribuyente especial, al momento de recibir las facturas de sus proveedores revisa el portal del SENIAT y a través de él verifica su Registro de Información Fiscal y que tipo de retención debe hacérsele si el 100% o el 75%. Informa que anexa copias de las consultas emitidas por el SENIAT.

Continúa afirmando la represente judicial de la contribuyente que:

… Mi representada desconoce el manejo de su sistema, más de acuerdo al Portal del SENIAT que puede ser manejado, por los contribuyentes; sus proveedores si existen y si se les retiene el 75% o 100% y se entera al fisco, razón por la cual es absurdo rechazar un crédito fiscal que mi representada enteró al fisco.

En el supuesto de que mi representada se encuentre en frente de un proveedor que no esté inscrito en el portal o no presente declaraciones IVA, estaría en el deber de retenerle el 100% del IVA, como en efecto lo hace, por lo cual, sería absurdo alegar que el proveedor no está registrado, ya que debería verificar la administración, por otros medios, si, ciertamente no existe, y si mi representada no realizó la retención y enteró la misma para proceder a su rechazo, y no conformarse con una revisión de su sistema…

.

La contribuyente alega que el SENIAT rechazó créditos fiscales dos y tres veces, de asientos de facturas cuyos asientos contables fueron revertidos, es decir, créditos fiscales no solicitaos. Como demostración afirman que en la Providencia N° GRTI/RCN/DR/CBF/2009 N° 15, proveedor RIF V-138603357 tiene reflejada tres (3) facturas con igual número (N° 16), que fue el producto primero de corregir una factura mal asentada y después hacer el asiento correctamente. Lo mismo ocurrió con la factura N° 467 del proveedor RIF N° J-311807110 y la Providencia N° GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 N° 27 donde el proveedor RIF N° V-086368680 tiene reflejada tres facturas con idéntico número (N° 429) y dos con el N° 431.

El crédito fiscal rechazado por el SENIAT correspondiente al RIF J-311409017 que según la administración tributaria pertenece a Comercial de Metales Francar, C.A., rechazados en las providencias administrativas N° GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 N° 09, GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 N° 10, GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 N° 14 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 N° 26, el número de RIF pertenece a la empresa Meserca y afirman que aportan datos emitidos por el portal (J-9), ya que sin embargo, las erogaciones corresponden a la empresa Comercializadora de Metales Grancar, C. A.

Con base en las explicaciones que anteceden y en las pruebas aportadas solicitan le sean reconocidas la totalidad de los créditos fiscales rechazados.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Con vista los informes definitivos elaborados por la División de Recaudación del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente.

El SENIAT hizo diversos ajustes a las compras por no aparecer registradas en el SIVIT, por no existir declaración e IVA ni información de retención en el portal (folios 87, 92, 98, 104, 109, 116 y 122 de la primera pieza), desde noviembre de 2006 hasta el mayo de 2007 ambos meses incluidos

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

El Juez, con el objeto de decidir la controversia pasa a analizar una a una las providencias impugnadas y su documentación relacionada

Los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en la cual se fundamenta el reparo del SENIAT expresan lo siguiente:

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

  1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

    1. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

    2. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

    3. Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

    4. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

    5. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

  2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

  3. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

  4. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

  5. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

  6. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

  7. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

  8. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

    Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación (según la providencia), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por BsF. 1.045.933,00 de un total de BsF. 1.206.149,14 solicitados y por consiguiente rechazó la diferencia de BsF. 160.216,14

    En el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, según Decreto N° 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003, en su artículo 8 se establece:

    Artículo 8. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

  9. Copia de la planilla de impuesto al Valor Agregado.

    (…)

  10. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

    1. El número de Registro e Información Fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio.

    2. Período de imposición en el cual se efectuó la compra.

    3. Fecha de la factura de compra.

    4. Tipo de operación.

    5. Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

    6. Tipo de documento (factura, nota de débito, nota de crédito).

    7. Número de factura o documento equivalente.

    8. Número de control consecutivo y único.

    9. Monto total del documento.

    10. Base imponible.

    11. Monto del Impuesto al Valor agregado.

    12. Número de documento ajustado.

    En el folio 87 de la primera pieza en el anexo 1 de la P.A. N° GRTI-RCNT-DR-CBF-2009 N° 09 del 06 de marzo de 2009, aparecen rechazados por el SENIAT montos por BsF. 24.211,99 correspondientes a 9 proveedores (noviembre 2006) en ella relacionados con su número e RIF, con la observación NEI (no existe información SIVIT). No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos.

    En el folio 90 de la primera pieza en el anexo 1 de la P.A. N° GRTI-RCNT-DR-CBF-2009 N° 10 del 06 de marzo de 2009, aparecen rechazados por el SENIAT montos por BsF. 7.853,97 correspondientes a 5 proveedores (diciembre 2006) en ella relacionados con su número de RIF, con la observación NEI (no existe información SIVIT). No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos. En el folio 95 de la primera pieza verifica el Juez la Planilla de Pago N° 0690233452 por retenciones enteradas por la contribuyente, correspondientes al mes de diciembre de 2006.

    En el folio 96 de la primera pieza en el anexo 1 de la P.A. N° GRTI-RCNT-DR-CBF-2009 N° 13 del 13 de marzo de 2009, aparecen rechazados por el SENIAT montos por BsF. 18.770,17 correspondientes a 11 proveedores (enero 2007) en ella relacionados con su numero de RIF con las observaciones NEI (no existe información SIVIT), NPDIVA (no presenta declaración de IVA en el SIVIT y NPDIVANR (no existe información en el SIVIT ni declaración de IVA ni información de la retención del contribuyente en el portal). No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos. No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos.

    En el folio 102 de la primera pieza en el anexo 1 de la P.A. N° GRTI-RCNT-DR-CBF-2009 N° 14 del 16 de marzo de 2009, aparecen rechazados por el SENIAT montos por BsF. 35.624,10 correspondientes a 7 proveedores (febrero 2007) en ella relacionados con su numero de RIF con las observaciones NEI (no existe información SIVIT). No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos. No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos.

    En el folio 109 de la primera pieza en el anexo 1 de la P.A. N° GRTI-RCNT-DR-CBF-2009 N° 15 del 17 de marzo de 2009, aparecen rechazados por el SENIAT montos por BsF. 27.490,48 correspondientes a 12 proveedores (marzo 2007) en ella relacionados con su numero de RIF con las observaciones NEI (no existe información SIVIT) y NDI (no declara IVA desde enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 según SIVIT). No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos. No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos.

    En el folio 116 de la primera pieza en el anexo 1 de la P.A. N° GRTI-RCNT-DR-CBF-2009 N° 26 del 06 de abril de 2009, aparecen rechazados por el SENIAT montos por BsF. 18.430,62 correspondientes a 7 proveedores (abril 2007) en ella relacionados con su numero de RIF con las observaciones NEI (no existe información SIVIT) y NDI (no declara IVA desde enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 según SIVIT) y NEI 2 (no existe información de IVA desde enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 según SIVIT) . No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos. No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos.

    En el folio 122 de la primera pieza en el anexo 1 de la P.A. N° GRTI-RCNT-DR-CBF-2009 N° 27 del 06 de abril de 2009, aparecen rechazados por el SENIAT montos por BsF. 28.133,94 correspondientes a 10 proveedores (mayo 2007) en ella relacionados con su numero de RIF con las observaciones NEI (no existe información SIVIT) y NDI (no declara IVA desde enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 según SIVIT). No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos. No existe en el expediente otra explicación para el rechazo de estos créditos.

    En el folio 126 de la primera pieza el Juez verificó la relación de las planillas de pago y relaciones de las compras nacionales y el libro de compras para cada uno de los períodos objeto de solicitudes de recuperación de créditos fiscales.

    También verifica el Juez en los folios 128 y siguientes de la primera pieza las consultas hechas por la contribuyente en el portal del SENIAT, para cada uno de los proveedores incluidos en los rechazos objetos de esta causa.

    Igualmente verificó el Juez los libros de compras consignadas en el expediente donde verificó la existencia de las compras objetadas.

    El SENIAT rechazó la recuperación de créditos por varias razones a saber: a) No existe información en el SIVIT; b) el proveedor de la contribuyente no declaró IVA en el año 2007 o en el año 2008 y, c) no existe declaración de IVA o información del proveedor en el portal. Debe decidir el tribunal si estas causas son suficientes para rechazar los créditos fiscales.

    Es evidente la contribuyente aportó como pruebas en esta vía jurisdiccional medios de prueba para demostrar la existencia de sus proveedores, por lo que a su juicio logró desvirtuar en esta instancia el derecho que le asiste de recuperación de los créditos fiscales rechazados.

    Ahora bien, a los fines de analizar el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales reflejados en la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor presentada por la empresa contribuyente para los ejercicios fiscalizados, por existir en el SIVIT, aprecia éste tribunal que la contribuyente, junto con el escrito recusorio, promovió las pruebas suficientes y completas cursantes desde los folio 126 de la primera pieza hasta el 127 de la segunda pieza del expediente judicial a objeto de demostrar que sus proveedores aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), pruebas verificadas por el Juez.

    De la anterior trascripción se desprende que todos los proveedores de la recurrente se encuentran inscritos en el mencionado Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y, que el hecho de que para 11 de ellos de un total de 61 proveedores rechazados no existe declaración de IVA ni información de la retención del contribuyente en el portal, tal circunstancia, una vez demostrado y consignado pruebas de las declaraciones y retenciones, no desvirtúa la existencia de las operaciones comerciales de la contribuyente de autos con dichos proveedores, reflejadas a través de las facturas que originaron los créditos fiscales cuya recuperación se solicita.

    En efecto, la sociedad mercantil contribuyente aportó en el curso del proceso, los soportes que respaldan la deducción por ella efectuada de los créditos fiscales contenidos en las facturas que cursan a los autos documentos estos que no fueron impugnados por la Administración Tributaria y demuestran la veracidad de esas negociaciones efectuadas con diferentes contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

    En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

    Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar otros datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

    En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.

    De esta forma, el tribunal desestimar el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que no cursan en el expediente pruebas que desvirtúen el rechazo de los créditos fiscales. Así se declara.

    Observa el Juez que los créditos rechazados corresponden a los meses desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2007, ambos meses inclusive y uno de los motivos de los rechazos es que supuestamente 4 de los proveedores de la contribuyente de los 61 rechazados no declararon IVA en el año 2007 o el año 2008, llevando en algunos casos el SENIAT los supuestos efectos de esta causa a ejercicios posteriores a cuando ocurrieron las compras. Con base en las pruebas aportadas el tribunal también descarta esta pretensión del SENIAT. Así se decide.

    No escapa a la observación del Juez que el único argumento para respaldar el rechazo la solicitud de los créditos fiscales objeto de esta causa, fue hecho con ocasión del acto de informes por la representación judicial de la República en los siguientes términos (folio 163 de la segunda pieza):

    …Igualmente el artículo 44 de la misma ley señala: Artículo 44: “A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todos caso que se hayan cumplido los siguientes requisitos:”…omisis (sic).

    Entre los cuales se encuentra el que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del impuesto y que el crédito fiscal objeto de la solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforma a las disposiciones de esta ley…

    .

    Como se puede observar, la representación judicial no contradijo ninguna de las pruebas presentadas por la contribuyente, por lo cual el Juez forzosamente declara con en todas las consideraciones que anteceden, con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Funmetal, C. A. y ordena al SENIAT la restitución a la contribuyente de los créditos fiscales que fueron rechazados en las providencias objeto de este recurso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09, GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10 del 06 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13 del 13 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14 del 16 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15 del 17 de marzo de 2009 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27 estas últimas del 06 de abril de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales acordaron la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los periodos de imposición de noviembre y diciembre de 2006 y desde enero hasta mayo de 2007, respectivamente, del impuesto al valor agregado, y rechazó la cantidad total de bolívares fuertes un ciento sesenta mil doscientos dieciséis con catorce céntimos (BsF. 160.216,14).

    2) IMPROCEDENTES los ajustes a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del contribuyente exportador FUNMETAL, C.A., hechos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en las Providencias Administrativas números GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 09, GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 10 del 06 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 13 del 13 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 14 del 16 de marzo de 2009; GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 15 del 17 de marzo de 2009 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 26 y GRTI/RCNT/DR/CBF/2009 Nº 27 todas del 06 de abril de 2009,

    3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), restituir a FUNMETAL, C.A. de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley, los créditos fiscales rechazados y objeto de esta causa.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 2101

    JAYG/dt/yg

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