Decisión nº 0547 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1182

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0547

Valencia, 09 de octubre de 2008

198º y 149º

El 14 de febrero de 2007, la ciudadana M.G.D., titular de la cédula de identidad n° V-8.831.168, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.840, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de abril de 1970, bajo el Nº 40, tomo 76, y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 1976, bajo el N° 46 tomo 27-C, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07505902-6, domiciliada en la Zona Industrial el Guamacho, Callejón la Pedrera, Mariara, Estado Carabobo, admitido por este juzgado el 03 de agosto de 2007, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GRTI/RCE/DR/CBF/2006/Nº 233 del 30 de noviembre de 2006, emanada de la GERENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad bolívares doscientos cuarenta y siete millones doscientos dieciocho mil ciento sesenta y siete sin céntimos (Bs. 247.218.167,00) (BsF. 247.218,17).

I

ANTECEDENTES

El 25 de julio de 2006, la administración tributaria emitió informe para sustentar la recuperación de créditos fiscales para las empresas exportadoras N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-FUNMETAL, C.A.-INF N° 155

El 30 de noviembre de 2006, la administración tributaria emitió la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 233, mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad Bs. 247.218.167,00.

El 08 de enero de 2007, la contribuyente fue notificada de la providencia antes identificada.

El 14 de febrero de 2007, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 28 de febrero de 2007, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 10 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 17 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 20 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 03 de agosto de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 25 de septiembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 08 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 07 de noviembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 04 de diciembre de 2007, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fijó el lapso para las observaciones.

El 09 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 10 de marzo de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Administración Tributaria en la Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 233 (folios 232 y siguientes) del 30 de noviembre de 2006, impugnada, hizo ajustes a las exportaciones de las planillas No. 3472881, No.3476248 y No. 3472884, por Bs. 724.682.184,12 por cuanto al decir de dicha institución la indicadas exportaciones no aparecen registradas en el denominado sistema DISCOVERER.

La recurrente afirma que consignó en el expediente administrativo copias certificadas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de las Declaraciones de Aduana No. 017955, 017925 y 018402, correspondientes a las facturas No. 010724, 010725 y 010726. También consignó las planillas de intención de exportación números 178207, 1805723 y 1817323 del 16 de agosto de 2005, 18 de agosto de 2005 y 24 de agosto de 2005, recibidas por la Aduana de Puerto Cabello. De igual forma el Banco del Caribe certificó las exportaciones correspondientes a las declaraciones de aduanas N° 1830140, 1841203 y 1853113. Asimismo el Banco del Caribe certificó la entrega de divisas al Banco Central de Venezuela.

Aduce la recurrente que la Administración Tributaria no valoró ni apreció las pruebas aportadas ya que desconoció los documentos aportados en el proceso. Los artículos 43 y 44 de la ley que rige la materia establecen que el SENIAT debe comprobar la efectiva realización de las exportaciones y el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos dispone que los órganos y entes de la Administración Pública no exigirán a los administrados pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por la Ley.

Con base a los argumentos expuestos solicita que sea reconocida a su favor la cantidad de Bs. 108.702.328,45 por concepto de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de la actividad de exportación, cantidad rechazada por la Administración Tributaria.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 247.218.167,00 (folios 219 y siguientes).

El SENIAT hizo ajustes a los créditos fiscales por Bs. 108.702.328,45.

De conformidad con el anexo 2 de la Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 FUNMETAL C.A. Inf. N° 155 (folio 226) del 25 de julio de 2006, el SENIAT rechazó Bs. 1.844,96 (línea 1), 440,92 (línea 2), Bs. 1.072,10 (línea 4), 1.072,10 (línea 5), Bs. 0,40 (línea 6), Bs. 235.230.451 (línea 7), Bs. 348.255.417,04 (línea 8) y 141.191.885,60 (línea 9) estas tres últimas porque las cifras no coinciden con los montos certificados por el sistema DISCOVERER, para un total de Bs. 724.682.184,12 lo cual generó un rechazo de créditos fiscales por Bs. 108.702.328,45.

En el escrito de informes, la representante del Fisco Nacional, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República expresa que aparte de no estar las exportaciones registradas por el Sistema DISCOVERER, los montos de las certificaciones de divisas no coinciden con el monto de la facturas en US$ así:

Declaración de aduanas Factura comercial Monto Certificación

3472881 10724 US$ 109.685,00 US$ 100.850,20

3476248 10725 162.387,12 149.336,15

3472884 10726 65.836,00 60.509,12

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales, según Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003, la comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

Es oportuno resaltar que la representante judicial de la recurrente incurre en varias omisiones o errores en la interposición de este recurso. En primer lugar se refiere al acto administrativo contenido en la Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 233 del 30 de noviembre de 2006, correspondiente a Agosto de 2005, correspondiente al expediente N° 1183 ya decidido por este tribunal, pero acompaña al escrito recursorio la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 236. Sin embargo, el SENIAT consignó con el expediente administrativo la Providencia el N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 233 del 30 de noviembre de 2006, correspondiente a Agosto de 2005, con lo cual quedó corregida la omisión del documento que contiene el acto administrativo impugnado (folios 232 y siguientes), y a este acto se refieren todos los escritos y documentos aportados y referidos por las partes durante el proceso. El Juez alerta a la abogada representante de la contribuyente tener más cuidado en cuanto a la documentación de los recursos que interponga, puesto que ocasiona al Tribunal retrasos innecesarios para identificar los documentos y para la buena marcha del proceso.

Plantea la recurrente que la Administración Tributaria simplemente toma el monto menor de las exportaciones que desde su punto de vista hayan sido comprobadas, es decir, entre la certificación de la Aduana, la certificación del banco y la información del sistema Discoverer, ajusta hasta el monto menor.

El Juez, con el objeto de decidir la controversia pasa a analizar la providencia impugnada y su documentación relacionada:

Los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en la cual se fundamenta el reparo del SENIAT expresan lo siguiente:

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

  1. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

  2. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

  3. Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

  4. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

  5. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

    2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

    2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

    3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

    4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

    5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

    Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación (según la providencia), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 247.218.167,00. Observa el Juez que en la normativa aplicada no aparece ninguna referencia al denominado Sistema DISCOVERER, por lo cual mal podría este sistema evitar la recuperación de créditos fiscales si la contribuyente cumple con todos los requisitos legales para tener derecho a dicha recuperación.

    En el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, según Decreto N° 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003, en su artículo 8 se establece:

    Artículo 8. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    (…)

    5. Relación de exportaciones, la cual debe señalar:

  6. Fecha de las planillas de declaración de exportación.

  7. Aduana de salida.

  8. Número de registro de aduana y fecha de recepción.

  9. Valor FOB de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

  10. Número y fecha de la factura de exportación.

  11. Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

  12. Monto total general de las exportaciones al valor FOB o su equivalente.

  13. Fecha del documentote embarque de la mercancía.

  14. Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.

    (…)

    12. Copia de los documentos que demuestren la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

    (…)

    En el folio 227 en el renglón N° 1 del anexo 2 del informe para sustentar la recuperación de créditos fiscales para las empresas exportadoras, del 25 de julio de 2006, suscrito por la funcionaria J.C., Supervisora de Reintegro de Exportaciones, aparece rechazada por el SENIAT la planilla N° 3472881, factura N° 010724 por Bs. 235.230.451,00, la planilla N° 3476248, factura N° 010725 por Bs. 348.255.417,04 y la planilla N° 3472884, factura N° 10726 por Bs. 141.191.885,60 y otros ajustes menores por Bs. 1.844,96; 440,92; 1072,10; 1.072,10; 0,40.

    Verifica el Juez que en los folios 192 y siguientes, están insertas las declaraciones de aduanas con números de identificación 3472881, 3476248 y 3472884 y en los folios 7, 117 y 118, la certificación de divisas entregadas al Banco Central de Venezuela por el operador Cambiario Banco del Caribe de las factura comerciales N° 10.724 (folio 132) por US$ 100.850,20 y la N° 107255 por US$ 149.336,15 (folio 134) y la N° 10726 (folio 136) por US$ 60.509,12 que tienen discrepancias con el monto de las facturas comerciales en US$., motivo por el cual fueron rechazadas, aparte de no aparecer en el sistema DISCOVERER.

    Los valores FOB de estas facturas son US$ 109.685,00, 162.387,12 y 65.836,00 respectivamente, no obstante, la discrepancia entre los montos certificados por el banco y los declarados y facturados por la contribuyente, correspondientes a las planillas N° 3472881, Factura N° 10724, N° Registro de Aduana 017955, con fecha de recepción 23 de agosto de 2005; N° 3476248, Factura N° 10725, N° Registro de Aduana 0179255, con fecha de recepción 23 de agosto de 2005 y N° 3472884, Factura N° 107267, N° Registro de Aduana 018402, con fecha de recepción 29 de agosto de 2005, la contribuyente aduce que el artículo 9 de la Providencia 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, permite a los exportadores retener hasta el 10% del monto de las divisas percibidas a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, por lo cual esta retención no debe afectar el monto total de las exportaciones.

    El artículo 9 de la Providencia 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, permite a los exportadores retener hasta el 10% del monto de las divisas percibidas a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, por lo cual esta retención no debe afectar el monto total de las exportaciones.

    Entre los requisitos del exportador para obtener la recuperación está la certificación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, en la cual se verifica las diferencias entre los montos de las facturas en dólares y el monto vendido al BCV.

    En el artículo 9 de la Providencia N° 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005 se establecen los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas provenientes de las exportaciones, se expresa:

    Artículo 9. Los exportadores podrán retener y administrar hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de las divisas percibidas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, diferentes a la deuda financiera e insumos.

    A tales efectos, el exportador deberá remitir, a través del operador cambiario autorizado, copia de la orden de transferencia correspondiente a la retención, y de los soportes de los gastos mencionados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la disponibilidad de las divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    (Subrayado por el juez).

    La contribuyente no consignó en las oportunidades que tuvo para hacerlo, especialmente en la promoción de pruebas, copias de la órdenes de transferencia correspondiente a la retención y los soportes de los gastos que establece el artículo 9 transcrito.

    El artículo 13 eiusdem expresa al respecto lo siguiente:

    Artículo 13. La falta de remisión oportuna de la documentación a que se refiere esta providencia, así como cualquier otra falta o incumplimiento de lo aquí dispuesto, será causal suficiente para que la Comisión de Administración de Divisas ordene la supresión del usuario del Registro de Usuarios del sistema de Administración de Divisas, sin perjuicio de cualquier otra sanción, administrativa, civil o penal a que hubiere lugar. (Subrayado por el Juez).

    No está consignada en el expediente ninguna sanción dictada por la Comisión de Administración de Divisas. Sin embargo el SENIAT, con base en el artículo 13 del Decreto 2.611 del 16 de septiembre de 2003, Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, justifica el rechazo de la totalidad de las exportaciones correspondientes a las declaraciones de aduanas con números de identificación 3472881, 3476248 y 3472884 y en los folios 7, 117 y 118, la certificación de divisas entregadas al Banco Central de Venezuela por el operador Cambiario Banco del Caribe de las factura comerciales N° 10.724 (folio 132) por US$ 100.850,20 y la N° 107255 por US$ 149.336,15 (folio 134) y la N° 10726 (folio 136) por US$ 60.509,12 que tienen discrepancias con el monto de las facturas comerciales en US$.

    Este artículo establece lo siguiente:

    Artículo 13. A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizas cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

    La comprobación de la procedencia de los supuestos de recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    Observa el Juez que las diferencias son las siguientes:

    Declaración Factura Monto Certificación Diferencia %

    3472881 10724 US$ 109.685,00 US$ 100.850,20 8.834,80 8%

    3476248 10725 162.387,12 149.336,15 13.050,97 8%

    3472884 10726 65.836,00 60.509,12 5.326,88 8%

    Significa que la retención del exportador está dentro del 10% máximo que le permite la ley. No obstante la contribuyente no cumplió con el requisito de remitir la documentación exigida, sin embargo el Juez considera que la sanción establecida por el SENIAT no puede abarcar el total de la exportación sino rechazar solo el 8% de los montos de las facturas, pues se deduce de la documentación verificada en el expediente que las exportaciones fueron realmente hechas, la documentación presentada y solo incumplió la contribuyente con el requisito de justificar el 8% de retención a la que tenía derecho. Por todas estas razones, el Tribunal declara que el ajuste que corresponde hacer al SENIAT es el 8% de diferencia y reintegrar el resto de los créditos fiscales. Así se decide.

    En cuanto al resto de los ajustes, la contribuyente no formuló ninguna defensa, ni lo rechazó en forma alguna, por lo cual el Juez los confirma, relativo a inconsistencias en las exportaciones de octubre de 2005. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., admitido por este juzgado el 03 de agosto de 2007, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GRTI/RCE/DR/CBF/2006/Nº 233 del 30 de noviembre de 2006, emanada de la GERENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad bolívares doscientos cuarenta y siete millones doscientos dieciocho mil ciento sesenta y siete sin céntimos (Bs. 247.218.167,00) (BsF. 247.218,17).

    2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la emisión a favor de FUNMETAL, C.A. de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) solicitados por FUNMETAL, C.A. ajustados a los términos de la presente decisión.

    3) EXIME de las costas procesales a las partes por no por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente FUNMETAL, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 1182

    JAYG/ms/gl

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