Decisión nº 191 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.358

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2015, por el abogado E.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION “RADIO PROMESA STEREO”, interpone RECURSO DE NULIDAD contra la P.A.N.. PADS-119, emitida por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) en fecha 18 de septiembre de 2013.

En fecha, 30 de septiembre de 2014, se le dio entrada, asignándosele el número de expediente 15.358.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Indica, la representación judicial de la parte recurrente que “… la presente demanda tiene por objeto ejercer el interes procesal que le corresponde a [su] representada, conforme a la ley sustantiva y el cabal cumplimiento de la tutela judicial; en el sentido de que pueda obtener un pronunciamiento judicial oportuno que declare LA NULIDAD DE LA P.A.N.. PADS – 119, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en fecha 18 de Septiembre de 2013; siendo practicada su notificación DG/1846 el jueves 19 de Septiembre de 2013; en contra de la FUNDACION “RADIO PROMESA STEREO”.

Añade, que “…en fecha 21 de Julio de 2009, se presentó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la Solicitud de Habilitación Administrativa y Concesión de Radiodifusión con la Solicitud Nº 000975, presentando en esta oportunidad la documentación legal, económica, técnica y acompañando todos los requisitos que por ley y orden se señalan…”

Alega, que“…pese a las diligencias de costumbre, no se obtuvo pronunciamiento oficial por parte de la referida institución; en fecha 9 de Agosto de 201; se solicita el status de la solicitud realizada en la fecha anterior…”

Señala, que “…en fecha 18 de Julio de 2011, nuevamente se solicita el Status de la solicitud realizada, ratificando las solicitudes anteriores a estas…¨

Agrega, que “…en fecha 25 de Noviembre de 2011; se [recibió] en las instalaciones de la Radio a los ciudadanos N.C. y N.C. (…) quienes debidamente identificados como funcionarios de CONATEL, procedieron a realizar una Inspección en el Estudio y Planta transmisora de la estación de la radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), identificada como PROMESA 98.3 F.M.; sin mayor novedad y ninguna recomendación por parte de los mencionados funcionarios…”

Arguye, que “…Nuevamente, en fecha 12 de Septiembre de 2013, recibimos a los Funcionarios adscritos a CONATEL, de nombres N.C. antes identificado y a M.P. (…) con la finalidad de realizar inspección en el estudio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada…”

Informa, que “…[e]l día Jueves 19 de Septiembre de 2013; siendo las doce horas de la tarde, personal adscrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), acompañado con la Policía Nacional se presentaron a la sede de la FUNDACION RADIO PROMESA STEREO, 98.3 F.M. (…) con la intención de [[notificarlos] de la p.a. Nº . PADS-119 que emanara del mismo organismo donde nos insta a la suspensión total e inmediata del uso de la frecuencia 98.3 MHZ y 9600,000 MHz, así como la Incautación de los equipos empleados para la radiodifusión …”

Por lo antes expuesto solicitan la “…NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. PADS-228 de fecha 03 de diciembre de 2013, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por estar viciada de falso supuesto y por la violación del derecho a la defensa de los interesados…”

II

COMPETENCIA:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

La Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01152, dictada el 16 de octubre de 2013, expediente No. 2013-1104, caso: ATEL TRADING, C.A., vs. el Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, estableció su criterio sobre la competencia para conocer de las demandas interpuestas contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) , en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia incoada y, al respecto, observa que mediante sentencia Nº 00136 publicada el 30 de enero de 2008, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) Vs. CONATEL, este órgano jurisdiccional estableció:

En la oportunidad para decidir, se observa que el objeto del recurso es la abstención en la que, a juicio de la parte actora, incurrió el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en lo que respecta a la solicitud de fecha 26 de noviembre de 2004 para el otorgamiento de la habilitación especial para enlaces Punto a Punto con equipos de microondas portátiles en la banda de 12 Ghz. en la zona de Caracas.

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Atendiendo a la norma parcialmente citada, es evidente que corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso. Así se decide

. (Destacado de la Sala).

De la lectura del fallo parcialmente citado, puede apreciarse que esta Sala ha considerado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, vigente para el momento de la emisión del referido fallo, en casos de demandas por abstención o carencia interpuestas contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) le corresponde la competencia para su conocimiento.

Con la entrada en vigencia de la actual Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 en fecha 7 de febrero de 2011, se mantuvo incólume, en la Disposición Final Décima Cuarta, la norma atributiva de competencia contenida en el aludido artículo 204 de la Ley de Telecomunicaciones. Así, se dispone:

(…) Las decisiones que adopte el C.D. y el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto

. (Destacado de la Sala).

De modo que, a juicio de este M.T., de acuerdo con la disposición normativa antes citada, al ser esta Sala Político-Administrativa el órgano competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones que adopte tanto el C.D. como el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), igualmente le corresponde el conocimiento de las demandas por abstención o carencia que sean ejercidas contra ellos.

En consecuencia, dado que en el caso de autos, el representante legal de la sociedad mercantil Atel Trading, C.A. atribuye al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) una abstención, supuestamente por no darle oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada por la mencionada sociedad de comercio, ante esa autoridad, el 29 de mayo de 2013, esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer de la demanda por abstención o carencia ejercida. Así se decide.

Del criterio antes citado, se colige que la Sala Político Administrativa, conocerá los recursos de nulidad que interpongan contra las decisiones que adopte tanto el C.D. como el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), igualmente le corresponde el conocimiento de las demandas por abstención o carencia que sean ejercidas contra ellos.

En ese mismo contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 23, establece lo siguiente:

La Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de:

(…)

12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia del Jurisdicción Contencioso Administrativa

( Negritas de este Juzgado).

De la normativa antes transcrita, se observa que la ley atribuye expresamente la competencia a la Sala Política Administrativa, para el conocimiento de las demandas que le atribuyan las leyes especiales; siendo ello así, resulta claro de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la determinación de la competencia de la presente demanda debe realizarse bajo el criterio establecido en la sentencia ut supra mencionada.

En consecuencia, dado que en el caso de autos, la Fundación Radio Promesa Stereo interpuso recurso de nulidad contra la p.a. Nº PADS-119 de fecha 18 de septiembre de 2013, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente caso. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por la FUNDACION “RADIO PROMESA STEREO” en contra la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZA TITULAR,

SECRETARIO,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 191

SECRETARIO,

ABOG. A.M.L.

Exp. 15358

GUDM/AML/db

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