Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07054

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Representada por los abogados ZURIMA A.H. y Y.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Federal en fecha 22 de septiembre de 1967, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil INGENIERIA MA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el Nº 54, Tomo 14 A-PRO, y contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro, en fecha 02 de febrero de 2000.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2012, los abogados ZURIMA A.H. y Y.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), interpusieron demanda con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil INGENIERIA MA, C.A; y contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, antes identificadas.

En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil INGENIERIA MA, C.A y a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, en la persona de sus debidos representantes legales, igualmente se ordena notificar mediante oficios al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezcan a la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. (Ver folios 26 y 27 del expediente judicial).-

En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó los oficios números 12-0861 y 12-0862, dirigidos a los ciudadanos al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Ver folios 87 al 89 del expediente judicial).

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó las notificaciones por cartel dirigida al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil INGENIERIA MA, C.A., y oficio Nº 13-1244 dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud que la misma no pudo realizarse personalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 101 y 102 del expediente judicial).

En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. (Ver folio 108 del expediente judicial).

En fecha 11 de marzo de 2014, se fijó para el décimo (10º) día de despacho, siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., la cual se realizó efectivamente el 8 de abril de 2014. (Ver folios 119, 120 y 121 del expediente judicial).

En fecha 08 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 120 y 121 del expediente judicial).-

En fecha 22 de abril de 2014, el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA MA, C.A., mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda. (Ver folios 122 al 144 del expediente judicial).

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.303, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda. (Ver folios 196 al 223 del expediente judicial).

En fecha 05 de mayo de 2014, se dio inicio al lapso probatorio de (05) días de despacho para que las partes presenten sus escritos pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma en fecha 26 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Ver folios 229 y 384 al 390 del expediente judicial).

En fecha 15 de mayo de 2014, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de mayo de 2014 (Ver folios 93 al 100 y 384 al 390 del expediente judicial).

En fecha 07 de julio de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tuvo lugar en fecha 23 de julio de 2014 (Ver folios 524 al 526 del expediente judicial).

En fecha 28 de julio de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para proceder a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 540 del expediente judicial).

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante:

Los abogados ZURIMA A.H. y Y.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alega la parte demandante que en fecha 19 de diciembre de 2007, suscribió contrato de obra Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, con la sociedad mercantil INGENIERIA MA, C.A., antes identificada para la ejecución de la obra denominada “Rehabilitación y mejoras de espacios deportivos, recreativos y obras civiles, en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Agustín, Antímano, Catedral, San Bernardino, El Recreo y Sucre” por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.903.140, 00), con un lapso de ejecución de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

Explica que en fecha 07 de agosto de 2008, la Junta Directiva de la Fundación Caracas aprobó punto de cuenta signado con el Nº 19, en sesión Nº 1049, la autorización para tramitar el presupuesto modificado en función de los aumentos, disminuciones y obras extras correspondientes a la obra.

Continua explicando que en fecha 07 de noviembre de 2008, dicha Junta Directiva aprobó punto de cuenta signada con en Nº 38, en sesión Nº 1063, para que la contratista sociedad mercantil INGENIERIA MA, C.A., tramitara el presupuesto modificado II, en función de los aumentos II, disminución II, y obras extras II.

Señala que la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) canceló a la sociedad mercantil INGENIERIA MA, C.A., el cincuenta por ciento (50%) del anticipo de la obra, por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 951.570,00), desglosado de la siguiente forma (i) en fecha 03 de julio de 2008, pago de una valuación Nº 1 por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 271.981,72), (ii) pago de valuación Nº 2 por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 224.880,30) (iii) pago de una valuación Nº 3, por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.496,60).

Indica que en fecha 11 de agosto de 2009, el Ingeniero A.M., realizó una inspección de la obra con Auditoría de Gestión Técnica y Administrativa, en la que explica que en fecha 19 de diciembre de 2007, se firmó contrato signado con el Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, Acta de compromiso de fecha 19 de junio de 2008, entre la comunidad de la Parroquia San Agustín específicamente conjunto residencial La Yerbera y la contratista; en la que se acordó que se iniciaría el desmontaje del ascensor en la Torre, que se llevaría material de ascensor para la misma, acordando la entrega de dos ascensores en un lapso aproximado de dos (2) a tres (3) meses.

B- Alegatos de la parte demandada (sociedad mercantil INGENIERÍA M.A C.A):

El abogado F.L.G.., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA M.A C.A., mediante escrito presentado procedió a dar contestación a la demanda en fecha 22 de abril de 2014, en la cual expuso lo siguiente:

Alega la parte demandada que la Administración Municipal con su arbitraria e irregular actuación de pretender por vía judicial la Resolución unilateral del contrato Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, ya identificado incurre en una violación de los derechos constitucionales que tiene la sociedad mercantil, INGENIERIA M.A C.A., según las disposiciones establecidas en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que en el presente caso se observa la falta de procedimiento administrativo previo y el consecuente acto que establece y evidencia las irregularidades que pueden dar origen a la rescisión o resolución del contrato en sede administrativa o la pretensión por vía judicial, ya que a su decir no consta en autos que se haya notificado ni iniciado procedimiento administrativo alguno previo.

Señala que a su mandante nunca se le informó cuáles eran los presuntos incumplimientos reiterados que señala la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) en su demanda y mucho menos que los trabajos estaban en desacuerdo con el contrato, en tal sentido no le fue posible concluir con la obra en el término señalado por cuanto fue interrumpido el trabajo por más de cinco (5) días sin causa justificada, lo que a su decir viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

Advierte que la parte demandante silenció deliberadamente las valuaciones presentadas por la contratista y pagadas por Fundación Caracas (FUNDACARACAS), asimismo guardó silencio sobre el mecanismo amortizado del cincuenta por ciento (50%) del monto de la obra ejecutada relacionado en cada valuación que fue presentada en su oportunidad.

En tal sentido explica que la valuación Nº 4, relacionó obra ejecutada por BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 341.980,97) de cuya suma se amortizó al anticipo BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 170.990,49) y la diferencia de BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 170.990,48), siendo así el monto del anticipo no amortizado quedó reducido a BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTI DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.215,88), quedando demostrado en la aportación a los autos de las cuatro valuaciones pagadas a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).

Señalando que para el momento y antes de la paralización de la obra por parte de la Administración Municipal, significaba un avance físico en la ejecución de un 85% según la misma inspección contratada en oficio de fecha 28 de noviembre de 2008, dirigida a la Coordinación de Proyectos de FUNDACARACAS.

Alega que existe una grosera contradicción, por parte de Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ya que esta señala que pagó un anticipo a su representada de cincuenta por ciento (50%) equivalente a BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 951.570,00), cuando en realidad la contratista recibió el cien por ciento (100%) del anticipo por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 951.570,00).

Argumenta que la Administración incurrió en abuso y desviación de poder, toda vez que a su decir tergiversó los hechos al señalar una conducta irregular e irresponsable por parte de mi representada, para así lograr sancionarla con la rescisión del contrato o la resolución por vía judicial y pretender cobrarle cantidades de dinero.

Por último solicita se declare sin lugar la presente demanda interpuesta por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).

C- Alegatos de la parte demandada (sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.,):

El abogado S.A.R.., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.303, actuando en su carácter de mandatario judicial de la compañía HISPANA DE SEGUROS, S.A., inicialmente denominada Seguros y Fianzas Internacional, C.A., Segufianca Internacional, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente el el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de julio de 1997, bajo el número 7, Tomo A-52, y actualmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 13-A Pro y refundido su documento constitutivo y estatutario mediante documento inscrito en el precitado Registro Mercantil Primero en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el número 56, Tomo 251-A anotado en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 114, en lo porvenir HISPANA DE SEGUROS, S.A., representación que consta de mandato otorgado en la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26 de diciembre de 2013, bajo el número 33, Tomo 339, mediante escrito presentado procedió a dar contestación a la demanda en fecha 23 de abril de 2014, en la cual expuso lo siguiente:

Alega la mencionada representación que al confrontar las fianzas I y II constituidas por HISPANA DE SEGUROS, S.A., en fecha 18 de 2007, con los alegatos y petitorio de la demanda se pone al descubierto desemejanza entre los límites y extensión de las fianzas constituidas y los montos reclamados en el libelo, ya que a su decir Fundación Caracas (FUNDACARACAS) expresó que la contratista recibió un anticipo de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 951.570,00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra contratada que fue pactada en BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.903.140,00).

Indica que HISPANA DE SEGUROS, S.A., otorgó los dos documentos autenticados en la Notaria Públicas Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2007, anotado bajo los números 39 y 40, ambos del Tomo 216, que contienen los dos contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 13.574 y 13.577 respectivamente, para garantizarle a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.

Indica que el monto del anticipo fue de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 951.570,00), y que el contrato de obras celebrado entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la contratista (INGENIERIA MA, C.A) en fecha 19 de diciembre de 2007, estableció que la fecha de inicio de la obra sería dentro de los siete (7) días siguientes a la firma del contrato y que el plazo de ejecución de la obra era cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de inicio, que ocurrió en fecha 26 de diciembre de 2007.

Explica que la fecha indicada; es decir, 29 de julio de 2008, no se había dado inicio a la obra y que la contratista iniciaría los trabajos para ser entregados en fecha 30 de junio de 2008 y al 21 de octubre de 2008, no se habían iniciado tales trabajos, solo logrando realizar en la Residencia La Yerbera el desmontaje de los equipos, abandonando luego la obra.

Por último solicita se declare con lugar la excepción perentoria de caducidad contractual o decadencia de los derechos de los contratos I y II números 13.574 y 13.577 otorgados en fecha 18 de diciembre de 2007, por haber transcurrido un año desde que ocurrieron los hechos que originaron amparado por dichas fianzas, sin que HISPANA DE SEGUROS, S.A., hubiese sido demandada. De igual forma que condene el pago de las costas procesales respectivas.

IV

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

Planteados en esos términos la controversia, pasa este sentenciador a esgrimir obiter dictum lo siguiente:

En primer lugar, de una simple lectura individualizada del expediente judicial, específicamente de la demanda presentada se evidencia que pretende la accionante, Fundación Caracas (FUNDACARACAS), se le otorgue a través de la presente acción la Resolución del Contrato de Obra suscrito para la “Rehabilitación y Mejoras de Espacios Deportivos, Recreativos y Obras en el Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en las Parroquias: San Agustín, Antímano, Catedral, San Bernardino, El Recreo y Sucre” con la empresa demandada, así como la ejecución de las fianzas que avalan dicha obra por parte de la sociedad mercantil Hispana de Seguros.

Ese contrato fue suscrito en fecha 19 de diciembre de 2007, según se desprende de las afirmaciones presentadas en la demanda, de allí que al presente caso en razón de la temporalidad de la contratación le sean aplicables las disposiciones previstas en el Decreto con Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2001, Extraordinario No. 5.556, en la que se refiere la regulación de la ejecución de obras públicas al Decreto No. 1417 que regula la Ejecución de Obras Públicas, de manera que será a la luz de dicha normativa que se analizará en principio el proceder de las partes para la resolución del conflicto planteado.

Hechas las precisiones que anteceden, debe destacarse que la Administración en materia de Contrataciones Públicas, sostiene a los efectos del Decreto No. 1417 antes mencionado, que establece como se expuso en líneas anteriores las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas y a la luz de la legislación vigente, las más amplias potestades para resolver unilateralmente los contratos administrativos, exigiendo la doctrina imperante para el ejercicio de dichas potestades exorbitantes, que se demuestre la existencia de una contratación administrativa la cual no es otra que aquella que subyace de un interés público definitivo, es decir que el contrato se encuentre suscrito por un ente u órgano público, tal como sucede en el caso de autos, donde la parte firmante si bien es una persona de derecho privado (Fundación Caracas) en definitiva es un ente público, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador, es decir a una entidad político territorial, o unidad político jurídica primaria de derecho público de la organización nacional, lo que hace que la finalidad de la fundación en comento revista un interés general; en segundo lugar se exige que el objeto del contrato tenga un fin de utilidad pública o social, es decir, que la ejecución del mismo constituya un interés que trascienda de la particularidad de la personas suscribientes, interés que en el caso concreto viene determinado directamente en favor de la colectividad que hace vida en las zonas afectadas por la ejecución de las labores de rehabilitación de espacios públicos y deportivos de las Parroquias El Recreo, San Agustín, Catedral, San Berbardino, Antímano y Sucre; e indirectamente de toda la colectividad, pues la rehabilitación de dichas áreas en determinado momento puede beneficiar a cualquier persona que habite el territorio nacional e incluso fuera de éste según sea el caso. En tercer lugar, ha dicho la doctrina, que debe contener el contrato cláusulas exorbitantes, sin embargo en aquellos casos en los que no se contengan las mismas de forma expresa, deberán entenderse existentes dada la naturaleza administrativa del contrato, lo que se acredita en el caso de autos. De allí que no quepa duda que nos encontramos en presencia de un Contrato Administrativo.

Así, la doctrina ha reconocido a la Administración Pública, las más amplias potestades para rescindir en función del interés general que resguarda la ejecución misma del contrato administrativo, reconociendo en todo caso que cuando dicha situación sea consecuencia de una mal obrar del contratista o de la incursión de éste en algún incumplimiento, deberá sustanciarse un procedimiento administrativo, para que en respeto del artículo 49 de la Carta Fundamental, se le brinde a éste la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, pues la rescisión unilateral del contrato responde a la existencia de la imputación de un incumplimiento, considerando adicionalmente sobre este punto quien aquí decide, que la Administración contratante deberá realizar las gestiones necesarias para incluir a las comunidades organizadas y otras manifestaciones populares, a los solos efectos que intervengan dentro del procedimiento de recisión respectivo y puedan ser oídas en su opinión, cuando en el fin público contratado se vean en juego sus intereses, ya que ellas y no otras son las que verdaderamente hacen vida local, y para éstos de una u otra forma se encuentra justificada la contratación administrativamente realizada, garantizándose así para ellos en una interpretación progresiva de los derechos y garantías que se contienen en el precitado artículo 49 del texto constitucional, máxime cuando la República se estatuye como una sociedad democrática, participativa y protagónica.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos frente a una acción de Resolución de Contrato de Obras, cuya característica fundamental es que persigue desatar el lazo que crea la contratación suscrita entre las partes, liberar a éstas del compromiso adquirido, pudiendo conforme lo expresa el derecho civil, ejercer dicha acción aquella parte que hubiere dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato, comprendiéndose en dicha acción la pretensión de la Fundación Caracas de solicitar la activación de las cláusulas penales que en el contrato se contienen o que se establecen en la ley a cuya regulación remite el contrato por vía de supletoriedad, cuya aplicabilidad al caso concreto dependerá del cumplimiento de los supuestos establecidos para que estas se hagan procedentes, así considerando que lo solicitado, tienen que ver con la devolución de cantidades no amortizadas, las indemnizaciones derivadas de la Multa Contractual por día de atraso a la terminación de la obra; y del artículo 118 del Decreto No. 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contratación vigente para ese entonces, así como la ejecución de las garantías que con ocasión a dicha contratación hubieren sido presentadas, es claro que dicha pretensión patrimonial únicamente podría ser excluida del campo judicial, si se hubiere incurrido en alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción que prevé la ley especial que regula el presente procedimiento.

Al respecto debe señalarse que en principio los términos en que aparece redactada la presente acción no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien es cierto se reconoce a la Administración la potestad de rescindir el contrato, no es menos cierto que no existe ninguna disposición legal que impida que ante una actuación administrativa no controlada, dicha rescisión pueda ventilarse en sede judicial, ya que este poder exorbitante representa una potestad no un orden de prelación para el despliegue de dicha actuación, la acción propuesta resulte tramitable.

Debe hacerse especial mención en este punto, a las imprecisiones denunciadas por la parte demandada en relación a los montos reclamados, los cuales según lo reconocido por la misma parte demandante en la audiencia celebrada ante este Tribunal, no se corresponden a lo efectivamente narrado en la demanda, pues se desconoció a su decir la existencia de la valuación identificada con el No. 4 en la que se amortizó una parte del anticipo recibido, quedando como saldo sin amortizar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.215,88), al respecto, este Sentenciador advierte que aún cuando lo expuesto no representa el deber ser administrativo, pues se evidencia la existencia de un desorden igualmente administrativo, dicha circunstancia no es capaz de traer consigo la ofensa a los derechos que asisten al demandado, pues según se desprende de sus propios dichos que se contienen en los escritos presentados a lo largo del presente juicio, éste encuentra claridad suficiente sobre los hechos en que se fundamenta la demanda, de allí que sus defensas han sido estructuradas en función de aquello que pueda formar parte de lo reclamado, así fue expresamente reconocido por el propio demandado ante este Tribunal, de manera que en el caso de autos dicha circunstancia no es capaz de traer consigo la vulneración de los derechos del demandado por lo que no le es dado a este Juzgador sacrificar el acceso a la justicia por las imprecisiones incurridas en el libelo, pues al fondo subyace en el caso de autos un interés general que debe ser tutelado en aplicación del artículo 259 del texto constitucional, entender lo contrario sería tanto como incurrir en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 257 parte in fine, que impide que se sacrifique la justicia por el cumplimiento de formalidades que no se reputen esenciales, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, de las cuales se considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Agencia F.P., C.A., exp. N° 01-1580, que expresó:

(…) El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. (Resaltado del Tribunal)

En virtud de ello, este Tribunal entiende que en el caso de autos de conformidad con lo previsto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción propuesta resulta admisible y aclara que el pronunciamiento a esgrimir versará sobre la procedencia o no de la resolución del contrato y la activación de las cláusulas indemnizatorias solicitadas así como la procedencia o no de la ejecución de las garantías presentadas por la Contratista para garantizar dicha ejecución a la luz de las disposiciones que se contienen en el decreto No. 1417 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Públicas.

DELIMITACIÓN DEL CONTROVERTIDO

Hechas las precisiones que anteceden debe quien decide establecer que en el caso concreto no existe discusión sobre los siguientes puntos:

PRIMERO

La existencia y validez del contrato administrativo identificado con el No. Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, suscrito entre la Fundación Caracas ya identificada y la sociedad mercantil Igeniería Ma C.A., para la ejecución de una obra denominada “REHABILITACIÓN Y MEJORAS DE ESPACIO DEPORTIVOS, RECREATIVOS Y OBRAS CIVILES, EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, EN LAS PARROQUÍAS: SAN AGUSTÍN, ANTÍMANO, CATEDRAL, SAN BERNARDINO, EL RECREO Y SUCRE”, el cual cursa al folio 14 del expediente judicial y en el que se fijaron como condiciones de contratación las siguientes: (i) El Monto de la Obra contratada era por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.903.140,00); (ii) El Monto del Anticipo recibido fue el equivalente al 50% de la obra contratada, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 951.570,00); (iii) El tiempo de duración para la ejecución de la obra contratada era de 4 meses contados a partir de la fecha de inicio de la misma, fijándose como oportunidad para el inicio en la ejecución 7 días siguientes a la fecha de suscripción del mismo; (iv) La ejecución contratada comprendía las siguientes obras:

UBICACIÓN OBRA A DESPLEGAR

RES. LA YERBERA TORRE1 REHABILITACIÓN DE ASCENSOR

RES. LA YERBERA TORRE2 REHABILITACIÓN DE ASCENSOR

RES. HORNOS DE CAL REHABILITACIÓN DE DUCTOS EXTERNOS

SECTOR LAS CLAVELLINAS CANCHA CARAPITA REHABILITACIÓN DE CANCHA DEPORTIVA

SEGUNDA CALLE S.A. AL LADO DE LA ESCUELA M.O.S.R.D.C. (incluye oficina y baño)

SECTOR EL MANANTIAL LA VENCEDORA G.R.R.D.C. (Incluye construcción de muro y contención lateral)

3RA. VUELTA DEL CALVARIO SECTOR SAN JOSÉ, EL DESCANSO REHABILITACIÓN DE CANCHA DEPORTIVA

AV. CAJIGAL CON AV. PANTEÓN JUNTA PARROQUIAL REHABILITACIÓN DE JUNTA PARROQUIAL (incluye pinturas, rejas, puertas, ventanas y cielo raso)

AV. TRUJILLO CON AV. PANTEÓN, URBANIZACIÓN PINTO SALINAS (PARQUE INFANTIL) REHABILITACIÓN DE PARQUE INFANTIL

PARQUE DE LA URBANIZACIÓN P.C. (Cancha de voleiball) REHABILITACIÓN DE CANCHA DEPORTIVA (incluye construcción de muro pequeño y pinturas y rejas perimetrales)

PARQUE DE LA URBANIZACIÓN P.C. (Cancha de básquet ball) REHABILITACIÓN DE CANCHA DEPORTIVA (incluye construcción de muro pequeño y pinturas y rejas perimetrales)

RESIDENCIAS COTOPERÍ REHABILITACIÓN DE ASCENSORES

La información que antecede ha sido tomada del folio 15 del expediente judicial, ANEXO “A” del Contrato Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, de donde se infieren las condiciones particulares de dicho contrato; del folio 17 del expediente judicial, ANEXO “B” del Contrato Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, de donde se infieren los documentos técnicos referentes a la obra ha realizar; y del folio 18 del expediente judicial, donde cursa ANEXO “C” del Contrato Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, en donde se observan las especificaciones de la obra: REHABILITACIÓN Y MEJORAS DE ESPACIO DEPORTIVOS, RECREATIVOS Y OBRAS CIVILES, EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, EN LAS PARROQUÍAS: SAN AGUSTÍN, ANTÍMANO, CATEDRAL, SAN BERNARDINO, EL RECREO Y SUCRE, y de donde se evidencia que el monto total de la obra era de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.903.140,00).

SEGUNDO

Que como consecuencia de la contratación suscrita, le fue entregado a la contratista un monto equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 951.570,00), por concepto de anticipo para la ejecución de la obra. (Ver escrito de demanda y contestación)

TERCERO

Que del monto del anticipo entregado a la contratista fueron amortizadas a través de 4 valuaciones la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 729.354,12), restando por amortizar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.215,88), todo lo cual consta en las valuaciones exhibidas a este Despacho en original con sus correspondientes facturas y recibos, y en el escrito explicativo presentado por la representación judicial de la Fundación Caracas que cursa a los autos, valuaciones que se resumen de la siguiente manera:

VALUACIÓN FECHA MONTO Bs. STATUS

No.1 20-06-2008 271.981,72 PAGADO

No. 2 19-12-2007 224.885,30 PAGADO

No. 3 28-11-2008 61.496,60 PAGADO

No. 4 28-11-2008 170.990,48 PRESENTADA VALUACIÓN PARA SU PAGO

TERCERO

Que la ejecución de la obra inició en fecha 27 de diciembre de 2007, sin embargo durante el lapso fijado para su ejecución se produjeron situaciones que dieron lugar a la paralización de la misma, y a la emisión de varias prórrogas para su ejecución, tal como se detalla en cuadro anexo:

TIPO DE ACTA FECHA MOTIVO/ PERÍODO OBSERVACIONES

INICIO 26-12-2007 Se efectuó el inicio en la ejecución en el tiempo pactado según contrato (Ver folio 256 del expediente judicial)

PARALIZACIÓN 28-12-2007 Cierre de las casas proveedoras de insumos por vacaciones colectivas No hubo actividad (ver folio 258 del expediente judicial)

REINICIO 21-01-2008 Reinició ejecución (Ver folio 259 del expediente judicial)

PRÓRROGA No.1 21-01-2008 24 Días Desde el 26 de abril de 2008 hasta el 20 de mayo de 2008 (Ver folio 260 del expediente judicial)

PRÓRROGA No.2 20-05-2008 4 Meses Desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2008

PARALIZACIÓN No. 2 29-08-2008 Inestabilidad de talud de las adyacencias de las canchas deportivas ubicadas al lado de la escuela M.O.S. – Riesgo inminente colectividad y trabajadores de Ingeniería M.C.

CUARTO

Que con ocasión a la ejecución de las diversas actividades encomendadas, fue necesario realizar obras extras y modificar los presupuestos presentados, todo lo cual se realizó con la anuencia del ingeniero inspector designado por la Fundación Caracas, tal como se desprende de las documentales que forman parte del informe levantado por el Ingeniero J.V., Inspector designado y dirigido al Coordinador de Proyectos, que cursa inserto a los folios 359 y siguientes del expediente judicial, y de las pruebas de exhibición evacuadas en sede judicial, donde se apreciaron exhibidos los presupuestos modificados de las obras de acondicionamiento y rehabilitación de la cancha deportiva en la Urbanización P.C. y de la rehabilitación de los ascensores en la residencias la Yerbera 1 y 2, véanse folios 417 al 442 y 443 al 491 respectivamente; modificaciones esas que fueron aprobadas por la Fundación Caracas según punto de cuenta 1063 de fecha 7 de noviembre de 2008 (Ver folios 375 y siguientes del expediente judicial) .

QUINTO

Que con ocasión de la contratación suscrita fue presentada a la Fundación Caracas garantía suficiente por la sociedad mercantil “Hispana de Seguros, C.A”, por una suma afianzada de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.190.314,00), que equivalían al 10% del monto total contratado, tal como consta al folio 22 del expediente judicial, donde cursa Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 13577, suscrito por el afianzado “INGENIERÍA MA, C.A”, y la aludida aseguradora; así como por el anticipo recibido.

SEXTO

Que tanto la demandante como el demandado reconocen que a la fecha de interposición de la acción ya parte de las actividades que se comprendían en la obra a ejecutar, fueron contratadas y ejecutadas por un tercero, y otra parte de estas se encuentran abandonadas.

SÉPTIMO

Que ambas partes al momento de celebrarse la audiencia conclusiva reconocieron que de las varias obras que involucraban la ejecución total del contrato algunas fueron culminadas por el contratista y otras no.

De manera entonces que al circunscribirse el petitorio presentado a obtener de este tribunal: (i) La declaratoria de procedencia de la Resolución del Contrato Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, suscrito por la contratista “INGENIERÍA MA, C.A” y por FUNDACIÓN CARACAS; (ii) La expedición de una orden en contra de la empresa demandada de pagar las siguientes cantidades: a) por devolución de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (1.903.140,00) por concepto de anticipo entregado y cobrado mas no amortizado por la contratista; (b) la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIECISIETE (Bs.24.793,17), por concepto de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 118 del decreto No. 14176 que establece las condiciones generales de contratación; (c) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 285.451,05) que por superar el 15% y en aplicación al artículo 90 del Decreto antes mencionado asciende a una indemnización equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.213.384,22); y (iii) La orden de ejecutar en contra de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., las obligaciones derivadas del incumplimiento incurrido por la empresa afianzada por ésta en la ejecución de la obra contratada tanto en lo que se refiere a la fianza de anticipo como a la fianza de fiel cumplimiento identificadas con los Nos. 1357 y 13577 respectivamente; no le cabe duda a quien decide que para verificar la procedencia o no de la pretensión en la presente causa, resulta necesario determinar en primer lugar sí hubo o no un incumplimiento capaz de dar origen a la resolución del contrato, pues dado que no aparece demostrada la existencia de un acto administrativo que en el marco de un debido proceso hubiere podido dejar ver dicha declaratoria, sino simplemente se denuncia el abandono de la obra contratada, corresponde a este Tribunal analizar sí dicho incumplimiento se produjo.

Para resolver lo señalado, conviene recordar la norma rectora en materia de ejecución de los contratos es aquella que se contiene en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, que prevé que en los contratos bilaterales en aquellos casos en los cuales una de las partes se niegue a ejecutar sus obligaciones la otra podrá a su elección reclamar la resolución del contrato suscrito, con la variación de que en el caso que se trate de contratos administrativos, el contratista no puede hacer uso de la excepción non adimplendis contractus, prevista en el artículo 1.168 ejusdem, o en otras palabras excluirse de cumplir su obligación bajo la premisa de que la Administración hubiere incumplido con alguna de las suyas, ello en razón del interés general que reviste la ejecución pactada.

Así, si bien es cierto en los contratos administrativos el interés general justifica el ejercicio de la rescisión, no es menos cierto que la doctrina ha dejado sentado que no todo incumplimiento es capaz de traer consigo la posibilidad de resolver el contrato suscrito, pues la jurisprudencia ha venido aceptando a lo largo del tiempo que el interés general se ve mayormente resguardado en aquellos casos en los que se corrige la deficiencia y se continua la ejecución, pues la continuidad en la ejecución solo se ve retrasada pero no afectada por la necesidad de convocar a un nuevo proceso de contratación, de allí que se hayan concebido como causales de incumplimiento que traen consigo la posibilidad de solicitar la resolución ó rescisión del contrato el incumplimiento de aspectos de este que constituyen obligaciones esenciales, tales como la fecha de entrega o en el modo de la ejecución.

Así tan drástica consecuencia solo podrá en función del principio de proporcionalidad aplicarse en aquellos casos en los que se vulneren por la actuación del contratista obligaciones esenciales ó principales del contrato; bajo estas premisas resulta evidente que en el caso de autos debe determinarse con exactitud cuál es la causa que aduce la Administración que configura la razón que generó el incumplimiento, que da origen a la resolución del contrato y con ello a la procedencia de los reclamos presentados ante este Tribunal, estableciéndose en el artículo 116 del Decreto No.1417 que establece las Condiciones Generales de la Contratación para la Ejecución de Obras Públicas las siguientes causas que dan origen a la rescisión del contrato imputables al contratista:

Artículo 116.- El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:

  1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

  2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

  3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del Ente Contratante, dada por escrito.

  4. No comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga, si la hubiere.

  5. Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.

  6. Cometa errores u omisiones de carácter grave de la ejecución de los trabajos.

  7. Haya sido objeto de sanciones por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por incumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen las materias que le competen.

  8. Esté ejecutando los trabajos en contravención a las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.

  9. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

  10. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a los establecido en el artículo 21 de este Decreto.

  11. Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante.

De cuya simple lectura, luego de contrastada con los hechos que forman parte del libelo de demanda se advierte que indica el demandante que la sociedad demandada no estaba cumpliendo con la ejecución pactada, por lo que había incumplido con la ejecución de los trabajos en los ascensores Yerbera I y Yerbera II, razón por la cual solicita la devolución del monto total del anticipo entregado, cuestión que entiende quien decide podría encuadrase en el supuesto previsto en los literales a) y k) del precitado artículo, donde la primera sería aquella específicamente relacionada con el incumplimiento del término de ejecución de la obra, pues refiere la representación judicial de Fundacaracas la existencia de un acuerdo de ejecutar la rehabilitación de los ascensores en comento en un lapso de 2 o 3 meses y la segunda de las causales citadas deja abierta la posibilidad de que cualquier falta del contratista a las obligaciones derivadas del contrato traiga consigo la rescisión del mismo.

Así, en relación al incumplimiento derivado de la no ejecución de los Trabajos contratados en los edificios Yerbera I y Yerbera II, este Tribunal advierte que si bien es cierto dichos trabajos forman parte del contrato originalmente suscrito conforme se detalló en el particular primero de los hechos descritos con anterioridad, no es menos cierto que en las modificaciones realizadas al Presupuesto y aprobadas por la Función Caracas en el mes de noviembre del año 2008, fueron excluidas de dicha ejecución las partidas necesarias para dar cumplimiento a dicho compromiso, a requerimiento del Ingeniero Inspector designado por la Fundación, tal como se desprende del informe que aparece agregado a los autos específicamente del folio 372 del expediente judicial, en el que se lee: “(…)Esas partidas es necesario disminuirlas en el presupuesto de los bloques de la Yervera I y II, con lo cual se aprovecharán estos recursos para la culminación de seis (6) canchas deportivas, un parque infantil, la rehabilitación de las instalaciones de una Junta parroquial, seis (6) bajantes de basura y un ascensor(…)” ; modificaciones presupuestarias esas debidamente aprobadas por la Fundación Caracas conforme lo reconoce el propio demandante mediante punto de cuenta emanado de su Junta Directiva en fecha 7 de noviembre de 2008, de allí que no pueda entenderse que exista incumplimiento derivado de la no ejecución completa de los ascensores en comento en los términos en que fue pactado inicialmente, por lo que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que la deficiencia en la ejecución que se denuncia se debe a la existencia de partidas no afectadas por la disminución autorizada, no le cabe duda a quien decide que el incumplimiento denunciado no aparece acreditado. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la no amortización de los montos entregados en anticipo a través de la ejecución de la obra contratada, debe destacarse que la misma constituye una de las obligaciones esenciales del contrato de obra, pues al igual que la anteriormente analizada, está relacionada con la ejecución de una obra determinada comprendida dentro del conjunto de obras contratadas, es decir, guarda relación directa con la ejecución.

El problema se presenta cuando se advierte de la simple revisión de las actas que conforman la presente causa, y de los alegatos presentados por la Fundación Caracas en los escritos que cursan a los autos, que la misma contratante reconoce que efectivamente sí hubo una ejecución de un porcentaje importante de la obra, que los fondos que fueron entregados para la ejecución de la misma reposan en una institución financiera a nombre de la contratista pero solo pueden movilizarse con la anuencia de la contratante, y más allá de ello que fue amortizada una cantidad equivalente a SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 729.354,12), restando por amortizar luego de una simple operación aritmética la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.215,88) del total de lo entregado por concepto de anticipo.

Circunstancias esas que aunadas a que fueron presentadas ante dicha Fundación las solicitudes de Modificación del Presupuesto Original de las diversas obras que comprendían la ejecución total, y que dichas modificaciones y obras extras contaron con el aval del ingeniero inspector designado por dicha Fundación, tal como se desprende del informe de fecha 6 de noviembre de 2008, que cursa inserto a los folios 359 y siguientes del expediente judicial, dirigido al Gerente de Proyectos de dicha Institución, cuyo contenido no aparece tachado, controvertido o en modo alguna puesto en duda en la presente causa, por lo que se le entiende como reconocido, y en el que se lee:

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle tres (3) carpetas contentivas del Presupuesto Modificado II en función de los Aumentos II, Disminuciones II y Obras Extras II, correspondientes a la obra en comento las cuales han sido debidamente revisadas en todo su contenido, constatándose que cumplen los requisitos mínimos necesarios para continuar con el proceso administrativo correspondiente (…)

PRESUPUESTO DE AUMENTOS: (…) Omissis

(…) En tal sentido de tramitó el presupuesto modificado I y se recomendó solicitar recursos adicionales a través de un Presupuesto de Obras adicionales, las cuales serán necesarias para dejar en funcionamiento y en óptimas condiciones los Tres (3) Ascensores previstos en el contrato original, así como también poder concluir a plenitud seis (6) canchas deportivas, un parque infantil, la rehabilitación de las Instalaciones de una Junta Parroquial y seis (6) bajantes de basura.

Considerando que para la presente fecha no se tiene respuesta a la solicitud de tales recursos y teniendo en cuenta que el avance físico de la obra se verá nuevamente afectado, se procede a tramitar un Presupuesto de Aumentos II, el cual afectará la meta física inicial, sin embargo con ello se logrará culminar satisfactoriamente seis (6) canchas deportivas, un (1) parque infantil, la rehabilitación de las instalaciones de una Junta parroquial , seis (6) bajantes de basura y un ascensor.

(…) Omissis

PRESUPUESTO DE OBRAS EXTRAS

(…) se pudo observar la necesidad de partidas que no se encontraban previstas en el presupuesto original, siendo estas indispensables para mejorar las condiciones de los espacios físicos intervenidos (Canchas deportivas) y por otra parte mejorar el sistema electromecánico de los ascensores (…) estas Obras no fueron contempladas en el Presupuesto Modificado I, por cuanto se tramitarían en el presupuesto de obras adicionales debido a que los recursos de este Contrato no eran suficientes para cubrir dicho monto. (…)

(…) Omissis

En este sentido, esta inspección recomienda que se realicen las gestiones relacionadas con la solicitud de los recursos financieros para la ejecución de las partidas en comento, por cuanto estas son necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los dos (2) ascensores del Conjunto residencial la Yervera y alargar su vida útil.

(…)

Por lo antes expuesto esta inspección conforma los Presupuestos presentados, una vez revisados por este Departamento, y en conformidad con lo establecido por el Subcapítulo II, Art. 68 y 69, Aumentos y Disminuciones(…)

De allí que ciertamente no pueda quien decide sostener sobre base cierta que en el caso concreto existió un incumplimiento de las labores iniciales de ejecución, pues la misma Fundación Caracas hoy demandante reconoce en sus escritos presentados, y específicamente en el informe que riela al folio 192 al folio 193 del expediente judicial, donde cursa comunicación del Ingeniero Inspector J.V., dirigida a la Coordinación de Proyectos e Inspección, en la cual avala que desde la valuación uno (1) a la valuación cuatro (4) se había realizado un avance financiero de ochenta y cuatro por cierto (84%) y un avance físico de la obra equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%), razón por la cual estima quien decide que en el caso concreto dada la ausencia de un procedimiento sustanciado en sede administrativa que permitiese establecer con certeza técnica las faltas imputadas, debe concluirse que el incumplimiento denunciado no aparece probado, no al menos en los términos en que fue planteado, de allí que considerando que tal como se expresó en las líneas que anteceden para entender que existe una circunstancia capaz de generar la resolución de un contrato, deberá acreditarse la violación a obligaciones esenciales del contrato, este Sentenciador estima que en el caso concreto el incumplimiento advertido no cuenta con la entidad necesaria para que se acuerde procedente la resolución del contrato, conclusión esa a la que arriba quien decide en atención a las especiales circunstancias que rodearon la paralización de la ejecución de la obra contratada, la cual se detalla a continuación:

Se desprende de la comunicación de fecha 7 de noviembre de 2008, dirigida a la Gerencia Técnica de la Fundación Caracas, por la Presidencia de la misma, que aún cuando en sesión 1003 de fecha 7 de noviembre de 2008, la Junta Directiva de la Fundación Caracas, ente contratante, acordó aprobar la tramitación del Presupuesto Modificado II Presentado por la sociedad mercantil Ingeniería Ma C.A., con ocasión de la ejecución de la Obra denominada: “REHABILITACIÓN Y MEJORAS DE ESPACIOS DEPORTIVOS, RECREATIVOS Y OBRAS CIVILES, EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL EN LAS PARROQUIAS SAN AGUSTÍN, ANTÍMANO, CATEDRAL SAN BERNARDINO, EL RECREO Y SUCRE”, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL SIETE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.903.007,03); de la simple lectura de la comunicación que aparece suscrita por el Presidente de la contratista Ingenieria Ma C.A., en fecha 05 de octubre de 2009, que cursa al folio 373 del expediente judicial, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, Dr. J.R., en la que se rinde un informe sobre la ejecución entre otros del contrato identificado con el No. LG/FC/GTFIDES/008-2007, y presentado ante dicha dependencia en fecha 14 de octubre de 2009, se lee lo siguiente: “- Falta recurso adicional para culminar el ascensor del edificio Cotoperí. – No se ha podido terminar la cancha del sector M.O.S.d.A. por falta del pago del Muro Contratado que impide su avance. – De las metas físicas de este Proyecto, la Gerencia Técnica de la administración pasada mandó a dejar fuera los ascensores de los edificios Yerbera I y Yerbera II(…)Se solicita definición de lo planteado en el status de la obra”; afirmaciones esas que al no aparecer controvertidas en autos deben tenerse como reconocidas y que adminiculadas con el resto de las documentales que cursan a los autos, muy especialmente con el acta de paralización No. 2 que cursa inserta al folio 302 del expediente judicial, en la que se indica que se paralizan los trabajos en atención a la existencia de condiciones de inseguridad para el personal y la colectividad, dada la inestabilidad del talud que sostiene la cancha en el sector M.O.S., situación que aparece avalada por el Ingeniero Inspector, así como de los Presupuesto Modificados presentados a solicitud del ente contratante, dejan ver que existían modificaciones sustanciales de las obras cuya aprobación aun cuando fue acordada no les fue notificada a la contratista, conforme lo exigía la cláusula séptima y décima cuarta del contrato suscrito el cual cursa inserto a los folios 14 y siguientes del expediente judicial, circunstancia que aunada al reconocimiento que hiciera en audiencia la representación judicial de la Fundación Caracas de la inexistencia de un procedimiento administrativo que permitiera determinar el porcentaje cierto de avance de la obra más allá de la cuarta valuación presentada, es decir a la fecha en que se advirtió el denunciado abandono de la misma por parte de la contratista, hacen que quien decide concluya que no se aprecian en autos pruebas suficientes de la existencia de un incumplimiento, por el contrario, sí aparece demostrada la existencia de situaciones administrativas varias que impidieron la continuación de la ejecución pactada, ya que al no haberse notificado la aprobación del presupuesto modificado, sin lugar a dudas se afectó la continuación de la ejecución, pues corresponde conforme se desprende del contrato suscrito entre las partes a la Fundación Caracas, autorizar las modificaciones del presupuesto, de allí que aún cuando se demuestra la existencia de un retraso en la ejecución, no existen pruebas en el caso concreto que permitan inferir que dicho retraso resulte imputable a la contratista, y en todo caso, de entenderlo de esa forma, en criterio de este Sentenciador la misma imprecisión administrativa impide que se pueda establecer que dicho incumplimiento es capaz de causar la aplicación de la medida de resolución de contrato, pues ello no resulta proporcional a la naturaleza del ilícito dadas las circunstancias que rodean su comisión.

Es por ello, que este Tribunal al considerar que la resolución del contrato, exige para su configuración un incumplimiento de sus obligaciones esenciales, y que su razón de ser como institución no es otra que resguardar en este caso particular el interés general que reviste su ejecución, entiende que resultó más afectado conforme se desprende de las exposiciones realizadas en la audiencia conclusiva celebrada ante este Despacho en fecha 23 de julio de 2014 el interés general como consecuencia de la situación administrativa presentada y la eventual separación de la contratista de la ejecución dado el retraso en la propia ejecución incurrida, pues según lo expuesto hasta hoy los fondos que se iban a destinar a la realización de dicho proyecto no han podido movilizarse, que lo que hubiere resultado lesionado éste sí la Administración hubiere utilizado la vía conciliatoria para resolver el problema planteado, por lo que se le recuerda a la Administración a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos que no toda actuación del contratista es capaz de generar la aplicación de la medida de rescisión del contrato, se exige que se trate de violaciones a las obligaciones esenciales que este establece.

Es por ello que este Sentenciador luego de un análisis concienzudo de las pruebas aportadas a los autos, se ve obligado a reconocer que en el caso concreto, dada la naturaleza de las causales de rescisión invocadas, no se encuentra suficientemente probada la existencia del incumplimiento denunciado, por lo que la acción intentada no puede prosperar. Y así se declara.-

Ante este escenario, no le cabe duda a quien decide que dado que la petición formulada comprende la solicitud por devolución de la cantidad equivalente a UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (1.903.140,00) por concepto de anticipo entregado y cobrado mas no amortizado por la contratista, habiendo quedado desvirtuado efectivamente que no se hubiere amortizado dicho anticipo, pues resulta evidentemente probado que fue amortizado más del 84% del monto otorgado en anticipo, restando únicamente por amortizar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.222,215,88), y que a la fecha no se le ha liberado a la contratista el importe correspondiente a la valuación No. 4 por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.170.990,48); asimismo, considerando que fue reconocido por la representación judicial de la Fundación Caracas en la audiencia conclusiva celebrada que en el caso concreto existían dada la complejidad de la obra contratada, la cual a su vez comprendía diversas obras en diversos sectores del Municipio Libertador, la inexistencia de un corte definitivo que se hubiere realizado por técnicos y bajo el control de la empresa contratista de los materiales existentes y del porcentaje de avance físico de la obra al momento en que se materializó la separación de la contratista de la ejecución, al señalar: “(…) es difícil establecer el porcentaje de avance por la amplitud hay obras que se ejecutaron otras no(…)”; asimismo al reconocer dicha representación que a la fecha hay obras que ya se culminaron, y otras que se dejaron así al no poderse movilizar los fondos dadas las limitaciones impuestas por el Instituto Municipal de Crédito Popular, quien funge como entidad financiera que maneja el fideicomiso que contiene los recursos para la ejecución de ésta, es claro para quien decide que existe una deficiencia probatoria en el caso de autos que impide declarar que existe obligación alguna por parte de la sociedad mercantil en comento de devolver cantidad alguna a la Fundación Caracas, deficiencia ante la cual resulta necesario declarar improcedente lo solicitado. Y así se declara.

En relación al monto reclamado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIECISIETE (Bs.24.793,17), por concepto de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 118 del decreto No. 14176 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, este Tribunal advierte, que el artículo en comento refiere textualmente lo siguiente:

Artículo 118.- En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal “c” del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista.

El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.

Al respecto, debe entenderse procedente la indemnización reclamada en aquellos casos en los que se acuerde la rescisión del contrato por la incursión de la contratista en alguna de las causales de rescisión que fueron trascritas ut supra, siendo que en el caso de autos la causal invocada tiene que ver con el incumplimiento en la obligación de ejecutar la obra y que dicho incumplimiento fue descartado por las propias afirmaciones de las partes hechas a lo largo del juicio pues evidentemente reconoció la Fundación Caracas que hubo una ejecución y resultó efectivamente probado que los ascensores de los edificios Yerbera I y Yerbera II, fueron efectivamente excluidas dadas las modificaciones aprobadas al aprobarse los presupuestos modificados, en atención a la necesidad de disminuir las partidas para poder dar feliz términos a las ejecuciones de otros de los compromisos que se contenían en el mismo contrato, debe concluirse que en el caso concreto no existe el incumplimiento denunciado, lo que descarta la procedencia del incumplimiento que a su vez podría dar origen a la aplicabilidad de la norma bajo análisis, de allí que lo peticionado resulte manifiestamente improcedente, pues no se cumplen los extremos de ley para que nazca la obligación que se reclama. Y así se declara.-

Por otra parte, en lo relacionado con la pretensión de que se condene a la demandada a pagar de conformidad con el artículo 90 del decreto No. 1417 que establece las condiciones generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 285.451,05) que por superar el 15% asciende a una indemnización equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.213.384,22), este Tribunal advierte que el artículo invocado para presentar la reclamación antes mencionada expresa:

Artículo 90.- Si el Contratista no terminare los trabajos en el plazo estipulado o en el de la prórroga o prórrogas si las hubiere, pagará al Ente Contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, como cláusula penal, una cantidad cuyo monto será fijado en el documento principal por cada día de retraso en la terminación de la obra. En todo caso, las multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra no podrán ser mayores del quince por ciento (15%) del monto total del contrato, sin menoscabo de lo establecido en el literal " a" del artículo 116 de este Decreto.

De donde se infiere que se reclama adicionalmente el incumplimiento por parte del contratista de los plazos para la entrega de la obra contratada en su totalidad, al respecto, de las documentales que cursan a los autos resulta claro que la obra inició dentro del plazo estipulado en el contrato, el día 26 de diciembre de 2007, sufriendo una paralización en su ejecución el día 28 del mismo mes y año, y otra posterior en el mes de agosto del año 2008, siendo modificado el Presupuesto para su Ejecución en el mes de noviembre del mismo año sin que conste que dicha modificación hubiese sido notificada a la parte contratante, pues consta en comunicación inserta a los folios 377 y siguientes, que la contratista solicita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador defina lo planteado en el status de la obra, de allí que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, resulta evidente que en el caso de autos si bien se aprecia un retraso en la ejecución de la obra contratada, dicha circunstancia no resulta suficiente para entender que el mismo le resulte imputable al contratista tal como se explicó, razón por la cual resulta forzoso reconocer la improcedencia de la indemnización reclamada. Y así se declara.-

Ahora bien, en lo relativo al reclamo presentado en contra de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., por la ejecución de las obligaciones derivadas del incumplimiento incurrido por la empresa afianzada por ésta en la ejecución de la obra contratada tanto en lo que se refiere a la fianza de anticipo como a la fianza de fiel cumplimiento identificadas con los Nos. 1357 y 13577 respectivamente, debe quien decide declarar improcedente dicho reclamo en razón que una vez realizado el análisis del acervo probatorio que cursa a los autos, no puede concluirse sobre base cierta que el incumplimiento denunciado se hubiere generado, razón por la cual al no haberse declarado la existencia de un incumplimiento de la obligación afianzada, mucho menos puede declararse la ejecución de la garantía presentada para garantizar dicho cumplimiento, de allí que la pretensión resulte manifiestamente improcedente. Y así se declara.-

En este punto, este Tribunal advierte que se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos de forma presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., relativos a la caducidad contractual con respecto a su representada y al exceso en los límites previstos en la fianza de fiel cumplimiento, pues en nada dichos argumentos modifican el contenido de la presente decisión, de allí que resulte inoficioso en criterio de quien decide analizar dichos alegatos. Y así se declara.-

En relación a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada relativos a la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho, el cual se fundamenta en la existencia de una incorrecta apreciación en la que a decir del demandado incurrió la Administración al entender la existencia del incumplimiento que posibilitaba la recisión del contrato, a la existencia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso que en sede administrativa tenía su representada por no habérsele sustanciado un procedimiento administrativo de resolución de contrato y al vicio de desviación de poder en que denuncia incurrió al impedirle la culminación de la ejecución y omitir deliberadamente la existencia de las valuaciones aprobadas y amortizadas, este Sentenciador estima que dichos alegatos fueron suficientemente resueltos al realizar el análisis de la existencia del incumplimiento denunciado, enmarcándolos no en la existencia de un control judicial sobre un acto administrativo, pues no es el caso concreto, ya que lo ventilado se circunscribe a la reclamación de efectos patrimoniales derivados de la recisión o resolución de un contrato administrativo, razón por la cual no le es dado a quien decide analizar las defensas en los términos en que fueron presentadas sino adecuarlas en función de la garantía de acceso a la justicia y al derecho a la defensa a las particulares situaciones concretas del caso, de allí que estima inoficioso desechar éstas como vicios, pues en ningún caso se está ejerciendo control judicial sobre un acto administrativo en la presente causa. Y así se declara.-

En relación a las documentales que aparecen agregadas a los folios 303 al 340 del expediente judicial, este Tribunal advierte las mismas no fueron valoradas a los efectos de la presente decisión, toda vez que las mismas corresponden a la ejecución de un contrato identificado con el No. LS/FC/GT/FIDES/002-07 y comprenden la “Rehabilitación de Ascensores en las Residencias Hornos de Cal, Torres A, B y C, Parroquia San Agustín Municipio Bolivariano Libertador”, ejecución esa de una obra distinta a la aquella que se contiene en el contrato cuya rescisión se solicita en la presente causa, de manera que nada aportaba su contenido al controvertido de autos. Y así se declara.-

Por último, a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos, este Sentenciador quiere aclarar que en casos como el de marras, en los que se produce la paralización indefinida de la ejecución de una obra determinada, la Administración se encuentra totalmente facultada por la Ley, para en ejercicio de sus potestades exorbitantes dictar los actos administrativos para dar por terminada la contratación, previo cumplimiento de las formalidades de ley y disponer acto seguido de los fondos para la ejecución de las obras sin que sea necesario desplegar ningún trámite adicional, el retraso en la ejecución de dichos fondos por la imposición de trámites sin fundamento lo único que genera es la imposibilidad real de ejecutar lo pactado en los términos contenidos en el proyecto, pues en economías con las características de la nuestra el trascurso del tiempo resulta contrario al poder adquisitivo de la moneda, lo que sin lugar a dudas termina generando una afectación al interés general, que resulta a todas luces generadora de responsabilidad en los cabeza de quienes estando en la potestad y posición de evitar dicho perjuicio han obrado omisivamente permitiendo quede ilusorio el fin con que fueron entregados los recursos. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR la acción que por Resolución de Contrato Administrativo fue interpuesta por la Fundación Caracas en contra de la sociedad mercantil Ingeniería MA C.A., ambas identificadas. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN CARACAS, creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del antes Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el No. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados por última vez mediante Ordenanza dictada por el Concejo Municipal y aprobada el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal No. E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y junio de 1991, bajo el No. 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA MA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, anotada bajo el No. 54, Tomo 14-A-PRO, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 195-A-PRO de fecha 17 de noviembre de 2004.

Dada la especial naturaleza del presente juicio no se acuerda condenatoria en costas.

Se Ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. MAIDELIN PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº

ABG. MAIDELIN PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 07054

AG/ HP

Definitiva.

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