Decisión nº KP02-G-2011-000027 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000027

En fecha 29 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 766, de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994, contra la Asociación Cooperativa S.J. 32275, protocolizada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 38, tomo 20, protocolo primero, representada por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.017.865.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dictó decisión aceptando la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia la demanda interpuesta.

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado Superior ordenó notificar a la parte demandante, a los fines de que manifestara su interés en continuar con la presente causa, en razón del lapso transcurrido sin que se diese el debido impulso procesal.

En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de la presente causa con la signada bajo el Nº KP02-G-2012-000077, al considerar que la pretensión es igual.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 16 de junio de 2011, la parte demandante, ya identificados, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de noviembre de 2006, su representada suscribió un contrato de obras Nº CC06-189 con la Cooperativa S.J. 32275, para la construcción de veinte (20) viviendas ubicadas en el sector S.R.d. la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., por un monto de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00).

Que su “(…) representada a través de los correspondientes anexos demuestra la perfecta administración, ordenamiento, seguimiento y control de los recursos del Estado que fueron manejados por dicha cooperativa, los cuales eran destinados a la construcción de Veinte (20) viviendas en parcelas aisladas (…) y las cuales no fue culminada, dejando así una gran mora y deuda pública y social (…)”.

Que la contratada incumplió con los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, al no haber ejecutado la obra en el plazo estipulado y el haber paralizado sin causa justificada la misma.

Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la Cooperativa S.J. 32275, a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de ciento un mil novecientos diez bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 101.910,35) por concepto de anticipo, obra pagada y no ejecutada.

II

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada M.G.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

(...) mi representada manifiesta interés procesal para dar continuidad hasta sus resultas sobre demanda incoada en contra de la Asociación Cooperativa S.J. 32275, no obstante, en virtud de que se verificó otra causa cuya pretensión es igual signada con el Nº KP02-2012-000077 solicito muy respetuosamente que este digno tribunal acumule las causas conforme a lo establecido en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil (...)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior que a través del presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Lara (FUNREVI), alegó haber celebrado contrato de obra Nº CC06-189, de fecha 27 de noviembre de 2006, con la Asociación Cooperativa S.J. 32275, cuyo objeto consiste en la construcción de veinte (20) viviendas en parcelas aisladas, ubicadas en el sector S.R.d. la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., por un monto de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00); siendo su presunto incumplimiento lo que motiva la presente acción, al solicitarse la resolución del contrato celebrado y el pago de cantidades dinerarias.

En razón de lo anterior, la abogada M.G.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sostiene que de la causa Nº KP02-G-2012-000077, la cual cursa por ante esta instancia judicial, se verifica una idéntica pretensión a la presente, y en virtud de ello, solicita que se acumulen conforme lo previsto en los artículo 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, se advierte que tanto en el asunto distinguido con el Nº KP02-G-2011-000027 y KP02-G-2012-000077, actúan igualmente con la legitimación activa la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Lara (FUNREVI), y como legitimada pasiva, la Asociación Cooperativa S.J. 32275. Tal circunstancia, conlleva a este Órgano Jurisdiccional verificar si están dados los elementos indispensables para determinar la existencia de alguna relación de conexión entre ambos asuntos, y como consecuencia de ello, por aplicación de las disposiciones pertinentes, declarar la acumulación de autos.

Con relación a la institución procesal de la acumulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01586 del 10 de diciembre de 2008, señaló que la misma “(…) obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos (…)”, así pues, se tiene que la acumulación de dos o más asuntos judiciales, consiste en la unión dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, y que sea un solo pronunciamiento el que permita obtener una resolución que abarque lo planteado por las partes en conflicto.

Respecto a la regulación legal de la anterior figura, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé normativa alguna; no obstante, su artículo 31 contempla la remisión con carácter supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo que consagra lo referente a los supuestos de conexión entre varias causas.

Así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.

Aunado a lo anterior, es igualmente necesario que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la acumulación, cuyo tenor es el siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

Por lo tanto, no basta con que exista alguna relación de conexión, continencia o accesoriedad, sino que la acumulación que se pretenda efectuar no debe estar expresamente prohibida por ley, pues se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior que si bien existe identidad de sujetos, por cuanto en ambas causas las partes actúan con el mismo carácter; no obstante, se aprecia que el título invocado por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, descansa en lo que respecta al presente asunto, en el contrato de obra Nº CC06-189 del 27 de noviembre de 2006, en tanto que, el título que origina y fundamenta la pretensión contenida en el expediente KP02-G-2012-000077, está delimitado en el contrato de obra Nº CC07-053, de fecha 13 de diciembre de 2007; de allí que, no se encuentren las causas cuya acumulación se solicita, vinculadas a un mismo título, es decir, no existe identidad con relación a ese elemento.

Asimismo, se evidencia que en el asunto que nos ocupa, el objeto de la pretensión deducida por la parte demandante, se circunscribe a obtener la resolución del contrato y, por consiguiente, el pago de la cantidad de Ciento Un Mil Novecientos Diez Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 101.910,35) por concepto de anticipo, obra pagada y no ejecutada; mientras que, del expediente signado con el Nº KP02-G-2012-000077, se evidencia que su objeto consiste únicamente en obtener el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 141.875,37), por concepto de reintegro de anticipo, indemnización y multas pactadas en el contrato de obra.

Lo anterior, permite observar que ambas causas difieren sustancialmente en cuanto a su objeto, lo que conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto.

Por lo tanto, se estima que no existe una relación de conexión entre las referidas causas, pues aunque existe identidad de personas, no se aprecia tal identidad con relación a los elementos de título y objeto, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no estar citada la parte demandada en ambos procesos, tal y como lo exige el artículo 81 numeral eiusdem.

En consecuencia, este Juzgado Superior con fundamento en las disposiciones anteriormente descritas, e insatisfechos el cumplimiento de los supuestos que las mismas exigen, a los fines de proceder a la acumulación de autos, debe forzosamente negar la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la parte demandante, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NIEGA la acumulación de la presente causa, a la contenida en el expediente Nº KP02-G-2012-000077.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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