Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2357

Trata el presente asunto del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara la abogada J.C.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.500 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA (FONDATA), actualmente, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECNÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA); contra los ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.103.798 y V-3.194.114, representados por la abogada A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.356 y de este domicilio.

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 4 de agosto de 2010 por la abogada A.V.M. en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN; CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA; RATIFICA EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EL 18 DE MAYO DE 2007; MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EL 18 DE MAYO DE 2007, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de mayo de 2007 (folios 1 al 8), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 9 al 52. Por auto de fecha 18 de mayo de 2007 el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 53 y 54).

Por escrito del 3 de diciembre de 2007 (folios 112 y 113), la parte intimada se opuso al decreto de ejecución.

En fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 114 al 121), el Tribunal a-quo declaró con lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca, quedando abierto el procedimiento a pruebas.

Riela a los folios 128 al 131, escrito de promoción de pruebas fechado 5 de mayo de 2010 presentado por la abogada A.V.M..

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2008 (folios 133 y 134), la abogada N.M.S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.105, actuando como co-apoderada de la parte actora, presentó pruebas y agregó anexos que van del folio 135 al 161.

Mediante escrito del 12 de agosto de 20 08 (folios 167 al 171), la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

A los folios 176 al 202 corre inserta la decisión dictada el 24 de mayo de 2010 con asiento diario N° 20, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 4 de agosto de 2010 (folio 216) por la representación de la parte demandada. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 221).

En fecha 6 de octubre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inventariándolo bajo el N° 2.357 (folios 223 y 224).

Por sendos escritos del 19 de octubre de 2010 (folios 225 al 227 y 228 al 231), las partes promovieron pruebas.

En fecha 26 de octubre de 2010 (folios 234 al 237), se efectuó la Audiencia Oral de Informes con la asistencia de ambas partes.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la Audiencia Oral de Informes, las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, expusieron:

“…se le concedió el derecho de palabra de seguidas a la representación judicial de los demandados apelantes argumentando que como punto previo a la sentencia que deberá pronunciar este Tribunal opuso una serie de consideraciones de carácter de orden público, las cuales fueron omitidas por la juez de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, toda vez que estas consideraciones están íntimamente relacionadas con los presupuestos procesales que debe reunir toda acción para que pueda trabarse la litis. Argumentó en primer lugar que se desprende del documento contentivo del contrato que el mismo fue otorgado o suscrito entre el convenio de cofinanciamiento integrado por FONDATA-ICAP, es decir, Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Agrario del estado Táchira y el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. Que estos dos organismos son de carácter público y cuyo convenio constituye un acto administrativo de carácter general por lo que interesa a un número indeterminado de personas y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió haber sido publicado en la Gaceta Oficial. Que no se consignó en el expediente la Gaceta Oficial correspondiente a la publicación del referido convenio para que surta efectos generales ante terceros, lo que significa que el referido convenio no existe. Igualmente por el hecho de ser instituciones de orden público fundamentalmente el ICAP como institución a nivel nacional donde están en juego los intereses de la República debió haberse producido la notificación al Procurador General de la República de conformidad con la ley respectiva. En segundo lugar alegó que en el libelo de demanda se aprecia que dicho convenio surgió mediante un acta celebrada entre las partes, y tampoco fue consignada en autos el acta en el cual manifiesta el origen del referido convenio. Igualmente no se presentó ante el registrador el acta mediante el cual se indica que fue creado el convenio en cuestión. En tercer lugar señaló que al momento de instaurar la demanda alega la demandante Fundesta que actúa en condición de acreedora de los créditos otorgados por el extinto instituto autónomo Fondo para el Desarrollo Agrario del estado Táchira FONDATA, como producto de la liquidación y cesión de su patrimonio y entre estos las obligaciones derivadas del contrato suscrito por el convenio Fondata-ICAP en el cual se constituyeron como acreedores. Que la cesión del crédito alegada por Fondata no fue acreditada en el expediente y si obviamos la prueba de dicha cesión encontramos que el crédito suscrito por el ICAP no está representado en la litis, ni tampoco fueron cedidos por esta institución a Fondata, ello implica que estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, que en todo caso debiera estar compuesto por Fundesta-Icap de donde se infiere que los derechos e intereses del Icap no fueron representados en el proceso. En cuarto lugar expresó que de lo expuesto se desprende la falta de cualidad de Fundesta para interponer la presente acción por cuanto está demandando el pago sobre el monto total de la acreencia que no le corresponde por cuanto incluye la parte del ICAP y, por cuanto la hipoteca es indivisible, es contraria a derecho la pretensión y, en consecuencia, inadmisible la presente demanda. Que estos hechos son suficientes para que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia el juez de la causa determinara la necesidad de la conformación de la relación procesal con la participación del ICAP y en consecuencia, proceder a la notificación del Procurador General de la República. Indicó que es importante destacar que esta situación es irrelevante el hecho de no haberse alegado en el transcurso del proceso por cuanto ello constituye materia de orden público. En quinto lugar expresó que ubicada en el fondo de la sentencia igualmente está viciada la misma por cuanto que el auto de intimación al pago se decretó la cantidad de once millones de bolívares, hoy once mil bolívares, sobrepasando el límite de la hipoteca el cual se constituyó en diez millones de bolívares. Que se solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de corregir el vicio indicado, indicando que la reposición sería inútil porque el pago de las costas procesales está comprendido en el concepto de gastos judiciales, intimando de esta manera un pago que sobrepasa el monto del límite de la hipoteca y al mismo tiempo sobre costos que aún no habían ocurrido. En sexto lugar opuso el vicio de nulidad de la sentencia por cuanto el juez condenó el pago de los intereses causados “y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación”, lo que constituye un acontecimiento que resulta incierto, sin plena determinación, por lo que la sentencia viola el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en cuanto los requisitos de forma de la sentencia. Que la sentencia adolece de indeterminación objetiva. Consigna escrito de resumen y copia de extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de mayo de 2008, mediante la cual así se establece. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la representación judicial de FUNDESTA indicando que en primer lugar y dadas las consideraciones expuestas por la defensora de la parte demandada, alega a favor de su representada que la ciudadana M.O.T.d.V. plenamente identificada en autos, una vez que Fundesta otorgó el crédito a su favor, la misma firmó el contrato donde se estipulaba todas y cada una de las condiciones que regirían la obligación, ahora en este Superior alegan nuevos hechos los cuales dejan entrever que sólo son argucias implementadas para no cumplir y honrar la deuda contraída con su representada. Que una vez más traen al proceso una serie de argumentos como los cuales explanó la abogada anteriormente. Que estos hechos no tienen ningún asidero jurídico, toda vez que en el expediente y junto al libelo de demanda fueron insertos y en los cuales consta que Fundesta adquirió los créditos otorgados por Fondata e Icap y es así que Fundesta sí tiene la capacidad jurídica y la representación para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana M.O.T.d.V. y su cónyuge O.V.. En segundo lugar indicó que en el contrato de préstamo de dinero con intereses el cual fue firmado por la demandada convino expresamente en las cantidades que debería pagar en el caso en que ella incurriera al no pagar las cuotas a las cuales estaba obligada, mal puede invocar que la demanda se encuentra viciada de nulidad al haberse demandado la cantidad a la cual ésta se refiere pues estos montos están expresamente enumerados en la cláusula cuarta del referido convenio e igualmente en la cláusula tercera del título tercero del referido contrato, por lo tanto se opuso a todos los hechos narrados por la abogada de la parte demandada por cuanto los mismos no son serios ni ciertos. …”.

La representación de la parte demandada arguyó una serie de defensas y, vicios que a su decir, hacen nula la sentencia apelada, los cuales pasa de seguidas esta Alzada a resolver como punto previo:

  1. -De la notificación al Procurador General de la República.

    El artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:

    Artículo 95: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

    Es decir, la Procuraduría General de la República puede intervenir en los juicios que aún y cuando no es parte directa la República, resultan afectados directa o indirectamente sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.

    Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira, establece:

    Artículo 3: “Se crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA) con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco estadal.”

    Así las cosas, y del análisis efectuado a la norma anterior se constata que el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), parte actuante en el presente caso, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco estadal, razón por la cual mal pueden verse afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Además, FUNDESTA figura como parte actora o demandante, es decir, en defensa de sus propios intereses, y contra dos personas naturales, no desprendiéndose de los autos que los bienes objeto del crédito sean de la República o que presten algún servicio de interés público. En consecuencia, resulta improcedente la defensa opuesta de la falta de Notificación al Procurador General de la República, Y ASÍ SE RESUELVE.

  2. - De la falta de cualidad de FUNDESTA para interponer la presente acción, esto en razón, que según su decir se está demandando el pago sobre el monto total de la acreencia que no le corresponde por cuanto incluye la parte del ICAP y, la hipoteca es indivisible, resultando contraria a derecho la pretensión y, en consecuencia, inadmisible la demanda.

    En sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:

    …En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:

    …La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    (Subrayado y negrillas de del Tribunal).

    De los anexos al libelo de demanda se pudo corroborar que FUNDESTA ostenta la condición de acreedora de los créditos otorgados por el extinto INSTITUTO AUTÓNOMO “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA) y que los bienes objeto del crédito consisten en un (1) lote de ganado compuesto por dieciséis (16) novillas y un (1) toro reproductor con recursos provenientes del convenio FONDATA y el ICAP, por lo que no puede prosperar la falta de cualidad invocada, Y ASÍ SE RESUELVE.

  3. - En cuanto a que el monto del decreto de intimación sobrepasa el monto límite de la hipoteca.

    Se observa que en la oportunidad de la oposición la parte demandada dijo:

    …Que el numeral 6 del artículo 1907 del Código Civil establece: “Las hipotecas se extinguen: 6° Por incumplimiento de condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

    Que tal como se desprende de la Décima Segunda Cláusula del documento contentivo de la presente acción, LA PRESTATARIA convino que el plazo para la devolución del préstamo, señalado en la Cláusula Cuarta del mismo contrato, quedará extinguido y en consecuencia EL CONVENIO podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago de inmediato, si dejare de cumplir (numeral 4º de esta cláusula), la falta de pago de una (01) cuota de amortización.

    Que el plazo establecido en la cláusula cuarta fue de 60 meses fijos a partir del 04 de septiembre de 1997, fecha de protocolización del documento del crédito los cuales se vencieron el 04 de septiembre de 2002 y la presente demanda fue incoada el día 08-05-2007.

    .

    Era en la oportunidad de la oposición que la parte demandada debió objetar el decreto intimatorio y no lo hizo, por lo que el mismo adquirió firmeza, y en consecuencia tal alegato no puede prosperar, Y ASÍ SE RESUELVE.

  4. -, En cuanto a que la juez a-quo condenó el pago de los intereses causados “y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación”, lo que constituye, a su decir, un acontecimiento que resulta incierto, sin plena determinación, por lo que la sentencia adolece de indeterminación objetiva. Ciertamente, de la revisión y análisis efectuado al dispositivo TERCERO de la decisión apelada se constata que existe una indeterminación en lo que toca al lapso de tiempo que comprende el pago de los intereses causados, que no amerita la nulidad de la sentencia a criterio de esta operadora de justicia, ya que esta Alzada en el dispositivo de la presente decisión indicará desde cuando y hasta cuando deben computarse tales intereses, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por los razonamientos expuestos, la presente apelación debe declararse parcialmente con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V.M. contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se MODIFICA LA DECISIÓN dictada el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 20, en lo atinente al pago por concepto de intereses de mora causados hasta el 2 de mayo de 2007 y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.357, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha diez (10) de noviembre de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.357, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

Exp. 2.357.-

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