Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2016

206º y 157º

PARTE RECUSANTE: Abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.777.

FUNCIONARIO RECUSADO: Ciudadano M.J.G., Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal Superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 08 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, anexo al mismo copia certificada de la recusación interpuesta en contra del Juez del referido Órgano Jurisdiccional, así como copias certificadas de diversas actuaciones efectuadas en el juicio que por cumplimiento de contrato, fue incoado por la ciudadana D.O.R. contra la ciudadana R.G.D..

Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria ocho (8) días de despacho, a fin de garantizar el derecho a la defensa del Juez recusado, por lo que se ordenó oficiar al referido Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció el abogado W.M.L. y consignó escrito para fundamentar la recusación planteada inicialmente por el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.777.

Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente recusación, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En virtud de ello, el Código Civil en su artículo 4 establece lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

Igualmente, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional Superior explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, en la siguiente forma:

El abogado recusante, C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.777, sustenta su recusación al afirmar entre otras consideraciones que: “…este hecho, por si solo evidencia que usted actuó para beneficiar a la propietaria…”. Igualmente, el abogado W.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402, en el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, manifestó que “… Primero.- Afloraron circunstancias que denotaban la parcialidad inequívoca de El Funcionario Infractor con La Propietaria (sic)…” y que “… en cuanto a la recusación, poco falta para que se exija declaración notariada del Juez en la cual éste “reconozca” su connivencia con una de las partes…”.

Por su parte, el funcionario recusado manifestó en su informe de fecha 01 de agosto de 2016, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

...El referido mandatario judicial aduce que la recusación que formula en mi contra, se realiza por la parcialidad que según su dicho tengo con la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, aportando un elenco de sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia relativas a la materia de desalojo de vivienda. Al respecto, estimo necesario destacar que no tengo parcialidad con la parte actora en la presente contienda judicial, ni muchísimo menos amistad manifiesta con esa persona, como se pretende hacer ver, pues no la tengo, no es verdad, y en todo caso quien hoy me recusa en esta fase del proceso, tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad con la competencia subjetiva de este operador jurídico para conocer y resolver el mérito del asunto debatido, sin embargo no lo hizo antes. (…) En esta perspectiva, manifiesto que no obstante no tener parcialidad con alguna de las partes en juicio, ni ser su amigo íntimo, en mi fuero interno no existe ni existió ningún motivo que pudo haber comprometido mi imparcialidad, ni considero que en mi persona exista alguna causal para recursarme. Quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consiente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los limites de su oficio. Por lo tanto solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil ….

En tal sentido, es necesario resaltar que el acto de recusación es la potestad o facultad que tienen las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervenga en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. La imparcialidad del operador de justicia es concebida, como la ausencia o inexistencia de elementos de carácter subjetivos que garantizan que éste, se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir juicio de manera objetiva en el asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento.

Por su parte el tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” define la recusación:

…Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…

Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación.

En este sentido, del escrito de recusación así como el escrito de alegatos consignado ante este Alzada, se evidencia que el recusante no fundamento la recusación en ningún ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, manifiesta que el Juez recusado está beneficiando a su contraparte, al alegar que tiene parcialidad y connivencia con el propietario, desprendiéndose de sus dichos que existe entre el Juez y la propietaria, parte demandante en el juicio principal, un interés o una amistad.

Al respecto es menester traer a colación lo que ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

Igualmente, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “intima” y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación el supuesto de “amistad intima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que permiten, mutuamente, entrar a la esfera e íntima del otro.

Por lo expuesto debemos inferir, que la relación que puede comprometer la imparcialidad de los Jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales y de los documentos aportados por el recusante en la presente incidencia, dentro de los cuales se destacan:

• Diligencia presentada por la ciudadana D.O., parte actora, de fecha 12 de Abril de 2016, en la que solicita la ejecución forzosa.

• Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril de 2016, en el que se negó la práctica de la ejecución forzosa hasta tanto constara en autos que el demandado cuenta con una solución habitacional.

• Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1171, de fecha 17 de Agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, relacionada entre otros particulares con la suspensión de desalojos mientras el SUNAVI provee de refugio o solución habitacional.

• Diligencia de fecha 25 de Abril de 2016, suscrita por la ciudadana D.O. solicita se oficie al SUNAVI, para la asignación de un refugio o solución habitacional.

• Diligencia de fecha 02 de Mayo de 2016, consignada por la ciudadana D.O., en la que solicita se revoque por contrario imperio el auto que otorgó las prerrogativas relacionadas con la sentencia.

• Auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2016, en el cual el Juez Recusado acordó oficiar a la SUNAVI, a los fines de que se le asigne la solución habitacional a la parte demandada.

• Diligencia de fecha 25 de Julio de 2016, presentada por la parte actora, ciudadana D.O.R., en la que consigna copias fotostáticas de la sentencia a fin de que se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para la practica de la entrega material.

• Escrito de apelación consignado en fecha 25 de Julio de 2016, por el abogado W.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

• Auto dictado por el Juez recusado en fecha 29 de Julio de 2016, en el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto.

• Constancia de residencia de la ciudadana R.G.d.O., parte demandada, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Residencias Páez, piso 17, apto 176 A, perteneciente a la ciudadana D.O.R..

• Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes Nros. 13-0482 y 05-1389, con ponencia la primera de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la segunda por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

De las pruebas anteriormente señaladas, este sentenciador considera que no le es posible verificar los alegatos señalados por los apoderados de la demandada que alegan que haya imparcialidad del recusado y que haga procedente la recusación planteada en dichos términos, dado que el recusante nada argumentó, ni probó para demostrar la presunta parcialidad del Juez de Instancia, ya que en este asunto lo que se verifica es que se realizaron señalamientos generales sin prueba fehacientes alguna que los sustenten, por lo que éste Juzgador forzosamente debe desechar la misma, y así se decide.

III

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.777, en contra del Juez Provisorio Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio signado con el Nº AP11-V-2009-001002, que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana D.O.R. contra su mandante, ciudadana R.G.D., por falta de elementos probatorios.

Segundo

Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Quinto y del Juzgado Noveno ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarles la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1175 del 23 de Noviembre de 2010.

Tercero

Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.F 2.00), conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, remítase el presente asunto al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

Abg. I.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. I.B.L.R.

Exp: AP71-X-2016-000107 (9510)

JCVR/IBLR/PL-B.CA.-

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