Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: F.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.609.389.

APODERADOS

JUDICIALES: A.S.M., J.D.P., J.V.M.L., M.M., RAIF EL ARIGIE y M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 37.416, 13.861, 52.235, 78.304 y 121.989, respectivamente.

DEMANDADO: E.R.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.785.930.

APODERADOS

JUDICIALES: ARMANDO CASTELLUCCI M., Y.F.D.C., A.C.F. y G.R. BELGRAVE G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082.636 y 4.982.657, en el mismo orden de mención.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10600

I

Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2011 por el abogado G.R. BELGRAVE G. en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano E.R.A.U., contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta intentada por la ciudadana F.L.P. contra el ciudadano E.R.A.U., resuelta jurisdiccionalmente la promesa de compra-venta autenticada en fecha 9 de octubre de 2007, en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 168; queda a favor de la actora por concepto de cláusula penal por el incumplimiento del contrato, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) recibida en aras, resuelto por vía de consecuencia y sin efecto alguno el contrato de comodato que vincula a las partes de autos de fecha 17 de marzo de 2007 y ratificado en el contrato de fecha 9 de octubre de 2007, respecto al bien inmueble de marras; condenó a la parte demandada a restituir a la parte actora el bien de autos, constituido por un apartamento distinguido como PB-2 y el puesto de estacionamiento vendible marcado con el Nº 28, que forma parte del Edificio denominado Residencias J.I., construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 13-B, situado en el borde de la Calle sin nombre, entre las Calles Coquivacoa y Las Cocuizas de la Urbanización El Peñón en el sitio denominado Fundo El Peñón, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y limpieza en que fuera entregado; sin lugar la reconvención o mutua petición propuesta por la representación demanda e improcedente la indemnización de daños materiales invocada; con imposición de costas a la demandada, en el expediente signado con el N° AH13-V-2008-000017 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Dicho recurso fue oído en el efecto suspensivo por el juzgado a quo mediante auto fechado 29 de abril de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 3 de mayo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 9 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011 se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentarán informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de mayo de 2011, compareció ante esta alzada el abogado M.A.P.H. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana F.L.P., y sustituyó el poder conferídole por la accionante en el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.316.

Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado Superior suspendió la presente causa en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acreditasen haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 178 al 180).

El día 23 de noviembre de 2011 (f. 181), compareció ante esta alzada el abogado A.S.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana F.L.P., y solicitó que se reanudara el presente procedimiento con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia proferida en fecha 1º de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la parte demandada.

II

En el sub lite, se verifica que mediante decisión fechada 23 de mayo de 2011, este Juzgado Superior suspendió el curso de la presente causa, en acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

…Luego, en fecha 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:

…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.

Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

…omissis…

En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.

Asimismo, en los artículos 1 y 2 se dispone lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Énfasis de esta alzada).

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Por su parte los artículos 4, 5 y 17 eiusdem expresamente señalan:

Artículo 4. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

El Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspende la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el aludido Decreto, lo que de suyo hace que esta alzada no pueda emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la apelación impetrada por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Énfasis de la cita).

Lo anterior evidencia que este órgano jurisdiccional suspendió la presente causa con apoyo en el aludido Decreto de Desalojo, empero es el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira M.B.M. contra la ciudadana V.A.T., con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

...omissis…

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).

Como se aprecia de la cita parcial que antecede, la Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto-Ley así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo hace suyo el criterio establecido por la mencionada Sala y acuerda reanudar la presente causa, una vez que conste en estas actas la notificación del demandado, la cual se practicará en el domicilio procesal constituido por la parte accionada (f. 68), a cuyos efectos se ordena librar boleta de notificación. Asimismo, luego de una lectura al Libro Diario que lleva este Juzgado se evidencia que desde el día 11 de mayo de 2011, exclusive, empezó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, por lo que en este caso únicamente transcurrieron cuatro (4) días de despacho, así: MES DE MAYO DE 2011: viernes trece (13), lunes dieciséis (16), miércoles dieciocho (18) y viernes veinte (20). Así se decide.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10600

AMJ/MCF

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