Decisión nº 104-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1579-10

En fecha 28 de julio de 2010, el abogado B.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.803, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FULLMASTER SERVICE BCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo: 424-A-SGDO, de fecha 23 de septiembre de 1998, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, escrito contentivo de la demanda de Nulidad interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPÍO LIBERTADOR. (SEDE NORTE), en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. N° 319-10, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, introducida ante la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana M.D.L.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.331.

Previa distribución efectuada el 29 de julio de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido el 30 de julio de 2010.

Ahora bien, dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emite pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

La apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que la ciudadana M.D.L.Á.A.C., antes identificado, en fecha 05 de abril de 2010, inicio ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. (Sede Norte), un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil FULLMASTER SERVICE BCO, C.A.

Seguidamente expresó que una vez tramitado el procedimiento ante la inspectoría del trabajo en fecha 31 de mayo de 2010, dictó P.A. N° 319-10 mediante la cual declaró con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, introducida ante la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana M.D.L.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.331.

Por consiguiente, manifestó que en fecha 13 de mayo de 2010, se practicó la notificación a la empresa y según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía el 17 de mayo la comparecencia de la empresa ante la Inspectoria, en esta misma fecha uno de los directivo asistió a la inspectoria de trabajo y encontró que en dicha institución no había despacho, dicha situación creo la confusión, porque la fecha para la comparecencia se establece por auto del mismo organismo para el día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual como consecuencia de los días de despacho ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado comparecen en el acto.

Visto lo anterior, esta situación no fue considerada por el funcionario que emite y suscribe el acto administrativo, procediendo así de manera errada a considerar que la empresa, por la no comparecencia al acto de contestación, admite los hechos alegados por la trabajadora, no tomando en cuenta que la trabajadora tampoco asistió al acto.

Asimismo, alegó que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho; al construir en contra de la sociedad mercantil ut supra identificada, una presunción de admisión de hechos, contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando a la audiencia de contestación ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado comparecieron al acto, deviniendo de la misma una presunción “Iuris Tantum”, tal y como se expresa en el articulo 130 ejusdem.

En ese sentido la parte recurrente expresa que dicho acto adolece del vicio de inconstitucionalidad, al negar la oportunidad de desvirtuar las presunciones hechas por la trabajadora en el lapso probatorio, visto que la inspectoria en fecha 21 de mayo de 2010, decidió no abrir la causa a prueba tal como se señala en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando así el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, expreso la parte demandante que dicho acto cumple con los presupuestos de nulidad de los actos administrativos señalados en el artículo 19, numeral cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, arguyó que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación del acto administrativo, cuando el inspector del trabajo basa y fundamenta su decisión bajo la presunción “Iuris Tantum” de confesión ficta por la incomparecencia de la empresa a la contestación de la solicitud de reenganche, sin tomar en consideración la incomparecencia en esa misma oportunidad de la parte actora en el procedimiento en el cual se presume el desistimiento de la causa, por esa incomparecencia, violando así lo consagrado en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa; y al respecto, observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. (Sede Norte), mediante el cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.331, contra la sociedad mercantil FULLMASTER SERVICE BCO, C.A., antes identificados.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, donde se estableció:

(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia

(Resaltado de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)

.

(Resaltado de la Sala)

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Competencia ésta, atribuida por el máximo intérprete de la Constitución, en virtud de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales garantizan el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectivo, principios rectores del derecho adjetivo venezolano y en especial dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica in comento, el cual dispone que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal modo, se desprende del artículo antes transcrito que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Tribunales Superior de lo Contencioso Administrativa Regionales), siendo competentes éstos para conocer de las demandas de nulidad que se ocasionen contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción correspondiente; excluyendo concretamente, en razón de la materia, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, resulta necesario resaltar para este Tribunal, lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las normas adjetivas se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; así como lo expresa la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una vacatio legis de ciento ochenta días (180) a partir de su publicación, en relación al Título II relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta que las demás disposiciones de la Ley, se encuentran vigente a partir de su publicación en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en fecha 16 de julio de 2010.

Ahora bien, visto que la presente demanda nulidad incoada por la parte actora, fue presentada en fecha 28 de julio de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo funcionando como Tribunal distribuidor, y previa distribución fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2010; y visto que la presente tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo emanado de una autoridad administrativa con competencia en materia de inamovilidad, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. (Sede Norte), mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.331, contra la sociedad mercantil FULLMASTER SERVICE BCO, C.A., antes identificados, en virtud de la presunta inamovilidad laboral, que ampara al trabajador, dado la relación laboral que mantiene con el demandante, y que dicha relación se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara incompetente por parte de este Tribunal, para conocer de la presente causa. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los tribunales que considera competente, en tal sentido es necesario traer a los autos lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

Por otra parte, es necesario traer a los autos lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia Nº 23 dictada en fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual estableció:

(…) - Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.

- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.

- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.

- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.

- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.

- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.

- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro m.T.) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.

- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, a.e.s. que el principio del juez natural, esta consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como un principio constitucional, perteneciente a la garantía del debido proceso, garantía ésta, fundamental para cualquier procedimiento o proceso que se deba realizar a cualquier persona tanto natural como jurídica, en el m.d.E. social y democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.

Es por ello, que este principio in comento, debe estar garantizado en los actos normativos de aplicación directa constitucional, como lo son las leyes y aquellos actos de rango legal, tal como lo expresa el criterio jurisprudencial de nuestro m.T. ya mencionado, debido a que es la ley la que faculta y establece cual es el órgano jurisdiccional que debe decidir, dentro del sistema de competencias que rige el Poder Judicial venezolano.

Ahora bien, analizando el caso concreto, se observa que para garantizar el principio del juez natural dentro del proceso de revisión de actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, el legislador excluye y exceptúa de conocer de las demandas de nulidad de los referidos actos, al Juez Contencioso Administrativo, tal como se expresa en el tan mencionado numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es en virtud de ello, y para garantizar los principios de accesos a la justicia y tutela judicial efectiva, ya mencionados ut supra, así como garantizar, que las decisiones de los procesos judiciales en el territorio nacional sean sentenciados, en cuanto a competencia por la materia se refiere, por el Juez que tenga conocimientos particulares de la materia a decidir en cada caso concreto, este tribunal considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de Nulidad, le corresponde a la Jurisdicción Laboral.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la demanda interpuesta, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción. Así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado B.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.803, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FULLMASTER SERVICE BCO, C.A contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 319-10, de fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Laborales, por ser estos los competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.

  3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la demanda interpuesta, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República; de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los _____ (___), días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria Accidental,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En fecha, _________ (___) del mes de agosto de 2010, siendo las __________ (____) ______ meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro: _______

La Secretaria Accidental,

R.P.

Exp. Nº 1579-10

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