Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000115.

PARTE ACTORA: FULLER MANTENIMIENTO C.A., VS Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0412-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 17-8-2012 y notificada en fecha 10-10-2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° N° 0412-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 17-8-2012 y notificada en fecha 10-10-2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26-03-2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.870, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., contra la Certificación identificada con el N° 0391-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12 de julio de 2012 y notificada en fecha 03 de octubre de 2012. Con fecha 03-04-2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente.

  2. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano P.R.L.Z., cédula de identidad Nro. V- 6.137.179, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  3. - Con fecha 16-7-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día martes 30 de julio de 2013, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  4. - El día MARTES TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada M.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.870. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la beneficiaria de la providencia y de la incomparecencia del Ministerio Público. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la Abogada M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.870, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., contra la certificación Nº 0412-12- de fecha 17 de Agosto de 2012, notificada en fecha 19 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas e hizo valer las copias certificadas del expediente administrativo consignado junto al libelo de la demanda, asimismo indicó que presentará los informes por escrito. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  5. - Por cuanto en el presente caso no hubo pruebas que evacuar, no se abrió dicho lapso y a partir de esa fecha 30-07-2013, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día martes 6-8-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora no hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, sin embargo es importante señalar que en la presente causa las partes se encontraban a derecho y las mismas deben estar pendientes de las actuaciones que cursan en el expediente, así como también deben conocer del derecho aplicable a sus causas, y que de manera cierta, evidente y clara, este juzgador estableció la normativa legal que se aplicaría por no existir pruebas que evacuar, siendo evidente que dicha normativa, con expresa claridad, cita los lapsos legales correspondientes para los actos subsiguientes. No obstante, ante cualquier hipotética duda, generadora de confusión de la parte actora, aprecia este juzgador que aun cuando el “informe escrito” presentado por la parte actora, fue extemporánea; este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora, aun cuando hayan sido presentado de manera extemporánea.

  6. - En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día 8-5-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado L.Á., I.P.S.A. N° 58.165, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito constate de diez (10) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  7. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la procedencia y legalidad de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0412-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 17-8-2012 y notificada en fecha 10-10- 2012, FULLER MANTENIMIENTO C.A., ut supra identificada.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  8. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    …“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  9. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  10. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL.

    (SIC) “…El ciudadano P.R.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V-6.137.179, de cincuenta (50) años de edad, para el momento de interponer el presente recurso , presto servicios para FULLER MANTENIMIENTO C.A., siendo su fecha de egreso por RENUNCIA VOLUNTARIA el 16/11/2012, desempeñando el cargo de Operario de Mantenimiento. En fecha 17 de agosto de 2012, la DIRESAT emitió acto administrativo de cuyo contenido se desprende: (I) que desde fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano P.R.L.Z., de 50 años de edad, ha asistido a la consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT Capital y Varas, a los fines de evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo laboro para la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., ubicada en la Avenida Las Acacias Sur, Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñándose en el caro de operario de mantenimiento, con fecha de ingreso a la empresa del 15/08/2006 y de egreso del 16/11/2011, según consta en el expediente DIC-19-IE-12-0300 de la DIRESAT. (II) Que lo expuesto ha sido investigado por la funcionaria M.R., adscrita a la DIRESAT, EN SU CONDICION DE inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, quien conjuntamente con el Dr., C.P., Medico Diresat Capital y vargas del INPSASEL, concluyeron que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. (III) Que el funcionario que realiza la investigación considera como factores de riesgo presente en el ambiente de trabajo las siguientes actividades (…), (IV) Por ultimo, que el Dr. C.P. medico especialista en s.o. adscrito al INPSASEL, señala que en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades, (…) …”.

  11. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega la Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento legalmente establecido, toda vez que el referido ente incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. A tales efectos señala:

    …Expuesto lo anterior, al entrar al análisis del acto impugnado se observa que el Certificado de Enfermedad como secuela de una enfermedad ocupacional emanada de la DIRESAT, se dicto con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual también constituye un vicio en la confección del acto. Así, del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, cuya COPIA CERTIFICADA se consigna al presente escrito marcada “C”, en veintiocho (28) folios útiles, no se evidencia procedimiento administrativo alguno que PERMITIESE LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA.

    En este sentido ciudadano Juez, vale aclarar a objeto de que no exista duda, y que se entienda el asunto que se trae a su revisión, nunca le fue notificado a mi representada FULLER MANTENIMIENTO C.A., la apertura de procedimiento administrativo alguno; por lo que jamás tuvo mi poderdante la oportunidad de realizar alegatos, objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir algunos de los alegatos o interpretaciones realizadas por el funcionario que realizaba la investigación del origen de la enfermedad. Toda la actuación llevada a cabo bajo la denominación de investigación de enfermedad ocupacional, se hizo de forma unilateral, inaudita parte, sin la intervención de la empresa e la posibilidad de realizar algún alegato o defensa que le permita desvirtuar o enervar por algún medio de presunción de ocupacional que se dio a la patología sufrida por el trabajador. Todo esto se ve agravado cuando el diagnostico de la enfermedad aludida en la certificación es realmente difícil su determinación como originada por la labor desempeñada por el trabajador, toda vez que existen elementos ajenos al ambiente de trabajo, como lo seria el entorno en el cual se desenvuelve el mismo, la preexistencia de condiciones orgánicas o relacionadas con el desgaste normal de la musculatoria ósea relacionadas con la edad, y empleos anteriores, entre otros, que al no haber sido considerados en la investigación realizada por INPSASEL sin lugar a dudas modificarían el contenido del acto.

    Cabe aclarar, por si alguna duda surgiere, que si bien es cierto que en la LOPCYMAT así como en su reglamento parcial, no existe un procedimiento especial que permita la apertura de lapsos a los fines de garantizar la defensa a los administrados y que permita de manera justa y equitativa concluir con la certificación o no de una enfermedad o de accidente de origen ocupacional, existiendo solo al respecto lo que establecen los artículos 76 y 77 de la ley, y el articulo 16 del Reglamento de dicha ley, como la potestad del INPSASEL de calificar el origen del accidente o enfermedad de trabajo en cuestión, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso debe aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la LOPA, en el titulo III artículos 48 y siguientes, en clara garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo.

    En consecuencia, al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías mas elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, realizando un procedimiento a espaldas de aquel a quien va dirigido sus efectos; valiéndose solo de las declaraciones del trabajador y del funcionario que investiga la enfermedad, se genero una evidente nulidad absoluta del ACTO DEFINITIVO constituido por la CERTIFICACION de la enfermedad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1° y porque así lo dispone una norma constitucional en este caso el articulo 49 de la Constitución; toda vez que aun en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto de la administración como del administrado para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario referido ut-supra previsto en la LOPA.

    Por las razones expuestas, esto es, haber dictado la DIRESAT, una Certificación, notificada según oficio N° DCV 1900-2012 de fecha 10/10/2012, con prescindencia total y absoluta de procedimiento y en consecuencia en violación de garantías y derechos constitucionales elementales, solicitamos muy respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de dicha Certificación…

    ..

  12. - Finalmente, y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    …-La jurisprudencia venezolana ha sido bastante coherente, a través del tiempo en lo que respecta a la conceptualización del vicio del falso supuesto, y en particular en la diferenciación de sus dos especies, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. El primero y mas evidente de los mencionados, se da cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en las que se baso la autoridad administrativa para dictar el acto, el segundo se da cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido, si la apreciación hubiera sido correcta; o formalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta. (…)

    En el caso bajo estudio, la certificación cuya nulidad se demanda, esta infeccionada de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de las dudas que surgen en nuestro ámbito de salud en el trabajo, en cuanto a las denominadas hernias y su calificación como ocupacionales o si por el contrario las mismas son de carácter común; sin que escape a esta defensa el mencionar que tal situación ya ha sido clarificada en la Resolución N° 194 emitida en marzo e 2003, por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la que se procedió a excluir tales dolencias del listado de enfermedades ocupacionales (…)

    Debe indicarse que estadísticamente según el propio INPSASEL los trastornos músculo esqueléticos (dentro de los cuales se encuentran las hernias discales ) es una de las patologías mas comunes desde el punto de vista ocupacional; incluso dicha información estadística del INPSASEL es tomada en consideración por el Tribunal Supremo de Justicia caso A.A.R.R. contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fecha 12/02/2010, (…)

    Así planteada las cosas, resulta incustionable e irrefutable, que las denominadas hernias discales por maxima de experiencia “no necesariamente se deben al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no las puede desarrollar, así que es insuficiente la simple declaración por parte del Órgano de Salud, de las actividades que desarrollaba el trabajador para la empresa, sin adminicularlas de manera fehaciente a la patología sufrida por esta; es decir no basta con que refieran –como lo hacen- que el trabajador realizaba movimientos repetidos del tronco, levantar, halar, empujar y trasladar caras (…)

    Parte de un falso supuesto la administración al afirmar que la enfermedad sufrida por el trabajador P.R.L.Z., es producto del trabajo realizado para la empresa FULLER MANTENIIENTO C.A., ya que tal circunstancia no esta sustenta en ningún criterio con causal valido; que demuestre fehacientemente que no se trata de una hernia discal común, pues es sufrida por cualquier persona, entre cuyo porcentaje puede encontrarse al trabajador, sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo, sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo; con ocasión al trabajo y al no existir en el expediente prueba alguna de esta circunstancia, infecta al acto de nulidad y pido así sea declarado.…

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales: Hace valer las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, “”, referidas a: copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° DIC-19-IE12-0300 llevado por la DIRESAT capital y Vargas perteneciente a la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA: La beneficiaria de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

  1. SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    (…) De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certifico la existencia de la enfermedad que esta padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y una Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 28 de agosto de 2009, sin verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento, para luego determinar si aquella enfermedad podía ser reputada o no como padecimiento de tipo ocupacional, de modo que no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y l puesto de trabajo que ejecuto el ciudadano P.R.L.Z. y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e integra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales pertinentes que existen en el expediente administrativo.

    Siendo ello así, resulta forzoso para esta representación fiscal señalar que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado la existencia de la enfermedad del ciudadano P.R.L.Z., y en razón de ello haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada y así solicito sea declarado (…) .

    CONCLUSIÓN: El Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plateados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0412-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEURIDAD LABORAL (INPSASEL)...”.

    CAPITULO CUARTO

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

      “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el Ciudadano P.R.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V-6.137.179; de 50 años de edad, desde el día 08-02-2010, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo laboro para la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, ubicada en Avenida Las Acacias Sur, Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñándose en el cargo de Operario de Mantenimiento, con fecha de ingreso a la empresa 15/08/2006 y de egreso del 16/11/2011. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución TSU M.R., cedula de identidad Nº 10.610.212, en su condición de Inspectora de Salud y seguridad de los Trabajadores II, en atención a la orden de trabajo N° DIC12-0317, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad DIC-19-IE12-0300, donde se constato que el trabajador laboro en la empresa por un tiempo de cinco (5) años y tres (3) meses, donde realizo las siguientes actividades: 1.- Barrer el piso. 2.- Mopear. 3.- Pulir y desmanchar pisos. 4.- Cargar tobos de agua. 5.- lavar baños y estacionamiento. 6.- Recoger basura. 7.- Sacar orillas. 8.- Aspirar. Dichas actividades implican realizar movimientos de flexión y extensión del tronco y del cuello con y sin cargas, levantar, halar y trasladar cargas con pesos de 51.7 kilogramos, a 5 a 20 kilogramos, permanecer en bipedestación prolongada, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional CAP-00138-10, donde se determina que el trabajador presenta dolor lumbar, se realiza Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar en fecha 28-08-2009, que reporto: Protrusión del Anillo Fibroso L4-L5. La enfermedad descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

      Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Yo, Dr. C.P., mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° 9.259.195, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL), según P.A., N° 01 de fecha N° 02-01-2012, por designación de su Presidente N.O., carácter este que consta en el Decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325, del 10-12-2009, CERTIFICO, que se trata de Protrusión Discal L4-L5 (CIE-M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, correr, saltar, subir y bajar escaleras….

      .

      No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, dicho informe tiene el carácter de documento público.

    2. - Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    3. - Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:

      Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y

      Medio Ambiente de Trabajo.

      "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”.

      (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de caracas)

  2. EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que a decir del accionante: “el Certificado de Enfermedad como secuela de una enfermedad ocupacional emanada de la DIRESAT, se dicto con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual también constituye un vicio en la confección del acto. Así, del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, cuya COPIA CERTIFICADA se consigna al presente escrito marcada “C”, en veintiocho (28) folios útiles, no se evidencia procedimiento administrativo alguno que PERMITIESE LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA. En este sentido ciudadano Juez, vale aclarar a objeto de que no exista duda, y que se entienda el asunto que se trae a su revisión, nunca le fue notificado a mi representada FULLER MANTENIMIENTO C.A., la apertura de procedimiento administrativo alguno; por lo que jamás tuvo mi poderdante la oportunidad de realizar alegatos, objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir algunos de los alegatos o interpretaciones realizadas por el funcionario que realizaba la investigación del origen de la enfermedad. Toda la actuación llevada a cabo bajo la denominación de investigación de enfermedad ocupacional, se hizo de forma unilateral, inaudita parte, sin la intervención de la empresa e la posibilidad de realizar algún alegato o defensa que le permita desvirtuar o enervar por algún medio de presunción de ocupacional que se dio a la patología sufrida por el trabajador. Siguiendo su argumentación señala la parte accionante que “si bien es cierto que en la LOPCYMAT así como en su reglamento parcial, no existe un procedimiento especial que permita la apertura de lapsos a los fines de garantizar la defensa a los administrados y que permita de manera justa y equitativa concluir con la certificación o no de una enfermedad o de accidente de origen ocupacional, existiendo solo al respecto lo que establecen los artículos 76 y 77 de la ley, y el articulo 16 del Reglamento de dicha ley, como la potestad del INPSASEL de calificar el origen del accidente o enfermedad de trabajo en cuestión, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso debe aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la LOPA, en el titulo III artículos 48 y siguientes, en clara garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo”. Asimismo aduce el accionante que al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías mas elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, realizando un procedimiento a espaldas de aquel a quien va dirigido sus efectos; valiéndose solo de las declaraciones del trabajador y del funcionario que investiga la enfermedad, se genero una evidente nulidad absoluta del ACTO DEFINITIVO constituido por la CERTIFICACION de la enfermedad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1° y porque así lo dispone una norma constitucional en este caso el articulo 49 de la Constitución; toda vez que aun en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto de la administración como del administrado para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario referido ut-supra previsto en la LOPA.” Finalmente aduce el accionante que la DIRESAT, dicto la Certificación N° 0412-2012 con prescindencia total y absoluta de procedimiento y en consecuencia en violación de garantías y derechos constitucionales elementales, solicitamos muy respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de dicha Certificación…”.

    1. - Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

      …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)

      El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

    2. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

      "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

    3. - Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

      "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    4. - Advierte este Juzgador; que consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el N° 0412-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 17 de agosto de 2012 y notificada en fecha 10 de octubre de 2012, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. C.P., CERTIFICO que se trata de Protrusión Discal L4-L5 (CIE-M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, correr, saltar, subir y bajar escaleras.

    5. - Analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte demandante durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido , es preciso destacar que en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por el ciudadano P.R.L.Z., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy recientemente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la o existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.

    6. - En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

      "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

    7. - Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

      "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

    8. - Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

      "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    9. - En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no se le ha sido violado el derecho a la defensa a la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y de donde emana la Certificación identificada con el N° 0412-12, suscrita por el Medico C.P., especialista en s.o., adscrita a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

  3. EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, aduce que: “en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo al afirmar que la enfermedad sufrida por el trabajador P.R.L.Z., es producto del trabajo realizado para la empresa FULLER MANTENIIENTO C.A., ya que tal circunstancia no esta sustenta en ningún criterio con causal valido; que demuestre fehacientemente que no se trata de una hernia discal común, pues es sufrida por cualquier persona, entre cuyo porcentaje puede encontrarse al trabajador, sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo, sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo; con ocasión al trabajo y al no existir en el expediente prueba alguna de esta circunstancia, infecta al acto de nulidad y pido así sea declarado (…)” (Negrillas del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    1. - En cuanto a este particular advierte este Juzgador; que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    2. - En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° DIC-19-IE12-0300 llevado por la DIRESAT capital y Vargas , correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR09-0166, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, y que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° DIC12-0317, donde un funcionario público competente, V.M., titular de la cedula de identidad N° 13.379.165, Coordinador Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, ordenan en dicha orden de trabajo a la funcionaria: M.R.C.I. N° V-10.610.272, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por el Ciudadano P.R.L.Z., C.I. N° V- 6.137.179; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la T.S.U. M.R., C.I. N° V-10.610.272, cuyo cargo es INSPECTORA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Certificación identificada con el N° 0412-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, suscrita por el Medico C.P., especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el Ciudadano P.R.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V-6.137.179; de 50 años de edad, desde el día 08-02-2010, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional” (…) (SIC) “..Yo, Dr. C.P., mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° 9.259.195, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL), según P.A., N° 01 de fecha N° 02-01-2012, por designación de su Presidente N.O., carácter este que consta en el Decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325, del 10-12-2009, CERTIFICO, que se trata de Protrusión Discal L4-L5 (CIE-M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, correr, saltar, subir y bajar escaleras….”. E.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA FULLER MANTENIMIENTO C.A., del certificado de INPSASEL N° 0412-12. ASI SE ESTABLECE.

    3. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano P.R.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V-6.137.179, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por C.P., titular de la C.I. N° V- 9.259.195, medico especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, “que se trata de Protrusión Discal L4-L5 (CIE-M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, correr, saltar, subir y bajar escaleras”. No cabe dudas que C.P., medico especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

    4. - Asimismo aprecia este juzgador, que el medico varias veces identificado, para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que el trabajador P.R.L.Z., tenía el cuadro clínico mencionado: No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que las evaluaciones en cuestión tardaron varios días para expedir la certificación en cuestión, y que el medico C.P., C.I. N° V- 9.259.195, especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, cursante en autos con pleno valor probatorio, suscrito por M.R., C.I. N° V-10.610.272, cuyo cargo es INSPECTORA DE SALUD y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el cual fue firmado y en señal de conformidad por un representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    5. - Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

      “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    6. - Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que el trabajador P.R.L.Z., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de Protrusión Discal L4-L5 (CIE-M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, correr, saltar, subir y bajar escaleras”; motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    7. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandante, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la firme convicción que en la presente causa no hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, ni le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso al empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO QUINTO.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada M.B.S.D., inscrita en el IPSA, Nro. 46.870, en su carácter de Apoderada Judicial de la FULLER MANTENIMIENTO C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el N° 0412-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12 de agosto de 2012 y notificada en fecha 10 de octubre de 2012. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21), días del mes de Octubre de dos mil trece (2013)

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

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