Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000269

PARTE DEMANDANTE: FULL PERSIANAS 01, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 45 Tomo 1905-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.P. y M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.818 y 23.129, respectivamente.-

TERCERO BENEFICIARIO APELANTE: MARIHEL DEL C.P.M., venezolana de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.322.437.-

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO APELANTE: O.T.D.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.155.-

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por el abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Full Persianas 01, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 45 Tomo 1905-A, contra la p.a. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marihel del C.P.M..

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Full Persianas 01, C.A., contra la p.a. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marihel del C.P.M..

Contra tal decisión, la representación judicial de la tercera interesada interpuso recurso de apelación, luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 08 de mayo del año 2014 el representante legal de la tercera interesada consignó escrito de la fundamentación de la apelación, y en fecha 15 de mayo de 2014 la representación de la parte demandante en nulidad consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2013, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Full Persianas 01, C.A., contra la p.a. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marihel del C.P.M., bajo las siguientes consideraciones:

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de la nulidad de la P.A.N.. 064-12 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marihel del C.P.M., denunciando el recurrente los vicios de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho, abuso o exceso de poder, inmotivación, imposible ejecución y Autoridad manifiestamente incompetente .

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. fundamentándose en falsas aplicaciones de la norma, aún cuando se invocaron los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que visto que su representada desconoció el 23 de agosto de 2010 las firmas que aparecían en los recibos de pago en los términos y oportunidad que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expone que por el derecho aplicable a la valoración de las documentales promovidas por la actora, las mismas no podrían haber sido apreciadas al ser atacadas oportunamente por desconocimiento e impugnación, por lo que al no aplicar lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyó un falso supuesto de derecho

En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

(…)

Al respecto, en el caso de marras observa esta Juzgadora que del contenido de la P.A. N°064-12 específicamente en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE” en el “Punto Previo” textualmente se establece lo que a continuación se transcribe:

(…)

En esta ilación de ideas tenemos que la autoridad administrativa desestimo la impugnación formulada por la accionada (parte recurrente en el presente caso) por considerarlas extemporáneas todas vez que el escrito de impugnación se consignó el 23/08/2010, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia del acta de contestación la cual riela al folio 80 del expediente contentivo de la presente causa, que la sentenciadora deja constancia que de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la apertura de una articulación probatoria de 8 días, 3 para la promoción y 5 para la evacuación, los cuales deberán ser computados siguientes al acto de contestación (10/08/2010) por lo que comienzan a correr desde el 11/08/2010, no obstante se evidencia del expediente administrativo que la autoridad administrativa dictó auto cursante al folio 103 del expediente donde se deja constancia que no hubo despacho ese día, y al no computarse como día hábil, lógicamente comienza a transcurrir en lapso de 3 días para promoción de pruebas el 12/08/2010 hasta el 16/08/2010 e iniciándose el lapso para su evacuación el día 17/08/2010 hasta el 23/08/2010 inclusive, denotándose que las partes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos el 13/08/2010 cursantes a los folios 104 al 141 del expediente, siendo que el 24/08/2013 se deja constancia que la articulación probatoria culminó el 23/08/2010, sin embargo cursa en el folio 142 del expediente, que la accionada (Full Persianas 01) impugnó y desconoció las documentales promovidas por la accionante cursantes a los folios 74 al 88, lo cual evidentemente no fue tomado en cuenta por la autoridad administrativa por considerarlas extemporáneas, quedando claro que la accionada ejerció su derecho a atacar las pruebas promovidas por la accionante dentro del lapso legal correspondiente, a simple vista se demuestra que la autoridad administrativa erró al computar dentro del lapso de pruebas el día 11/08/2010 que no fue hábil, así como aplicar una norma errónea en el sentido de darle valor probatorio a las documentales consignadas por la trabajadora motivado al hecho de que la accionada no las impugnó en la debida oportunidad, razón por la que se declara procedente el vicio denunciado por el recurrente. Así se establece.

En cuanto al vicio alegado por la recurrente de falso supuesto de hecho, aduce que la Inspectoría incurrió en este vicio al fundamentar su fallo en hechos inexistentes y no probados en autos, a saber, la falsa relación entre las partes y el negado despido de fecha 14 de septiembre de 2009, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación por parte de la Inspectoría del trabajo. En tal sentido, arguye que sin elemento probatorio resolvió falsamente que había un vínculo entre las partes y la existencia del despido alegado, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la Providencia recurrida. En tal sentido esta Juzgadora en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto el cual se transcribió en el ápice anterior, observa que efectivamente la autoridad administrativa fundamentó su decisión contenida en la P.A. signada con el N°064-12, en hechos no probados en autos toda vez que tal y como se evidencia del acta de contestación quedó controvertida la relación laboral por cuanto la accionada respondió negativamente a las tres preguntas formuladas según lo previsto en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole la carga de la prueba a la trabajadora lo cual se denota del contenido de la citada providencia en su capitulo inherente a la Relación Laboral cursante al folio 154 del expediente, no obstante le atribuyó valor probatorio a las documentales promovidas por la trabajadora atinentes a recibos de pagos de nómina y recibos de depósitos bancarios, los cuales habían sido impugnados y desconocidos dentro de la oportunidad legal correspondiente tal y como se detalló y explicó en el vicio de falso supuesto de derecho tratado ut supra, razón por la cual esta Juzgadora declara procedente el vicio delatado. Por consiguiente resulta innecesario entrar a conocer y decidir los restantes vicios denunciados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Promovió marcado “B” documentales que rielan insertas del folio N° 46 al 157 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de actas correspondientes al expediente administrativo signado con el No. 027-2009-01-03791 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; está Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas; que la ciudadana Marihel del C.P.M., en fecha 22/09/2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos así como medida cautelar innominada, alegando el despido injustificado estando amparada por el decreto presidencial de inamovilidad N° 6.603 del 29/12/2008 y por lo establecido en el artículo 348 de la LOT-1997; examen médico, resultado de prueba de embarazo e impresión de ecografía; Auto de admisión de la solicitud y decreto de la medida cautelar solicitada; que en fecha 23/09/2009 se ordenó la inspección de la empresa demandante en nulidad a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada por la autoridad administrativa; orden de trabajo y acta de inspección, mediante la cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa accionante de la medida cautelar innominada; Cartel de Notificación dirigido a la empresa accionante recibido en fecha 21/07/2010; constancia médica a nombre de la ciudadana Marihel del C.P.M., mediante la cual se deja constancia que la p.a. reposo prenatal por presentar embarazo de alto riesgo; acta de nacimiento de la hija de la ciudadana Marihel del C.P.M.d. nombre A.A.P.M. en fecha 10/05/2010; auto de fecha 09/08/2010 emanado de la inspectoría del trabajo mediante el cual se deja constancia que los días 05 y 06 de agosto del 2010 no hubo despacho en dicha sede administrativa; Acta de fecha 10/08/2010 en la cual se deja constancia del acto de contestación al que comparecieron la parte accionante y la empresa accionada en dicho procedimiento administrativo, en la que la accionada contestó en el interrogatorio realizado por el Funcionario de Trabajo que el solicitante no presta ni prestó servicios para su representada por lo que rechaza la existencia del vínculo alegado, que no reconocía la inamovilidad alegada por el trabajador solicitante, en virtud de no haber existido la relación laboral y que en el supuesto negado haber existido la parte solicitante alegó que era trabajadora de confianza por lo que no goza de inamovilidad, y por último rechazó, por ser falso, que su representada haya despedido a la actora el 14/09/2009; se evidencia el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandante en nulidad; auto de fecha 09/08/2010 emanado de la inspectoría del trabajo mediante el cual se deja constancia que el día 11 de agosto del 2010 no hubo despacho en dicha sede administrativa; diligencia presentada por la parte accionada sociedad mercantil Full Persianas 01, C.A., mediante la cual solicita a la autoridad administrativa que aplique las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas por el juzgado superior sexto de lo contencioso administrativo de la región capital; de igual forma se evidencia auto de admisión de pruebas consignadas por la parte tercera beneficiaria de fecha 13/08/2010; recibos de pago emanados de la sociedad mercantil Vertisol Principal C.A. y la accionada sociedad mercantil Full Persianas 01, C.A. a nombre de la ciudadana Marihel del C.P.M.; cuadros de relación de ventas de la empresa accionada; planillas de depósitos realizados por la ciudadana Marihel del C.P.M. en la cuenta N° 0191-0057-02-2157007830 del Banco Nacional de Crédito perteneciente a la empresa accionada Full Persianas 01, C.A.; auto de admisión de las pruebas promovidas por la tercera beneficiaria de fecha 16/08/2010; auto mediante el cual se deja constancia que la parte accionada Full Persianas 01, C.A., no presentó pruebas en el procedimiento administrativo; escrito de fecha 23/08/2010, presentado por la representación de la empresa accionada Full Persianas 01, C.A. mediante el cual impugna las documentales traídas al proceso por la representación de la tercera beneficiaria; auto de fecha 24/08/2010 mediante el cual se deja constancia de la culminación del lapso probatorio en fecha 23/08/2010; P.A. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marihel del C.P.M. contra Full Persianas 01, C.A.; comunicaciones dirigidas por la empresa accionada al SENIAT, mediante las cuales le comunican a la mencionada institución que dicha empresa no tuvo actividad; certificado electrónico de recepción de declaración del ISRL por Internet; constancia de solicitud de patente mediante la cual se tramita el retiro de la licencia de la empresa accionada en fecha 18/12/2009; copia simple del expediente llevado por ante el Juzgado del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 08 de mayo del año 2014 consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos: que el A quo se limitó a analizar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo que los recibos de pago estaban suscritos por la trabajadora, los cuales demostraban la existencia de la relación laboral, que aún cuando fueron impugnadas se les debió otorgar valor probatorio en virtud que la impugnación fue extemporánea, por lo que el vicio del falso supuesto de derecho alegado no es procedente.-

ALEGATOS DE LA PARTE NO APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 15 de mayo del año 2014 consignó escrito de la contestación a la apelación, en los siguientes términos: que el día miércoles 11 de agosto del 2010 no hubo despacho en la sede administrativa lo cual consta en el expediente llevado ante esa instancia, razón por la que el escrito de impugnación de pruebas al ser presentado en fecha 23/08/2010 se encontraba dentro del lapso para tal fin.-

INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, mediante diligencia, ratificada en fecha (25) de septiembre de 2013, la parte demandante en nulidad consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes en el cual expone que en virtud, que las pruebas promovidas por esta conjuntamente con el escrito libelar y ratificadas en juicio no fueron atacadas; y que la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013 por el Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nro. AP21-R-2013-000415, en la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional suspendiéndose los efectos de la P.A. recurrida, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondencia del Ministerio Público, contentivo del escrito de opinión fiscal, en el cual luego de establecer una serie de observaciones fundamentándose en distintos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera beneficiaria, contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2013, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Full Persianas 01, C.A., contra la p.a. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marihel del C.P.M.; ahora bien, partiendo de lo establecido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de apelación, considera esta Alzada que debe pronunciarse sobre las denuncias expuestas en los siguientes términos:

En la sentencia apelada la juez A quo, efectivamente fundamentó su decisión únicamente en el transcurso o no del lapso de pruebas abierto por la autoridad administrativa en virtud de la negativa por parte de la empresa en cuanto a la relación laboral alegada por le trabajadora hoy apelante, en cuanto a este punto se observa este Juzgado Superior que la autoridad administrativa deja constancia mediante auto de fecha 12/08/2010 que en fecha 11/08/2010 no hubo despacho en esa instancia (f. 103), asimismo dejó constancia mediante auto de fecha 24/08/2010 de la culminación del lapso probatorio en fecha 23/08/2010 (f. 145), partiendo de esto efectivamente la impugnación presentada por la representación judicial de la empresa accionante en nulidad Full Persianas 01, C.A., fue tempestiva.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la representación de la empresa demandante en nulidad impugna de manera muy confusa, las pruebas aportadas al proceso por la representación de la tercera beneficiaria, al establecer que si bien impugna todas las documentales, por un lado desconoce la firma por no emanar de su representada, de las documentales que corren insertas 74 al 88 del expediente administrativo (119 al 133 del presente expediente), alegando que las mismas violan el principio de alteridad de la prueba. Y en cuanto a las documentales que corren 89 al 93 del expediente administrativo (134 al 138 del presente expediente), las impugna por ser reproducciones de documentos privados que no le son oponibles a su representada. En cuanto a estas documentales -89 al 93 del expediente administrativo (134 al 138 del presente expediente)- observa esta alzada que se tratan de vuocher de depósitos bancarios, sobre este tipo de pruebas escritas, nuestro M.T., ha mantenido el criterio en cuanto a los medios probatorios, que se asemejen a los denominados Tarjas, tal y como lo expone en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005:

“…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta alzada, que el medio de ataque utilizado por la representación de la parte accionante en nulidad, no fue el más idóneo, en virtud que tal y como lo deja establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., de los depósitos bancarios en cuestión se puede evidenciar, el numero de cuenta y el nombre de la empresa accionante en nulidad Full Persianas 01, C.A., el nombre, cédula y firma de la tercera beneficiaria, signos éstos que le otorgan la autenticidad que requiere dicha documental, para merecer valor probatorio ya que el merito que de las mismas se desprende aporta elementos esenciales para la resolución de la controversia planteada en sede administrativa, en consecuencia, quien aquí juzga les otorga pleno valor a las documentales que corren insertas de los folios 134 al 138 del presente expediente, de las cuales se desprende que efectivamente existe un vínculo entre la empresa demandante en nulidad Full Persianas 01, C.A. y la ciudadana Marihel del C.P.M., vinculo el cual activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de marras, presunción ésta que, de una revisión exhaustiva del material probatorio constante en el expediente, no fue desvirtuada por la empresa accionante en nulidad Full Persianas 01, C.A., en consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar procedente lo delatado por la representación de la tercera beneficiaria, en cuanto al valor probatorio de las documentales que corren insertas de los folios 134 al 138 del presente expediente. Así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a revisar los vicios delatados por la empresa accionante en nulidad, como padecidos por el acto administrativo impugnado:

  1. - Falso Supuesto de Derecho: En relación a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que de la p.a. recurrida en nulidad, se desprende que la autoridad administrativa basó su decisión en lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido probado a los autos lo alegado por la trabajadora en cuanto al estado de gravidez en el que se encintraba al momento del despido injustificado, y en la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que como se dijo precedentemente con las documentales cursantes a los folios 134 al 138 del presente expediente, quedo demostrado la existencia de la relación laboral, dado el error en la forma de ataque efectuado por la recurrente contra las mencionadas documentales, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declara improcedente el vicio del falso supuesto de derecho alegado por la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-

  2. - Falso Supuesto de Hecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que de la p.a. recurrida en nulidad, se desprende que la representación patronal en el acto de contestación, estableció que la ciudadana Marihel del C.P.M., no laboraba en la empresa, desconociendo asimismo la existencia de una relación de carácter laboral, la inamovilidad de la que gozaba la trabajadora y el despido injustificado; y siendo que la trabajadora beneficiaria logró activar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a través de la presentación de documentales -89 al 93 del expediente administrativo (134 al 138 del presente expediente)- que dejan clara la existencia del nexo que la vinculó con la empresa demandante en nulidad, razón por la cual mal podría pretender la parte accionante en la presente demanda de nulidad la aplicación del falso supuesto de hecho, cuando se evidencia de manera fehaciente que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo especificado ut supra, fue resuelto conforme a las actas del expediente, estableciendo soberanamente los hechos. Así se establece.-

  3. - Abuso o Exceso de Poder: Ha establecido la Sala Política Administrativa de nuestro M.T. en decisión de fecha 04 de junio de 2002 en el caso J.R.D.A. contra la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:

    Respecto del vicio de exceso de poder, el recurrente afirma, como mas arriba quedo anotado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “incurio en el vicio de actuar con exceso de poder al comprobar los hechos que en su criterio dieron motivo a la sanción aplicable”

    (…) El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se puede corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter. (…)

    Se desprende del análisis jurisprudencial del criterio parcialmente transcrito, que el abuso o exceso de poder se produce cuando un órgano de la administración publica sobrepasa el limite de las atribuciones conferidas por la Ley o hace uso desproporcionado de ellas, en el caso sub-examine no se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en el vicio denunciado, puesto que la resolución dictada fue en la recta aplicación de las disposiciones normativas, concatenadas con los hechos establecidos por las partes en el proceso, por lo cual, no puede determinarse que el Inspector del Trabajo en la resolución de acto administrativo haya utilizado desmesuradamente las atribuciones que le confiere la Ley, por lo cual, esta Alzada considera que no se dan los elementos típicos del abuso de poder en el acto administrativo recurrido. Así se decide.-

  4. - Inmotivación del Fallo: En cuanto al vicio delatado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17 del 20 de enero del 2004, estableció su criterio en los siguientes términos:

    La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Ha establecido esta Sala, en su función pedagógica, mediante la sentencia Nº 368 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

    "La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia".

    Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

    Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

    Partiendo del extracto jurisprudencia transcrito, observa esta alzada que la parte apelante es confuso al afirmar que el acto impugnado es contradictorio al sustentarse en motivaciones ilógicas y por fundarse en una desconexión entre los fundamentos y pretensiones, que lo hacen incongruente, no dejando establecidas bases jurídicas algunas sobre las cuales fundamenta tal denuncia, solo se remite a exponer una serie de alegatos no sustentados legalmente, en consecuencia se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.-

  5. - Imposible Ejecución: Es necesario acentuar que el acto administrativo es un todo en si mismo, por lo cual, no puede pretender la parte accionante Full Persianas 01, C.A., alegar la imposible ejecución de la p.a., por cuanto de una revisión de el expediente llevado en sede administrativa se evidencia el cumplimiento por parte de la trabajadora ciudadana Marihel del C.P.M., de la carga alegatoria del salario devengado durante la relación laboral, ante el momento del irrito despido, lo cual no logró ser desvirtuado por la empresa recurrente en nulidad, por lo cual, al manifestarse fehacientemente los salarios percibidos, estos deben ser utilizados para el calculo de los salarios dejados de percibir, lo cual de forma alguna imposibilita la ejecución del acto administrativo recurrid. Así se establece.-

  6. - Incompetencia: Aduce la representación judicial de la parte recurrente que al momento de dictarse la providencia recurrida la misma especificaba lo siguiente:

    Abog. L.C.M.F.

    Inspectora del Trabajo jefe en el Este del Área

    Metropolitana de Caracas

    Por delegación de la Ministra del Poder Popular para el

    Trabajo y la Seguridad Social

    Según Resolución N° 6.833, de fecha 11/02/10

    Del extracto parcialmente transcrito del escrito de fundamentación de la parte recurrente, que riela al folio 157, la incompetencia alegada no puede ser considerada manifiesta, por cuanto, la funcionaria que dicta el acto recurrido goza de las atribuciones de ley para dictar el acto administrativo, por cuanto, si muy bien establece actuar por delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, compete a los Inspectores del Trabajo conocer de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual lo faculta para dictar la p.a. recurrida. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la ciudadana Marihel del C.P.M. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Full Persianas 01, C.A., contra la p.a. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marihel del C.P.M.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad interpuesta por la parte recurrente Sociedad Mercantil Full Persianas 01, C.A. contra la p.a. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marihel del C.P.M.. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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