Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADOPORTUGUESA

N° 10

ASUNTO N ° 4715-11

Por decisión de fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en su dispositivo Resuelve: Primero:_Decreta de Conformidad al articulo 550 del Código de Procedimiento Civil, Las Medidas Cautelares Reales estableciendo Medidas Preventivas de Aseguramiento De los Bienes pertenecientes al ciudadano JOSÈ A.F.D.O.; en consecuencia ordena: a) Inmovilización total de las Cuentas, Participaciones, fideicomisos, y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posea en bancos e instituciones financieras que hagan vida comercial en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÈ A.F.D.O., titular de la cedula de identidad 9.844.028, sus empresas OLIVEIRA y demás empresas filiales, con domicilio en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 85-A, de fecha 21-01-2000. b) Prohibición General de enajenar gravar o realizar cualesquiera otro tipo de negociación sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JOSÈ A.F.D.O., titular de la cedula de identidad 9.844.028, sus empresas OLIVEIRA y demás empresas filiales, con domicilio en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, o sobres su participación o en aquellas que tengan en comunidad y se encuentren sometidos al tramite del registro. c) Prohibición General de enajenar gravar o realizar cualesquiera otro tipo de negociación respecto a la participación accionaría que posea el ciudadano JOSÈ A.F.D.O., titular de la cedula de identidad 9.844.028, sus empresas OLIVEIRA y demás empresas filiales, con domicilio en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, ya sea directamente o por interpuestas sociedades mercantiles o naturales.

Contra la referida decisión el Abogado J.E.F., en su carácter de Defensor Privado del Imputado: JOSÈ A.F.D.O., ejerció recurso de apelación, de conformidad, con el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se les dio entrada y se designó ponente a la Jueza Abogada Magûira Ordóñez de Ortiz, en fecha 09 de Junio de 2011. En fecha 14 de junio del año 2011, se dicta auto mediante el cual se acuerda requerir al Tribunal de origen; el envío de las actuaciones principales, con el propósito de resolver la acción incoada por el Abogado J.E.F.. El día 17 de Junio de 2011, ante esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa con sede en Guanare, se recibió escrito suscrito por el Abg. J.E.F., donde le manifiesta a esta Alzada que de conformidad al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTE del recurso de apelación accionado por su persona en fecha 17 de febrero de 2011, así mismo solicita que su defendido sea trasladado hasta esta Corte de Apelaciones a los fines de que manifieste su voluntad de DESISTIR del recurso de apelación. En fecha 22 de junio de 2011, comparece previo traslado y ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano JOSÈ A.F.D.O., manifestó libre de todo apremio y coacción, su voluntad de DESISTIR de la acción incoada por defensor técnico.

Con ocasión a lo previamente expuesto y a efectos de emitir opinión a que haya a lugar, esta Corte de Apelaciones aprecia:

De la revisión del presente asunto, en virtud a lo alegado mediante escrito suscrito por el Abg. J.E.F., que riela al folio 59 del cuaderno de Apelación; mediante el cual, manifiesta a esta Alzada que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTE del recurso de apelación, accionado por su persona en fecha 17 de febrero de 2011.

Ante tal requerimiento; en fecha 20 de junio del 2011, se acordó mediante auto el traslado del imputado J.A.F.O., hasta la sede de este Tribunal Superior; a los fines de que manifieste su voluntad en relación al desistimiento planteado por su defensa técnica, librándose oficios 498 y 499; tal como se evidencia en el folio 60 y siguientes.

De la misma manera riela al folio 64, diligencia levantada al ciudadano JOSÈ A.F.D.O., quien comparece por ante esta Superior Instancia en fecha 22 de Junio del año 2011, previo traslado acordado; a los fines de que ratificara el escrito, suscrito por su Abogado J.E.F., en el cual desiste del Recurso de Apelación que fuere interpuesto en la causa N° PP11-P-2011-000230, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia e Función de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el auto de fecha 07 de febrero del 2011, en el cual se acordó medida preventivas de aseguramiento de bienes de su propiedad; dejando en la misma, sentado su manifiesta voluntad de querer desistir del Recurso de Apelación, al exponer: “ Si es cierto y la ratifico. ”

Bajo este Tenor, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece, la figura del desistimiento y sostiene:

Desistimiento:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, comprobar a la efectos de la homologación; si la presente causa, atienden los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente; en virtud de la cual es necesario la autorización o manifestación expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención, al contenido de la exposición realizada por la defensa en su escrito y la del imputado en forma verbal por ante superior despacho; esta Corte de Apelaciones estima oportuno determinar, aplicando el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; que la renuncia al Recurso, expuesta tanto por el Abogado J.E.F., como por el imputado J.A.F.D.O., representa un derecho de índole personalísimo del encartado; tomando en consideración de que la misma norma ya antes citada; prevé la prohibición, para quien o quienes asuman la defensa, haga uso de ese derecho sin el consentimiento de su representado, lo cual permite considerar que el empleo de este derecho a desistir del Recurso de Apelación de Auto; como en el presente asunto, no tiene otra exigencia que la mera manifestación de voluntad por parte del imputado; de forma simple y pura, libre de toda coacción, de desistir de la acción incoado en contra de un determinado manifiesto; motivo por el cual, frente a lo evidenciado en el asunto bajo observación; permite establecer que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el Abogado J.E.F. y confirmado por el imputado J.A.F.D.O..

En atención a ello, y corroborado que por ante esta Superior Instancia se ha recopilado en forma personal, libre de todo apremio y coacción la manifestación voluntaria de J.A.F.D.O., de querer abdicar al recurso de apelación interpuesto por su defensor Abogado J.E.F., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; de fecha 07 de febrero del año 2011; conllevando este abandono de acción, efectivamente comprobado, a que se acuerde la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de lo expuesto por el propio imputado, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.F., en su condición antes acreditada, y siendo que tanto el referido defensor como el imputado antes mencionado, teniendo la condición de partes del presente proceso desisten de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declara Desistido el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.E.F.; en su condición de defensor Privado, del imputado JOSÈ A.F.D.O. contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con se de en la ciudad de Acarigua. Y así se decide.

Por último, en vista que a los fines de resolver el presente recurso, en fecha 14 de junio del año 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó requerir al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; el envío de las actuaciones principales; es por lo que a razón, de la presente decisión se resuelve dejar Sin Efecto, el requerimiento acordado en fecha 14 de Junio del año 2011, ordenándose oficiar al citado Tribunal de Primera Instancia. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del desistimiento, en relación a la acción recursiva incoada por el abogado, abogado J.E.F.,, en su condición de defensor Privado, del imputado JOSÈ A.F.O. contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con se de en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de USURA EN OPERACIONES FINANCIERAS, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y ESTAFA CONTINUADA. SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 14 de junio del año 2011, en el cual se requirió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; la remisión a esta Superior Instancia de las actuaciones Principales vinculadas con el presente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2011. Año 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación. Líbrese lo correspondiente.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(Ponente)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 4715-11

MOdeO .-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR