Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000559

PARTE SOLICITANTE APELANTE: FUENTE DE SODA REINA DE LA CALIFORNIA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/09/1998, bajo el Nro. 31, Tomo Nro. 402-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE APELANTE: C.L.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.697.

PARTE SOLICITANTE NO APELANTE: Y.D.C.R., L.D.C.V.R. y L.J.V.R., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.310.139, 17.270.419 y 19.379.865, respectivamente, en condición de herederos universales del ciudadano M.J.V.V. (†), titular en vida de la cedula de identidad Nro. 9.395.897.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE NO APELANTE: J.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.703.

MOTIVO: TRANSACCIÓN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la decisión de fecha 17/04/2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que negó la solicitud presentada por la representante judicial de la empresa Fuente de Soda Reina de la California, C.A. abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.697 y los ciudadanos Y.d.C.R., L.d.C.V.R. y L.J.V.R., en su condición de herederos universales del ciudadano M.J.V.V. (†), titular en vida de la cedula de identidad Nro. 9.395.897.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, negó la solicitud presentada por la representante judicial de la empresa Fuente de Soda Reina de la California, C.A. abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.697 y los ciudadanos Y.d.C.R., L.d.C.V.R. y L.J.V.R., en su condición de herederos universales del ciudadano M.J.V.V. (†), titular en vida de la cedula de identidad Nro. 9.395.897, en base a las siguientes consideraciones:

…mediante el cual ambas partes suscriben transacción laboral solicitando al Tribunal la Homologación de la misma, en tal sentido este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: el artículo 19 LOTTT, estipula.

(…)

En consecuencia, este Tribunal, niega la Homologación de la presente transacción laboral presentada por las partes, dado que no cumple con los extremos del artículo anteriormente transcrito, la cual es, que las transacciones versen sobre derechos litigiosos, dudosos y discutidos, la cual en este caso no se plantea. Así se establece…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte solicitante apelante adujo “la presente apelación la ejercí contra la sentencia emanada del Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con ocasión a la negativa de la homologación de una transacción presentada ante éste circuito laboral, toda vez que la Sala Político Administrativa había declarado la competencia y la jurisdicción en consecuencia de estos tribunales laborales, para que conocieran y decidieran sobre la homologación y las transacciones, sin que hubiese un libelo o una demanda inicialmente interpuesta, esto fue una sentencia que realmente revoloteó por éste ámbito laboral a principios de éste año dos mil trece, e hizo que mi representada y a través de mi persona conjuntamente con los apoderados, en éste caso de un fallecido, realmente había finalizado la relación laboral, a raíz del fallecimiento del trabajador, una vez finalizados los tres meses de espera para que se presentaran los herederos pues hicimos uso de la figura de la transacción, para presentarla por ante éste circuito laboral, a pesar de que el auto donde se niega la homologación de la transacción fue a mi entender inmotivado, porque solamente se limita a señalar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y quise ejercer el derecho de apelación mas que todo para conocer por que, el fundamento por el cual estas transacciones no están siendo homologadas por éste circuito, me tropecé en ésta investigación con una sentencia emanada de éste mismo juzgado, ahorita recientemente el 24 de abril de 2013 en ocasión del recurso ejercido en el expediente 294, y pude apreciar los fundamentos que tuvo éste tribunal para realmente considerar de que no se pueden homologar éste tipo de transacciones toda vez que sabemos las protecciones que en materia del trabajo por tratarse de un derecho social, tienen los trabajadores al momento de finalizar la relación laboral, los requisitos que tienen esas transacciones, no obstante, yo quise hacer como insistir en ésta apelación, porque me gustaría, si es que realmente no se llenaron los requisitos del artículo 19 o es que hay unos requisitos que realmente faltan por cumplir, por que de lo contrario diera a entender que a lo mejor tanto la transacción de ese caso como la transacción mía, a lo mejor no llenaba esos requisitos, entonces me permito señalar entonces cuales son los requisitos, se hizo finalizando la relación laboral, con ocasión de la finalización de la relación laboral, se hizo un escrito fundamentando los hechos y el derecho ahí contemplados, versaba sobre derechos litigiosos o dudosos, fueron debidamente asistidos, la parte actora, por profesional del derecho que le dio el alcance de la manifestación de voluntad por ellos declarado en ese escrito, donde le explicaba pues, no fue un escrito que yo le traje al trabajador o en éste caso a sus herederos de la mano sin explicarles cual era el alcance de la transacción alcanzada, o es que se tiene que acompañar una serie de documentos como serían todos los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral para justificar el 142 de esas prestaciones sociales acumuladas, si tuvo anticipo tendría que acompañar yo, porque sabemos que a nivel administrativo, las transacciones que se presentan ante la Inspectoría del Trabajo, se llevan una serie de requisitos, muchos a mi particular entender, innecesarios y burocráticos, por decirlo de alguna manera, realmente no se ocupan de ver si realmente el trabajador está recibiendo bien o no el concepto y de paso es una transacción que ni siquiera es homologada porque al entregar todos esos requisitos, ese mismo día ni a los tres días siguientes, sales con una transacción homologada por parte del inspector del trabajo, entonces claro, los manejamos ésta materia laboral nos encontramos con muchas dificultades, por lo que mi representada optó ya que se nos había abierto ésta compuerta de que esa competencia que se les había otorgado es en parte como para fundamentar el porque se hizo, cosa que si se mantiene el criterio con el tiempo me imagino que no se seguirán presentando transacciones por el circuito pero si tengo entendido a través de colegas en otros foros o en otros circuitos laborales en el interior del país, incluso hasta de la misma área metropolitana que si la están homologando, entonces básicamente insté esta superioridad y mi apelación versó básicamente porque el auto del juez A quo fue muy escueto, fue inmotivado a mi entender y una vez mas quisiera saber cual es el criterio para futuras transacciones a presentar por el circuito si es que tenemos que llenar otro tipo de requisitos o sencilla y llanamente al no haber derechos litigiosos, involucrados pues sencillamente no se van a homologar”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 08 de abril de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un Escrito Transaccional, por la representación judicial de la empresa Fuente de Soda Reina de la California, C.A. abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.697 y los ciudadanos Y.d.C.R., L.d.C.V.R. y L.J.V.R., en su condición de herederos universales del ciudadano M.J.V.V. (†), titular en vida de la cedula de identidad Nro. 9.395.897, asunto al cual se le asignó el N° AP21-S-2013-000813. 2) Previo sorteo de distribución, dicha solicitud se dio por recibida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2013. 3) en fecha 17 de abril de 2013, el mencionado Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada por los ciudadanos antes mencionados, en la que negó la homologación de la transacción presentada ante éste, exponiendo las razones en las cuales basó su decisión. 4) En fecha 22 de abril de 2013, la abogada C.M. presentó escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 17 de abril de 2013 emanada del Juzgado Sexto (6°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-000559, siendo el mismo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de abril de 2013. 6) Le correspondió a éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de dicho recurso, conforme al acta de distribución de fecha 26 de abril de 2013. 7) El fecha 28 de mayo del 2013 se llevó a cabo la audiencia oral por ante ésta Alzada en la cual después de expuestos los alegatos por la parte apelante, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, una vez realizado un recuento de los actos procesales que antecedieron, pasa ésta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe aclarar quien aquí juzga, que en el caso bajo análisis, ésta Alzada no encuentra discutida ni la jurisdicción ni la competencia que tiene para conocer del mismo, al igual que lo conoció la recurrida, razón por la que no representa controversia alguna en el presente caso si éste Juzgado tiene la Jurisdicción y la Competencia para conocer el presente asunto, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3 de fecha 17/01/2013; una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la solicitud de homologación del escrito denominado por los solicitantes como transaccional, presentado en fecha 08 de abril de 2013, observa esta alzada lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

(Negritas y cursivas de ésta Alzada)

Partiendo de la norma ut supra transcrita, se observa que en la misma se desarrolla un mandato Constitucional establecido en su artículo 89 numeral 2, comprendido por, la garantía, la preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

En primer lugar y en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello, en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que dirigen los demás factores de producción, se trata pues de una garantía que la sociedad y el Estado otorga a un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y por tanto, se protege a dicho sector- los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos apoyándose en la real fuerza que detenta quien posee los factores de producción.

La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado (Art. 19 LOTTT). En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

En el caso que ocupa a esta alzada, se observa que se inicia el tramite con el propio contrato transaccional -calificado así por las partes-, es decir, no precede una demanda, ni una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo, reciprocas concesiones éstas que no se observan en el escrito presentado por las partes, en virtud de que no se haya discutido concepto alguno de los expuestos en dicho escrito, al contrario todos y cada uno de esos conceptos se encuentran acordados por las partes, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica o la esencia del escrito transaccional como tal, convirtiéndolo en un simple pago, por lo que no puede ser homologada una supuesta transacción que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su nacimiento y procedencia, no pudiendo, en consecuencia, adquirir el carácter de cosa juzgada.

Por otra parte, y analizando el fondo de la pretensión de la parte apelante, se observa del escrito que el acuerdo al no versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, en efecto, no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley, por ejemplo, no se señalan en detalle los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, para constatar así si hubo renuncia o no de la prestación de antigüedad (ver artículo 142 de la LOTTT), no hay constancia de los salarios tomados como base para calcular las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado ni las utilidades fraccionadas; asimismo no existe documento alguno que demuestre las condiciones del fideicomiso que le fue descontado como serían, el numero de cuenta o los movimientos de dicha cuenta, que permitieran a éste tribunal determinar que el extrabajador no ha renunciado a los derechos que le son otorgados y garantizados por la ley misma; en conclusión el escrito presentado por las partes no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe negar la homologación que las partes han solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la decisión de fecha 17/04/2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

VIVANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

VIVANA PÉREZ

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