Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06640

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ciudadana F.S.D.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.162.070, representada por su apoderada judicial la abogada C.Y.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número 00014142, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada A.P.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.582, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de octubre de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana F.S.D.J.D.A., titular de la cédula de identidad número V- 13.162.070, representada por su apoderada judicial la abogada C.Y.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014142, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre el inicio del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto la parte recurrente consignase los recaudos fundamentales (ver folio 24 del expediente judicial).-

En fecha 2 de diciembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó la notificación mediante boleta de los ciudadanos T.A., J.D.A., Á.A. y R.A., suficientemente identificados en autos, en su condición de coherederos de la sucesión T.G.A.M. propietaria del inmueble identificado con el número 89, ubicado en la calle Este 4, de Perico a Monroy, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, intervinientes en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio de la Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para Transaporte y Comunicaciones, de la Procuradora General de la República y del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transaporte y Comunicaciones a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folios 33 y 34 del expediente judicial).-

En fecha 13 de enero de 2011, la abogada C.Y.C.B., antes identificada, consignó instrumento poder otorgado a su persona por la ciudadana recurrente (ver folios 35 al 38 del expediente judicial).-

En fecha 4 de mayo de 2011, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 eiusdem, el cual fue retirado en fecha 9 de mayo de 2011, y consignado en fecha 12 de mayo de 2011 (ver folios 48 al 52 del expediente judicial).-

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles (ver folio 54 del expediente judicial).-

En fecha 24 de mayo de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem (ver folio 55 del expediente judicial).-

En fecha 6 de julio de 2011, lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem (ver folios 56 y 57 del expediente judicial).-

En fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas (ver folio 63 del expediente judicial). En esa misma fecha, se agregó el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 6 de julio de 2011 (ver folio 65 del expediente judicial).-

En fecha 3 de agosto de 2011, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial (ver folio 66 y 67 del expediente judicial).-

En fecha 8 de agosto de 2011, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 68 del expediente judicial).-

En fecha 20 de septiembre de 2011, se declaró desierto el acto de informes (ver folio 69 del expediente judicial).-

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia (ver folio 70 del expediente judicial).-

En fecha 26 de septiembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario consignó la opinión del Organismo al cual representa (ver folios 71 al 74 del expediente judicial).-

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes (ver folio 75 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

La ciudadana F.S.D.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.162.070, representada por su apoderada judicial la abogada C.Y.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804, fundamentó su recurso de nulidad en los alegatos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Narra la ciudadana recurrente que consta contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de mayo de 2003, inserto bajo el número 50, tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría celebrado entre su persona y la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., por el inmueble denominado Nº 89, situado en la avenida Este 4, de Perico a Monroy, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

Aduce que la cláusula primera del mencionado contrato anteriormente mencionado establece lo siguiente: “la (sic) arrendadora da y la arrendataria toma en arrendamiento el inmueble identificado con el nº (sic) 89, situado en, ESTE 4, PERICO A MONROY, PARROQUIA A CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.-

Asevera que en la cláusula tercera en la cual se estableció el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 543, 00) como canon de arrendamiento mensual, y señala que la cláusula cuarta de dicho contrato estipula que el inmueble sólo sería usado para comercio.-

Afirma que la Resolución número 14142, de fecha 20 de mayo de 2010, que cursa en el expediente número 34936, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato, resuelve fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble antes identificado en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.198,72) distruibuido de la siguiente forma: por el comercio de PB, con 25,48 M2 de placa, 36,86 M2 de tabelón PB y 35,06 M2 de teja/machihembrado DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.043,39) y Pensión con 102,13 M2 de placa, 169,87 M2 de asbesto/mad. 23,41M2 de tabelón y 30,00 M2 de patio CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.155,33).-

Denuncia que el funcionario de la Dirección General de Inquilinato colocó en el acto administrativo que en el inmueble funciona una pensión, y afirma que ello es totalmente falso y manifiesta desconocer si en anteriores oportunidades haya tenido funcionamiento pensión alguna. Con ello de manera tácita denuncia el vicio de falso supuesto de hecho.-

Asegura que en el inmueble objeto del acto administrativo hoy recurrido lo tiene destinado pecisamente para comercio y en él funciona única y exclusivamente un “cyber” y aduce que sólo le correspondería pagar un canon mensual de arrendamiento de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.043,39) y no el monto de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.155,33) que se le está obligando a pagar por una presunta pensión que, según sus dichos, no existe con lo cual le correspondería pagar un total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.198,72).-

Narra que en el acto administrativo se señala que funciona una presunta pensión en la parte trasera del inmueble número 89, situación que considera inverosímil pues alega que no existe tal pensión ya que ahí sólo existe friso desprendido en láminas inservibles, paredes de bahareque totalmente deterioradas, filtraciones, deterioro total de toda el área, y afirma que en una inspección practicada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en esa parte del inmueble no se realiza actividad alguna, y que asimismo se constató que no hay personas en la parte trasera del citado inmueble.

Por último en su petitorio afirma que por lo antes expuesto interpone el presente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad de la Resolución númer 00014142, de fecha 20 de mayo de 2010, en la cual se fijó el canon de arrendamiento mensual para comercio en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.198,72) conforme a la distribución señalada por no funcionar pensión alguna en dicho inmueble.

De esa forma quedó planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad.-

B- Opinión del Ministerio Público:

La abogada A.P.R.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.582, en su carácter de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, consignó, en fecha 13 de septiembre de 2011, escrito constante de cuatro folios útiles contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual expone:

Respecto a las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 3 de agosto de 2011 no se evidencia que contenga información que pudiera desvirtuar el contenido y la legalidad de acto impugnado, y que de hecho la recurrente en su escrito libelar manifestó que en la parte trasera del inmueble no funciona pensión alguna; pero por el contrario al practicarse la inspección judicial se constató que en el área trasera del inmueble sí se encontraban varias personas quienes manifestaron que residen en el inmueble, que estaban pagando y consignado en tribunal.

Por tanto considera esa Representación Fiscal que no se corresponde lo alegado por la recurrente en su escrito libelar, y ratificado en la audiencia de juicio, con las resultas de la inspección judicial practicada al inmueble en fecha 3 de agosto de 2011, siendo que los mecanismos probatorios aportados a los autos han sido insuficientes para demostrar lo alegado por la recurrente y para desvirtuar la legalidad de las actuaciones practicadas por la Dirección General de Inquilinato.

Aduce que la recurrente tenía necesariamente la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, lo cual no sucedió, toda vez que, hasta la fecha, no fueron aportados al proceso los elementos probatorios necesarios.-

Concluye afirmando que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que los medios de prueba que fueron aportados a las actas, no fueron suficientes a fin de desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la ciudadana recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla, y dado que el Tribunal no pude oficio declarar la nulidad de la resolución impungada considera que el recurso debe ser declarado sin lugar, y así lo solicita.-

IV

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Este Tribunal observa que la parte recurrente tiene como principal alegato para plantear la nulidad del acto administrativo el vicio de falso supuesto, el cual, según lo expuesto por la parte recurrente, se configura al haberse determinado en el acto administrativo que en el inmueble objeto de regulación funciona una pensión, situación que es negada por la recurrente.-

En este sentido, el criterio sobre el vicio de falso supuesto no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia número 1.931 del 27 de octubre de 2004).-

En este orden de ideas, puede afirmarse que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.-

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).-

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.-

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: primero cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y, segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

Planteada la situación en estos términos, corresponde a este Tribunal advertir que sólo se puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuando la parte impugnante demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante las pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

No debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción bajo un control de tutela jurisdiccional, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador conducen a la declaratoria de nulidad total o parcial del acto viciado, y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y no promueve la prueba fundamental, que en el presente caso es la experticia, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público general o constitucional, y por disposición de la Ley le corresponda el control de la legalidad y constitucional del acto impugnado.-

Por otra parte, es cierto que el mencionado acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo, de modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección General de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario.

Por tanto, si los recurrentes pretendieron lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana F.S.D.J.D.A., titular de la cédula de identidad número V- 13.162.070, representada por su apoderada judicial la abogada C.Y.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804, el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014142, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

Ahora bien, no puede quien decide pasar desapercibido el hecho de que en el área trasera del inmueble objeto de regulación, concretamente funciona una pensión o se encuentran varias familias alquiladas en condiciones inhóspitas (sin provisión de servicios básicos y en una infraestructura no apta), según consta en el acta de la inspección judicial efectuada en fecha 3 de agosto de 2011, cursante en los folios 66 y 67 del expediente judicial.-

Tal circunstancia hace necesario llamar a la reflexión a las autoridades de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pues el acto administrativo por ella dictado al incluir en su regulación la parte trasera del inmueble, que se encuentra en condiciones no aptas para la vivienda podría de alguna manera entenderse como una legitimación para la explotación del inmueble a título arrendaticio, cuestión que a todas luces atenta contra la dignidad humana de aquellas personas que se ven aquejadas por la necesidad de vivienda.-

De manera entonces, que es indeleble el deber que tiene quien suscribe de oficiar a la ciudadana Defensora del Pueblo para que, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 281 numerales 1º; 2º y 10º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su condición de garante de los servicios públicos y de los derechos humanos, tome las acciones necesarias en defensa de los derechos que asisten a esas familias permitiéndoles: i) gozar de los servicios públicos; ii) garantizar la inclusión de los mismos en los planes y proyectos para la dotación de viviendas dignas que adelanta el Ejecutivo Nacional; iii) gestionar ante las autoridades competentes la incorporación de estas familias en refugios temporales, y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana F.S.D.J.D.A., titular de la cédula de identidad número V- 13.162.070, representada por su apoderada judicial la abogada C.Y.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804, el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014142, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y en consecuencia:

Primero

se ORDENA librar oficio a la ciudadana DEFENSORA DEL PUEBLO, a los fines que inicie las gestiones que se indican en la parte motiva del presente fallo.-

Segundo

se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06640

AG/HP/Jahc:.

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