Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2203

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: F.A.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.472.921, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.575.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, notificado el 29 de febrero de 2008, mediante oficio N° 13.454, de fecha 27-02-2008, según la cual confirmó la decisión de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución por falta de probidad y por vía de consecuencia, por incurrir en acto lesivo contra el buen nombre o/a los intereses del Poder Judicial, conforme a los artículos 99 literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 literal “b” del Estatuto del Poder Judicial, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: D.U.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.062, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 29 de abril de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de abril de 2008, recibido en fecha 02 de mayo de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el recurrente que en fecha 14-10-1986, ingresó al Poder Judicial, prestando sus servicios ininterrumpidamente como funcionario de carrera a la Administración Pública con más de 22 años de servicio dentro del Poder Judicial

Aduce que en fecha 10-07-2007, se le apertura una averiguación disciplinaria por la supuesta conducta que asumió en fecha 16-05-2007, cuando según los dichos de la Secretaria y del Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observaron que un ciudadano de la tercera edad le entregaba un rollo de lo que parecía ser billetes.

Señala que en el curso de la averiguación disciplinaria el sustanciador incurrió en una serie de vicios de procedimiento siendo el más resaltante la violación a su derecho a la defensa, al imputar la causal contenida en el artículo 43 literal “b” del Estatuto de Personal Judicial, el cual consagra diversos supuestos, no expresando en cual de ellos estaba incurso, por lo que le resultó sumamente difícil o imposible defenderse ante supuestos cuya actividad probatoria es distinta.

Indica que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en vicios en la causa, pues su motivación se hace descansar en falsos supuestos. Expresa que en el presente caso, no cursa a los autos que conforman el expediente administrativo elemento de convicción suficiente que pretenda establecer como erróneamente se expresa en el acto recurrido que haya recibido dinero alguno por parte de una persona de la tercera edad.

Señala que en las declaraciones de los ciudadanos, abogado F.E.R.L., la Secretaria del Tribunal J.d.M.V.C. y la del Alguacil Accidental del Tribunal J.L.Á.T., que no se constata la entrega de dinero alguno.

Destaca que los testigos en el cual se basa el funcionario del cual emanó el acto recurrido, deben ser desechados, por cuanto aparte de contradecirse en sus declaraciones, tienen además relaciones de subordinación y condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción del Juez. Arguye que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el sobreseimiento de la investigación que se le inició ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia del Juez del Tribunal en el cual prestaba sus servicios. Que por todo lo señalado anteriormente estamos en presencia de un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido y así solicita sea declarado.

Expresa en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y Valoración de las pruebas que, puede constatarse tanto en la decisión de fecha 31-01-2008, así como en la de fecha 27-02-2008, donde se le impone y se confirma su sanción de destitución, que el juzgador no aplicó la tutela judicial efectiva en la valoración de las pruebas, ya que el órgano que dictó el acto recurrido desconoció totalmente la declaración que rindió el testigo F.E.R.L., quien negó haberle hecho entrega de dinero alguno ni en ese momento ni en ningún otro, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado y así solicita sea declarado.

En relación a la inamovilidad manifiesta el recurrente que, fue promulgado en fecha 27-12-2007, por el Ejecutivo Nacional el decreto N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, “la prórroga desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral que ampara tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado,” que desde el 08-06-2007, los funcionarios del Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentran amparados con fuero sindical por la introducción del proyecto de la tercera convención colectiva por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como lo prevé el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que un trabajador amparado bajo el fuero sindical se le debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 453 ejusdem, lo cual fue desconocido por el órgano que dictó el acto impugnado, lo que lo lleva a concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Invoca la irrenunciabilidad de los derechos que le corresponden como trabajador, así como el principio de favor o de la aplicación de la norma que más le favorezca, el principio in dubio pro operario, que obliga a la interpretación más favorable al trabajador, el principio de conservación de la condición laborable más favorable y en general todos los principios consagrados en beneficio del trabajador por la normativa nacional y los trabajadores suscritos por la República Bolivariana.

Solicita:

  1. - Se declare con lugar la presente querella.

  2. - Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30-01-2008, así como la nulidad del recurso de reconsideración de fecha 27-02-2008, que confirmó la misma, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Que de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 27, 49, numerales 2 y 4, 89 numeral 4 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión recurrida viciado de nulidad absoluta.

  4. - Se ordene la reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de la ejecución del írrito acto contentivo de su destitución y la correspondiente cancelación de los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta su reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía del que venía ejerciendo, así como todos los otros beneficios a que hubiere lugar que no se encuentran vinculados a la efectiva prestación del servicio activo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente, y a tales efectos se ratifica la legalidad y el absoluto apego a derecho del acto administrativo dictado por el Juez del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-01-2008, confirmado mediante decisión del recurso de reconsideración en fecha 27-02-2008, notificada en fecha 29-02-2008, mediante oficio N° 13.454, a través de la cual se le impuso la sanción de Destitución.

Considera que los hechos invocados por el recurrente, en modo alguno desvirtúan los sucesos que configuran la falta de probidad en que incurrió y por lo cual se abrió el procedimiento sancionatorio que posteriormente dio origen a su destitución.

Alega la inexistencia del vicio de falso supuesto, señala que se puede aseverar que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho aducido por el recurrente, visto que para dictar el acto administrativo recurrido, el Juez no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, sostuvo que el acto administrativo dictado mediante el cual se impuso la sanción de destitución del cargo de Asistente de Tribunal, fue el resultado de una averiguación disciplinaria sustanciada apegada a derecho, donde se verificaron los hechos que le fueron imputados al recurrente , configurándose así una falta a sus labores como funcionario público tipificada en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a lo alegado por el recurrente que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar que el recibió dinero de una persona del público, manifiesta que tales pruebas testimoniales fueron promovidas en su oportunidad por el hoy querellante y valoradas por el Juez, en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, atendiendo al principio de la sana critica.

En relación a lo alegado por el querellante que, “… los testigos en el cual se basa el funcionario del cual emanó el acto recurrido, deben ser desechados, por cuanto aparte de contradecirse en sus declaraciones, tienen relación de subordinación y condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del Juez”, advierte que de la lectura del expediente administrativo, puede verificarse que fue el recurrente, quien en la sustanciación de la etapa probatoria, promovió la prueba de testigos que hoy pretende sean desechadas en esta instancia, por lo que no puede impugnar el valor probatorio del testimonio de un testigo, quien lo promueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado.

Expresa que la sanción es aplicable al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numeral 3 y 99 literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 literal “b” del Estatuto del Personal del Poder Judicial, por la existencia de una conducta impróvida del querellante para con sus funcionarios en el Poder Judicial, y por la cual fue sancionado con la destitución del cargo, no configurándose el vicio de falso supuesto alegado y así solicita sea desestimado.

Aduce la inexistencia de la violación al derecho a la defensa, expresa que, en el expediente administrativo disciplinario se evidencia auto de inició de la averiguación disciplinaria, la causal por la cual se dio inició a la averiguación, asimismo en el transcurso de la averiguación se le brindó el derecho a ser oído y presentar descargos a su favor, promover pruebas, fue notificado de los cargos que se investigaban, respetándosele en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que resulta evidente que la afirmación del recurrente sobre la existencia de una supuesta violación al derecho a la defensa en la tramitación del procedimiento incoada en su contra, carece de todo fundamento, pues quedó plenamente evidenciado el ejercicio de su derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento sancionatorio, e igualmente a través del ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto el 14-02-2008, decidido el 27-02-2008.

En relación a lo alegado por el querellante que se incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, señala que, dicho argumento no tiene asidero jurídico, pues nada tiene que ver la supuesta inaplicabilidad de la tutela judicial efectiva, cuando puede verificarse de la lectura de la motivación del acto administrativo impugnado que el Juez analizó todas las pruebas aportadas al proceso, explicando de manera concisa que testimonios eran contestes con el resto de las pruebas aportadas al proceso y cuales carecían de veracidad, razón por la que desechó la declaración del testigo F.E.R.L..

Indica que no existió violación alguna por cuanto el recurrente pudo ejercer su derecho a exponer las razones para justificar su pretensión, por una parte, y por la otra, pudo presentar las pruebas que consideró oportunas en su defensa, obteniendo un fallo definitivo en un tiempo prudente, razón por la cual solicita se desestime tal alegato.

En cuanto a la inamovilidad alegada por el actor, considera que, el querellante no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, por ser este un funcionario al servicio del Poder Judicial, siendo así un funcionario público especial, vista la exclusión de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en razón de la ley especial que ordena la aplicación del régimen previsto en el Estatuto de Personal Judicial.

Señala en relación al alegato del recurrente que gozaba presuntamente para el momento de sus destitución, de la prórroga de inamovilidad laboral desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 prevista en el Decreto N° 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27-12-2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, que en los artículos 1 y 4 del referido Decreto se puede observar que hace mención a unas exclusiones para su efectiva aplicación, determinando que los funcionarios públicos no gozarán de tal beneficio de inamovilidad. Considera que siendo el recurrente un funcionario público “especial”, en virtud de haber sido excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar al servicio del Poder Judicial, se encuentra amparado por su propia normativa legal, comprendida por la Ley Orgánica del Poder Judicial que remite de forma expresa a la aplicación del Estatuto del Personal Judicial, quedando el querellante excluido del ámbito de su aplicación.

Considera que el argumento de la supuesta inamovilidad de la que gozaba el recurrente para el momento de su destitución, carece de todo fundamento, pues quedo demostrado que no es destinatario del derecho que reclama, en primer término, por haber sido excluido del ámbito de su aplicación; y en segundo lugar, por haber sido objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio que ordenó su destitución, en el ejercicio de la facultad otorgada al Juez de sustanciar un procedimiento donde, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso, pueda aplicar tal sanción.

Solicita se desestimen los alegatos de la parte recurrente y se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de “Asistente de Tribunal” dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 27 de febrero de 2008 y notificado en fecha 29 de febrero de 2008, mediante oficio N° 13.454, de fecha 27-02-2008, según el cual se confirmó la decisión de fecha 30 de enero de 2008, que le impuso la sanción de destitución por estar incurso en la causal prevista en los artículos 99 literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, por falta de probidad y por vía de consecuencia, incurrir en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial.

Este Tribunal como punto previo al fondo, pasa a pronunciarse en relación al alegato del recurrente esgrimido en la audiencia definitiva, el cual señaló entre otras cosas que “para el momento en que se dictó el acto de destitución, tenía el derecho a ser jubilado, tomando en cuenta el tiempo de servicio trabajado en PDVSA”.

A tal efecto se tiene que pese a que el querellante no señaló nada al respecto en el escrito libelar y tal alegato fue invocado en la audiencia definitiva, este Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre el mismo por ser materia de estricto orden público, debiendo indicarse que de la revisión de las actas que conforman las piezas del presente expediente no se desprende constancia de trabajo, relación de cargos, recibo de nómina, etc, el cual pudiera probar a este Tribunal la fecha exacta en que el recurrente ingresó al Poder Judicial, sólo consta que él mismo indica en su escrito libelar que ingresó al Poder Judicial el 14-10-1986. Aún así, pese a la deficiencia probatoria del actor, este Tribunal analizará la fecha aducida a los efectos del cómputo, para determinar si ya le nació el derecho a la jubilación.

A tal efecto se tiene que el artículo 15 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998 establece que:

Artículo 15. El Juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio público, quince (15) en la carrera judicial mínimo, tienen derecho a ser jubilados.

. (Negritas del tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa del folio 35 de la pieza III del presente expediente constancia de trabajo, de fecha 13 de agosto de 2008, expedida por PDVSA, mediante la cual se desprende que el recurrente laboró desde el 10-05-1976 al 06-11-1978. Ahora bien, tomando en cuanta la fecha que el recurrente señala haber ingresado al Poder Judicial 14-10-1986 hasta la fecha en que fue notificado del acto de destitución 29-02-2008, tenía un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 15 días y si tomamos el tiempo que aduce haber laborado en PDVSA; es decir, desde el 10-05-1976 al 06-11-1978 tenemos un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 26 días, que sumando ambos da un total de 23 años, 10 meses y 11 días de servicio, no cumpliendo con ello con el tiempo requerido para la jubilación, prevista en el artículo antes mencionado, el cual es de 25 años de servicio y 60 años de edad, a fin de que nazca tal derecho, siendo ello así, este Tribunal niega que el querellante para el momento de ser notificado del acto de destitución, le haya nacido el derecho a ser jubilado. Así se decide.

En cuanto al fondo, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de las partes observándose que:

La parte actora señala que se le vulneró su derecho a la defensa, al imputar la causal contenida en el artículo 43 literal “b” del Estatuto de Personal Judicial, el cual consagra diversos supuestos, no expresando en cual de ellos estaba incurso, por lo que le resultó sumamente difícil o imposible defenderse ante supuestos cuya actividad probatoria es distinta.

La parte recurrida expresa que en el expediente administrativo disciplinario se evidencia auto de inició de la averiguación disciplinaria, la causal por la cual se dio inició a la averiguación, asimismo en el transcurso de la averiguación se le brindó el derecho a ser oído y presentar descargos a su favor, promover pruebas, fue notificado de los cargos que se investigaban, respetándosele en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta evidente que la afirmación del recurrente sobre la existencia de una supuesta violación al derecho a la defensa en la tramitación del procedimiento incoada en su contra, carece de todo fundamento, pues quedó plenamente evidenciado el ejercicio de su derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento sancionatorio, e igualmente a través del ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto el 14-02-2008, decidido el 27-02-2008.

A tal efecto este Tribunal observa que, del folio 6 y siguientes de la pieza I del presente expediente, se desprende en copia certificada la averiguación disciplinaria llevada a cabo al recurrente, mediante la cual se puede apreciar que la misma se instruyó con el N° 10/07, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de proceder de fecha 10 de julio de 2007, mediante el cual se dejó sentado que se levantó acta de fecha 18 de mayo de 2007, ante la Secretaria Accidental de ese Juzgado, en la cual se dejó constancia que el recurrente, adscrito a ese despacho como Asistente de Tribunal, “presuntamente en horas de la tarde del día 16 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., fue requerido por un ciudadano de la tercera edad, a quien se le había entregado un cartel de remate elaborado ese mismo día … (expediente 26.987, …), que al verlo puso en manos del funcionario algo que se encontraba enrollado que aparentemente contenía dinero, a lo que el funcionario respondió “gracias”; hecho este supuestamente ocurrido según testimonios de la Secretaria Titular y del Alguacil Accidental …”, señalando que tal hecho podía subsumirse en la causal de destitución establecida en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por lo que se ordenó abrir la averiguación disciplinaria correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, se ordenó notificar al recurrente, a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó remitir copia del expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y al Colegio de Abogados del Distrito Federal.

Al folio 27 de la pieza I del presente expediente se observa acta levantada por el Alguacil Accidental del referido Tribunal, de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual dejó constancia que, en esa misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, procedió a entregarle al querellante, el oficio signado con el N° 11.802, negándose a firmar la copia del mismo.

Por auto del 11 de julio de 2007 el mencionado Tribunal ordenó librar boleta de notificación a nombre del recurrente (folio 31 pieza I), por acta de la misma fecha el referido Alguacil dejó constancia de haber entregado a las 11:35 de la mañana al funcionario copia de la boleta de notificación (folio 33 pieza I).

Al folio 39 de la pieza I, riela diligencia de fecha 18-07-07 suscrita por el querellante, mediante la cual solicita tres (03) copias certificadas del expediente N° 10/07, en la misma fecha fueron acordadas las copias solicitadas.

Al folio 41 al 44 de la pieza I, se desprende escrito de contestación del actor de fecha 25-07-07 y al folio 45 diligencia de la misma fecha mediante la cual retira las copias solicitadas.

En fecha 26-07-07 el Juzgado instructor practica cómputo por Secretaría de los días laborables transcurridos desde el 11-07-07 exclusive hasta esa fecha.

Al folio 48 al 50 se desprende que el Tribunal instructor ordenó revocar el auto de fecha 10-07-07, por cuanto en el mismo no se especificó en cual o en cuales de los supuestos del literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial se subsumía la conducta supuestamente asumida por el recurrente, ordenándose practicar nuevamente auto de proceder, así como las correspondientes notificaciones.

Dejando constancia el Alguacil Accidental del referido Juzgado, de haber notificado al recurrente del auto de proceder de la averiguación disciplinaria en su contra, en fecha 02-08-07, a las 9:37 de la mañana (folio 63 pieza I).

En fecha 15-08-07 el recurrente presenta escrito de contestación (folios 70 al 72 pieza I).

Estando dentro de la oportunidad legal, el recurrente en fecha 20-08-07 presentó escrito de pruebas, (folios 77 al 79 pieza I). Por auto de fecha 21-08-07, se difirió la evacuación de las testimoniales promovidas por el recurrente. En fecha 22-08-07 el querellante presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas (folios 83 al 85 pieza I).

Evacuadas las pruebas, por diligencia de fecha 24-08-07, el recurrente solicitó dos (02) copias certificadas de las declaraciones de los testigos. En fecha 27-08-07 fueron acordadas las copias solicitadas. En fecha 28-08-07, se dejó constancia de habérsele entregado copias simples de las declaraciones al recurrente (folios 98 y 99 y su vuelto, pieza I).

Al folio 106 al 120 de la pieza I del presente expediente riela decisión de fecha 30-01-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le “IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanción de DESTITUCIÓN establecida en los artículos 99 literal “d” de la (…) Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 literal “b”, del Estatuto del Personal Judicial, al ciudadano F.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.472.921, funcionario adscrito a (ese) Despacho, por falta de probidad y, por vía de consecuencia, incurrir en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial (…)”.

Siendo notificado de tal decisión en fecha 01-02-08, tal y como se desprende de la nota del Alguacil Accidental que riela al folio 121 de la pieza I.

Ejerciendo a tal fin recurso de reconsideración en fecha 14-02-08 y en la misma fecha solicitó tres copias (03) certificadas del expediente.

Al folio 146 al 150 se desprende decisión de fecha 27-02-08 mediante la cual el Juzgado ya mencionado, da respuesta al recurso de reconsideración incoado, confirmando la decisión de fecha 30-01-08.

De todo lo antes mencionado se puede observar que al recurrente en el transcurso de la averiguación disciplinaria en todo momento se le resguardó en su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera él mismo pudo hacer valer sus derechos, ejercer las defensas y probanzas necesarias, asimismo se le señaló en el acto impugnado, cual fue la causal contenida en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial por la cual se le destituyo, como lo es la “falta de probidad y, por vía de consecuencia, incurrir en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial”, no señalándose ninguna otra de las contempladas en el referido literal, de tal manera que, no se configura la violación alegada por el recurrente en tal sentido, debiendo este Tribunal desestimar dicho alegato. Así se decide.

Indica el actor que la motivación del acto impugnado se basa en falsos supuestos, ya que no cursa en autos elementos de convicción que permitan establecer, como erróneamente se expresa en el acto recurrido que haya recibido dinero alguno por parte de una persona de la tercera edad.

La parte recurrida manifiesta que, las pruebas testimoniales fueron promovidas en su oportunidad por el hoy querellante y valoradas por el Juez, en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, atendiendo al principio de la sana crítica. Que la sanción es aplicable al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numeral 3 y 99 literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 literal “b” del Estatuto del Personal del Poder Judicial, por la existencia de una conducta impróvida del querellante para con sus funcionarios en el Poder Judicial, y por la cual fue sancionado con la destitución del cargo, no configurándose el vicio de falso supuesto alegado.

A tal efecto observa este Tribunal que el recurrente en el lapso probatorio de la averiguación disciplinaria promovió como testigos a los ciudadanos F.E.R.L., abogado, (el cual se presume como la persona que le entregó el dinero al recurrente); los ciudadanos J.V.C. y J.A., en su condición de Secretaria y Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (testigos de los hechos acaecidos).

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.V.C. y J.A., en su condición de Secretaria y Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-08-07, que rielan a los folios 90 al 97 de la pieza I del presente expediente, se desprende que ambos reconocieron que el recurrente había recibido dinero por parte de un ciudadano de la tercera edad (F.E.R.L.), por lo que la Administración dictó el acto mediante el cual lo destituyen del cargo de “Asistente de Tribunal” por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, por falta de probidad y, por vía de consecuencia, incurrir en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial, evidenciándose en autos las pruebas que llevaron a la Administración a dictar el acto impugnado, demostrándose la comisión del hecho en la que se encontraba incurso el querellante, por lo cual se le impuso la sanción de destitución tantas veces mencionada, no estando el acto motivado en falso supuesto, por lo que este Tribunal debe negar el alegato del actor en tal sentido. Así se decide.

Aduce la parte actora que gozaba de inamovilidad, ya que fue promulgado en fecha 27-12-2007, por el Ejecutivo Nacional el decreto N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, “la prórroga desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral que ampara tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado,” que desde el 08-06-2007, los funcionarios del Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentran amparados con fuero sindical por la introducción del proyecto de la Tercera Convención Colectiva por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como lo prevé el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que un trabajador amparado bajo el fuero sindical se le debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 453 ejusdem, lo cual fue desconocido por el órgano que dictó el acto impugnado, lo que lo lleva a concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Señala la parte querellada en relación a tal alegato que en los artículos 1 y 4 del referido Decreto se puede observar que hace mención a unas exclusiones para su efectiva aplicación, determinando que los funcionarios públicos no gozarán de tal beneficio de inamovilidad. Considera que siendo el recurrente un funcionario público “especial”, en virtud de haber sido excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar al servicio del Poder Judicial, se encuentra amparado por su propia normativa legal, comprendida por la Ley Orgánica del Poder Judicial que remite de forma expresa a la aplicación del Estatuto del Personal Judicial, quedando el querellante excluido del ámbito de su aplicación.

A tal efecto este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la inamovilidad alegada por la parte actora, promulgado en fecha 27-12-2007, por el Ejecutivo Nacional contenida en el Decreto N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, del cual se desprende entre otras cosas que:

Artículo 1°. Se prórroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

. (Negritas del Tribunal).

En relación a los artículos antes mencionados se desprende que la prórroga de la inamovilidad señalada en dicho Decreto, sólo aplica a los trabajadores del sector público, siendo la noción de trabajadores distinta a la noción de funcionario público, siendo los primeros aquellos que ejerciendo cargos de obreros, o quienes ejerzan actividades donde el factor físico priva sobre el intelectual, además de otros elementos definitorios como lo es que los funcionarios ejercen la función pública. Así, los trabajadores, tanto del sector privado como del público se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, razón que implica que los funcionarios quedan excluidos de la noción y por ende de la inamovilidad, aunado al hecho que el propio Decreto exceptúa de su aplicación de inamovilidad a los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rija. A tal efecto se tiene que el recurrente siendo un funcionario público al Servicio del Poder Judicial, se rige por la normativa aplicable a este tipo de funcionarios públicos. Asimismo debe indicar este Tribunal, que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encuentren en la protección de la estabilidad, la cual reviste importantes diferencias con la inamovilidad.

Puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, siendo que la inamovilidad que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.

En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. No procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función sindical en condición de funcionario de carrera.

Del mismo modo si bien es cierto, las razones aducidas se señalan en el marco de la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, por las mismas razones anteriormente expuestas, no es viable la concepción de la inamovilidad por razones de discusión de contratos colectivos.

En consecuencia debe este Juzgado concluir que en el presente caso, el querellante al momento de su destitución del cargo de Asistente de Tribunal estaba protegida por la estabilidad absoluta de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera, estabilidad que contiene un grado mayor de protección que la inamovilidad temporal y relativa reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas que ejercen funciones sindicales.

Esta protección se ve garantizada cuando en aplicación de un procedimiento disciplinario al funcionario público de carrera, se verifica la procedencia de la medida sancionatoria. De manera que la Administración al haber iniciado y concluido un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante, cumpliendo tal y como lo hizo con todas las fases del procedimiento establecidas en la ley, y respetando su derecho a la defensa, respetó y garantizó el derecho a la estabilidad absoluta de la cual gozaba el recurrente.

Señalado como ha sido que a consideración de este Tribunal no resulta posible entender la existencia del fuero sindical en la función pública, por lo menos en los términos considerados en el derecho laboral y la exigencia del desafuero, es por lo que este Tribunal debe negar el alegato del actor en tal sentido. Así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano F.A.M.P., y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara Sin Lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios a que hubiere lugar que no se encuentran vinculados a la efectiva prestación del servicio activo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano F.A.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.472.921, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.575, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, notificado el 29 de febrero de 2008, mediante oficio N° 13.454, de fecha 27-02-2008, según la cual confirmó la decisión de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se le impuso la sanción de Destitución por falta de probidad y por vía de consecuencia, por incurrir en acto lesivo contra el buen nombre o/a los intereses del Poder Judicial, conforme a los artículos 99 literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 literal “b” del Estatuto del Poder Judicial, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 08-2203

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR