Decisión nº 102 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8011

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el No. 321, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio P.G.S. y F.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.774.307 y 3.548.645, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.035 y 27.590, respectivamente; representación que se evidencia de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2001, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio siete (07) y ocho (08) del expediente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR, AL DESARROLLO DEPORTIVO Y ACTIVIDADES SOCIALES (FUNDEPO – MARACAIBO) ente descentralizado, de naturaleza Civil, sin fines de lucro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con personalidad jurídica, duración limitada y patrimonio propio, independiente del Fisco Municipal, creada según Decreto publicado en gaceta Municipal Nº 198.

En fecha 05 de septiembre de 2003, el abogado J.F.R.A., procediendo en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX, COMPAÑÍA ANÓNIMA presentó demanda por cobro de bolívares contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO).

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso que su representada dio en venta a la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO-MARACAIBO), un lote de productos alimenticios con la finalidad de cumplir con el cometido de la referida fundación, cual es el de prestar apoyo a la economía popular del referido Municipio.

Agregó, que en razón de tal convenio la demandante emitió cuatro (4) facturas comerciales identificadas con los Nros. 000735 de fecha 19 de noviembre de 2002, por un monto de setenta millones siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 70.007.600,00); 000736 de fecha 27 de noviembre de 2002, por un monto de ciento veintiocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 128.942.656,00); 000737 de fecha 5 de diciembre de 2002, por un monto de noventa y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 98.749.200,00); y 000738 de fecha 5 de diciembre de 2002, por un monto de quince millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 15.486.780,00); con las que entregó las referidas mercancías a FUNDEPO-MARACAIBO.

Sostuvo, que la aludida Fundación canceló la cantidad de ciento ochenta millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.800.000,00), quedando un saldo a favor de su representada por la suma de ciento treinta y dos millones trescientos ochenta y seis mil doscientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 132.386.236,00).

Finalmente, solicitó que le fuera satisfecho el monto total de la deuda asumida por la referida Fundación más los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, ninguna de las parte promovió medio probatorio alguno. No obstante, esta Juzgadora que el apoderado del demandante junto con el libelo de la demanda consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

  1. Ordenanza sobre la creación de la Fundación “FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, publicada en gaceta municipal extraordinaria No.

  2. Factura No. 000735 de fecha 19 de noviembre de 2002, emitida por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN FELIX, C.A., contra FUNDEPO MARACAIBO, por un monto de Bs. 70.007.600, 00.

  3. Factura No. 000736 de fecha 27 de noviembre de 2002, emitida por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN FELIX, C.A., contra FUNDEPO MARACAIBO, por un monto de Bs. 128.942.656, 00.

  4. Factura No. 000737 de fecha 05 de diciembre de 2002, emitida por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN FELIX, C.A., contra FUNDEPO MARACAIBO, por un monto de Bs. 98.749.200, 00.

  5. Factura No. 000738 de fecha 05 de diciembre de 2002, emitida por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN FELIX, C.A., contra FUNDEPO MARACAIBO, por un monto de Bs. 15.486.780, 00.

  6. Copia certificada del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el día 014 de febrero de 2000, correspondiente a la empresa FRIGORIFICO SAN FELIX, C.A.; expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

    El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO), por compra de diversos artículos a la sociedad accionante y cuyo pago se demanda en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando el ente municipal demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.

    Observa esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la Fundación demandada.

    Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

    En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

    En el caso de autos, observa este Juzgado que rielan a los folios 22, 23, 24 y 25 del expediente cuatro (4) facturas, emitidas por la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN FELIX, C.A., que totalizan un monto de TRESCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 313.186.236,00), emitidas a nombre de la FUNDEPO – MARACAIBO y en las que se relacionan productos de diversa naturaleza, discriminadas de la siguiente manera:

  7. Factura N° 000735, recibida en fecha 19 de noviembre de 2002, por un monto de setenta millones siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 70.007.600,00). (folio 22)

  8. Factura N° 000736, recibida en fecha 28 de noviembre de 2002, por un monto de ciento veintiocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 128.942.656,00). (folio 23)

  9. Factura N° 000737, recibida en fecha 06 de diciembre de 2002, por un monto de noventa y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 98.749.200,00). (folio 24)

  10. Factura N° 000738, recibida en fecha 06 de diciembre de 2002, por un monto de quince millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 15.486.780,00) (folio 25)

    Precisado lo anterior, debe este Juzgado, en el entendido que la parte demandante es una sociedad mercantil, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO) se circunscribe a las facturas que dicho ente Municipal recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la entidad Municipal sobre el contenido de las referidas facturas.

    En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

    “Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas N° 000736, N° 000737 y N° 000738 se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO), coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

    Por otra parte, la factura distinguida con el número 000735 presenta fecha de recepción hora y firma autógrafa, pero no se encuentran selladas ni muestran ningún otro distintivo oficial de la Fundación que acredite la recepción de la misma, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de cobro de la referida factura, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada. Así se declara.

    En consecuencia se concluye que solo están validamente aceptadas las facturas N° 000736, N° 000737 y N° 000738, respectivamente, por las cantidades de ciento veintiocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 128.942.656,00), noventa y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 98.749.200,00) y quince millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 15.486.780,00), respectivamente, dando un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243.178.636,00).

    En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades adeudadas, considera este Juzgado entonces procedente la pretensión de cancelación a la empresa demandante de las mencionadas facturas arriba señaladas, al precio que se considera como pactado, menos la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.800.000,00) indicada por la propia demandante, en el escrito libelar, como ya recibida y cancelada por la Fundación como pago parcial; de tal manera, que al realizar la operación de sustracción -del monto adeudado menos la cantidad ya recibida- arroja un total adeudado de SESENTA Y TRES MILLONES, CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 63.178.636,00), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada. Así se decide.-

    Determinada la obligación de la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO), pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitada.

    Se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente “…el pago de intereses de mora, que ha generado dicha operación de compra venta…” junto con “…la respectiva indexación del bolívar para esa fecha de introducción de esta intimación con el contra valor existente para el momento que sea real y efectivo el pago…”.

    En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

    Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

    .

    En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

    En este sentido, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de la solicitud del “…pago de intereses de mora, que ha generado dicha operación de compra venta de conformidad con lo pautado en el Art. 58 del Decreto 1.417 mediante el cual se dicta la reforma del Decreto N° 1.821, de fecha 30.09.91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que aplica por analogía al caso”.

    Dispone el artículo 58 del DECRETO NUMERO 1.417 CONDICIONES ENERALES DE CONTRATACIÓN A.L.E.D.O. –invocado por el demandante-, lo siguiente:

    Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja

    .

    Asimismo, el artículo 1 del referido decreto el cual establece “Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central”.

    En este orden de ideas, y de conformidad con las normas parcialmente transcritas, es evidente que el DECRETO NUMERO 1.417 –invocado por el demandante- no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el mismo rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central, y siendo que el caso de auto no versa sobre la Ejecución de un contrato de obra –sino sobre una operación de compra y venta-, resulta improcedente realizar el calculo de los intereses moratorio de conformidad con el artículo 58 del referido Decreto. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la indexación monetaria solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

    (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    (…Omisis…)

    En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

    En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 05 de septiembre de 2003, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (31-01-2008) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

    PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado J.F.R.A., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR, AL DESARROLLO DEPORTIVO Y ACTIVIDADES SOCIALES (FUNDEPO – MARACAIBO).

    SEGUNDO: SE ORDENA a la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR, AL DESARROLLO DEPORTIVO Y ACTIVIDADES SOCIALES (FUNDEPO – MARACAIBO) pagar a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX, COMPAÑÍA ANÓNIMA la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES, CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 63.178.636,00) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de sesenta y tres mil ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 63.178,63).

    TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud del “…pago de intereses de mora, que ha generado dicha operación de compra-venta, de conformidad con lo pautado en el Art. 58 del Decreto 1.417 mediante el cual se dicta la reforma del Decreto N° 1.821, de fecha 30.09.91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que aplica por analogía al caso…”.

CUARTO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de dinero indicada en el particular “SEGUNDO” de esta dispositiva, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 102.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

EXP: 8011

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