Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000081

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.G.F., asistido por los Abogados X.M. y R.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2.010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT; Modelo: SIENA TAXI; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Placas: CV757T; Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856.

Dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas alegan lo siguiente:

Yo, J.E.G.F.… asistido en este acto por los abogados en ejercicios: X.M. y R.S.… ante usted, muy respetuosamente, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

primero: Que estando dentro del lapso legal para ello, interpongo recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha Ocho (08) de Febrero de 2010, la cual se declara Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA TAXI, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: CV757T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17216216022543, SERIAL DE MOTOR: 5103856.

Segundo: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por causarme un gravamen irreparable, la declaratoria sin lugar, de la presente solicitud, de entrega material de vehículo, ya que este era mi medio de sustento y de mi grupo familiar, en vista que yo lo utilizaba como taxi particular.

… Consideraciones: debo decir a esta juzgadora, en primer lugar que al vehículo que le realizan la experticia técnica policial es a un vehículo MARCA: FIAT, MODELO SIENA, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217416018491, SERIAL DEL MOTOR: 0386854, PLACAS: ES3757 (folios 33 Y 34), y en la experticia técnica científica de seriales y avalúos reales, dio como resultado que los seriales de carrocerías 8AP17217416018491, se encuentran falsos, así como los seriales de motor 0386854, Es decir, que al vehículo que se le realizó la experticia técnica policial y la experticia técnica científica de seriales y avalúos reales, estaba montado con los seriales de carrocerías y de motor falsos, vista esta irregularidad los expertos procedieron a someter la superficie donde se encuentra estampado el serial de carrocería, al proceso de pulimentación y aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) logrando obtener la numeración 8AP17216216022543, el cual es la misma numeración que tiene mi carrocería. Al final de dicho informe técnico científico hay una verificación que textualmente dice así: VERIFICACIÓN: La unidad en estudio fue verificada por el sistema de información policial de este Despacho por los seriales de identificación obtenidos mediante la aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) arrojando como resultado que dicho serial corresponde a un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, placas CV757T, clase, Automóvil, tipo Sedan, Año 2001, serial motor 5103856 el cual se encuentra requerido por ante esta sub delegación según las actas procesales signadas con la nomenclatura I-060121, de fecha 26-12-2008 por el delito de robo de vehículo, Folios (33 al 35), en conclusión de la experticia realizada se evidenció que al vehículo que le realizaron el examen técnico, resultó con seriales de motor y carrocerías falsos, y también se evidenció que las verdaderas características del vehículo son las mismas que yo denuncié en fecha 26 de Diciembre de 2008, (Folios del 10 al 19), por lo tanto esta juzgadora cometió un error en su observación segunda, puesto que al vehículo que le realizaron la experticia es de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO SIENA, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17217416018491, SERIAL DEL MOTOR: 0386854, PLACAS: ES3757, y no como ella lo dejó establecido.

Cuarto: En cuanto a lo dicho por el Tribunal, de que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de la experticia realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, presenta SERIAL DE CARROCERÍA FALSO Y SERIAL DE MOTOR FALSO, razón por la cual este juzgador considera de que existe suficientes dudas de la titularidad del descrito vehículo; debo alegar a mi favor que de la experticia científica realizada, se descubrió que el vehículo montado con seriales falsos y motor falso, fue el que me robaron en fecha 26 de Diciembre de 2008, y sobre la titularidad del vehículo, el mismo Tribunal me reconoce en su primera observación, cuando dice: se observa que consta Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28563511 fecha 11 de Septiembre de 2009 a nombre de J.E.G.F. del vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI, Año: 2001, Color. BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP1726216022543 y Serial de Motor: 5103856.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para acreditar el fundamento del recurso las siguientes documentales:

1) Duplicado de Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, de fecha Once (11) de Septiembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 28563511, otorgado a: J.E.G.F., Cédula o RIF V08230950.

2) Certificación de datos, emitida por FIAUTO ORIENTE C.A., donde se deja constancia, que el señor J.G., portador de la Cédula de Identidad Nº 8.230.950, compró un vehículo en ese concesionario para la fecha 16 de Agosto de 2001, con las características allí especificadas, que son las mismas que el Certificado de Registro Anterior.

DE LAS SOLICITUDES

De acuerdo con las pruebas promovidas en el presente escrito y las que se encuentran en el expediente, en concordancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., del 06 de julio de 2001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., de la misma Sala Constitucional; Solicito que sea revocada la decisión de fecha Ocho (08) de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por causarme un gravamen irreparable, y me sea entrega (sic) bajo Guarda y Custodia el vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI, Año: 2001, Color. BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856, en vista que ejerzo posesión pacífica, al no existir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la mía reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, de mi parte, en dicha solicitud y en todo el proceso…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano J.E.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.230.950, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio J.C.S., inscrita en el Imprebogado el Nro. 96.313, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI , Año: 2001, Color: BLANCO , Clase: AUTOMOVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856.

Este Tribunal SEXTO de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta Certificado de Registro de Vehìculo Nro. 28563511 fecha 11 de Septiembre de 2009 a nombre de J.E.G.F. del vehiculo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI , Año: 2001, Color: BLANCO , Clase: AUTOMOVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856. SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto del vehiculo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI , Año: 2001, Color: BLANCO , Clase: AUTOMOVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856.

1.- El vehiculo inspeccionado presenta el SERIAL DE CARROCERIA se DETERMINA FALSO . 2.- EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA FALSO .-

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, presenta SERIAL DE CARROCERIA FALSO Y SERIAL DE MOTOR FALSO, razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano J.E.G.F., identificado ut supra, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI , Año: 2001, Color: BLANCO , Clase: AUTOMOVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856 de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de agosto de 2010 se dictó auto acordando solicitar el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 23 de agosto de 2010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano J.E.G.F., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010.

El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado A.G.G., la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues, se observa en las actas que conforman la presente incidencia, que el solicitante J.E.G.F., se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como propietario adquirente del vehículo reclamado, dando como consecuencia la cualidad de propietario.

El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones.

Observamos entonces de las actuaciones existentes en la presente causa, la decisión de fecha 08 de febrero de 2010, objeto de impugnación, que la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos, a saber: Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28563511 de fecha 11 de septiembre de 2009 a nombre de J.E.G.F. del vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI, Año: 2001, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto del vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI, Año: 2001, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856, en la cual se concluyó lo siguiente: 1.- El vehículo inspeccionado presenta el SERIAL DE CARROCERÍA se DETERMINA FALSO. 2.- EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA FALSO.

Esta Alzada, considera necesario señalar que en fecha 12/08/2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, realizó experticia técnico científica de seriales y avalúo real al vehículo dando como resultado que el serial corresponde a un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, placas CV757T, clase automóvil, tipo sedan, año 2001, serial motor 5103856, el cual se encuentra requerido por esa sub delegación según actas procesales signadas con la nomenclatura I-060121, de fecha 26/12/2008 por el delito de Robo de Vehículo.

Ahora bien, en el presente caso, el juzgado a quo, no tomó en consideración el hecho de que el vehículo solicitado en entrega por el ciudadano J.E.G.F. fue objeto de robo en fecha 26 de diciembre de 2008 y que pese al resultado de la experticia, al existir contradicciones debió considerar ese resultado que arrojaba: “La unidad en estudio fue verificada por el sistema de información policial de este Despacho por los seriales de identificación obtenidos mediante la aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) arrojando como resultado que dicho serial corresponde a un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, placas CV757T, clase Automóvil, tipo Sedan, año 2001, serial motor 5103856 el cual se encuentra requerido por ante esta Sub Delegación según las actas procesales signadas con la nomenclatura I-060121, de fecha 26-12-2008 por el delito de Robo de Vehículo”.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien.

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, lo que más llama la atención a esta Superioridad es la actuación discordante del Juzgado a quo, el cual pone en tela de juicio la sana administración de justicia, al tomar decisiones a priori y sin considerar el resultado de la experticia, ya que la misma señala que el vehículo objeto de estudio se encuentra requerido por esa sub delegación según actas procesales donde se señala que el mismo fue robado en fecha 26/12/2008, tal como lo señala el recurrente tanto en el escrito de impugnación como en el escrito de solicitud de entrega del bien mueble, por tanto, si el Juzgado a quo consideraba que existían dudas acerca de la titularidad del vehículo, debió ordenar una segunda experticia ante un ente competente distinto al primero que practicó aquella y así fijarse un criterio para acordar o no la entrega del vehículo en cuestión.

En tal sentido, la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de febrero de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI, Año: 2001, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856, al ciudadano J.E.G.F., se encuentra viciada y por ende debe ser anulada conforme a los artículos 195 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano J.E.G.F., el cual es únicamente reparable a través de la presente declaratoria de nulidad; en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución precedentemente señalada, reponiéndose la causa al estado de que otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie una vez efectuada la nueva experticia, respecto a la entrega o no del vehículo anteriormente descrito Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.G.F., asistido por los Abogados X.M. y R.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2.010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT; Modelo: SIENA TAXI; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Placas: CV757T; Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el a quo se encuentra viciada de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA la decisión de la Jueza a quo y se ordena a un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión anulada, acuerde la práctica de una nueva experticia técnico-científica de seriales y avalúo real al vehículo objeto del presente proceso, a los efectos de pronunciarse sobre la entrega o no del referido bien mueble Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se emiten lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 08 de febrero de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI, Año: 2001, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Placas: CV757T, Serial de Carrocería: 8AP17216216022543 y Serial de Motor: 5103856, al ciudadano J.E.G.F., sin tomar en consideración el resultado de la experticia, ya que la misma señala que el vehículo objeto de estudio se encuentra requerido por esa sub delegación según actas procesales donde se señala que el mismo fue robado en fecha 26/12/2008; ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano J.E.G.F., el cual es únicamente reparable a través de la presente declaratoria de nulidad; asimismo quedan anulados todos los actos que del mismo dependieren. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, acuerde la práctica de una nueva experticia técnico-científica de seriales y avalúo real al vehículo objeto del presente proceso ante un organismo distinto al que practicó la primera, a los efectos de pronunciarse sobre la entrega o no del referido bien mueble.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR