Decisión nº PJ0042011000146 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000090.

DEMANDANTE: F.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.945.991.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados T.S., LISMARY CARDENAS y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 129.665, 102.753 y 122.464.

DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, folios 39 al 56, del Libro de Comercio Nro.- 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NAUAL N.Y., M.E.S.C., A.S., M.C.S. y M.A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.635, 63.523, 137.194, 90.461 y 61.365, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el profesional del derecho E.G., en su condición de co-apoderado judicial del actor (F.51 de la II pieza) y, el segundo, por la abogada M.C.S., actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionada en la presente causa (F.53 de la II pieza), ambos contra la decisión publicada en fecha 11/04/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada referente a la Cosa Juzgada Administrativa; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) (F.20 al 45 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 09/06/2011 (F.58 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de fecha 22/06/2011, la oportunidad legal, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 15/07/2011 (F.59 de la II pieza), la cual fue reprogramada para el día 28/08/2011, a las 08:45 a.m. (F.60 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quienes esgrimieron sus argumentaciones y ésta superioridad difirió el dispositivo oral del fallo para ese mismo día a la 01:30 p.m.; oportunidad en la cual declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11/04/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia por la abogada NAUAL N.Y.; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la referida decisión; SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia en comento y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.73 al 76 de la II pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales tanto de la parte demandante-recurrente como de la parte accionada-recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/07/2011, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la representante judicial de la parte demandada-recurrente, abogada NAUAL N.Y. lo siguiente:

• Realizamos la apelación con base a los siguientes elementos: El primer punto que quisiera tocar que es muy importante en nuestro alegato sobre la cosa juzgada administrativa. Previo al procedimiento judicial nosotros hicimos un acuerdo con el señor Almazán en donde discutimos los términos que luego se llevaron a juicio.

• La inspectoría del trabajo negó la homologación de la transacción laboral bajo la idea que se habló del despido pero dejó a salvo el resto de lo transado por las partes.

• La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como muy bien lo dice la recurrida, dice que las transacciones aún no homologadas tienen efectos y que la consecuencia jurídica de la negativa de homologación consiste en la ejecución de la transacción que debería llevar toda la vía ordinaria pero no de los acuerdos de las partes.

• La recurrida, que bien cita varias de estas jurisprudencias, hizo el análisis de la transacción pero por una omisión, que asumimos involuntaria, no hizo el análisis completo de la transacción porque ella dice que nosotros planteamos lo mismo que había planteado el señor Almazán, el ciudadano trabajador había planteado, si existía o no existía una relación laboral antes del 2007 y la juez dice que nosotros respondimos, pura y simplemente, acordamos entre las partes conceder que la relación laboral fue después en el 2007 sin discusión.

• Pero lo que ocurrió es que la cláusula segunda que está en la prueba acá consignada por la parte y que tiene pleno valor probatorio, de la transacción judicial, tiene un párrafo completo sobre la discusión en donde se analiza elemento por elemento por qué no existe la relación laboral.

• Eso tiene un significado importantísimo ¿por qué? porque la Juez dice algo muy cierto, que es que la reclamación del señor Almazán coincide con la exposición que él hizo en la transacción. Ahora, lo que omitió la juez, que cambiaría totalmente la historia de este dispositivo, porque habría cosa juzgada, es precisamente que la discusión sí ocurrió.

• Hay que ver en esa cláusula segunda, de la prueba consignada acá, que al final de la cláusula segunda hay en extenso, prácticamente, la página completa, de la discusión por qué no se considera que existe relación laboral y, luego, en la cláusula tercera, como sí lo dice la juez, se acuerda que la relación laboral existió a partir de una fecha. Esto nos pone en una condición de haber discutido lo que hoy se está llevando a procedimiento y que fue sometido, en todo momento, a juicio.

• Los otros elementos que debemos analizar, nunca probando que exista relación laboral e insistiendo que aquí existe, verdaderamente, cosa juzgada administrativa, debemos pasar a analizar otros elementos de la sentencia que son muy interesantes.

• Existe una negativa de un período de relación laboral, los dos puntos mas importantes en la controversia son que no existe relación laboral antes de octubre del 2007 y el ciudadano Almazán cuando sí hubo relación laboral, es decir, a partir del 2007, se constituyó en trabajador de dirección.

• No tenemos ninguna oposición en lo que se refiere al trabajador de dirección porque, muy bien, con los elementos de autos, la recurrida lo determinó y digo que era trabajador de dirección y, entonces, no hay consecuencias jurídicas como el pago del 125 que está reclamando pero en la demostración de si existe relación laboral o no existe relación laboral, yo creo que ha habido algunos problemas de interpretación en cuanto a las pruebas de autos, unos falsos supuestos de hechos, porque ha sido evidente que había habido, con el señor Almazán, un acuerdo que se refería a una relación comercial.

• Hubo algo que surgió en la audiencia de juicio, muy interesante porque vino del interrogatorio de parte, y este algo importante es que el señor Almazán dijo yo había sido trabajador de COPOSA, luego, me retiré un tiempo y luego me hicieron un contrato y luego me contrataron, nuevamente, porque protesté porque no me daban vacaciones y a los demás si.

• Entonces, fíjese lo siguiente, una personas, además con el grado de preparación que tiene el señor Almazán, sabe perfectamente la diferencia entre un contrato laboral y un contrato comercial. ¿Qué fue lo pasó, que sí hubo un contrato comercial?, sí, yo no tengo ni la mas mínima duda y creo que está demostrado que hubo un comercial en un período determinado.

• ¿Porque además creo que el análisis es convincente?, porque yo no voy a repetir los argumentos que dijimos en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, pero sí hay un análisis convincente que está en la misma sentencia. La juez dice este análisis, uno de nuestros argumentos es ¿cómo es que una persona en un contrato profesional gana mas que luego como trabajador?.

• Entonces. Fíjese, ganaba cinco mil bolívares en un contrato profesional y luego cuando se decide crear un cargo adaptado a las condiciones que se discutieron con el señor Almazán, el salario pasó, que sí fue salario, posteriormente, pasó a ser tres mil quinientos bolívares.

• Entonces la juez de la recurrida dice este análisis bueno es muy sencillo, cinco mil bolívares por doce da sesenta mil y tres mil quinientos bolívares en todo el período da sesenta mil bolívares, mas o menos, también con el pago de vacaciones, el pago de utilidades y el pago del resto de las prestaciones.

• Yo creo que la juez ha debido interpretar eso en justicia, porque esto también se trata de justicia, ¿por qué justicia?, porque fíjese que la propia juez reconoce que en caso de que eso debería haberse interpretado como relación laboral, al señor se le pagaron sus conceptos ¿por qué?, porque en el concepto comercial se incluyó todo aquello que se podía considerar después en la relación laboral.

• Tanto así que la propia recurrida, en un párrafo, muy interesante, dice, claro interpretado en contra nuestra, bueno pero es lo mismo, porque cinco mil contra tres mil quinientos da lo mismo, prácticamente, bueno, eso es lo que nosotros hemos alegado que esta persona era totalmente conciente de las condiciones que hubo una relación comercial.

• Por ejemplo, la juez de la recurrida le dio valor probatorio a un documento que nosotros impugnamos porque tenía el sello pero no tenía firma de COPOSA, nosotros dijimos el sello no puede ser prueba porque ese sello lo podía colocar cualquier persona y no reconocíamos la fecha en ese documento.

• Lo dijimos, todo el resto de los documentos que usted pueda conseguir de COPOSA, en ese expediente, están firmados, ese es el único que no está firmado y, sin embargo, se le dio valor probatorio, creo que eso también es un falso supuesto de hecho.

• En extremo, éstas son los puntos más importantes que nosotros queríamos resaltar de nuestra apelación y es todo por el momento.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado E.G., explanó:

o En uso de las atribuciones que me da la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, y en vista de que los derechos laborales son irrenunciables por parte del trabajador, nosotros apelamos la sentencia del 11/04/2011, porque no estamos de acuerdo en dos aspectos.

o Primero, la ciudadana juez estableció que sí hubo una relación laboral del 30/07/2005 hasta el 01 de noviembre del 2007 que fue cuando se le hizo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado al trabajador ¿por qué?, porque condenó a pagar las utilidades en base a 15 días y no en base a 120 como demandó el actor. ¿Por qué demandamos 120?, bueno porque así lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La empresa, como es COPOSA, que tiene mas de 50 trabajadores y tiene un capital de mil millones de bolívares puede pagar el máximo que son 120 días y porque así lo establece la convención colectiva y COPOSA lo ha venido haciendo desde el año 2000 en adelante como una de las principales empresas empleadoras de Portuguesa y eso es público y notorio.

o Por otro lado, ordenó pagar las vacaciones también en base a la Ley Orgánica del Trabajo descartando lo solicitado por el actor de que fuera en base a 53 días como lo pago COPOSA y lo ha venido pagando, tal como se evidencia del mismo contrato de trabajo a tiempo indeterminado que COPOSA le entregó al trabajador el 01/11/2007 donde se plasma que son 120 días de utilidades y 53 días de vacaciones.

o Ha debido la juez, en caso de duda, aplicar los principios del derecho laboral que es tomar la norma que mas beneficie al trabajador, puesto que, en ese lapso del 2005 al 2007, estaba el hecho controvertido de si hubo o no hubo relación laboral, la cual quedó demostrada con la evacuación de los contratos que trajo COPOSA y con las pruebas testimoniales de trabajadores que tenías mas de 15 y 20 años trabajando en COPOSA, quienes fueron contestes en que el trabajador si cumplía horario, si percibía un sueldo y si estaba dentro de las instalaciones de la planta y que no hubo tal contrato de servicio.

o Por otra parte, tampoco estamos de acuerdo con la negativa que hizo la juez de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, ¿por qué?, porque la juez calificó al trabajador F.A. como de dirección y resulta que no basta con lo que dice el artículo 48 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo para que un trabajador sea de dirección, hay que referirse a la sentencia del 2009, 349, del Magistrado Perdomo, donde establece cuáles son los elementos de un caso de un Ingeniero contratado y define que la sola descripción de trabajador como de confianza, de dirección no lo califica como tal si no que tiene que cumplir con los elementos como son que pueda representar al patrono ante terceros o que pueda disponer y en ningún momento el señor Almazán podía disponer ni podía decidir qué iba a hacer con la empresa ni podía sustituirla ante terceros ni podía representar la empresa ante terceros; por lo tanto queda descartado la calificación de trabajador de dirección.

o En todo caso, sería la que da el 45 que sería de confianza porque, ciertamente, como jefe de presión 800 o refinería, tenía que supervisar unos trabajadores a su cargo, mal puede interpretarse que por el hecho de poder supervisar trabajadores él tiene que se calificado como trabajador de dirección; lo que hace negativo, que no tenga acceso a la indemnización por despido, prevista en el 125 y a la sustitución del preaviso también prevista en el mismo artículo.

o Ese es el punto controvertido aquí, ¿por qué?, porque debemos conservar los elementos y las esenciales de los principios proteccionista del derecho laboral porque perjudica la parte económica del ingeniero F.A. quien, si bien es cierto, prestó servicios desde el 2005 hasta febrero del 2010 cuando fue despedido por la empresa, tal como consta en la carta de despido que cursa en el expediente y, razón por la cual, la inspectoría del trabajo, negó la homologación ¿por qué?, porque no estaba, a juicio, completos los elementos para otorgar una homologación porque la empresa ni siquiera había notificado al tribunal de que iba a proceder con ese despido y, en resguardo a sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables, tal como lo expresa la Constitución y la misma Ley Orgánica del Trabajo, él tiene derecho a ir a reclamar su diferencia de prestaciones sociales, los conceptos no cancelados, los cuales, como bien he dicho, son indemnización por despido, indemnización por preaviso, las utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva y las vacaciones.

o Eso es la razón por la cual la parte actora apeló, en razón de que le fueron vulnerados los derechos laborales al trabajador al negársele la posibilidad de haber efectivo el cobro de ese dinero que le corresponde por los servicios prestados en la empresa durante casi cinco años.

Luego, apuntó la representante judicial de la parte demandada-recurrente, abogada NAUAL N.Y. lo siguiente:

• Voy en orden en las observaciones. El primero punto dice que han debido calcularse las utilidades de acuerdo a convención colectiva de trabajo de COPOSA que nunca le fue aplicada al señor Almazán, incluso en los períodos en que había relación laboral; no obstante que, el ciudadano Almazán no trajo al expediente ninguna prueba de cuál es la forma de pago de COPOSA.

• La interpretación que realizó el juez, e insisto, sin hacer renuncia a mi posición de que no existe relación laboral, pero en el extremo caso debe interpretarse que si hubiese que condenar al pago de utilidades y vacaciones se deba hacer de acuerdo a la ley, ¿por qué?, número uno porque no se le aplica convención colectiva y, además, no probó que COPOSA tiene todas las condiciones que acaba de exponer porque es un hecho nuevo que acaba de traer al expediente y que se aplica convención colectiva, en su cargo jamás se le aplicó convención colectiva si no contrato individual de trabajo.

• ¿Por qué no se le pudiera aplicar el contrato a partir del 2007?, bueno, muy sencillo, porque fueron condiciones pactadas a partir del 2007; entonces, lo procedente sería que en caso de condena, la condena fuese de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

• Segundo punto muy importante, ¿es o no es el señor A.t. de dirección?, quedó plenamente probado en autos, incluso, con un breve repaso, de las documentales se va a encontrar que el señor Almazán concedía permisos para realizar cualquier actividad a los trabajadores, permiso para laborar horas extras los superiores, era Almazán quien concedía los permisos, se consignaron varias documentales al respecto, donde él exigía se diera o no se diera alguna condición, se le cambiaba de condición y exponía de las situaciones y los testigos presentados por el señor Almazán en el juicio declararon que le pedía permiso a él para retirarse, que él representaba.

• Quedó planamente demostrado que él era un trabajador de dirección y estaba fuera del paquete de la convención colectiva porque hubo un período que sí era laboral, a partir de octubre de 2007 y sí está plenamente reconocido y la categoría del cargo que tenía el señor Almazán era de cargo de dirección; por ende, se le pagó el 104 cuando se pagó aquella transacción en la inspectoría y no había que pagar mas.

• Aquí están unos elementos claros, con el señor Almazán se han hecho todos los acuerdos posibles y, sin embargo, luego hemos tenido, nuevamente, que discutir los acuerdos.

Finalmente, el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado E.G., esgrimió:

o El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, hay un mínimo de 15 días y un máximo de 120 días y yo no trigo elementos nuevos a ésta audiencia, una empresa como COPOSA supera lo que dice el artículo 174, tiene mas de 50 trabajadores y capital superior a un millón de bolívares.

o El segundo punto, es lógico que una persona que supervisa trabajadores tenga la potestad en el departamento de otorgar o no permiso para su personal. Quedó demostrado en autos que F.A. Oropeza tenía un superior que es el Gerente General y el Gerente de Producción. Quedó demostrado en autos, de acuerdo a los contratos que están allí como pruebas, usted puede notar que la juez muy bien explanó.

o Lo cierto del caso es que la demanda está ajustada a derecho y de acuerdo a los principios laborales que rigen éste sistema. Nosotros no tenemos la menor duda de que este Tribunal Superior del Trabajo va a ratificar la relación laboral porque ha sido demostrada en autos con todas las pruebas que están allí y, por eso, no estamos de acuerdo con lo expuesto por la colega de que no le corresponden las prestaciones en esa diferencia de 120 días de utilidades y, como dije, la sentencia de J.R.P. dice cuáles son los elementos para calificar a un trabajador como de dirección; por lo tanto, si no es de dirección, es de confianza le tienen que pagar lo correspondiente al 125, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/07/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Con fundamento en los alegatos expuestos por las partes recurrentes a los fines de fundamentar sus respectivas apelaciones, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada referente a la Cosa Juzgada Administrativa; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA). Así se señala.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda. En este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 del 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso P.R. contra Expresos Pegamar) citando la Sentencia Nro.- 419 de fecha 11/05/2004, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado propio de esta superioridad).

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando le corresponda al trabajador probar la relación laboral gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, negado por la accionada como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante, ya que opuso la cosa juzgada, este Juzgador circunscribe el hecho controvertido en base a las negativas que hiciere la empresa en su oportunidad y de igual forma rechaza su obligación de pagar los conceptos reclamados, se debe tomar en consideración que, la accionada alegó nuevos hechos, tal y como es la liberación de sus obligaciones laborales mediante el pago de los mismos mediante una transacción homologada por la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. A tal efecto, a los fines de distribuir la carga probatoria es necesario establecer el criterio legal sobre este punto en particular:

Por lo que la carga probatoria con respecto a la liberación o no de la empresa de las obligaciones laborales para con el actor corresponde a la demandada, es decir, a la parte patronal, por haber admitido la relación laboral del 01/11/2007 al 26/02/2010, debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al otro punto a dilucidar, que versa sobre si el actor, durante la vigencia de la relación laboral, era un trabajador de confianza o de dirección, corresponderá, igualmente, a la demandada demostrar, con el cúmulo probatorio aportado a los autos, tal afirmación. Así se establece.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copias simples de cheques (F.57 al 81 de la I pieza).

 Copia simple de la carta de despido (F.11 de la I pieza).

 Copias simples de contratos de trabajo de fechas 01/02/2006 y 01/09/2006 y propuesta para anexar al contrato de servicio de fecha 01/02/2006 (F.82 al 85, 87 y 86 de la I pieza).

 Copia simple de propuesta de oferta de prestación de servicios laborales solicitados por la empresa, de fecha 30/07/2005 (F.88 de la I pieza).

 Original de notificación de riesgo elaborada por la empresa COPOSA y que le fue entregada al trabajador F.A. en fecha 20/07/2006 (F.90 de la I pieza).

 Copia simple de correspondencia de fecha 01/10/2008 emitida por el Departamento de Recursos Humanos dirigida al actor (F.91 de la I pieza).

 Copias simples de correspondencias emitidas de fechas 20/04/2007 y recibida en fecha 08/02/2007 (F.94 y 95 de la I pieza).

Con referencia a todas y cada una de las documentales anteriormente descritas, éste ad quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se valora.

 Recibo de pago de liquidación (F.12 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativas que el actor recibió el pago de todos y cada uno de los conceptos allí discriminados, con relación al acuerdo transacción suscrito entre las partes. Así se decide.

 Original de constancia de trabajo de fecha 03/03/2010 (F.92 de la I pieza).

 Copia simple de constancia de trabajo de fecha 04/12/2009 (F.93 de la I pieza).

Documentales a las cuales, quien sentencia, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al emitirse una constancia de trabajo por parte del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), le confiere pleno valor probatorio, en atención a lo pautado en el artículo 78 ejusdem, como demostrativo que el ciudadano C.H., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida compañía hace constar que el actor, ciudadano F.A.A.O., laboró en la empresa como jefe de Extracción desde el día 01/11/2007 hasta el 26/02/2010. Así se establece.

 Original de descripción del cargo de Jefe de Refinería, original de personal asignado para guardias 2007, avisos en copias de recepción de materiales del departamento de refinería de fechas 13-07-2006, 18/07/2006, 10/09/2007 recibidas por el actor (F.96 al 102 de la I pieza).

Con lo que respecta a la original de descripción del cargo de Jefe de Refinería (F.96 al 99 de la I pieza), ésta alzada, aún y cuando la representación judicial de la accionada admitió el sello húmedo allí estampado pero argumentó que faltaba la firma de la persona autorizada para ello; le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la descripción del cargo del Jefe de Refinería. Así se señala.

En cuanto a la original de personal asignado para guardias 2007 y a los avisos en copias de recepción de materiales del departamento de refinería de fechas 13-07-2006, 18/07/2006, 10/09/2007 recibidas por el actor (F.101 y 102 de la I pieza); quien suscribe, no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se valora.

Testimoniales

 P.M. y

 R.T..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, referidos los ciudadanos aún y cuando comparecieron a la celebración de la misma a rendir sus declaraciones, éste ad quem, no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se aprecia.

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante, ciudadano F.A.A.O., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

PARTE DEMANDADA

Documentales

Copia certificada de acta Nro.- 00302 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 21/04/2010 (F.118 de la I pieza).

Con lo que respecta a ésta probanza; quien sentencia le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el actor F.A.A.O. y la empresa demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), solicitan, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, la homologación del acuerdo transaccional suscritos por ellos. Así se señala.

Original de registro de asegurado forma 14-02 recibido y sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de noviembre de 2007 (F.351 de la I pieza).

Originales de contratos de servicios profesionales suscritos entre F.A.A.O. y la sociedad mercantil COPOSA (F.128 al 132 de la I pieza).

Original de contrato de trabajo suscrito entre F.A.A.O. y la sociedad mercantil COPOSA (F.133 al 139 de la I pieza).

Originales y copias de comprobantes de egreso emanados de la demandada y suscritos por el demandante con los originales de las facturas por concepto de honorarios por asesoría técnica y profesional emanadas del demandante desde el 16/09/2005 hasta octubre de 2007 y la nota de caja respectiva.

Original de solicitud de cambio de condiciones de fecha 19/03/2009 (F.346 de la I pieza).

Original de aprobación de sobre tiempo solicitado por el supervisor de Refinería al actor en fecha 21/02/2010, originales de solicitud de permisos de trabajadores de Coposa y requisición de personal (F.347 al 350 I pieza).

En lo atinente a todas y cada una de las instrumentales anteriormente descritas, éste juzgador no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se señala.

Informe

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

Medio probatorio que este sentenciador, confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, por cuanto las resultas de no la misma no constan en autos. Así se establece.

Exhibición de documentos

• Originales de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta desde 2005 hasta el 2010.

Medio probatorio que ésta alzada corrobora el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se establece.

Testimoniales

C.M.,

K.M. y

K.O..

Medio probatorio que éste a quem no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se decide.

Inspección Judicial

 En la sede de la empresa en la sede de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).

Probanzas a las que éste ad quem, dado que los mismos no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes apelantes; ratifica el valor probatorio otorgado por la ad quo. Así se resuelve.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Documentales

 Copia simple de transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo.

Sobre la validez probatoria que debe conferírsele a la referida documental, ésta superioridad la dejará sentado en la sección siguiente denominada CONSIDERACIONES PARA DECIR, en virtud de énfasis realizado por la representación judicial de la parte demandada durante su intervención en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada antes ésta alzada en fecha 28/07/2011. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada-recurrente

Así las cosas, siendo que la representación judicial de la accionada-recurrente, fundamentó su apelación en el hecho que la Juez de Juicio no le dio el debido valor probatorio a la transacción celebrada entre el actor F.A.A.O. y la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), ante la Inspectoría del estado Portuguesa, sede Acarigua, al no configurarla como cosa juzgada administrativa, ya que se cumplieron todos y cada uno de los elementos previstos en la ley para ello; considera de suma importancia quien sentencia, establecer una explicación sencilla de la transacción.

En este sentido, tenemos que con respecto a la transacción laboral el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley

. (Fin de la cita).

En criterio de este juzgador, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlos expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tiene carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declarase nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos formales de la transacción laboral:

“Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Fin de la cita).

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  1. - Que se haga por escrito;

  2. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

  3. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.

De allí la necesaria relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral, pues ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil (artículo 256) definen a la transacción. Si en cambio, lo hace el Código Civil, en el artículo 1713:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Fin de la cita).

Es decir, si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado).

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

Ahora bien, determinado lo anterior, resulta oportuno explanar lo concerniente al punto controvertido que originó el presente recurso de apelación; es decir la Cosa Juzgada.

Prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

. (Fin de la cita).

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

. (Fin de la cita).

Señala el referido artículo que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

No obstante, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1307, de fecha 25/10/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señala que:

…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…..

.(Fin de la cita).

En caso bajo estudio, específicamente en cuanto a la excepción de la cosa juzgada es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03/08/2000, (caso M.R.C.R. y J.C.M.B., contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.) respecto a esta particular figura jurídica, la cual señaló:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Fin de la cita).

En este sentido, consideró la referida Sala de Casación Civil, reforzar la doctrina jurisprudencial antes transcrita invocando lo que sobre esta institución jurídica estableció el insigne procesalista Couture señalando en el mismo fallo lo siguiente:

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Fin de la cita.).

En este mismo orden de ideas y desglosada magistralmente como ha sido por la Sala de Casación Civil, en el citado fallo, el objeto, finalidad y la naturaleza jurídica garantista de la cosa juzgada, resulta forzoso para este juzgador hacer referencia a lo que en esta materia ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/02/2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: C.J.J., contra la empresa SCHERING PLOUGH, C.A.), la cual estableció:

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Ahora bien, de la Copia simple de transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo, éste ad quem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio como demostrativas que el accionante, ciudadano F.A.A.O., y la demandada, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), acordaron celebrar una transacción laboral en la cual se plasma, en principio, cada uno de los puntos que exigen admita su contraria pero, de mutuo, se conceden mutuas concesiones y sinterizan sus realizadas, aceptando la parte demandante que su fecha de inicio (como trabajador de la empresa) fue el 01/07/2010 y que anterior a la misma el vínculo que sostuvo con la accionada fue una relación por servicios profesionales. Así se estima.

En cuanto a la Copia certificada de acta Nro.- 00302 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 21/04/2010, quien sentencia, siendo que la misma emanada de un organismo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la funcionaria de dicho ente, abogada S.T.C.M., en su condición de Inspectora Jefe (E), revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

… Omisis …

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De cara a lo anterior, quien juzga determina que de la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que la transacción laboral suscrita entre las partes –referida con antelación- debidamente homologada, de forma parcial, por la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa. En tal sentido, se tienen como debidamente homologados todos y cada uno de los conceptos transados, salvo el despido injustificado; evidenciándose del contenido de la transacción precitada, la identidad de objeto pretensión y causa. Así se aprecia.

No existe duda alguna, en éste caso en concreto y sobre éste particular, que luego que se estudie una causa se pueda decir que se desconoce una acta transaccional, de la lectura de la misma se evidencia, claramente, que el demandante acepta las condiciones allí explanadas y que recibe la cantidad de Bs. 54.764,00 mediante un cheque de Gerencia, no endosable, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre, uno correspondiente al cálculo de sus prestaciones sociales, dinero recibido satisfactoriamente por el actor y que, en ésta nueva demanda pretenda cobrar; lo cual, de permitir tal circunstancia un juez, estaría en presencia de un enriquecimiento ilícito; ya que el trabajador percibió una cantidad de dinero que hizo suya e ingresó a su patrimonio. Así se establece.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta oportuno dejar claro, en lo que respecta a la observación realizada en la audiencia de apelación por el co-apoderado judicial de los actores referente a la violación de principios constitucionales, legales y sub-legales, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/05/2004, (caso P.E.S., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena estableció lo siguiente:

“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano P.E.S. y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano P.E.S. la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano P.E.S. y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso. Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.” (Fin de la cita).

Así las cosas, al haber celebrado los demandantes una transacción laboral por ante Jueces competente y garantista de los derechos de los trabajadores y de los principios que informan el derecho laboral, como lo es la titular de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la funcionaria de dicho ente, abogada S.T.C.M., en su condición de Inspectora Jefe (E), se entiende que el acuerdo celebrado fue en virtud de las reciprocas concesiones de las partes una vez terminada la relación de trabajo, lo cual es perfectamente posible a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes sustantiva y adjetiva que rigen la materia laboral y de la doctrina jurisprudencial plasmada en la presente sentencia, en razón de lo cual no hubo tal violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Así se señala.

De igual forma quien juzga a los fines de garantizar el estado de derecho y la paz social toda vez que observa que con la celebración de la referida transacción ya fueron debidamente discutidos, convenidos, cancelados y homologados los conceptos y pretensiones aquí demandados, acatando la prohibición expresa de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya decidido en virtud de la inmutabilidad de que goza la transacción celebrada y por cuanto evidencia que del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, contentiva del acuerdo transaccional que aquí se vislumbra no fue recurrida en la oportunidad correspondiente, lo cual la convirtió en inimpugnable, este juzgador concluye procedente que la transacción celebrada por el demandante y la demandada alcanzó efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

En cuanto a lo invocado por la parte accionante-apelante

Con atención al punto debatido por el co-apoderado judicial de la parte demandante sobre que el actor era un trabajador de confianza; éste impartidor de justicia, siendo que la empresa demandada admite el cargo de Jefe de Refinería que ostentaba el accionante y analizada a profundidad como ha sido la Original de descripción del cargo de Jefe de Refinería, original de personal asignado para guardias 2007, avisos en copias de recepción de materiales del departamento de refinería de fechas 13-07-2006, 18/07/2006, 10/09/2007 recibidas por el actor (F.96 al 102 de la I pieza), determina que el demandante, efectivamente, era un trabajador de confianza y no dirección como lo quiso hacer valer la empresa accionada. Así se señala.

Asimismo, observa éste impartidor de justicia que en el Recibo de pago de liquidación (F.12 de la I pieza), en el cual se expresa el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la accionada calificaba al trabajador como de “dirección” y no como un “trabajador de confianza”.

En atención a ello, tenemos que los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el preaviso por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y las indemnizaciones por despido injustificado, respectivamente, cuando dicen:

Articulo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación,

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salarios si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones;

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediera del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:

Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales

. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 112 ejusdem prevé:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despidos sin justa causa

. (Fin de la cita).

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., ha establecido criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según en sentencia Nro.- 315 de fecha 20/11/2001, lo siguiente:

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar

Para mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad” (Fin de la cita).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, habiendo determinado ésta juzgador que el actor es un trabajador de confianza, debe decretarse la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo. En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha. Por consiguiente, se declara procedente lo correspondiente al pago de las indemnizaciones previstas en el referido artículo legal, descontándose la cantidad percibida por el actor, mediante el acuerdo transaccional, por concepto de preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, ello, a los fines de evitar el pago de lo indebido. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por la representación judicial de la parte demandante, abogado E.G., referente al pago de los conceptos de las utilidades y las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007; ésta superioridad las declarada improcedentes, por cuanto ya fue determinado, precedentemente, que la relación laboral que unió al actor, ciudadano F.A.A.O. con la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), comenzó en fecha 01/11/2007 y culminó en fecha 26/02/2010. Así se decide.

En atención a lo antes señalado; debe ésta superioridad declarar forzosamente CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11/04/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia por la abogada NAUAL N.Y.; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la referida decisión; SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia en comento y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada de la siguiente manera:

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en dos (2) años, tres (3) meses, corresponde al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de sesenta (60) días, y en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO VEINTE (120) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 300,47), resultan TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.056,40) cantidad a la cual se deducen SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.090,00) recibidos por el demandante por concepto de Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta al folio doce (12) pieza I del la presente causa, resultando una diferencia a favor del trabajador de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.966,40). Así se establece.

Totalizando lo ordenado a pagar VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.966,40), tal como se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 29.966,40

Total a Pagar 29.966,40

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia por la abogada NAUAL N.Y., todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 11 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

ORC/clau.-

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