Decisión nº 284-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-P-2009-017864

Asunto VP02-R-2010-000445

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio L.B.D.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos F.A. y J.Á.O., contra la Decisión N° 309-10 de fecha veintidos (22) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar las solicitudes presentadas por el abogado en mención, acerca de la celebración de rueda de reconocimiento y práctica de diligencias requeridas al Ministerio Público, en la causa seguida en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.O.V.; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintidos (22) de Abril de 2010, por parte del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar las solicitudes presentadas por el abogado L.B.D.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos F.A. y J.Á.O., con relación a la causa seguida en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.O.V., siendo librada por parte del Juzgado de instancia, la correspondiente Boleta de Notificación a la parte solicitante. (Folio 71).

Al folio 85, se observa auto de fecha 26.04.10, emitido por el Juzgado de instancia, mediante el cual, se ordena proveer al abogado en ejercicio L.B., copias simples de folios correspondientes al asunto, solicitadas por el ciudadano en mención.

A los folios 123 y 124, se constata consignada en actas Boleta de Notificación debidamente practicada, dirigida al abogado en ejercicio L.B.D.L., la cual fue recibida en fecha dos (02) de Mayo de 2010, por la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad N° 18.005.925, quien se identifica como hija del referido abogado, según se verifica del contenido de la boleta en cuestión.

A los folios 1 al 86, se observa recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, presentado en fecha primero (1°) de Junio de 2010, por el abogado L.B.D.L., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos F.A. y J.O., según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, y del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por dicha oficina.

Al folio 114, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la secretaría del Juzgado de instancia, en el cual se observa que desde la fecha dos (02) de Mayo de 2010, en el cual fue recibida la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio L.B., hasta el día 01.06.10, en la cual fue presentado el Recurso de Apelación, transcurrieron efectivamente dieciseis (16) días hábiles, lapso superior al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso.

Al efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

(Resaltado de esta Alzada).

Es decir, que según lo verificado en el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia, el abogado en ejercicio L.B., presentó el escrito recursivo en fecha 01.06.10, es decir, once (11) días hábiles siguientes de vencido el lapso para la interposición del mismo.

Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…

. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).

Aunado a lo anterior, no escapa a esta Alzada, tal como se refirió ut supra, que el recurrente de autos, en fecha 26.04.10, procedió a solicitar copias simples al Juzgado de instancia, de folios cursantes en actas, lo cual permite inferir a quienes aquí deciden, que el mismo se encontraba notificado tácitamente de la decisión impugnada, desde dicha fecha, toda vez, que la solicitud atiende a una revisión previa de la causa, evidenciándose con ello, de manera suficiente, la extemporaneidad del recurso presentado.

En atención a lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que el Recurso de Apelación sometido a examen de este Órgano Superior, ha sido presentado extemporáneamente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 435 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, el mismo debe ser declarado INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio L.B.D.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos F.A. y J.Á.O., contra la Decisión N° 309-10 de fecha veintidos (22) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar las solicitudes presentadas por el abogado en mención, acerca de la celebración de rueda de reconocimiento y práctica de diligencias requeridas al Ministerio Público, con relación a la causa seguida en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.O.V.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435, 437.b y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 284-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000445

JFG/lmrb.-

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