Decisión nº 522 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 4912-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.E.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.107.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.P.P., J.E.J.P. y O.O.C.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.883.805, 9.181.921 y 5.661.166 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.111, 39.000 y 56.244 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.Z.P., G.D.S.R., INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., C.M.O.B., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, N.J.C.C. y J.W.S.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.904.562, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530 y 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el Abogado D.P.P., apoderado actor, alega que su representado fue destituido mediante Resolución Nº 116 de fecha 28-10-2003 emanada de la Secretaria General de Gobierno y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira; que el procedimiento administrativo de tipo sancionatorio aperturado, no era el correcto para resolver su situación, que el procedimiento correcto es el de incapacidad, dado que su representado ha venido presentando serios problemas de salud oftalmológicos, cardiovasculares e hipertensivos. Considera que en contra de su representado se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa y finaliza solicitando que se condene al ente demandado a reconocer la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario de destitución seguido en el expediente Nº PDD-048 y la nulidad absoluta del acto de destitución, que se ordena la incorporación de su representado a sus labores como Topógrafo II en la División de Coordinación Técnica, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador que la caducidad alegada por la parte querellada no es procedente en razón de que la notificación o los quince días hábiles para que tuviera por consumada la notificación vencieron el 15 de diciembre de 2003 y el querellante introdujo su acción ante el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, efectivamente el día 15 de marzo de 2004, lo que significa que justo se encontraba dentro de los tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar su querella y así se decide. Con relación al fondo de la controversia, este Tribunal observa, que el alegato de las irregularidades cometidas en la notificación este Tribunal ha mantenido el criterio de que si se cumplió el fin teològico el cual era poner en conocimiento al administrado del acto administrativo y habiendo este ejercido los recursos en la oportunidad correspondiente mal podría alegar irregularidad en la notificación, porque se cumplió el fin para el cual estaba previsto. Asimismo, en cuanto al procedimiento disciplinario en el cual la parte querellante no usó el derecho que tenía para imponerse de las actas procésales y ejercer su derecho a la defensa, muy a pesar de habérselo otorgado el ente administrativo; en consecuencia, debe destacarse que el procedimiento administrativo es el ítem procedimental que ha de seguir la administración dentro de la realización de la actividad jurídica, es decir, el cause formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, el cual está constituido por una serie de formalidades de índole procesal exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cause jurídico necesario para la garantía de los intereses de la administración y de los particulares. En el caso de marras a pesar de que esta garantía jurídica fue cumplida a cabalidad por la administración pública, la misma constató la infracción de normas del funcionario, imponiendo la sanción de destitución y analizando este Juzgador que la administración aplicó en forma estricta y exclusiva al querellante los procedimientos previstos en la Ley, no encuentra razones para declarar la nulidad del acto administrativo, máximo que el querellante tampoco ante este órgano jurisdiccional realizó probanza alguna de lo alegado en su libelo, de lo que se infiere que habiendo cumplido la administración con los procedimientos administrativos legalmente establecidos para constatar la realización de ciertas conductas sancionables por el funcionario querellante, la misma se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano F.E.V.D. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia, se mantiene en toda su vigencia los actos administrativos impugnados y con plena eficacia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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